REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veintiocho (28) de Febrero de 2012
AÑOS 201° y 152°


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: AP21-R-2011-001516

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 20/12/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: JUAN ERNESTO VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.418.333

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.348

PARTE DEMANDADA: COTECNICA, CHACAO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Septiembre de 1.993, bajo el N° 52, Tomo 105-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO ANTONIO GARCIA MUSSIO Y MANUEL ANTONIO PEREZ-LUNA., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.982 y 27.977 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte accionante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 35ª Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

Por cuanto la juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico debidamente expedido por la dirección de servicios médicos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del poder judicial desde el 09.01.2012, hasta el 06.02.2012, es por lo que se provee el presente asunto en esta oportunidad.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano: JUAN ERNESTO VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.418.333 en contra COTECNICA, CHACAO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Septiembre de 1.993, bajo el N° 52, Tomo 105-A., presentado el 09/08/2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y siendo admitida mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2010, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

En fecha 04/10/2010, la parte demandada, consigna escrito de tercería y el Juzgado 10° de Primera Instancia de SME admite la solicitud y ordena el emplazamiento del Municipio Chacao en al persona del Sindico Procurador Municipal, como tercero interviniente.

Finalmente el Juzgado 35° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 11/03/2011 a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha a las 09:00 a.m., dejándose constancia de la comparecencia de las partes demandantes, demandada y tercero interviniente, así como de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas; no obstante ello, dicha audiencia fue prolongada en varias ocasiones siendo la última de ellas, el día 03/10/2011, fecha en la cual se celebro la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada y el tercero interviniente, no obstante ello se dejó constancia de la incomparecencia del actor, ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia, el Juez 35° de Primera Instancia de SME declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la L.O.P.T.R.A.

Así las cosas, el día 03/10/2011, la parte actora apela de la referida decisión dictada por el Juzgado a quo, quien la oye en ambos efectos.

El día 19/10/2011, previa distribución, esta superioridad recibe el presente expediente, y para el día lunes 07/11/2011 a las 02:00p.m., la celebración de la audiencia oral y pública, No obstante ello, por cuanto la jueza de este despacho se encontraba de reposo, se reprograma la audiencia para el día 07/12/2011 a las 02:00 p.m. En tal sentido, en la fecha y la hora fijada, este juzgado celebró la audiencia oral y pública en la cual la parte actora recurrente, fundamentó su apelación alegando el caso fortuito y la fuerza mayor, como causantes de su incomparecencia a la audiencia primigenia.

Así las cosas, este Tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria a los efectos que la parte recurrente promueva los medios probatorios que considere necesario, y fijando el día 20/12/21011 a las 02:00 p.m. para la evacuación de las pruebas y el dictamen del dispositivo. El día 12/12/2011, la parte recurrente, presenta escrito de promoción de pruebas, cuyas pruebas son admitidas por este Tribunal.

En fecha 20/12/2011, siendo el día y hora fijada por el despacho para la celebración del acto, se procedió al control y contradicción de las documentales presentadas por la parte accionante, y posteriormente a dictar el dispositivo del fallo, cuyas especificaciones son los siguientes:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte actora apelante, señaló como fundamento de apelación en contra de la sentencia de señaló en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 35ª Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, que el día 03/10/2011 día fijada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, para celebrarse la audiencia de juicio, recibió una llamada telefónica de su hija indicándole que su madre se encontraba en un estado de salud grave, lo cual lo obligó a retirarse del circuito judicial del trabajo.

ARGUMENTO EN CONTRA DE LA APELACIÓN

De otra parte el apoderado judicial de la parte accionada indicó como argumento en contrario del fundamento de apelación señalado por la parte actora recurrente que según su parecer, el abogado accionante, debió haber comparecido a la audiencia preliminar, puesto que los actos procesales son preclusivos. En consecuencia solicitó se declare sin lugar la apelación e indicó que en todo caso no se le esta causando un daño a la parte actora puesto que puede volver a intentar la demanda en 90 días.

CONTROVERSIA

La presente controversia se circunscribe en determinar la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor alegada por la parte actora, habida cuenta de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 03/10/2011 a las 02:00 p.m., previa valoración de las pruebas aportadas por la parte recurrente ante esta instancia.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De la Documental:
Consta al folio 49 al 69 y del 69 al 84 de la pieza N° 2 del presente expediente, contentivo de copias y sus respectivos originales de documentales, contentivas de documento emanado del Instituto de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo, Servicio de Cirugía del Hospital Domingo Luciani, informe médico, ultrasonido dopplex arterial, pruebas de coagulación de sangre, acta de matrimonio entre el ciudadano Rafael Vivas Zambrano y la ciudadana Rosa Pereira de Vivas, cedula de identidad de la ciudadana Rosa Pereira de Vivas, reposos emandas del IVSS provenientes del Hospital Domingo Luciani del Departamento de Oncología, de las cuales se evidencia que la ciudadana Rosa Pereira de Vivas, es la esposa del ciudadano Rafael Isidro Vivas Zambrano, representante judicial de la parte actora accionate, igualmente se evidencia que la ciudadana Rosa Pereira de Vivas, para la fecha de la celebración de la audiencia 03/10/2011, se le realizó un examen de coagulación de la sangre; en consecuencia, esta superioridad le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La parte actora ha alegado ante esta Alzada, en contra el fallo del dictado por el Juzgado 35° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial de Trabajo del área Metropolitana de Caracas, que declaró el desistimiento de la acción, el caso fortuito y la fuerza mayor, como causas de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”

En el caso de marras, consta en autos al folio 19 de la pieza N° 2 del presente expediente, acta de fecha 02/08/20011 a las 02:00p.m., mediante el cual el Juzgado a quo fija para el día 03/10/2011 a las 02:00p.m, la continuación de la audiencia preliminar. Sin embargo siendo el día y la hora fijada para la celebración de la misma, la parte actora no compareció al acto, declarando el a quo, el desistimiento del procedimiento.

Ahora bien, es importante señalar el carácter solemne del acto, en tal sentido, las partes deben llegar con una hora de anticipación al anuncio del mismo, previendo así cualquier tipo de situación que imposibilitaren su comparecencia al acto y, no obstante ello, esta juzgadora observa que riela al folio 273 de la primera pieza del expediente, poder apud acta otorgado por el actor al abogado Rafael Isidro Vivas Zambrano, quien es el único representante del actor y quien ha comparecido en la audiencia preliminar así como en sus diferentes prolongaciones, lo cual es evidente que el abogado Rafael Isidro Vivas Zambrano, se ha comportado de manera diligente y responsable como un buen padre de familia, en relación a la presente causa.

Así las cosas y de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte accionante recurrente, quien decide considera que existieron razones suficientes para imposibilitar la presencia del recurrente al acto de la prolongación de la audiencia preliminar, en consecuencia, considera quien decide que los fundamentos y razones expuestos ante esta instancia fueron probados y suficientes para justificar la ausencia a dicho acto, en consecuencia es forzoso declarar con lugar la apelación del actor. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 03-10-2011, emanada del Juzgado (35º) de SME de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido. TERCERO: Se ordena al juzgado (35º) de SME de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas proceda a fijar la prolongación de la audiencia preliminar de acuerdo al contenido del articulo 132 de la L.O.P.T.R.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, debido a que la Jueza que preside este despacho se encontraba de reposo medico.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28)días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. ISRAEL ORTIZ

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. ISRAEL ORTIZ


GON/IO/ns