REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de Febrero de 2012
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-001291

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 20/12/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: GUILLERMO JOSE DUQUE OVALLES, identificado con el numero de cedula de Identidad N° 15.913.023.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los número 88.415.

PARTE DEMANDADA: LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV SUR), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de enero de 2005, bajo el N° 79, Tomo 14-A- sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA ANTONIETA GRANADOS LOPEZ, MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ VARGAS Y BERQUIS C RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números, 59.021, 67.010 y 24.011 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04/08/2011.
Por cuanto la juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico debidamente expedido por la dirección de servicios médicos del poder judicial desde el 09.01.2012 hasta el 06.02.2012, es por lo que se provee el presente asunto en esta oportunidad.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el ciudadano GUILLERMO JOSE DUQUE OVALLES, identificado con la cedula de Identidad N° 15.913.023, que en fecha 01-09-2007, comenzó a prestar servicios personales para la empresa La Nueva Televisión del Sur, C.A., bajo la supervisión u orden de la ciudadana María Elisa Álvarez Baptista, desempeñando el cargo de Especialista de Comercialización, con un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs.F. 3.270,00; manifestando ser despedido sin justa causa en fecha 18 de marzo de 2010, siendo las 11:00 a.m., por el ciudadano Héctor Loynaz, en su carácter de Consultor Jurídico, motivo por el cual solicitó la calificación de su despido, a fin de ser reincorporado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, asimismo se acuerde el pago de los salarios caídos.

DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la demandada alegó en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio que en fecha 31-03-2010, procedió a desincorporar de la nómina al trabajador Guillermo Duque Ovalles, por cuanto el mencionado trabajador no asistió a su sitio habitual de trabajo los días 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de marzo de 2010 y tampoco notificó ni por si ni por intermedia persona, ni por ningún medio a su autoridad patronal, la causa que justificara el impedimento de acudir a su lugar de trabajo en dichos días laborales.

Asimismo, admiten que el ciudadano Guillermo Duque, comenzó a prestar servicios en fecha 01-09-2007, siendo su último cargo desempeñado el de Especialista de Comercialización, adscrito a la Dirección de Comercialización y Distribución de la Nueva televisión del Sur, C.A., hasta el día 31-03-2010, fecha en la cual fue desincorporado de la nómina de manera justificada. Señalan que, el día 18-03-2010 el actor no pudo ser despedido por el ciudadano Héctor Loynaz por cuanto éste se encontraba viajando desde México hacia el país, aunado a que el ciudadano Loynaz no es consultor jurídico, sino que se desempeña en el cargo de Director Asesor de Asuntos Internacionales.
Niegan el horario alegado por el actor por cuanto no era de 8:00 a.m a 5:00 p.m. sino de 8:30 a.m. hasta 12:30 p.m. y desde 1:30 p.m. hasta las 5:30 p.m.
Niegan el salario alegado por el actor de Bs. 3.270,00 mensual, por cuanto el salario que devengaba era de Bs. 3.456,00, asimismo niegan lo señalado en la diligencia de fecha 30 de abril de 2010, donde señala otros salarios.
Señalan que el despido fue justificado por los hechos narrados en la Participación de Despido, realizada al Juez de Estabilidad Laboral, signado con el Nº AR21-S-2010-267.
En razón de lo anterior solicitan que se declare Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el actor en contra de nuestra representada.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 18/07/2011, por el juzgado Décimo de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que habida cuenta que el procedimiento se trata de una calificación de despido, lo que se requiere es determinar si ocurrió o no el despido. En el expediente consta que la demandada aceptó el despido, sin embargo señala que el mismo ocurrió en otra fecha y por razones justificadas. Alega que corresponde determinar si en efecto el despido fue justificado y en el tiempo que se materializó, de manera que debe demostrarlo la demandada, puesto que fue quien trajo un hecho nuevo, para ello se trajo documentos constitutivo de participación de despido de fecha 08/04/2010, extemporánea con respecto a la calificación de despido que interpuso el trabajador, señala que el trabajador nunca fue notificado del procedimiento de despido. Adicionalmente a esto, la parte demandada promovió un testigo, el ciudadano Héctor Loynaz, representante patronal, quien fue el que despidió al actor, en la audiencia de juicio, se procedió a la tacha del testigo, porque es un representante del patrono estableciendo que éste tiene interés directo en la resultas del juicio y aun así se le dio valoración al testigo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte demandada que la participación de despido se hizo en tiempo oportuno, debido a que en días anteriores el Presidente había dictado un decreto por la emergencia energética, en tal sentido, al correr los días, quedó el 08/04/2010 como día hábil. Señaló en cuanto a la tacha del testigo, que esta debe hacerse con anterioridad a la declaración, de conformidad con lo establecido en la ley, no obstante ello, la parte accionante tachó al testigo con posterioridad a la declaración. Asimismo señaló que el actor, había indicado que fue despedido el 18/03/2010 a las 11:00 de la mañana. Posteriormente indica que fue entre las 12:00 y la 1:00 de la tarde, es decir, varias horas, siendo ésta inexacta, De igual forma señala que ese día el ciudadano Héctor Loynaz se encontraba regresando de México y no asistió a sus labores, razón por lo cual el despido no se produjo en ese fecha. Insistió que la participación fue hecha en tiempo hábil.

CONTROVERSIA:

Ahora bien, visto el fundamento de apelación expuesto por la parte accionante recurrente, así como los alegatos en contra de la parte demandada no apelante, esta superioridad establece que la controversia se centra en determinar si el despido se produjo de manera justificada o injustificada, y proceder al reenganche y el pago de salario caídos, en el caso de prosperar la pretensión del actor.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De la Documental:

Promovió marcada “A”, folio 51, memorando de fecha 08-08-2007, con la finalidad de demostrar que el actor formaba parte del equipo de protocolo de Telesur.

En relación a al precedente prueba, la misma se desecho por cuanto versa sobre hechos no controvertidos. Así se establece.

Promovió marcada “B”, folios 52 al 54, recibos de pago, correspondiente a las comisiones sobre ventas del año 2008, 1era quincena de octubre de 2007 y 2da quincena de 2007, de las mismas se evidencia el salario el cual estaba compuesto por básico más comisiones.

En relación a la precedente prueba la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron impugnados por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Promovió marcada “C”, inserto al folio 55, copia de escrito de solicitud de desmejora interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Estado Miranda, en fecha 19-02-2010. La parte promovente señala que antes de la fecha del despido 18-03-2010, ya la demandada tenía una actitud hostil con el trabajador como se señala en el documento.

En relación a la precedente prueba, carece de valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

De la prueba de informes:
La parte accionante solicitó prueba de informe a la empresa Digitel y al Banco Industrial de Venezuela no obstante ello, la promovente desistió del informe solicitado a Digitel y en relación al informe al Banco Industrial de Venezuela, se deja constancia que no consta en autos la resultas de la misma. En consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:
La parte accionante promovió la testimonial del ciudadano David Rivas, no obstante ello, éste no acudió a rendir su declaración. En consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

De la Documental:
Cursantes los folios 72 al 109, contentiva de copia certificada Acta constitutiva de la empresa La Nueva Televisión del Sur (TV SUR) C.A., de la misma se evidencia que entre las funciones del Presidente está la de decidir sobre el nombramiento, remoción y remuneración de todo el personal en la Cláusula Vigésima Novena numeral 8.

En relación a la prueba precedente, la parte a quien se le opone, señala que independientemente de lo que diga el documento, cualquier otro lo puede despedir. Ahora bien, del contenido de la Cláusula Vigésima Novena numeral 8, se evidencia que entre las atribuciones del presidente de Telesur, está la de decidir sobre el nombramiento, remoción y remuneración de todo el personal y de conformidad con el numeral 11 podrá “sustituir o delegar en todo o en parte en la persona del Vicepresidente por tempore del Directorio Estratégico, reservándose siempre su ejercicio, las atribuciones conferidas por estos estatutos y a cualquiera de los Miembros de la Junta de Administración en lo relativo a las funciones o atribuciones de ésta”. Con lo que se puede concluir que sólo el Presidente y cualquiera de los Miembros de la Junta de Administración, podrían despedir personal y no como señala la parte actora que independientemente de lo que diga el documento, cualquier otro lo puede despedir. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcada “C”, cursante al folio 110, contentiva de original de carta poder de consultoría jurídica de Telesur a los abogados para realizar los trámites a fin de consignar y hacer entrega del cheque de Prestaciones Sociales del Actor en la audiencia preliminar en el caso que se lleva ante los tribunales laborales, con la finalidad de convalidar las actuaciones de los abogados por cuanto necesitan permiso para convalidar, transigir, etc.

Marcada “D”, inserta desde los folios 111 al 120, contentiva de actuaciones en la Participación de Despido signada con el número AP21-S-2010-000311, con la finalidad de demostrar que el despido fue justificado y que no acudió desde el 22-03-2010 hasta el 30-03-2010.


En relación a la precedente prueba, la parte actora se opone señalando que para el 08-04-2010, había transcurrido 18 días después de la fecha en que se interpuso reclamo por desmejora de condiciones laborales ante la Inspectoría del Trabajo la cual no acudió la demandada, igualmente señaló que dicha participación, fue también posterior a la interposición de la demanda, la cual fue presentada el 22-03-2010.

No obstante ello, esta juzgadora valora la precedente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcada “E”, inserta al folio 212 del presente expediente, contentivo de copia simple de comunicación emanada de la demandada, de fecha 01-01-2010, mediante la cual se designa al Sr. Loynaz al cargo de Director Asesor en Materia Internacional, de la misma se desprende que el cargo del Sr. Héctor Loynaz es Director Asesor en Materia Internacional y no Consultor Jurídico, tal como lo señaló el actor en su alegatos.

En relación a la precedente prueba se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcada “E1”, inserto al folio 122, contentivo de original de constancia de Mexicana de Aviación de fecha 28-03-2010, en la cual se evidencia que el Sr. Héctor Loynaz, utilizó sus servicios aéreos en la ruta Caracas/México/Caracas, con salida el día 16-03-2010 y llegada el 18-03-2010 y el vuelo presentó una demora legando a Caracas a las 12:50 p.m., por lo que no llegó en el horario habitual de itinerario. No obstante ello, la parte promovente señala que la misma es con la finalidad de demostrar que el Sr. Loynaz no pudo despedir al actor porque a esa hora se encontraba volando de México a Caracas.

En relación a la precedente prueba, la misma fue impugnada por la parte a la cual se le opone, alegando que por cuanto emana de un tercero, ésta debe ser ratificada y por lo tanto, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

Marcada “F”, inserta desde los folios 123 al 139 del presente expediente, contentivo de copia de pasaporte del Sr. Loynaz, de la misma se evidencia que el Sr. Loynaz salió el 16-03-2010 y regresó el 18-03-2010.

En relación a la prueba precedente, la parte a quien se le opone señala que el Sr. Loynaz estaba el día 18-03-2010 en Venezuela, no obstante ello, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Gaceta Oficial Nº 39.393 de fecha 24-03.2010, inserta desde los folios 140 al 151 del presente expediente, con la finalidad de demostrar que las actividades laborales de los días 29, 30 y 31 de marzo no se alteraron, fueron laborables esos días a pesar de ser declarados no laborables por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcadas “H” hasta “N1”, cursante desde los folios 152 167 del presente expediente, original control de asistencia y actas levantadas los días 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30-03-2010, con la finalidad de demostrar que el actor no acudió el 18-03-2010 y los días subsiguientes a la empresa y se procedió a desincorporarlo de la nómina a partir del 31-03-2010.

En relación a al precedente prueba, la parte actora, opuso la tacha de la documental “H1”, señalando que no es la firma del actor. Vista la tacha opuesta por la parte contraria, se observa que el ataque a la prueba para señalar que no la firma no es el correcto, por cuanto lo que debió realizar fue el desconocimiento de la misma y no mediante la tacha de la firma, razón por la cual no se tiene como opuesta la tacha de dicho documento. En consecuencia, se tiene como cierta la firma del actor en la documental marcada “H1”, cursante al folio 153 del expediente, es decir, que el actor firmó el control de asistencia del día 19-03-2010, siendo la hora de entrada las 8:30 a.m. y la hora de salida las 6:00 p.m. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcada X, cursante desde los folios 168 al 176 del presente expediente, contentivo de copia simple de sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de este circuito judicial, de fecha 04-02-2008.
En relación a la precedente prueba, se desecha por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

De la Prueba de Informe:
La parte demandada promovió la prueba de informes al Banco de Venezuela y al SAIME, cuyas resultas consta al folio 212 y desde los folios 224 al 234 del expediente.


De la prueba Testimonial
La parte demandada promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos:
María Álvarez, con la finalidad de ratificar contenido y firma de las documentales denominadas controles de asistencia de los días 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 del mes de marzo de 2010, a los folios 152, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165 y 167, señalando el testigo que las firmas en esos folios le corresponden. Señaló la parte actora que la testigo sólo ratificó su firma.

Testigo Carlos Marrero, ratifica firma de los documentales que corren a los folios 152 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165 y 167, señalando que todas son sus firmas excepto la del folio 157. Preguntas al testigo Carlos Marrero.

¿Qué cargo ocupaba para el día 18-03-2010? Respondió: Jefe de Comercialización adscrito a la Dirección de Mercadeo y Comercialización.

¿Conoce al actor y está en la sala? Respondió: Si.

¿Si el actor le comunicó sus faltas los días 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de marzo de 2010. Respondió: No.

¿Si el ciudadano Héctor Loynaz despidió al actor? Respondió: No.

¿Qué cargo ocupaba el actor? Respondió: Especialista de Comercialización.

Repreguntas.
Según el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un representante del patrono y está inhabilitado para ser testigo. No va a realizar preguntas.

Testigo Lucelis Castillo, ratifica contenido y firma de su asistencia los días 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de marzo de 2010, a los folios 152, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165 y 167, señalando que todas son sus firmas excepto la del folio 153.

Preguntas al testigo Lucelis Castillo.

¿Qué cargo desempeñaba? Respondió: Asistente administrativo.

¿El actor asistió el 18-03-2010, a la empresa? Respondió: No me acuerdo haberlo visto.

Repreguntas.
¿Cuánto tiempo tiene en la empresa? Respondió: 1 año y 5 meses.

¿Cuándo ingresó? Respondió: el 16-11-2009.

Testigo María Zorrilla, ratifica contenido y firma de su asistencia los días 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de marzo de 2010, a los folios 152, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165 y 167,

Preguntas al testigo María Zorrilla.

¿Qué cargo ocupa en la Nueva Televisión del Sur? Respondió: Especialista de Comercialización.
¿Conoce al actor y está en la Sala? Respondió: Si y señaló al ciudadano Guillermo Duque.
¿Cómo se realiza el control de asistencia? Respondió: se firma en la mañana a la llegada y la salida en la tarde.

¿Si los días 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de marzo de 2010, acudió el actor a trabajar? Respondió: hubo días que no asistió pero no se las fechas.

¿Diga si el ciudadano Héctor Loynaz el 18-03-2010 despidió al actor? Respondió: No.
Repreguntas.

¿Tiene conocimiento si la cartera de Guillermo Duque fue suspendida? Respondió: No.

¿Los clientes del Sr. Duque son atendidos por otros comercializadores? Respondió: Si,
incluso los atendí una vez yo y también por otros de mis compañeros.

¿Se recuerda la fecha? Respondió: No recuerdo.

¿Quién despidió al Sr. Duque? Respondió: No tengo conocimiento.

¿Pero sabe que fue despedido? Respondió: Claro.

¿Lo que no sabe es quien lo despido? Respondió: Si.

¿Y fue despedido el 18-03-2010? Respondió: No recuerdo, se que fue en marzo, pero no tengo conocimiento de la fecha.

¿Sabe si los días 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de marzo de 2010 el Sr. Duque asistió a su trabajo? Respondió: exactamente no recuerdo, se que estuvo ausente para el mes de marzo.


Preguntas al testigo Héctor Loynaz.

¿Qué cargo ocupa? Respondió: en al año 2006 Abogado Externo, 2009 consultor jurídico, 2010 Director Asesor en materia Internacional y 2009 Director de recursos humanos durante 15 días.

¿Qué cargo ocupaba el 18-03-2010? Respondió: Director Asesor.

¿Dónde estaba ese día? Respondió: Venía de ciudad de México, se retraso el vuelo, salio a las 10:00 a.m. y llegó a la 1:20 de la tarde.

¿Dentro de sus funciones estaba despedir trabajadores? Respondió: No.

¿Quién tiene la facultad? Respondió: el Presidente del canal o a quien designe por delegación.

¿Si el 18-03-2010 a las 11:00 a.m. despidió a el Sr. Duque? Respondió: no es mi función, además estaba en vuelo de México a Caracas.

¿Si regresó de viaje y fue al canal? Respondió: no, normalmente me tomo el día.
Repreguntas.

Tacha al testigo por tener interés evidente en las resultas del juicio, por los cargos que ocupó y ocupa en la empresa. No tengo preguntas al respecto.

Preguntas realizadas por el Juez al testigo Héctor Loynaz.

¿Dónde ese encontraba Ud. el día 18-03-2010 a las 1:00 a.m.? Respondió: Volando de ciudad de México a Caracas.

¿Ud. mantuvo alguna comunicación con el SR. Duque durante el día 18-03-2010? Respondió: No.

¿Ni siquiera telefónica? Respondió: ni siquiera telefónica.

¿Tiene conocimiento que el Sr. Duque fue despedido? Respondió: me enteré cuando me dijeron que tenía que rendir declaración como testigo.

¿Ud. señalo que en el vuelo venía en compañía del consultor jurídico y la directora de Distribución y Comercialización? Respondió: Si.

¿Alguna de ellas le hizo el comentario sobre el Sr. Duque? Respondió: no.
Preguntas realizadas por el Juez al actor Guillermo Duque.

¿Quién lo despidió a Ud.? Respondió: El Sr. Loynaz.

¿Cuándo lo despidió? Respondió: el 18-03-2010, después del almuerzo.

¿Dónde se encontraban cuando el Sr. Duque lo despidió? Respondió: En el piso 4 de Telesur, allí estaba su oficina.

¿Ud. me puede precisar la hora en que fue despedido? Respondió: entre la 1:00 y 1:30 p.m., pero antes había conversado conmigo.

¿Dónde quedan las instalaciones de Telesur? Respondió: en Boleita Norte, zona industrial.

¿Quién se encontraba presente cuando a Ud. lo despidieron? Respondió: nada más él y yo.

¿Sabe Ud a la hora que llegó el avión en que venía el Sr. Loynaz al aeropuerto de Maiquetía? Respondió: no.
En cuanto a las pruebas sobre la tacha propuesta del testigo Héctor Loynaz.
Señaló el tachante que el ciudadano Héctor Loynaz tiene un interés directo en la presente causa, por cuanto es un representante del patrono tal como lo disponen los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, que este ciudadano actúa en nombre y por cuenta del patrono ya que ha ejercido y ejerce funciones jerárquicas, de dirección y de administración, lo cual se desprende de las documentales que este mismo promovió, que por esta razón no puede existir imparcialidad en sus declaraciones y se encuentra inhabilitado para ello tal como lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa quien decide, que la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces de instancia y por lo tanto escapan al control de la casación, a menos que se denuncie uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento. Como lo que alega el tachante, es que el ciudadano ha ejercido y ejerce funciones jerárquicas, de dirección y de administración, lo cual no implica que éste no se encontrare para el día y hora en que supuestamente se despidió al actor, trasladándose en un avión de México a Caracas, tal como lo señaló en su declaración, que el avión aterrizó a las 12:50 p.m. aproximadamente, que no conversó con el actor ese día y que no lo despidió.

Por su parte la promovente del testigo señaló que la solicitud de tacha es improcedente por extemporánea ya que el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la oportunidad o el momento preciso en que debe proponerse, en consecuencia debe ser propuesta la tacha en la audiencia de juicio y antes de que rinda la declaración el testigo, siendo el caso que la parte actora solicitó la tacha una vez terminada la evacuación testimonial, debiendo haberlo hecho al inicio y no al culminar la declaración si consideraba que el testigo tenía interés en el juicio.

Asimismo promovió marcadas “A”, “B” y “C”, copia de cédula de identidad del testigo, copias del pasaporte del testigo y copia del carnet del Colegio de Abogados, con la finalidad que el testigo es hábil para testificar, que no estuvo en el país desde el 16-03-2010 y regresó a caracas el 18-03-2010 y la acreditación de su profesión. Por las razones expuestas anteriormente, considera quien decide, que la solicitud de la tacha propuesta por la parte actora se debe declarar improcedente.

El Juez realiza nuevamente preguntas al actor.

¿Sr. Duque, estos listados de control de asistencia se firmaban al ingresar a prestar servicios en la empresa? Respondió: Si, en la dirección donde yo trabajaba.
¿Porqué entre el 18 y el día 30-03-2010, no aparece firmando ese listado? Respondió: desde el 18-03-2010 no asistí más, debido a una discusión con el Sr. Loynaz y me dijo que no podía seguir asistiendo a mis actividades.

¿En que fecha fue despedido por el Sr. Loynaz? Respondió: el 18-03-2010.
¿A que hora fue despedido? Respondió: en horas de almuerzo, salí de mi oficina y subí a hablar con el Sr. Loynaz.

¿A Ud. le depositaron sus prestaciones sociales en la cuenta de nómina? Respondió: desde el día 18-03-2010 no percibí más dinero por parte de Telesur.

¿Ud. sabía que ese día 18-03-2010 el Sr. Loynaz venía de viaje de México? Respondió: si sabía, porque el día 16-03-2010 hablé con él y me dijo que al regreso culminarían lo que había hablado con él.

¿Me puede precisar la hora en que habló con el Sr. Loynaz el día 18-03-2010? Respondió: en horas del mediodía de 12 a 1 de la tarde.

¿Ud. sabía que el avión donde venía el Sr. Loynaz aterrizó aproximadamente alas 12:43 de la tarde? Respondió: no sabría decirle, el me llamó y hablé con él.

Preguntas al apoderado judicial de la demandada.

¿La empresa le depositó las prestaciones sociales al actor en su cuenta nómina? Respondió: no, se le presentó una oferta en cheque y no lo recibió.

¿La empresa despidió al trabajador? Respondió: si, lo despidió justificadamente.

¿Porqué justificadamente? Respondió: no asistió a su sitio de trabajo desde el 19-03 2010 hasta el 31-03-2010. Se le canceló el salario hasta el 31-03-2010 dándole tiempo para que señalara los motivos o causas de su inasistencia.

¿La empresa realizó la participación correspondiente? Respondió: si, el 08-04-2010, ver folios 113 y siguientes.
Valoradas como han sido las pruebas por este juzgador, se observa que el actor señaló que fue despedido en fecha 18-03-2010. Ahora bien, consta en autos al folio 153 del expediente, la cual quedó firme y se le otorgó valor probatorio, documental consistente en planilla de control de asistencia, en la cual aparece firmando el actor, por tal motivo se tiene que el actor prestó servicios el día 19-03-2010 y en consecuencia para ese día no estaba despedido, tal como lo señaló en el, escrito de calificación de despido y en la propia audiencia de juicio.

Por su parte la demandada trae a los autos un hecho nuevo y es que despidió al actor justificadamente por no asistir a partir del 22-03-2010.

Ahora bien, en la audiencia de juicio el propio actor señaló que dejó de asistir a partir del 18-03-2010, lo cual incluye desde el día 22-03-2010 en adelante. Quedó demostrado en los autos, mediante los controles de asistencia y las actas firmadas en la empresa, los días en los cuales no acudió el actor a su sitio de trabajo, así como tampoco consta que haya traído a los autos justificativo de los motivos de su ausencia durante dichos días, en consecuencia, logró la demandada demostrar el hecho nuevo invocado, como lo es que despidió justificadamente al trabajador. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
La parte actora alega haber sido despedido vía telefónica por el Sr. Héctor Loynaz.; de otra parte, la empresa accionada alega que el actor no acudió a sus labores habituales los días 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 del mes de marzo del año 2010 y que el 31/03/2010 la empresa procedió a desincorporarlo de la nómina.

Ahora bien, visto lo anterior, es evidente que de acuerdo al principio de la distribución de la carga probatoria le correspondía al accionante demostrar que el 18/03/2010 fue despedido por el Sr. Héctor Loynaz y a la empresa accionada la demostración de sus alegatos en relación a la inasistencia injustificada del actor a sus labores, en los días señalados.

En tal sentido, es importante determinar que ante esta instancia solo se debe revisar el fallo en cuanto a la valoración realizada por el a quo, sin embargo es de notar que en el caso de marras, la parte actora tachó al testigo promovido por la parte demandada, y al respecto el juez a quo se pronunció; no obstante es importante señalar en relación a la valoración de los testigos y en especial a la tacha del testigo Héctor Loynaz, que esta juzgadora reproduce la valoración realizada por el juez a quo, toda vez que no repreguntó personalmente al testigo y por lo tanto no puede crearse un criterio distinto del determinado por el a quo. Así se establece.

Así las cosas, esta superioridad quiere resaltar que pese a la tacha del referido testigo, es importante señalar que en presente procedimiento el actor debió demostrar lo injustificado del despido, sin embargo, no se evidenció dentro del acervo probatorio promovido por al parte accionante prueba alguna que determine que éste fue despedido el 18/03/2010, toda vez que el despido debe hacerse por escrito y no verbalmente. Por otra parte, consta en autos específicamente al folio 153, contentivo de control de asistencia del día 19/03/2010 el cual se evidencia que el ciudadano Guillermo Duque asistió a sus labores habituales, sin embargo se observó en el fallo recurrido, que la parte accionante tachó dicho documento, así pues, es importante señalar tal como lo estableció el a quo, que la forma procesal de atacar el referido medio de prueba era el desconocimiento de la firma, toda vez que se trataba de una documental original, sin embargo la parte accionante al tachar el documento y no atacarlo procesalmente, se le da pleno valor, quedando como hecho cierto la asistencia del ciudadano Guillermo Duque el día 19/03/2010 a su puesto de trabajo, hecho éste que desvirtúa totalmente el alegado por el actor en cuanto al despido producido el día 18/03/2010. Así se establece.

Como colorarlo de lo anterior, consta en autos, participación de despido presentada ante esta circunscripción judicial del trabajo, por la empresa accionada en la cual indica las razones por las cuales procedió a desincorporar de nómina al ciudadano Guillermo Duque, por cuanto éste no asistió a sus labores habituales de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la L.O.P.T.R.A. así como actas levantadas en los días 22, 23, 24, 26, 29, 30 y 31 de marzo de 2010 a los efectos de demostrar la inasistencia del actor en los referidos días, lo cual originó el despido justificado.

En tal sentido, visto todo lo anterior, es completamente necesario y forzoso en virtud de lo establecido en la jurisprudencia patria en relación a la materia de estabilidad, declarar sin lugar el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Guillermo Duque en contra de la empresa LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV SUR). Así se decide.




DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 28-07-2011, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSE DUQUE OVALLES contra la sociedad mercantil LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV SUR), TERCERO: Se ratifica el fallo recurrido. CUARTO No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2012.
LA JUEZA
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. ISRAEL ORTIZ

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,


Abg. ISRAEL ORTIZ



GON/IO/ns