Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 13 de febrero de 2012
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: YUBISAY DEL CARMEN ARREAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.737.261.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL RINCON CHAVEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.826.
PARTE CODEMANDADA: INVERSIONES R.M 140204, CA., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de febrero de 2004, bajo el N° 07 del tomo 10-A Cto., solidariamente en la sociedad mercantil MARIO SIGNORINO INVERSIONES LEO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de febrero de 2004, bajo el N° 07, tomo 10-A Cto., y, a la persona natural MARIO SIGNORINO, titular de la cedula de identidad Nº 6.081.688.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADA: EVER CONTRERAS y ALVARO DANIEL GARRIDO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.713 y 29.793, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-1301.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Agosto de 2011, por la parte codemandadas, contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2011, dictada por el por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda intentada por la ciudadana Yubisay del Carmen Arreaza Marcano contra la empresa Inversiones R&M 140204, C.A., Mario Signorino Inversiones Leo, C.A., y otros.
Recibido el presente expediente en fecha 21 de Septiembre de 2011, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de parte, siendo que llegada la oportunidad se dictó el mismo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 17 de noviembre de 2005, en la empresa inversiones R y M 140204, desempeñándose con el cargo de Manicurista; devengando un salario de Bs. 1.000, 00, cumpliendo una jornada laboral desde las 10:00 am. Hasta las 07:00 pm. Aduce que en fecha 17 de diciembre de 2006 la trabajadora fue despedida injustificadamente, encontrándose en estado de gravidez, por lo que vista tal situación acude por ante la Inspectoría del Trabajo del Este de Área Metropolitana de Caracas, obteniendo a su favor Providencia Administrativa Nº 00079-08, dictada en fecha 19 de marzo de 2008, declarándose con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, negándose la demandada a cumplir con dicha Providencia, razón por la cual acude a la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones pendientes 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009; bono vacacional pendiente años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009; utilidades pendientes 2006, 2007, 2008; utilidades fraccionadas 2009; salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado, por un monto total de Bs. 67.269,92. Mas los intereses moratorios, costas y costos procesales.
La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso como punto previo, la prescripción de la acción, alegando que la parte actora culminó la prestación de sus servicios en fecha 17 de diciembre del 2006, accionando la parte actora el órgano administrativo bajo el expediente Nº 00079-08, siendo que un funcionario de la Inspectoría se traslado a la empresa en fecha 02 de marzo del 2009, a efectos de materializar dicha providencia, fecha esta ultima que a su decir comienza a correr el lapso de prescripción, que a su entender opero en fecha 02 de marzo de 2010, expresa que la parte actora inicio ante esta jurisdicción procedimiento bajo el Nº AP21-L-2009-006313, causa que fuere desistido debido a la incomparecía de la parte actora a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y consecuentemente cierre del expediente según auto de fecha 23 de septiembre de 2010, por lo que considera que todas estas actuaciones son inexistentes y por lo tanto aduce que la presente acción esta prescrita; en este orden de ideas contestó al fondo de la demanda negando que le deba a la actora la cantidad de Bs. 67.269,92, toda vez que los cálculos que se hicieron no guardan relación con el salario que devengase la trabajadora ni con el tiempo real del servicio, admite la fecha de ingreso y de egreso expresado en el libelo de demanda, por lo que niega que la accionante haya laborado por un tiempo de 4 años y nueve días, aduciendo que lo correcto fue 13 meses, por lo que finalmente solicita así sea declarado.
El a-quo, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2011, estableció que: “…esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción:
En primer lugar, opone la accionada como punto previo a ser resuelto, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, se observa que el accionante dejó de prestar servicios en fecha 17 de diciembre de 2006 para la demandada, según se desprende del libelo de la demanda que corre inserto en los (folios 1 al 13).
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 17 de diciembre de 2006, e incoa un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, dictándose Providencia Administrativa en fecha 19 de marzo de 2008, siendo infructuosas todas las gestiones tendentes al reenganche e incoa un juicio por ante la vía jurisdiccional, siendo el mismo desistido, pero es el caso que en fecha 04 de marzo de 2010, registra la demanda AP21-L-2009-006313, e incoa nueva demanda en fecha 04 de febrero de 2011, haciéndose evidente que lo hizo antes del año.-
Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 04 de febrero de 2.011, es decir, lo hizo dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica que el libelo de demanda se introdujo a los once (11) meses., razón por la cual se declara Sin lugar la prescripción de la acción. Así se decide.-
Dilucidado el punto anterior, pasa ahora esta sentenciadora al fondo de la controversia. En el presente juicio, quedo admitida la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, el cargo, el salario, quedando la litis circunscrita en determinar el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales.
En cuanto al punto controvertido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, caso Carmen Gregoria Ochoa contra Gobernación del Estado Miranda, la cual se transcribe parcialmente:
“…En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece….” Subrayado del Tribunal.
Esta juzgadora acoge íntegramente la sentencia antes transcrita, considerando ajustados a derecho los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar y evidenciándose que no consta en autos pago liberatorio de dichos conceptos:
Prestación de Antigüedad: Bs. 8.795,00.
Intereses sobre Prestaciones sociales: Bs. 2.858,05.
Vacaciones pendientes 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009: Bs. 2.199,78.
Bono vacacional pendiente años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009: Bs. 1.133,22.
Utilidades pendientes 2006, 2007, 2008: Bs. 1.433,25.
Utilidades fraccionadas 2009: Bs. 373,12.
Salarios caídos: Bs. 46.000,00.
Indemnizaciones por despido injustificado, art, 125 LOT: Bs. 4.477,50.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. (…) por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales (…) Se ordena a la parte demandada a cancelar a la actora en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo (…) Se condena en costas a la parte demandada.…”.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, señaló que, el Juez de Primera Instancia no aprecio ni valoró debidamente las pruebas que cursan en el expediente, haciendo de igual forma el a quo una errada interpretación a una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que invoca en su fallo, conllevando a que se declarara con lugar la presente demanda; señala que la recurrida en lo referido a la prescripción solo se limitó a señalar que la demanda había sido interpuesta dentro del lapso de un año a que se refiere el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que no tomó en consideración la prueba del expediente del juicio anterior intentado por la propia parte actora identificado con el Nº AP21-L-2009-6313, que fue declarado desistido, por lo que, en su decir, todas las actuaciones llevadas a cabo en ese expediente quedaron inexistentes, siendo que la Juez de Juicio no hizo pronunciamiento alguno con relación a esta solicitud; admite que su representada fue notificada del acto administrativo llevado por la accionante contra la empresa demandada (así como también del anterior juicio); como segundo punto expresa que la recurrida en el extenso del fallo señaló una sentencia de la misma sala de fecha 14 de diciembre de 2010, en la cual la Sala expresó que para los efectos del calculo de las prestaciones sociales se debe tomar en cuenta el lapso de duración los procedimientos relativos a estabilidad laboral aunque estos se hayan ventilado en sede administrativa, por lo que señala que la parte actora señala en su escrito libelar extendió dicho lapso hasta el momento de ser presentada la demanda, siendo tal situación negada por este, por lo que considera que el a quo inobservó tal situación, expresando que tal falta atenta contra los principios de administración de justicia y los principios de orden público, expresa que tal solicitud la sustenta en una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/10/09, donde se ordenó la desaplicación del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos que anteceden solicita sea declarado con lugar el presente recurso y del mismo modo solicita sea declarado sin lugar la demanda.
Por su parte la representación de la parte actora no apelante indicó, en líneas generales, que la parte demandada apelante no hace referencia a cuales pruebas en especifico se refiere al considerar que no fueron valoradas debidamente por la recurrid; indica que con relación a la prescripción invocada por la accionada, la demandada fue debidamente notificada del juicio que antecedió la presente acción, que en la misma incluso se llegó a la audiencia preliminar en fecha 22 de septiembre de 2010, por lo que considera que de esa manera se interrumpió tal prescripción, por lo que se debe tomar dicha fecha para tal computo, señala con relación al calculo de la antigüedad se indico lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 287 de fecha 13 de marzo del 2008, por lo que solicita sea confirmada la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia y sea declarada con lugar la presente acción.
Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar con lugar la demanda, negando la procedencia de lo peticionado por la parte apelante, en el presente recurso. Así se establece.-
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
En relación a la invocación al mérito de favorable, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-
Promovió documentales marcada “A1 a la 25” cursantes a los folios 65 al 89 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose copia certificada de expediente administrativo Nº 027-07-01-00034, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declarándose “…CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (…). En consecuencia se ordena a la empresa (…) el inmediato reenganche, de la ciudadana (…), a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que venían desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha que ocurrió el despido, (…) hasta su definitiva reincorporación…”, por lo que se le valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la prueba de exhibición.
Solicitó la exhibición de la planilla de registro de asegurado (forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, originales de recibo de pago por concepto de salarios, libro de registro de vacaciones y horario de trabajo; siendo que al respecto dicha solicitud es contraria a derecho por no ajustarse a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la prueba de testigos.
Promovió testimoniales de los ciudadanos Marialexandra Morales, Mariela García y Luisa Esmeralda Sojo, titulares de la cedulas de identidad Nº 11.307.848, 16.524.171 y 11.227.978, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Pruebas de la demandada.
Promovió documentales marcadas “A” cursantes a los folios 147 al 152 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose copia del expediente administrativo Nº 027-07-01-00034, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual también fue promovido por la parte demandante y fue valorada supra. Así se establece.
Promovió documentales marcadas “B” cursantes a los folios 153 al 170 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose copia simple del expediente Nº L-2009-6313, llevado ante esta jurisdicción, observándose que el mismo en fecha 15 de julio de 2010 fue declarado desistido, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Consideraciones para decidir.
Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.
Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-
Pertinente es traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.439, de fecha 07 de diciembre de 2007, dejó establecido que:
“….Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción.
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo….”. Así se establece.-
Pues bien, alega el recurrente que el a quo al resolver la prescripción sólo se limitó a señalar que la demanda había sido interpuesta dentro del lapso de un año a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo no tomó en consideración la prueba consistente en el expediente del juicio anterior intentado por la propia parte actora identificado con la nomenclatura Nº AP21-L-2009-6313, donde hubo un desistimiento del procedimiento, y por tanto el tiempo transcurrido en ese asunto no se debe tomar en cuenta, siendo que la Juez de Juicio no hizo pronunciamiento alguno con relación a esta solicitud.
Ahora bien, a los fines de resolver lo relativo el pedimento anterior, es decir, en cuanto a que el a quo no hizo pronunciamiento alguno con relación a que, al existir un desistimiento del procedimiento, el tiempo transcurrido en ese asunto no se debe tomar en cuenta, a los fines de observar lo relativo a la prescripción de la acción; en tal sentido, vale indicar que esta alzada considera que tal pedimento es improcedente, toda vez que al contrario de lo que expresa el apelante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, ha establecido que con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preservan entre otros principios, el de irrenunciabilidad de los derechos laborales, por tanto consagró un régimen Jurídico distinto al de derecho común, indicando que en casos que se declare el desistimiento del procedimiento, tal circunstancia no impide que se vuelva a proponer la demanda (ver articulo 130, ejusdem), siendo que, además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia de dicho proceso, criterio que se acoge conforme a lo previsto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Ver sentencia, Nº 536 de fecha 01/06/2010). Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale indicar que el apelante admite que su representada fue notificada del acto administrativo llevado por la accionante contra la empresa demandada, así como también del anterior juicio donde se declaró el desistimiento del procedimiento, observándose de los autos y por hecho notorio judicial, que en fecha 2 de diciembre de 2009, se interpuso la primera demanda, siendo que el alguacil en el precitado juicio (primigenio) práctico las notificaciones a los codemandados en fecha 19/01/2010, dejando el secretario expresa constancia, en fecha 28 de enero de 2010, quedando desistida la misma en fecha 15/07/2010, por lo que al intentarse la presente demanda en fecha 04 de febrero de 2011 y notificarse a las partes en marzo de 2011, tal circunstancia conlleva a que no este prescrita la presente acción, deviniendo el pedimento del apelante en no ajustado a derecho. Así se establece.-
Respecto al segundo punto objeto de apelación, expresa el recurrente que el a quo en el fallo señaló una sentencia de la misma Sala de fecha 14 de diciembre de 2010, en la cual la precitada Sala expresó que para los efectos del calculo de las prestaciones sociales se debe tomar en cuenta el lapso de duración de los procedimientos relativos a estabilidad laboral, aunque estos se hayan ventilado en sede administrativa, lo cual en su decir no es correcto; señala que la parte actora en su escrito libelar extendió dicho lapso hasta el momento de ser presentada la demanda, considerando, en tal sentido, que el a quo inobservó tal situación, expresando que dicha falta atenta contra los principios de administración de justicia y los principios de orden público, pues no podía sustentarse en esa doctrina, ya que por sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/10/09, se desaplicó el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que por los motivos que anteceden solicita sea declarado con lugar el presente recurso y del mismo modo solicita sea declarado sin lugar la demanda.
Ahora bien, de autos se observa que rielan a los folios 153 al 170 de la pieza principal del presente expediente, copia simple del expediente signado bajo nomenclatura AP21-L-2009-6313, llevado ante esta jurisdicción, siendo que, verificado el sistema Juris 2000, se constata que en fecha 2 de diciembre de 2009, “…siendo las 3:01 PM, se ha recibido de la ciudadana YUBISAY DEL CARMEN ARREAZA MARCANO titular de la cédula de identidad N° 13.737.261 asistida en este acto por la abogada MARIA RINCON I.P.S.A N° 105.826 demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra las empresas INVERSIONES R&M 140204, MARIO SIGNORINO INVERSIONES LEO, C.A. y solidariamente el ciudadano MARIO SIGNORINO GIARDINA…”, así mismo, se evidencia que en fecha 28 de enero de 2010, el “…Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil WENDY GARRIDO, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada INVERSIONES R&M 140204, MARIO SIGNORINO INVERSIONES LEO, C.A. y MARIO SIGNORINO GIARDINA, en el juicio que le tiene incoado el ciudadano YUBISAY DEL CARMEN ARREAZA MARCANO, signado con el N° AP21-L-2009-006313, se efectuó en los términos indicados en la misma…”.
Así mismo, vale indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1689 de fecha 14/12/2010 expreso que “…En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”, criterio que se acoge conforme a lo previsto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pues bien, al analizarse las condiciones de tiempo, modo y lugar expuestas supra, se concluye que el presente pedimento igualmente deviene en improcedente, por ser el mismo contrario a derecho, toda vez que la parte actora señaló en su escrito libelar que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 26 de noviembre de 2009, no obstante lo correcto era 2 de diciembre de 2009, fecha esta cuando decidió poner fin a la relación de trabajo, por cuanto mediaba a su favor una orden de reenganche y pagos de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, conforme al principio de la no reformatio in peius, se tiene la primera de las fechas indicadas como la de terminación de la relación de trabajo, tal como se entiende (conforme al principio de unidad del fallo) que lo estableció el a quo. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:
Que “…de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 17 de diciembre de 2006, e incoa un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, dictándose Providencia Administrativa en fecha 19 de marzo de 2008, siendo infructuosas todas las gestiones tendentes al reenganche e incoa un juicio por ante la vía jurisdiccional, siendo el mismo desistido, pero es el caso que en fecha 04 de marzo de 2010, registra la demanda AP21-L-2009-006313, e incoa nueva demanda en fecha 04 de febrero de 2011, haciéndose evidente que lo hizo antes del año…”. Así se establece.-
Que “…Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 04 de febrero de 2.011, es decir, lo hizo dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica que el libelo de demanda se introdujo a los once (11) meses., razón por la cual se declara Sin lugar la prescripción de la acción…”. Así se decide.-
Que “…quedo admitida la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, el cargo, el salario, quedando la litis circunscrita en determinar el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales…”. Así se decide.-
Que están “…ajustados a derecho los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar y evidenciándose que no consta en autos pago liberatorio de dichos conceptos:
Prestación de Antigüedad: Bs. 8.795,00.
Intereses sobre Prestaciones sociales: Bs. 2.858,05.
Vacaciones pendientes 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009: Bs. 2.199,78.
Bono vacacional pendiente años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009: Bs. 1.133,22.
Utilidades pendientes 2006, 2007, 2008: Bs. 1.433,25.
Utilidades fraccionadas 2009: Bs. 373,12.
Salarios caídos: Bs. 46.000,00.
Indemnizaciones por despido injustificado, art, 125 LOT: Bs. 4.477,50…”. Así se establece.-
Que se “…condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita…”. Así se establece.-
Que se condena a la parte demandada al pago de “…Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad (…) se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”.Así se establece.-
Que se condena a la parte demandada al pago de “…la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador (…). En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. Así se establece.-
Que se condena al pago de las “…costas a la parte demandada…”. Así se establece.-
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado Álvaro Garrido, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2011, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso la ciudadana YUBISAY DEL CARMEN ARREAZA MARCANO contra Inversiones R&M 140204, C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil MARIO SIGNORINO INVERSIONES LEO, C.A., y, MARIO SIGNORINO. CUARTO: SE CONDENA a la codemandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
WG/EC/rg.
Expediente N°: AP21-R-2011-1301.
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