Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 06 de Febrero de 2012
201° y 152°


PARTE RECURRENTE: C.A. ARMCO VENEZOLANA, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento inscrito en la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Febrero de 1939, bajo el No. 141, siendo la última modificación de su documento estatutario la realizada mediante acta de asamblea protocolizada ante la Oficina del Registro Mercantil anteriormente señalada, el 19 de julio de 2006, bajo el No. 29, tomo 144-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: EMRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMON ESTADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA y YAEL DE JESUS BELLO TORO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.626.57.727, 75.211, 86.565, 96.108, 85.383 y 99.306, respectivamente

ACTOS RECURRIDOS: “Certificación” identificado con el oficio No. 0135 de fecha 15 de Noviembre de 2007, proferido por la ciudadana Haydee Rebolledo, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual acordó la discapacidad total y permanente del ex trabajador Jorge Luis Hernández Morales, titular de la cedula de identidad No. V-10.894.293.

MOTIVO: Incidencia (Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado).

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2012-00004


Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la solicitud de los apoderados judiciales de la empresa: C.A. Armco Venezolana, en cuanto a que se acuerde la suspensión de los efectos del acto de Certificación No. 0134 de fecha 15 de Noviembre de 2007, dictado por la ciudadana Haydee Rebolledo en su carácter de “Medica (sic) Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo” de la DIRESAT del INPSASEL, mediante el cual se certifica la “Discapacidad Parcial y Permanente” del ciudadano Jorge Luís Hernández Morales, petición esta que fue realizada mediante escrito, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 27 de junio de 2008, contentivo del recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, siendo que, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:
La representación judicial de la Sociedad Mercantil Fabrica De Vallas y Paradas Nacionales. CA. (FAVAPAN), solicitó que se suspendieran los efectos del acto administrativo recurrido “…Con base en los dispuesto en el articulo 21 de la Ley Orgánica Del Tribunal de Supremo de justicia, solicitamos se decrete la suspensión de los efectos del acto de certificación numero 0134 de fecha 15 de noviembre de 2007, dictado por la ciudadana Haydee Rebolledo, en su carácter de “medica (sic) ocupacional especialista en seguridad y salud en el trabajo” de la DIRESAT DEL INPSASEL, mediante el se certifica una supuesta “ discapacidad parcial y permanente” del ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ MORALES ocasionado por una supuesta enfermedad ocupacional. El artículo 21 de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia señala lo siguiente:
(…)
En tal sentido a su decir se encuentra presente los elementos para que las medidas cautelares sean procedente:
a) apariencia a buen derecho (Fumus Boni Iuris)

La primera condición que debe estar presente en las medidas cautelares para declararla procedente es el llamado Fumus Boni Iuris o apariencia de buen derecho. De acuerdo a lo señalado por el autor Ortiz Ortiz en su obra “introducción al estudio de las medidas cautelares innominadas”, esta condición es un “juicio preliminar, que no toca fondo.
(…)
Al respecto debo señalar que el presente caso existe un buen derecho de nuestra representada, lo cual debe conllevar a ese juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, a presumir la existencia de un buen derecho por parte de nuestra mandante, por cuanto el acto impugnado se encuentra viciado de incompetencia debido a que fue dictado por una funcionaria incompetente y se fundamento en acto de tramite dictado por funcionarios incompetente; de ausencia de procedimiento por cuanto se prescindió de un procedimiento administrativo previo: y se fundamento en un falso supuesto de hecho: tal como se explico detalladamente en el contenido del presente recurso Contencioso Administrativo de anulación. (..)

Igualmente, dicha prueba demuestra que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado en la causa, por haberse fundamentado en un falso supuesto de hecho. Ello, por cuanto es falso que el ciudadano anteriormente identificado padezca una enfermedad ocupacional, y que la misma le haya generado una “discapacidad parcial y permanente”, en los términos que he señalado previamente en el preste recurso
b) el peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora)…”.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473 de fecha 09/0872002, señaló que “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. (Negritas del Tribunal).

Por tanto, para que las medidas cautelares sean admitidas las mismas requieren cumplir con los requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que la pretensión pudiera quedar ilusoria, al momento de la ejecución del fallo. En el primero de los puntos indicados supra, la existencia de buen derecho, la doctrina y la jurisprudencia señalan que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” Ricardo Enríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV; mientras que para el segundo de los puntos, se requiere o consistente en el peligro en el retardo, es decir, la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Así se establece.-

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado a que se observa que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, a saber, se solicita la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, al existir, en su decir, nulidad del acto por incompetencia, ello debido a que fue dictado por una funcionaria incompetente; ausencia de procedimiento, por cuanto se prescindió de un procedimiento administrativo previo, y falso supuesto de hecho, toda vez que es falso que el ciudadano Jorge Luis Hernández Morales padezca una enfermedad ocupacional, y que la misma le haya generado una “discapacidad parcial y permanente”, lo que implica que sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, para lo cual se requiere del análisis de la legalidad del acto administrativo recurrido, lo que indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cuestión que le está vedado al Juez en la presente etapa, por lo que, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aquí planteadas, y en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, es por lo que mal puede acordarse las medidas solicitadas, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente la medida cautelar solicitada. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA, en cuanto a que se decrete Medida Cautelar innominada de Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado; No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al sexto (6) día del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
EVA COTES MERCADO






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




LA SECRETARIA;



WG/EC/ja
EXP. AC21-X-2012-000004.