PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 15 de febrero de 2012
201° y 152°


PARTE ACTORA: FABIANA GARCIA, CELSA AGUILERA y otros, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V 1.166.458.2.991.210, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ BARRIOS, venezolano mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.908.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) ahora REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN A. COLMENARES S. y ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.872 y 78.765, respectivamente.-

MOTIVO: Recurso de Hecho.
EXPEDIENTE N°: AP22-R-2012-000005

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 25 de enero de 2012, donde el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de diciembre de 2011, contra lo decidido en fecha 13 de diciembre de 2011-

Pues bien, han subido a esta superioridad las actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto tempestivamente, por el ciudadano abogado Efraín Sánchez en fecha 30 de Enero de 2012, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Celsa Aguilera y Fabiana García, parte actora en el juicio principal, contra el auto de fecha 25 de enero de 2012, donde el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, niega por extemporáneo por preclusividad, el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de diciembre de 2011, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2011.-

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Pues bien, la parte recurrente fundamentó el presente recurso alegando, que el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de fecha 25-01-2012, le vulneró: “…en demasía al debido proceso y consecuencialmente, al derecho a la defensa, tanto de mi poderdante como a los intereses patrimoniales de la Republica; en virtud de que usted niega la apelación e impugnación interpuesta el 20-12-2011, aduciendo como pretexto de su fundamento el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; añadiendo por ende, la extemporaneidad, cimentado bajo la primicia de que patrocinadora había suscrito la transacción el día 13-12-2011; por lo argumentado supra, su decisión se subsume inequívocamente en un espíritu sistemático estigmatizado por lo irracional lesionador indefectiblemente a los principios constitucionales legales, los cuales constituyen el faro radiante en la cual usted como Directora del proceso, lo puñalió con esta ignomisiona manifestación…”.

Analizadas como han sido las actas del presente expediente y el sistema informático Juris 2000, este Tribunal observa que la causa se encuentra en fase de ejecución; siendo que en fecha 25 de enero de 2012 el a-quo negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora por considerarlo extemporáneo por preclusividad, toda vez que fue interpuesto al quinto (5º) día hábil siguiente de la decisión objeto de apelación, es decir, el a quo profirió decisión en fecha 13 de diciembre de 2011, siendo que no es sino en fecha 20 de diciembre de 2011, cuando el hoy recurrente interpone un recurso de apelación.

Ahora bien, dispone el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contra las decisiones del juez en la fase de ejecución se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, y como quiera que la decisión recurrida es de fecha 13/12/2011, los tres (3) días hábiles para interponer los recursos de ley, transcurrieron de la siguiente manera: Miércoles 14, Jueves 15 y Viernes 16 de diciembre de 2011, observándose que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 20/12/2011, es decir, de forma extemporánea por preclusividad, por lo que al verificar la actuación del a-quo, esta Alzada encuentra su conformidad con lo establecido en el precitado artículo, siendo forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 25 de enero de 2012, donde el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, negó por extemporáneo por preclusividad, el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de diciembre de 2011, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2011, como consecuencia se confirma el auto el precitado auto.

En razón de la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA



WG/EC/vm
Expediente N°: AP22-R-2012-000005.