Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas; 13 de diciembre de 2011
201° y 152°


PARTE ACTORA: CARLOS JESÚS VILLALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.280.854.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, LUIS GUEVARA GONZÁLEZ y MARINO FARÍA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.156.737; V-9.197.158; V-12.624.647 y V-3.276.527 respectivamente, abogados inscritos en el IPSA bajo los números 6.642; 82.300; 84.953 y 14.401 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA RECTA FINAL SPORTSBOOKS R.F.S., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 37, Tomo 165-A-Pro; y solidariamente al ciudadano ROBERTO ELÍAS RODRÍGUEZ LEÓN, venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.172.536,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL CISNEROS PACHANO y ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.829 y 25.422 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-000834


Recurso de apelación interpuesto en fechas 26 y 30 de Mayo de 2011, por los abogados Luis Guevara y Alejandro Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 84.953 y 25.422, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano Carlos Jesús Villalba, contra la empresa Club La Recta Final Sportsbooks R.F.S., y solidariamente contra el ciudadano Roberto Elías Rodríguez León, partes suficientemente identificadas al inicio de la presente sentencia.-

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 03 de agosto de 2011, la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó que su representado ingresó a prestar sus servicios personales en fecha 02 de enero de 2008 como organizador y clasificador de juegos de azar, pronosticador de resultados de carreras de caballos, juegos de béisbol en concursos y eventos, de la misma manera expresa que el actor realizaba “la captación de clientes apostadores para los distintos centros hípicos del grupo Premier en las llamadas tablas fijas en línea con La Recta Final Sportsbooks R..F.S. que maneja el ciudadano Roberto Elías Rodríguez León”. Aduce que la relación laboral la mantuvo con el ciudadano Roberto Elías Rodríguez León y con la empresa La Recta Final Sportsbooks R.F.S. propietaria del club privado La Recta Final, a quienes “el actor asesoraba en las llamadas tablas fijas que se elaboraban previo análisis del favoritismo de los apostadores que consistía en elaborar un parámetro de sumatoria para establecer un porcentaje de resguardo para sus empleadores que son los que asumen el pago de las apuestas, más o menos del 10% al 42% con el objeto de determinar los montos fijos a pagar a los distintos apostadores. Aduce que las denominadas “tablas fijas” deben ser autorizadas mediante licencia expedida por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas SUNAHIP, así mismo expresa que los codemandados mantienen una participación de un 50% sobre las apuestas y jugadas de las tablas fijas que funcionan en línea directa establecidas en distintos centros hípicos del grupo Premier y como contraprestación éstos convinieron en pagarle un salario variable fijado en un 30% de la participación representado por un porcentaje fijo calculado sobre las utilidades de las apuestas, partiendo de las ventas de los tickets de apuestas de la “tabla fija”. Alegan que el salario le era pagado en efectivo después de conocerse el reporte de los resultados del remate fijo y en algunas oportunidades se le hacían depósitos bancarios. Aduce que el actor cumplía un horario los días jueves desde las 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m; los viernes de 1:00 p.m a 5:50 p.m; los sábados de 12:30 p.m a 5:45 p.m; los domingos de 12:30 p.m a 5:45 p.m y los días lunes de 1:30 p.m a 6:00 p.m.; expresa que su representado percibió los salarios indicados al folio 5 y 6 del escrito libelar los cuales se dan aquí por reproducidos y que en fecha 31 de octubre de 2008 “ el ciudadano Roberto Elías Rodríguez león, le manifestó a su mandante que tanto él como la empresa La recta Final Sportsbooks R.F.S. habían acordado ponerle fin a los negocios relacionados con las apuestas de las tablas fijas que mantenían en común y que ya no requerían de los servicios de mi representado. De acuerdo a todo lo anterior procede a demandar a razón del tiempo de servicio prestado de nueve (9) meses y veintiocho (28) días que duró la relación laboral, la cantidad de Bs. 263.828,54 por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnizaciones de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses por prestación de antigüedad, Salarios causados no percibidos octubre 2008, Bonificación adicional de incentivo del 20% sobre el monto total de las apuestas 2008 solicitado por experticia, más las costas y costos del proceso.

La representación judicial del codemandado ciudadano Roberto Elías Rodríguez León, en su escrito de contestación niega y rechaza que el actor haya sido empleado o trabajador de su poderdante; de la misma manera niega y rechaza todas las actividades o supuestos servicios que el actor señala haberle prestado, y con fundamento en ello, procede a negar todos y cada uno de los restantes hechos alegados por el actor y los conceptos reclamados. Expresa y niega que su representado realice las actividades que el actor señala en su escrito libelar y específicamente niega que su poderdante manejase las llamadas “Tablas fijas en línea con Recta Final Sportsbooks R.F.S” y que haya tenido relación alguna con la codemandada “Recta Final Sportsbooks R.F.S.” ni que sea propietario directo o indirecto de dicha empresa en consecuencia niega la solidaridad alegada y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Por su parte, la representación judicial de la empresa “Club Privado La Recta Final, C.A.”, señala en su contestación que se hace parte en el proceso como tercero y no como codemandado por cuanto en el libelo de demanda se señala es a la “Recta Final Sportsbooks R.F.S.” como la exclusiva propietaria del Club Privado La Recta Final; en ese sentido niega la existencia de una supuesta unidad económica, y por tanto niega la existencia de un vínculo directo ni indirecto entre su poderdante y la Recta Final Sportsbooks R.F.S.; aduce que debido a tal inexistencia de la unidad económica antes referida, no podría ser ejecutada sentencia alguna contra su representada y en consecuencia solicita se declara la inexistencia de la unidad económica entre su poderdante la empresa “Club Privado La Recta Final C.A.” y la codemandada “La Recta Final Sportkbooks R.F.S.”.

El a-quo, en sentencia de fecha 25 de Mayo de 2011, estableció que “…Negada como fue la relación de trabajo y la prestación del servicio por las codemandadas y negado el grupo de empresas, procede quien decide a determinar en primer término la existencia o no del referido grupo de empresas, y una vez dilucidado este punto se procederá a decidir sobre la presunta existencia de la relación de trabajo alegada por el actor.
En el escrito libelar la parte actora señaló que demanda en forma solidaria a la empresa mercantil “LA RECTA FINAL SPORTSBOOKS R.F.S.” y a la persona natural “ROBERTO ELÍAS RODRÍGUEZ LEÓN” y posteriormente señala en el folio 2, que es una “sociedad de comercio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 37, Tomo 165-A Pro, la cual es la exclusiva propietaria del Club Privado LA RECTA FINAL ubicado en la Calle Madrid, cruce con Trinidad, Edificio Trinidad en la Urbanización Las Mercedes en Jurisdicción Baruta del Estado Miranda”, luego al folio 15 en el “Capítulo VI” solicita la notificación de los codemandados en la dirección “Club Privado La Recta Final Sportsbooks R.F.S. ubicado en la Calle Madrid, Cruce con Trinidad, Edificio Trinidad, en la Urbanización Las Mercedes en Jurisdicción Baruta del Estado Miranda.”.

Así las cosas, la representación judicial de la empresa “Club Privado La Recta Final, C.A.” señaló en su contestación que comparece a los actos del proceso como tercero y no como codemandado, por ello, es importante señalar las disposiciones que sobre la tercería establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en el proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va, a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a las disposiciones antes transcritas sobre la tercería, esta puede ser forzosa cuando es solicitada la intervención del tercero por el demandante o del demandado o coadyuvante cuando es el tercero interesado quien se hace parte, se entiende de dichas normas que quien tenga la intención de intervenir como tercero coadyuvante debe plantearla fundamentando el interés directo, personal y legítimo que considere y que la misma debe ser admitida y notificada a las partes lo cual es aplicable ajustándose a la forma prevista para la demanda.

No se evidencia de las actas procesales del expediente que la empresa “Club Privado La Recta Final, C.A.” hubiere sido llamada como tercero forzoso y tampoco se evidencia que ella misma hubiere solicitado su intervención como tercero coadyuvante por lo que no existe en el expediente pronunciamiento de los Tribunales que conocieron en fase de sustanciación y mediación sobre la admisión de tercería alguna, así que mal puede entonces la empresa “Club Privado La Recta Final, C.A.” comparecer a los actos del presente proceso a no ser que se considerase parte en él. De igual manera, la representación judicial de la empresa “Club Privado La Recta Final, C.A.” aduce que la demandada fue la empresa “Recta Final Sportsbooks R.F.S.” y no el “Club Privado La Recta Final, C.A.” y señala que entre esas dos empresas no existe ningún vínculo ni directo ni indirecto, observando este Juzgador que la dirección que fue señalada para la notificación de la “Recta Final Sportsbooks R.F.S.” es la misma del “Club Privado La Recta Final, C.A.” tal y como fue señalado por el actor en su demanda razón por la cual el “Club Privado La Recta Final, C.A.” comparece al presente proceso evidenciándose un vínculo entre ambas, y si bien se observa que la representación judicial del actor señaló como codemandada a la empresa “LA RECTA FINAL SPORTSBOOKS R.F.S” no es menos cierto que también alegó que dicha empresa es la propietaria del “Club Privado La Recta Final” con lo cual este Juzgador puede comprobar claramente que lo ocurrido fue un error material por parte de la representación judicial del actor quien no señaló la denominación correcta ni los datos correctos de su registro tal y como se evidencia del escrito libelar y de la instrumental que riela a los folios 55-63 (1ª pieza principal), quedando muy claro que al existir una idéntica denominación entre ambas y funcionando y desarrollando sus actividades en la misma dirección y que por demás en la demanda fue señalada “La Recta Final Sportsbooks R.F.S.” como propietaria del “Club Privado La Recta Final” cuando en realidad este –el club privado- no se trata de un fondo de comercio sino de una persona jurídica, no cabe ninguna duda que no se trata de dos personas jurídicas distintas sino de una sola y que debido a un error material se demando a “La Recta Final Sportsbooks R.F.S.” como si fuere propietaria de un fondo de comercio que no existe pues ésta es una persona jurídica, error éste que queda reconocido por la sociedad mercantil “Club Privado La Recta Final C.A.” cuando comparece a todos los actos del presente proceso desde el inicio de la audiencia preliminar donde consigna el instrumento poder y promueve pruebas sin haber sido llamada como tercero forzoso, pues si realmente se considerase una persona jurídica distinta no hubiere comparecido porque como ya fue explicado con anterioridad dicha empresa tampoco solicitó la intervención voluntaria de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Conforme a lo anteriormente señalado, se declara la improcedencia de la defensa planteada sobre la distinción entre “La Recta Final Sportsbooks R.F.S.” y el “Club Privado La Recta Final C.A.”, y se tiene como demandada a ésta última. Así se establece. Por otra parte visto que se trata de una sola persona jurídica es inoficioso emitir pronunciamiento sobre la inexistencia de la unidad económica entre entre “La Recta Final Sportsbooks R.F.S.” y el “Club Privado La Recta Final C.A.” alegada por la codemandada. Así se establece.

Respecto a la solidaridad planteada por el codemandado Roberto Elías Rodríguez León entre él y la “Recta Final Sportsbooks R.F.S.”, tal y como ya fue establecido por quien decide que la demanda en realidad fue planteada contra la sociedad mercantil “Club Privado La Recta Final C.A.”, no procede tal defensa al haber quedado desvirtuada la distinción que pretendieron los codemandados entre ambas denominaciones, no obstante ello, quien decide considera necesario emitir pronunciamiento sobre la unidad económica planteada entre los codemandados , a saber, sociedad mercantil “Club Privado La Recta Final C.A.” y el ciudadano Roberto Elías Rodríguez León. Así se desprende de la documental aportada a los autos y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio (folios 55-63, 1ª pieza principal) que la sociedad mercantil “Club Privado La Recta Final C.A.”, fue constituida en 09-04-1996 por los ciudadanos Anna T. de Medina, Omar Alfredo Medina Colmenares, Aníbal José Machado Jiménez, Federico Juan Madriz B. y Ángel Alfonzo Portillo Quintero, no apareciendo el ciudadano Roberto Elías Rodríguez León como accionista de dicha empresa para el momento de su constitución, sin embargo, se evidencia de las actas procesales del expediente, que quien otorgó poder para la representación judicial en la presente causa por el “Club Privado La Recta Final C.A.” fue el ciudadano Roberto Elías Rodríguez León en su condición de Presidente de dicha sociedad, aunado a ello, del documento constitutivo de dicha empresa se evidencia fue establecido en sus estatutos que tanto los presidentes como los vicepresidentes deben ser accionistas de la compañía y que entre sus facultades esta la representación judicial, de tal manera que no queda ninguna duda, que si bien el ciudadano Roberto Elías Rodríguez León no fue un accionista fundador, posteriormente debieron registrase cambios accionarios en el cual fue incluido y que además ostenta el cargo de presidente de dicha compañía. Así se establece.

Por otra parte, es importante señalar las disposiciones legales sobre el grupo de empresas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.”
Por otra parte, el Reglamento vigente de la LOT establece:

“Artículo 22.- Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”. (Subrayado del Tribunal).

De la transcripción de las anteriores normas se entiende que si un trabajador presta servicios para un patrono que forma parte de un grupo de empresas que estén sometidas a un control común y que constituyan una unidad económica, todas las empresas se constituyen en responsables solidarios de las obligaciones laborales, estableciendo como característica del grupo de empresas: el dominio accionario representado por personas comunes, si existen órganos de dirección conformados por las mismas personas, y si utilizan una misma denominación, marca, emblema o desarrollen una actividad común, y de acuerdo a la interpretación realizada a dicha norma tales características no necesariamente deben ser concurrentes existiendo así unidad económica si se presenta una, varias o todas las características señaladas. Por otra parte, conforme se entiende del Parágrafo Segundo del Artículo 22 del Reglamento de la LOT, que opera la presunción sobre la existencia de un grupo de empresas siempre que se cumplan uno o varios de los anteriores supuestos señalados y que se establecen en los literal a), b), c) y d) de dicha norma.
En el caso bajo examen, el demandante alegó en su escrito libelar la solidaridad entre la ya definida y declarada codemandada “Club Privado La Recta Final C.A.” y el ciudadano Roberto Elías Rodríguez León aduciendo que los codemandados “mantienen una participación de un 50% sobre las apuestas y jugadas de las tablas fijas que funcionan en línea directa (…) establecidas en distintos centros hípicos del grupo premier” porque a su decir el precitado ciudadano maneja las actividades hípicas entre los “distintos centros hípicos del Grupo Premier en línea con La Recta Final Sportsbooks”, y como ya fue determinado con anterioridad por quien decide, el ciudadano Roberto Elías Rodríguez León en realidad es accionista de la empresa “Club Privado La Recta Final C.A.” perfectamente éste puede realizar todas las operaciones que a bien tenga a favor de su empresa sin que ello signifique la existencia de una unidad económica, pues tal y como está establecido en el Artículo 201 del Código de Comercio en las compañías anónimas “(…) las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado (…)” y no por el patrimonio de los accionistas dado que “(…) las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios (…)” y en ese sentido mal puede existir una unidad económica en los términos planteados en la LOT entre una sociedad de comercio y sus socios y así ha sido establecido en el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal. Por tales razones se declara la improcedencia de la solidaridad alegada en la demanda entre el ciudadano Roberto Elías Rodríguez León y la sociedad mercantil “Club Privado La Recta Final C.A.” y en consecuencia se decaer sin lugar la demanda contra el ciudadano Roberto Elías Rodríguez León. Así se decide.

Resueltos como han sido los puntos anteriores, este Juzgador pasa de seguidas a dilucidar lo concerniente a la relación de trabajo, hecho sobre el cual le fue impuesta con anterioridad la carga de la prueba al actor.

El legislador garantista de los derechos del trabajador ha establecido una presunción iuris tantum, es decir, una presunción legal que puede ser desvirtuada por prueba al contrario, sobre la existencia de la relación de trabajo cuando esta no pueda ser fácilmente demostrada ya sea por las características mismas sobre las condiciones en que ha materializado o prestado el servicio o porque el patrono simplemente pretenda calificarla como de otra naturaleza, pero establece como requisito para que proceda tan presunción que exista la prestación de un servicio personal, así el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
De igual manera, el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal ha establecido, que cuando la demandada en su contestación reconoce la prestación del servicio pero pretende calificarla como una relación jurídica de otra índole distinta a la laboral tiene la carga procesal de demostrar el vínculo jurídico para desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo, pero en los casos en que la demandada niegue tanto la relación de trabajo como la prestación del servicio, no opera tan presunción y se invierte la carga de la prueba en el pretendido trabajador demandante quien debe demostrar por lo menos que prestó un servicio personal para que el Juez proceda mediante el test de laboralidad a calificarla la naturaleza del vínculo jurídico como de una relación de trabajo o de otra distinta.

En el caso bajo examen, el demandante alegó una serie de hechos relacionados a una prestación de servicios personal, subordinada y remunerada, pero no logró demostrar mediante ningún medio probatorio tales hechos, de tal manera que al haber sido negada la prestación del servicio por el pretendido patrono y por cuanto el actor nada probó que haga presumir a este Juzgador sobre la existencia de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 eiusdem, y por el contrario se evidencia de la prueba de informes solicitada al SENIAT a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, en la cual se solicito a dicha institución informara sobre la declaración de impuestos del demandante Carlos Jesús Villalba a los fines de desvirtuar el presunto salario que éste se abroga, dicho informe consta en el expediente a los folios 10 y 11 (2ª pieza principal), con el cual quedó demostrado que el precitado ciudadano no declaró impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 2008, de tal manera que conforme a los razonamientos antes expuestos, es forzoso declarar la inexistencia de la prestación del servicio y de la relación de trabajo y sin lugar la demanda contra la sociedad mercantil “Club Privado La Recta Final C. A.”…”

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que considera que la sentencia quebranta principios fundamentales en cuanto a la apreciación de las pruebas promovidas por el actor, resalta que existen pruebas que, a su decir, demuestran la relación laboral, por lo que, expresa que rielan a los autos depósitos bancarios provenientes de la relación de las apuestas, aduce que estos depósitos fueron promovidos única y exclusivamente para complementar la prueba de informes solicitada al banco Banesco, señalando que de las resultas hay un grupo de cheques cruzados efectuados desde el actor producto de las apuestas depositados en la cuenta del ingeniero Roberto Rodríguez, así mismo aduce que hay otro cheque depositado a nombre del club La Recta Final empresa que ingreso a este proceso no como tercero ni como coadyuvante si no que se hizo presente fue en la contestación; indica que dichas pruebas concatenadas con otras pruebas que a su decir fueron silenciadas o mal apreciadas por el a quo al momento de establecer que algunas pruebas fueron mal promovidas, quebrantando de esta manera lo que estipula el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el principio de la sana critica; de la misma forma expresa que no esta de acuerdo con la sentencia al momento del a quo considerar y valorar las resultas de la prueba de informes proveniente del SENIAT, toda vez que a su decir es la primera vez que este tipo de pruebas pueda servir para establecer o no una relación laboral, por el hecho de que el actor no declaró el Impuesto Sobre la Renta en el año 2008; admite que su representado cobraba su salario producto de las liquidaciones de las reuniones programadas cada mes en los distintos hipódromos divididas o repartidas en un 50% el centro hípico donde se desarrollaba la apuesta, 30% su representado y el otro 20% lo depositaba en la cuenta bancaria del ingeniero; así mismo expresa que el pago de su representado provenía de las ganancias que producen las apuesta que se hacían, admite de la misma manera que si no habían ganancias en las apuestas no se repartían nada, por todo lo anterior solicita que se declare con lugar su apelación.

Por su parte la representación judicial de los co-demandados señaló, en líneas generales, que al momento que se introduce la presente demanda se señala que el supuesto patrono es la empresa la Recta Final Sportsbooks R.F.S, expresando de igual forma en el escrito libelar que la mencionada empresa es “supuestamente” propietaria de la empresa club privado La Recta Final C.A.; por lo que considera que, de ser condenada la empresa demandada vista la alegación de la parte actora referida a la unidad económica, su representada la empresa club privado La Recta Final C.A. se vería afectada al momento de la ejecución de la sentencia; alega que en la audiencia preliminar se dejó constancia de que la empresa la Recta Final Sportsbooks R.F.S. no compareció, pero si de la comparencia del ciudadano Roberto Rodríguez y de la empresa club privado La Recta Final C.A.; así mismo expresa que al momento de dar contestación, la misma lo hizo la persona natural el ciudadano Roberto Rodríguez y la empresa club privado La Recta Final C.A., cuyo propietario es el mencionado ciudadano llamado a juicio, empresa que al dar contestación alega que comparece como tercero; aduce que recurre de la sentencia ya que en la misma especifica al folio nueve que ambas compañías son la misma, por lo que solicita que se revoque la sentencia únicamente en el punto donde se señala que la empresa club privado La Recta Final C.A., es parte, ya que no fue demandada, siendo que la misma se hizo presente como un tercero y por tanto no puede ser señalada como si fuera una codemandada.

Vista la forma como fueron circunscritas las presentes apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda, negando la procedencia de lo peticionado por los apelantes, en el presente recurso. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 79 al 82 de la pieza principal del presente expediente evidenciándose; copias de planillas de depósitos bancarios de la entidad financiera Banesco, realizados por terceros a nombre del actor en fechas y por montos distintos, las mismas no son oponible a la parte codemandada, toda vez que esta relacionada con un tercero ajeno a la presente causa, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 83 y 84 de la pieza principal del presente expediente evidenciándose; copias simples de cheques a nombre del actor, siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 85 a la 95 de la pieza principal del presente expediente evidenciándose; libreta de ahorros expedida por el banco Banesco; a nombre de actor; detallándose de la misma serie de retiros y depósitos en diferentes fechas, al respecto vale indicar que dichas documentales vulneran el principio de alteridad, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 96 al 111 de la pieza principal del presente expediente evidenciándose; listados varios, folleto y copia de ticket, los mismos no poseen autoria, al respecto vale indicar que dichas documentales vulneran el principio de alteridad, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 112 al 116 de la pieza principal del presente expediente evidenciándose; copia simple de contrato de servicios que no guardan relación con el actor, toda vez que esta relacionada con tercero ajeno a la presente causa, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 117 al 186 de la pieza principal del presente expediente evidenciándose; “libro N° 9” con el logo de La Recta Final Race y Sportbook; la misma no presenta autoria, contiene tachaduras y enmendaduras, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De las Pruebas de Informes.

Solicito pruebas de informe a la entidad bancaria Banesco, banco Universal, cuyas resultas corren insertas a los folios 39 al 43, de la pieza N° 2 del presente expediente, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, esto es, no se evidencian depósitos bancarios causados y depositados por los codemandados al actor, razón por la cual tales documentales se desechan del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Solicito pruebas de informe a la empresa Bingo Premier, cuyas resultas corren insertas a los folios 50 al 57, de la pieza N° 2 del presente expediente, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual tales documentales se desechan del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Solicito pruebas de informe a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, cuyas resultas corren insertas a los folios 277 al 301, de la pieza principal del presente expediente, de cuyo contenido se evidencia un vínculo entre el “Club Privado La Recta Final, C.A.” y el codemandado Roberto Elías Rodríguez León, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Solicito pruebas de informe al Centro Hípico La Sirena del Llanito y al Centro Hípico Tasca Palix , se deja constancia que al momento de la evacuación de dichas pruebas las mismas no constaban a los autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de Testigos.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: Carlos Julio Díaz, Otto Mosqueda, José Ángel Torres, Pedro José Garmendia, Simón Eduardo Palma Avilán y Carlos Fanjul Serrano, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte codemandada ciudadano Roberto Elías Rodríguez León.

Pruebas de Informe.

Solicito pruebas de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyas resultas corren insertas a los folios 10 y 11, de la pieza N° 2 del presente expediente, de cuyo contenido se evidencia que el actor no declaró Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal del año 2008, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de testigos.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: Jorge Fermo, Héctor Roz y Hancy Iván Hernández, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la empresa Club Privado La Recta Final C.A.

Promovió documentales marcada “B” que cursan a los folios 55 al 63 de la pieza principal del presente expediente evidenciándose; copia de registro mercantil correspondiente a la empresa Club Privado La Recta Final C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 36, Tomo 81-A-Pro de fecha 09-04-1996; constituida en la fecha antes mencionada por los ciudadanos Anna T. de Medina, Omar Alfredo Medina Colmenares, Aníbal José Machado Jiménez, Federico Juan Madriz B. y Ángel Alfonzo Portillo Quintero, titulares de la cédula de identidad N° 6.163.878, 2.841.943, 3.565.998, 2.927.339 y 3.812.617, respectivamente; de la misma forma se denota que la compañía será administrada por un presidente y un vicepresidente quienes deberán ser accionistas de la compañía y que entre sus facultades están la de representarla en los asuntos judiciales o extrajudiciales, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de Informe.

Solicito pruebas de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyas resultas corren insertas a los folios 10 y 11, de la pieza N° 2 del presente expediente, las mismas también fueron promovidas por la parte codemandada ciudadano Roberto Elías Rodríguez León, valoradas supra. Así se establece.-
Pruebas de testigos.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: Mauricio Rodríguez y Julio Billie, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Visto lo anterior, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que: “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
(....).
(…) la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”.

Ahora bien, la representación judicial del ciudadano Roberto Elías Rodríguez León negó de forma absoluta, en su escrito de contestación a la demanda, que su representado mantuviera algún vinculo con el actor, por lo que negada como fue tal relación, se invirtió la carga de la prueba, es decir, correspondía al demandante la carga de probar que la naturaleza de la relación que le unió con el precitado ciudadano, en su decir, era laboral, lo cual no hizo, pues no evidencia esta alzada aporte alguno de que ello haya sido así, por lo que, se comparte lo decidido por el a quo al establecer que los accionistas pueden perfectamente realizar todas las operaciones que a bien tenga a favor de su empresa, pues tal y como está establecido en el artículo 201 del Código de Comercio, en las compañías anónimas las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y no por el patrimonio de los accionistas, dado que las compañías anónimas constituyen personas jurídicas distintas a las de los socios, siendo que tampoco puede existir una unidad económica o grupo de empresas entre una sociedad de comercio y sus socios; es decir, en puridad lo que ocurre es que la defensa planteada por el demandado, implicaba que el actor tuviera la carga de la prueba en relación a demostrar la existencia de una prestación personal de servicios, no haciéndolo, y por ende no demostrando que mantuvo un vinculo laboral con el ciudadano Roberto Elías Rodríguez León, lo que hace que exista una falta de cualidad pasiva del ciudadano in comento para sostener el presente juicio, siendo que a criterio de este Juzgador, aun cuando se hubiera demostrado la existencia de una prestación personal de servicios, la misma por si sola no era suficiente para colocar a la persona natural como patrono del accionante, ello en razón de los consideraciones expuestas supra. Así se establece.-

En lo que respecta, a la existencia de un grupo de empresas entre la empresa club privado La Recta Final C.A., y la sociedad mercantil la Recta Final Sportsbooks R.F.S; observa esta alzada que la parte actora demandó de forma personal al ciudadano Roberto Elías Rodríguez León y a la sociedad mercantil la Recta Final Sportsbooks R.F.S.;no obstante, luego al folio N° 2 de su escrito libelar señala que la empresa club privado La Recta Final C.A. es de la exclusiva propiedad de la sociedad mercantil la Recta Final Sportsbooks R.F.S., solicitando la notificación de los codemandados en la dirección o domicilio de la empresa club privado La Recta Final C.A., haciéndose presente en la audiencia preliminar el demandado en forma persona y la empresa club privado La Recta Final C.A.; ahora bien, queda claro que el interés de la precitada empresa nace desde el momento que se le señala en el escrito libelar que es de la exclusiva propiedad de la sociedad mercantil la Recta Final Sportsbooks R.F.S, viene al proceso toda vez que es quien recibe la notificación en su establecimiento, y luego cuando se establece que es responsable solidario de las resultas del presente juicio, por conformar un grupo de empresa, pues bien, vista la negativa absoluta en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto a que su representado no mantuvo vinculo alguno con el actor, ni relación con la codemandada la Recta Final Sportsbooks R.F.S., es por lo que, negada como fue tal relación, se invirtió la carga de la prueba, es decir, correspondía al demandante la carga de probar que entre la empresa club privado La Recta Final C.A., y él, se materializo un a prestación personal de servicios, y que, entre la precitada empresa y la sociedad mercantil la Recta Final Sportsbooks R.F.S, existía un grupo de empresas o unidad económica; lo cual no hizo, pues no evidencia esta alzada aporte probatorio alguno de que ello haya sido así, por lo que, al no evidenciarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, vinculación alguna de la empresa club privado La Recta Final C.A. y el actor, ni entre la empresa in comento y la codemandada la Recta Final Sportsbooks R.F.S, resulta forzoso indicar que la empresa club privado La Recta Final C.A., no puede responder solidariamente de las resultas del juicio, toda vez que no se demostró que conforme un grupo de empresa con la codemandada la Recta Final Sportsbooks R.F.S, no teniendo en definitiva cualidad pasiva para sostener el presente asunto razón, declarándose la procedencia de la apelación interpuesta por la empresa club privado La Recta Final C.A.. Así se establece.-

Ahora bien, queda a resolver si la codemandada la Recta Final Sportsbooks R.F.S., es el patrono del accionante, observándose a los autos que la misma incompareció a la audiencia preliminar, con lo cual en principio le sería atribuida la consecuencia jurídica prevista en el articulo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es , la admisión de los hechos, empero, siempre que no sea contraria a derecho la petición del demandante, pues bien, para quién decide, la petición es contraria a derecho, toda vez que el actor demandó a dos personas jurídicas y a una persona natural, arguyendo la existencia de una supuesta solidaridad, la cual no se demostró a los autos, siendo que se utilizó como domicilio para notificar a la empresa in comento, la dirección donde funciona la sede de la empresa club privado La Recta Final C.A., la cual quedó demostrado que es un tercero ajeno al presente asunto, por lo que, resulta forzoso indicar que mal puede condenarse a una empresa que no ha sido debidamente demanda. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa club privado La Recta Final C.A., y sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se confirma el fallo recurrido, con diferente motiva. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano Carlos Jesús Villalba, contra la empresa La Recta Final Spoortsbooks R.F.S., y solidariamente contra el ciudadano Roberto Elías Rodríguez León. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo previsto en los artículo 59 y 60, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ





LA SECRETARIA
EVA COTES






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-





LA SECRETARIA



WG/EC/rg.
Expediente N°: