REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veintisiete (27) de Febrero 2012
200° y 151°


ASUNTO: AP21-R-2011-001507

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 26/10/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE: ACTORA: DIEGO HUMBERTO LOPEZ BELLO, venezolano, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad, N°.-V 15.612.331

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: DARIO AUGUSTO BALLIACHE, y JESUS ALBERTO MIJARES BORJAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 117.565 y 135.349 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: UNIVERSAL GYM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 68- A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: VIRGINIA CANDELARIA PEREIRA, PRIMO ROOSELVET VEGA ALVA Y VICTOR MANUEL CORDOVA SALAZAR, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87637, 85096, y 9693 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 12/07/2010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo.

ANTECEDENTES HISTORICOS

En fecha 04/10/2010, el Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demandada incoada por el ciudadano DIEGO HUMBERTO LOPEZ BELLO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V 15.612.331 en contra UNIVERSAL GYM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 68- A-Sdo.

Posteriormente, en fecha 02/11/2010, el Secretario del Tribunal deja constancia que el alguacil cumplió con la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la L.O.P.T.R.A.

En fecha 16/11/2010, previa distribución del expediente, el juzgado 35° de Primera Instancia de SME dio inicio a la audiencia preliminar, la cual culminó el 13/04/2011.

En fecha 25/04/2011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demandada.

En fecha 27/04/2011, el juzgado 35° de Primera instancia de SME remite el expediente al juzgado de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la L.O.P.R.T.A.

En fecha 03/05/2011 el Juzgado 7° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial recibe la causa y el 10/05/2010 admite las pruebas promovidas por ambas partes, fijando la audiencia de juicio para el día 21/06/2011 a las 02:00p.m.

En fecha 20/06/2011 y 21/06/2011 tanto la parte demandada como la parte accionante solicitaron al juez de la causa, la suspensión de la causa, acordando el Tribunal la misma, no obstante ello, fija nueva oportunidad para el día 28/09/2011 a las 09:00a.m.

El 28/09/2011 siendo el día y la hora para la celebración de Audiencia de juicio, el tribunal dejó constancia expresa de la comparecencia de la parte demandada, no obstante ello, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia el juez a quo declara el desistimiento de la acción, en virtud de lo previsto en el artículo 151 de la L.O.T.R.A.

En fecha 04/10/2011, la parte demandante apela de la decisión dictada por el Juzgado 7° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y en fecha 13/10/2011, el juzgado a quo oyó dicha apelación en ambos efectos.

En fecha 20/10/2011, esta Superioridad da por recibida la presente causa y fija la audiencia oral y pública para el día 10/11/2011 a las 02:00p.m

El 10/11/2011, la parte actora dejó constancia de su comparecencia a la audiencia, sin embargo la misma no se celebró debido a que la Juez titular de este Despacho se encontraba de reposo médico, debidamente expedido por la Dirección de Servicios Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 01/11/2011 hasta el 15/11/201.

Posteriormente, el 17/11/2011, este Juzgado fija nueva oportunidad para el día 14/12/2011 a las 11:00 a.m. para celebrar la audiencia oral y pública.

El 14/12/2011, habida cuenta que el juez advirtió un error material en el auto de la misma fecha, en el cual existió incongruencia entre la fecha y la hora y a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y darle certeza jurídica a las partes se reprogramó la misma para el día 21/12/2011 a las 10:00 a.m.

El 21/12/2011 siendo el día y hora fijada, se celebró la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, cuya motivación de hecho y de derecho se hace bajo los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La parte actora apeló en contra de la sentencia de fecha 12/07/2010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo, y en consecuencia solicitó al Tribunal desaplicara por control difuso constitucional el Artículo 151 de la L.O.P.T.RA, por cuanto el trabajador tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, los cuales son imprescriptibles según lo establece la CRBV. Igualmente señala la representación judicial de la parte accionante, que el día 28/09/2011, no pudo acudir a la audiencia por “error involuntario”, sin embargo acotó, que de las actas se desprende el animus de obtener una decisión favorable e interés en el juicio. En tal sentido, solicita a esta superioridad la desaplicación por control difuso de constitucionalidad la consecuencia jurídica del artículo 151 de la L.O.P.T.R.A., en consecuencia sea reprogramada la audiencia de juicio y se anule la decisión dictado por el tribunal de fecha 28/09/2011.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA

La presente controversia se circunscribe en determinar si procede o no la desaplicación del artículo 151 de la L.O.P.T.R.A. por control difuso de la constitucionalidad, habida cuenta de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Por cuanto la juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico debidamente expedido por la dirección de servicios médicos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Poder Judicial desde el 09.01.2012, hasta el 06.02.2012, es por lo que se provee el presente asunto en esta oportunidad.

Ahora bien, es importante señalar que en el nuevo procedimiento laboral, los actos son preclusivos los cuales revisten carácter solemne y de obligatorio cumplimiento, y como tal la ley condena duramente a quien incomparece a los mismos; en el caso que sea la parte demandada la que incomparece, la consecuencia es la admisión de los hechos y en el caso de la incomparecencia de la parte accionante, la consecuencia es el desistimiento del proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”

Sin embargo, la jurisprudencia ha flexibilizado la interpretación del artículo 151 de la L.O.P.T.R.A., habida cuenta que en el quehacer cotidiano y humano, se puede presentar acontecimientos que se escapan de nuestras manos, por cuanto no podemos en modo alguno prevenir o evitar, las cuales se han denominado causas fortuitas y de fuerza mayor, sin embargo son las partes afectadas las que deben invocarlos, en virtud de la declaración del juez.

En el caso de marras, consta en autos al folio 114 del presente expediente, acta mediante el cual el Juzgado a quo fija para el día 28/09/2011 a las 09:00 a.m. la celebración de la audiencia de juicio. Sin embargo siendo el día y la hora fijada para la celebración de la misma, la parte actora no compareció al acto, declarando el a quo, el desistimiento de la acción.

Nuevamente esta juzgadora quiere recalcar el carácter solemne del acto, en tal sentido, las partes deben llegar con una hora de anticipación al anuncio del mismo, previendo así cualquier tipo de situación que imposibilitaren su comparecencia al acto y, por ende la consecuencia jurídica establecida en la ley; no obstante ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala Social “suavizar” dicha consecuencia, en el cual cualquiera de las partes litigantes, en virtud de circunstancias eventuales e imprevisibles, les imposibilite comparecer al acto, en tal sentido, éstos deben alegar y demostrar que por causa de caso fortuito o de fuerza mayor, como causantes de la incomparecencia al acto solemne.

En el caso de autos, la parte accionante recurrente en el momento de exponer los fundamentos de apelación, no invocó como causa de su incomparecencia motivos de fuerza mayor o caso fortuito, sino solicitó a esta juzgadora la desaplicación por control difuso del artículo 151 de la L.O.P.T.R.A. En consecuencia quien decide considera importante hacer los siguientes señalamientos en relación al control difuso.

En la obra del autor José Vicente Haro García titulada “El control difuso de la constitucionalidad en Venezuela: el estado actual de la cuestión”, el jurista italiano Mauro Cappelletti señaló:

“… el control difuso es un poder-deber de todos los jueces de desaplicar normas inconstitucionales que en principio son aplicables a casos concretos que les corresponde conocer y decidir, y aplicar preferentemente la Constitución. En virtud de lo anterior el control difuso de la constitucionalidad no puede considerarse como una facultad discrecional de los jueces. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha seguido la tesis de que el control difuso de la constitucionalidad es un poder-deber de los jueces.”


En tal sentido, en Venezuela en relación a la materia se observa que el control difuso de la constitucionalidad se ejerce de la misma forma que, en términos generales, se ejerce en el Derecho Comparado. Por ello, para explicar la forma como se ejerce el control difuso en Venezuela nos permitiremos citar la explicación que al respecto dio el autor italiano Mauro Cappelletti:

“(...) los jueces están obligados a interpretar las leyes a fin de aplicarlas a los casos concretos que cotidianamente se someten a su decisión; uno de los cánones más obvios de la interpretación de las leyes, es aquel según el cual, cuando dos disposiciones legislativas contrastan entre sí, el juez debe aplicar la que tenga preeminencia; tratándose de disposiciones de igual fuerza normativa, la preeminencia será indicada por los usuales criterios tradicionales: Lex posterior derogat legi priori; Lex specialis derogat legi generali, etc., pero estos criterios carecen de validez cuando el contraste se presenta entre disposiciones de diversa fuerza normativa; y así, la norma constitucional, cuando la Constitución es ‘rígida’, más bien que ‘flexible’, prevalece siempre sobre la disposición ordinaria contrastante.”

Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia número 833 de fecha 25 de mayo de 2001, recaída en el caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, señaló que el control difuso se ejerce:

“… cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución”. (Subrayado de esta Alzada)

En resumen, puede señalarse que en Venezuela, el control difuso de la constitucionalidad es ejercido por los jueces de la siguiente forma: cuando un juez en un caso concreto que le corresponde conocer y decidir se percata de que una norma que en principio debe aplicar a ese caso concreto colide con una norma o principio constitucional, debe desaplicar la norma legal en referencia y aplicar, en su lugar, la norma o principio constitucional.

El profesor Jesús María Casal ha precisado que el control difuso de la constitucionalidad debe ser ejercido por los jueces luego de un análisis detenido de la norma o principio constitucional involucrado así como de la significación del precepto legal objeto de control.”

Visto lo anterior, quien decide considera que el artículo 151 de la L.O.P.T.R.A. no colide en modo alguno con normas de carácter constitucional, sino más bien es una norma que va dirigida a orientar los actos procesales, de obligatorio cumplimiento y que condena la incomparecencia de la parte actora. Sin embargo por vía jurisprudencial se ha dado la posibilidad de flexibilizar esta norma indicando los motivos o causas por los cuales no se acudió al acto respectivo. Asimismo como se ha señalado supra, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ha establecido que los actos procesales son preclusivos y de obligatorio cumplimiento, en caso de incomparecencia de las partes a las audiencias fijadas, los apoderados judiciales deben justificar fehacientemente las causas o motivos que le impidieron no asistir. En consecuencia, en razón de lo expuesto es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la desaplicación por control difuso, del artículo 151 de la L.O.P.T.R.A. Así se decide.

De otra parte, habida cuenta que la parte actora apelante en ningún momento señaló las razones por las cuales a ella y/o a los co-apoderados judiciales, les impidió asistir a la audiencia de juicio, celebrada en fecha 28-09-2011, esta juzgadora declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y desistida la acción interpuesta por el ciudadano DIEGO HUMBERTO LOPEZ BELLO, en contra de la sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión, de fecha 28-09-2011, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se declara desistida la acción interpuesta por el ciudadano DIEGO HUMBERTO LOPEZ BELLO, en contra de la sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A., TERCERO: Se confirma la decisión apelada; CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación a las partes, por cuanto la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal, debido a que la Jueza de este despacho se encontraba de reposo médico expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. ISRAEL ORTIZ

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. ISRAEL ORTIZ

GON/IO/ns