REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Febrero de 2012

201º y 152º


SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-001265

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 19/12/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: ADRIAN DE JESUS HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.337.875.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, MARTHA LOPEZ y GERMAN ESTEBAN ZANONI VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 103.506, 97.052, 55.981 y 60.464 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TANQUES HIDRONEUMATICOS T.H, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 11, Tomo 119-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMON DE LIMA SOTO, AIMARA COROMOTO AVILA ACOSTA y NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 72.525, 121.998, 76.190 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 25/07/2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano ADRIAN DE JESUS HERNANDEZ CASTILLO, actor en la presente causa, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada TANQUES HIDRONEUMATICOS T.H, C.A, desde el día 27/03/2000; en el horario comprendido de lunes a sábado desde las 07:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m; desempeñando el cargo de Soldador; igualmente señala que el actor, en fecha 04/02/2010 puso fin a la relación laboral; señalando que hasta la precitada fecha, éste devengaba el salario básico mensual de Bs. 1.371,3 en consecuencia demanda los siguientes conceptos y cantidades:
• Antigüedad: Bs. 81.269,5.
• Fideicomiso: Bs. 4.200.
• Vacaciones más bono vacacional: Bs. 1.431.
• Utilidades: Bs. 40.796,17.
• Cesta ticket: Bs. 27.000.
• Horas extras: Bs. 10.272.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 169.941,65.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la accionada admite la existencia de la relación laboral, la prestación del servicio, la fecha de inicio alegada por la representación judicial accionante en su escrito libelar, así como la fecha de egreso, el cargo, el motivo de egreso; no obstante ello, niega, rechaza y contradice, el horario, el salario, y en consecuencia niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por cuanto, según sus dichos, los mismos fueron cancelados en su debida oportunidad.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte actora recurrente apela de la decisión dictada en fecha 25/07/2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y alega en la audiencia oral y pública como fundamento de su apelación, que el trabajador le corresponde el pago de las horas extraordinarias, en tal sentido indicó que por cuanto la empresa demandada negó el horario demandado debió demostrar el horario alegado, toda vez que se invirtió la carga probatoria. Asimismo señaló que se promovió la exhibición del libro de las horas extras, la cual no fue exhibida por la parte demandada. Igualmente señaló que se demandó las utilidades, sin embargo la empresa debió traer las planillas del SENIAT de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la L.O.T. En relación a los cesta tickets reclamados, indicó que la empresa señaló que no le correspondía el pago por cuanto tenía menos de 20 trabajadores, sin embargo no lo probó, por cuanto a su decir, debió probarlo con la inscripción del Seguro Social de los Trabajadores, sin embargo esto no fue posible porque según dichos del recurrente, la empresa demandada no asegura a sus trabajadores. De otra parte señala que el trabajador pertenece a la rama de la construcción, toda vez que su labor como soldador encuadra dentro de las labores inherentes a la construcción y por lo tanto debe aplicárseles la Convención Colectiva del Ramo. Añadió que la juez a quo a su decir, no valoró correctamente los testigos quienes no eran conteste en cuanto a sus dichos y por lo tanto no debió darle valor.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA NO RECURRENTE

Por su parte, la empresa accionada no apelante, indicó como argumento en contra de la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte actora, que en principio que las horas extraordinarias era un hecho negativo absoluto y por lo tanto debió probar las mismas el actor. Indicó que el libro de horas extras no existe por cuanto los trabajadores no laboran horas extras. En relación al pago de las utilidades, señala que de las pruebas que fueron aportadas por dicha representación, se evidencia que la empresa demandada cumplía con el pago anual de las prestaciones sociales, en las cuales se incluía el pago de las utilidades durante toda la relación laboral. Añadió que el trabajador no había que aplicarle la Convención Colectiva alegada por la parte accionante, que tal argumento no fue demandado ni fundamentado en el libelo y por lo tanto no se pudo refutar en su debida oportunidad, señalando al respecto que no puede ser señalado ante esta instancia, por ser un hecho nuevo, lo cual implicaría la reforma del libelo. En relación a los testigos considera que los mismos a su decir, si fueron hábiles y contestes, indicó que la parte accionante debió demostrar la obligación del pago de cesta tickets solicitando una prueba de informe, a los diferentes organismos públicos a los efectos de que le sea suministrada la nómina.




DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA PROBATORIA

Visto los alegatos expuesto por la parte actora recurrente esta juzgadora determina que la controversia se centra en determinar previa revisión del acervo probatorio, el salario devengado por le trabajador, el horario de trabajo así como las horas extras reclamadas, a los efectos de establecer la base de cálculo de los conceptos demandados, así como determinar la procedencia de los mismos.

Establecidos los puntos a resolver, este Juzgado pasa a determinar la forma de distribución de la carga de la prueba y a tal efecto destaca que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra lo siguiente:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: …. (…) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades...”

En tal sentido, visto los argumentos explanados por la parte actora recurrente en su formulación de la apelación ante esta Alzada, corresponde a ésta demostrar la procedencia de los conceptos reclamados en base al acervo probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:
Marcadas “A1”, “A2” las cuales riela desde los folios 94 y 95 respectivamente, contentivo de sendas constancias de trabajo, de fecha 10/07/2008 y 04/02/2010.

Marcado “A3” la cual corre inserto al folio 96 del presente expediente, contentiva de renuncia de trabajo.

Marcado “A4” inserta al folio 97 del presente expediente, contentivo de oficio dirigido al Banco Mercantil.

En relación a las precedentes pruebas, las mismas se desechan por cuanto versa sobre puntos no controvertidos, toda vez que la relación laboral fue admitida. Así se establece.

De la Exhibición de Documentos:
La parte actora, solicitó a la parte demanda la exhibición del libro de horas extras, no obstante ello, a pesar de su requerimiento en la audiencia de juicio, ésta no lo exhibió.

En relación a la precedente prueba, es importante señalar, en principio, las horas extras constituyen un extraordinario y como tal le corresponde su carga probatoria a quien la alega, en este caso a la parte accionante, sin embargo en la presente causa, la parte accionada negó de manera pura y simple el hecho alegado por la parte actora en relación a las horas extras, y de acuerdo a la jurisprudencia patria de la Sala de Casación Social, la cual ha sido reiterada y pacifica, le corresponde su demostración a la parte que lo alega, toda vez que no se invierte la carga probatoria, vista la contestación de la parte demandada. En consecuencia, sería absurdo declarar la consecuencia jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A, toda vez que la parte accionada no exhibió los mismos, razón por lo cual carece de valor probatorio la presente prueba. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:
La parte accionante, promovió la testimonial del ciudadano JAIRO ALFREDO MORON QUINTERO, dejándose expresa constancia que no compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
De la Documentales:
Los cuales rielan de los folios 101 al 166 del presente expediente, contentivo de recibos de pagos, de los cuales se evidencia el salario devengado por el actor, el cual era cancelado semanalmente por el patrono y que para la semana del 01/02/2010 al 07/02/2010 el actor devengó un salario de 220,19.

En relación a las precedentes pruebas, se les confieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte a la cual fueron opuestos. Así se establece.

Cursante de los folios 168 al 189 inclusive del presente expediente, contentivo de liquidaciones de prestaciones sociales, correspondientes de los años 2000 al 2010, de los mismos se desprende que la empresa accionada, le cancelaba anualmente vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses al actor.

En relación a las pruebas precedentes, se les confieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fue desconocido por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

Cursante desde los folios 190 al 191, en el presente expediente, contentivo de recibos de préstamos personales, se les confieren valor probatorio, por ser oponibles a la otra parte. Así se decide.

De la Prueba Testimoniales:
La parte accionada promovió la deposición de los ciudadanos FERNANDO REYNOSO, YARITZA SANCHEZ, JOSE TOVAR, LUIS CENGARLE, CLAUDIO LOMBARDI, CAROLINA CORONADO, dejándose expresa constancia que solo comparecieron a la Audiencia de juicio los ciudadanos YARITZA SANCHEZ y JOSE TOVAR. En consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual pronunciarse en relación a la deposiciones de los ciudadanos FERNANDO REYNOSO, LUIS CENGARLE, CLAUDIO LOMBARDI, CAROLINA CORONADO. Así se establece.

No obstante en relación a las deposiciones de los ciudadanos YARITZA SANCHEZ y JOSE TOVAR. esta juzgadora les confiere valor probatorio, por cuanto sus dichos no fueron contradictorios y versaron sobre hechos controvertidos, evidenciándose de los mismos, que en la empresa demandada laboraban de 7 a 8 trabajadores, que no laboran horas extras, ni tiene la obligación de pagar los cesta tickets. Así se establece.

CONCLUSIÓN

Vista la admisión de la relación laboral, la prestación de servicio, el cargo desempeñado por el actor para la empresa demandada, así coma la fecha de ingreso y egreso y el motivo de la misma, se tiene como cierto los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, tales como:
• La existencia de la relación de trabajo;
• La prestación del servicio;
• El cargo como soldador de tanques.
• La fecha de inicio (27/03/2000);
• La fecha de terminación del vínculo laboral (04/02/2010);
• Retiro voluntario.

Del Salario:
La parte accionada, en su escrito de contestación negó el salario devengado por el actor, en la cantidad de Bs. 1.371,3 como último salario, sin embargo de las pruebas traídas al proceso por la parte accionada, se evidencia que el patrono cancelaba los 5 días de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T. a razón de Bs. 45.71, en consecuencia se tiene el salario alegado por el actor como hecho cierto y no controvertido en la cantidad de Bs. 1.371,3. Así se decide.

De la Antigüedad y Fideicomiso desde 27/03/2000 al 04/02/2010:
En relación a dicho concepto, al parte accionante reclama en su escrito libelar el pago correspondiente a la antigüedad y fideicomiso desde el 27/03/2000 hasta el 04/02/2010 para una antigüedad de 09 años, 11 meses y 07 días, la cantidad de Bs. 81.269,5 y la cantidad de Bs. 4.200 respectivamente. No obstante esta juzgadora observa que se evidencia de los autos, recibos de pagos correspondientes a liquidación de antigüedad y fideicomiso correspondientes a los periodos del 27/03/2000 al 04/03/2010, los cuales fueron valorados previamente. En consecuencia se declara improcedente lo peticionado por la parte accionante. Así se decide.

De las vacaciones, el Bono Vacacional fraccionadas y las utilidades fraccionadas
En relación a los precedente concepto esta juzgadora observa que se evidencia de los autos el pago de los referidos conceptos, en consecuencia se declara improcedente lo peticionado por el actor. Así se decide.

De los Cesta Tickets y las horas extras:
Visto lo solicitado por la parte accionante, en cuanto al pago de las horas extras así como el pago de los cesta tickets, tales conceptos son extraordinario y de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Social patria, la cual ha sido reiterada y pacifica le corresponde a la parte actora demostrar la procedencia de los mismos, no obstante ello, en el acervo probatorio traído a los autos por la parte accionante, no se evidencia prueba alguna que demuestre que el actor le corresponde el pago de los concepto reclamado de las horas extras así como el pago de los cesta tickets; igualmente se evidencia de autos, que la obligación al pago de los referidos conceptos fueron desvirtuados por la testimonial, en consecuencia se declara improcedente lo peticionado por el actor. Así se decide.

Así las cosas, por cuanto los puntos apelados por la parte accionante fueron declarados improcedentes, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ADRIAN DE JESUS HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.337.875 en contra de la empresa TANQUES HIDRONEUMATICOS T.H, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 11, Tomo 119-A-Sdo.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada en fecha 25/07/2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ADRIAN DE JESUS HERNANDEZ CASTILLO contra la empresa TANQUES HIDRONEUMATICOS T.H, C.A. CUARTO: Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.

Se ordena la notificación a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 17 días del mes de febrero de 2012.

LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,
Abg. ISRAEL ORTIZ

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,

Abg. ISRAEL ORTIZ


GON/IO/ns