REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Febrero de 2012
200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-001472

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 16/12/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: SONIA ANDREINA SOUSA CAMARA Y OTROS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZAIDA MARGARITA TORRE SIMANCAS Y LUCIA MARZULLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 23.310 y 24.824, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS Y SERVICIOS AÉREOS, S. A CONVIASA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CELIS OSWALDO GUEVARA, JESÚS ALBERTO CEDEÑO MORENO Y JULIO CÉSAR MÉRIDA RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 97.587, 104.895 y 138.522 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra el auto dictado en fecha 27/09/2011 por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Han subido a esta alzada, las actuaciones realizadas por la abog. Zaida Torres en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en virtud de la apelación interpuesta en contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Ejecución de Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó librar oficios a la demandada (CONVIASA) y al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello con ocasión al juicio incoado por la ciudadana SONIA ANDREINA SOUSA CAMARA Y OTROS en contra del CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS Y SERVICIOS AÉREOS, S. A CONVIASA.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte actora recurrente apela contra el auto dictado en fecha 27/09/2011 por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y alega en la audiencia oral y pública como fundamento de su apelación, que el auto dictado por el juzgado de ejecución, en virtud de la ejecución de la sentencia en el procedimiento incoada en contra CONVIASA, el juez a quo invoca la sentencia dictada por el juzgado Tercero Superior de este Circuito, sin embargo a sus decir, incurrió en error de interpretación, toda vez que en la sentencia referida, la empresa demandada es PDVSA y ciertamente es una empresa del Estado. Asimismo señala que la Sala Constitucional aplica los privilegios de ley a PVSA empresa de Hidrocarburos, en virtud de la labor realizada la cual compete al Estado, sin embargo señaló que en el caso de marras, el consorcio CONVIASA, no debe aplicársele los privilegios establecidos en el artículo 87 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Igualmente señaló que desde que comenzó el procedimiento siempre le fue concedido a la demandada, a pesar de ser una empresa mercantil y estar registrada en el Registro Mercantil, los privilegios de ley, señaló que el juez a quo en principio había decretado la ejecución voluntaria y en tal sentido, la causa se había suspendido 30 días, previa notificación del Procurador General de la Republica, tal como lo señala el art. 97 Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; posteriormente, en virtud del contenido del artículo 99 ejusdem, el juez a quo decreta la ejecución voluntaria y la causa nuevamente se suspende por 45 días previa notificación del Procurador General de la República. No obstante ello, el a quo considera que hubo un error procesal y deja sin efecto el auto que decreta la ejecución voluntaria de conformidad con el art. 99 ejusdem y notifica nuevamente a la Procuraduría General de la República, en virtud del artículo 87, en tal sentido, considera la accionante recurrente que el juez a quo aplicó erróneamente el artículo 87 de la referida ley, por cuanto el mismo se trata en caso que la ejecución recaiga contra la República, lo cual no es el caso; no obstante ello, no solo notifica al P. G. R. y ordena la suspensión de la causa por 60 días tal como lo señala el referido artículo sino, notifica también a la empresa demandada y al efecto ordena la suspensión de 60 días y señala en el auto que los 60 días comenzarán a correr una vez conste en autos la última notificación de las partes. Solicita se declare con lugar la presente apelación.-

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA PROBATORIA

Visto los alegatos expuesto por la parte actora recurrente esta juzgadora observa que la controversia se centra en un punto de derecho, sobre la procedencia o no de la aplicación de los artículo 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República o la aplicación de los artículos 97 y 98 ejusdem, por cuanto sobre la accionada recaen intereses de la Republica Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido como fuere la controversia, esta superioridad considera importante a los efectos de resolver la misma, establecer lo siguiente:

La Procuraduría General de la República es el órgano que representa judicialmente y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la Nación y en consecuencia, deberá ser consultada en todo aquello que afecte directa o indirectamente los intereses de la República en tanto y cuanto se vean comprometidos en virtud de las diferentes contrataciones y negociaciones de índole laboral y civil cuyo patrimonio está seriamente comprometido.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, señala en sus artículo 87 y 88 lo siguiente:
“Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo”.

“Artículo 88: La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyos efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.
2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieran afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo el tercer perito es nombrado por el Tribunal”

Ahora bien, es importante señalar que en la presente causa, la parte demandada es la sociedad mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS Y SERVICIOS AÉREOS, S. A CONVIASA, en la cual el Ministerio de Infraestructura posee el 80% de las acciones y las otras restantes 20% de las acciones le corresponden al Presidente de la compañía, el cual es designado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a toda luces la convierte en una empresa del Estado, por lo que, a criterio de quien decide, la República no solo tiene interés en las resulta del presente caso, sino dependiendo de las resultas del juicio, pudiera verse afectado los intereses de la misma y, por cuanto en el caso de marras, efectivamente visto la declaratoria con lugar de la demanda, la República fue condenada a pagar cantidades de dinero, en consecuencia a los efectos de realizar la ejecución voluntaria, el juez de ejecución está en la obligación de aplicarle los privilegios y garantías procesales contenidas en la ley, notificando así, al Procurador General de la República quien dentro de un lapso de 60 días debe informar sobre forma y oportunidad de ejecutar la sentencia, tal como lo señala el citado artículo.

Así las cosas, esta juzgadora observa en las actas procesales que componen el expediente de marras, que el a quo ordenó en principio la notificación del Procurador General de la Republica, en virtud de lo establecido en el artículo 97 no obstante ello, en el discurrir del procedimiento, el a quo observó la aplicación errónea del mencionado artículo, toda vez que la República tiene interés directo sobre el juicio, subsanando el mismo y aplicando el artículo 87 ejusdem; otorgando así los privilegios de ley y consecuencia ordena la suspensión de la causa por un lapso de 60 días previa notificación del Procurador General de la República.

Es importante señalar en relación al tema en cuestión, que del artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual ha sido transcrito se desprende el procedimiento a seguir para la ejecución de las decisiones condenatorias contra la República, en dos (2) fases a saber:
1.- La Procuraduría General de la República, a solicitud del Tribunal donde se siga la ejecución, dispondrá de un lapso de sesenta (60) días siguientes a su notificación, a los fines de proponer la forma y oportunidad para dar cumplimiento al fallo, a cuyo efecto notificará al órgano demandado para que, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días continuos, informe la forma cómo habrá de ejecutarse lo ordenado en la sentencia. Una vez notificada la parte ejecutante de la propuesta que presente el órgano administrativo, podrá aprobar o rechazar la proposición. En este último caso, el órgano jurisdiccional fijará otro plazo para presentar una nueva propuesta.
2.- Si la propuesta no es aprobada por la parte ejecutante, o si el órgano respectivo no hubiere presentado alguna dentro del lapso legalmente establecido, el Tribunal, a instancia de la parte interesada, podrá ordenar que el monto a pagar se incluya en la partida respectiva de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios. Si la condena versara sobre la entrega de bienes específicos, el órgano jurisdiccional deberá poner en posesión de los mismos a quien pertenezcan, a menos que estén afectados a la prestación de un servicio de interés público, caso en el que ordenará la práctica de un avalúo para que se proceda al pago del monto equivalente en dinero
De manera tal, que visto lo anterior, resulta forzoso declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora recurrente y en consecuencia se ratifica el auto apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión, de fecha 27-09-2011, emanada del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: Se ratifica el fallo recurrido; TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución seguir el procedimiento establecido en el artículo 87 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del al República, a los efectos de dar cumplimiento de ejecución en la presente causa. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad al artículo 59 de la L.O.P.T.R.A.
Se ordena la notificación a las partes y de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2012.
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. ISRAEL ORTIZ

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,

Abg. ISRAEL ORTIZ


GON/IO/ns