REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1°) de febrero de 2012.
201° y 152°
ASUNTO No.: AP21-R-2011-002157

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ORLANDO JOSE ACEVEDO ALZUALDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nos. 3.300.533

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GUILLERMO CECILIO HERNANDEZ SARMIENTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.117.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó.

MOTIVO: Apelación de Amparo Constitucional.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 23 de diciembre de 2011, por el abogado GUILLERMO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2011, oída en un solo efecto por auto de fecha 29 de diciembre de 2011.

En fecha 02 de enero de 2012 se distribuyó el presente expediente y por auto de esta misma fecha, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó un lapso para decidir de 30 días continuos siguientes a dicha fecha, exclusive, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 13 de Enero de 2012, el abogado Hernández Guillermo, apoderado judicial de la parte apelante, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de fundamentación de la apelación.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede esta Alzada a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de diciembre de 2011 el apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSE ACEVEDO ALZUALDE, interpuso en sus nombre y representación acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo en contra del CENTRO SIMON BOLIVAR.

Mediante distribución de fecha 20 de diciembre de 2011 correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego de darlo por recibido, mediante acta de inhibición de fecha 21 de diciembre de 2011 lo remitió a la Coordinación de Secretarios para ser distribuido, correspondiéndole mediante sorteo de esa misma fecha, el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo dio por recibido mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2011 tal como fue verificado de la herramienta informática con que cuenta este Circuito Judicial y que presume esta alzada que por error material incurrido en el físico del asunto, se indicó como fecha de recibo el día 20 de diciembre de 2011, anterior a la fecha de distribución; mediante sentencia de fecha 21 de diciembre del 2011 (folios 94 al 99, ambos inclusive), se declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de considerar que la violación del derecho o el reestablecimiento de la situación jurídica infringida no era posible, por cuanto el Centro Simon Bolívar se encuentra en supresión y liquidación.

En fecha 23 de diciembre de 2011, la parte presuntamente agraviada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
La acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, se sustenta, tal como lo expone en el escrito que dio origen a la misma, en que el ciudadano Orlando José Acevedo Alzualde fue separado de su cargo mediante un despido injustificado ocurrido en fecha 26 de enero de 2006, amparándose ante el órgano administrativo dentro del lapso legal, siendo declarada con lugar y por ende decretado el reenganche y pago de salarios caídos según Providencia Administrativa número 2018-06 de fecha 19 de julio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Distrito Capital Norte; que en virtud que el Centro Simón Bolívar fue declarado en rebeldía, negándose a cumplir con la providencia mencionada y que la negativa de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos, violaba la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial No. 3957 de fecha 26 de septiembre de 2005 y que igualmente como el presunto agraviado también gozaba de la inamovilidad contemplada en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla la inamovilidad durante las negociaciones de un contrato colectivo, solicitaba en consecuencia que se dictara una medida cautelar con efecto inmediato y se ordenara al presunto agraviante diera cumplimiento con la Providencia Administrativa dictada en su favor.

Consta en las actas del expediente que mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal Quinto Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, declaró la inadmisibilidad de un anterior Amparo Constitucional intentada por el presunto agraviado en contra de la omisión de pronunciamiento atribuida a la Inspectora Jefe del Trabajo, sede norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien según el peticionante no había emitido la correspondiente boleta de multa al Centro Simon Bolívar, ante el desacato de este ente, de no cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, inadmisibilidad ésta fundamentada en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; igualmente se evidencia por así cursar en el presente expediente que fue culminado el procedimiento sancionatorio correspondiente, al dictarse la providencia administrativa dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, donde se le impuso multa a la empresa, hoy parte presuntamente agraviante.

Con relación al escrito de fundamentación de la apelación de la sentencia dictada que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con medida cautelar de reenganche, la parte presuntamente agraviada alegó que recurría de la decisión del juez a quo, ya que el expediente fue recibido en ese Tribunal de Juicio el día 20 de diciembre y al día siguiente 21 de diciembre, comienzo del permiso navideño, fue declarada inadmisible; que el Juez en un solo día leyó, analizó, tomó decisión y transcribió la sentencia, que se pidió celeridad en el amparo ya que la empresa agraviante debía ser liquidada el 31 de diciembre de ese año, que bien quedaban todavía 10 días para restituirle los derechos violados al trabajador, que si el sentenciador hubiera leído el Decreto con detenimiento, se hubiera percatado que dicho decreto establecía que después del 31 de diciembre de 2011, la empresa agraviante tenia 06 meses para continuar con la liquidación, que la empresa agraviante está en operaciones hasta el día 30 de junio de 2012, que algunos trabajadores han sido jubilados por su tiempo de servicio, según se demostró en anexo y en página web consignados al expediente, que con esta decisión apresurada no sólo se violaron los derechos fundamentales y humanos al agraviado, si no que se condenó y se privó al trabajador de obtener una jubilación digna y justa por parte de la empresa, que el trabajador aún no ha recibido su liquidación ni pago de salarios caídos, que aún se puede reestablecer la situación infringida ya que la empresa está operativa, por lo que solicitó se revocara la sentencia del Juez a quo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la apelación sometida a consideración de este Juzgado Superior, se observa que la sentencia recurrida estableció que de los hechos postulados por la parte presuntamente agraviada, la acción de Amparo Constitucional resultaba inadmisible, porque no era posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto el Centro Simon Bolívar, se encuentra en supresión y liquidación y por ello fundamentado en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no podía ser admitida la acción de tutela constitucional.

La parte presuntamente agraviada, por el contrario, manifiesta que la violación del derecho o la garantía constitucional delatada como infringida no constituye una situación irreparable y que sí es posible el reestablecimiento de dicha situación toda vez que la empresa presuntamente agraviante se encuentra operativa y puede ejecutarse perfectamente la providencia administrativa dictada que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante en amparo, ciudadano Orlando José Acevedo Alzualde.

Debe dar respuesta en primer lugar esta alzada, al señalamiento hecho por el hoy recurrente referido a que la decisión apelada fue dictada el día de comienzo del permiso navideño (21 de diciembre de 2011) y de manera apresurada; al respecto de la simple observación del calendario judicial de este Circuito correspondiente al año 2011 se observa que hasta el día 21 de diciembre de 2011 inclusive se dio despacho en los Tribunales de esta Circunscripción Judicial y mucho más importante aún, es que en caso que no hubiese sido así ,debe recordarse el contenido del primer aparte del artículo13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece que en esta materia todo el tiempo será hábil y deberá darse preferencia a su trámite sobre cualquier otro asunto, por lo que resulta incierto e infundada tal aseveración. Así se establece.

Para decidir en el presente caso, observa este Juzgado Superior que cursa a los autos ejemplar en copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 383.800 de fecha 01 de marzo de 2011, mediante la cual se publicó el Decreto No. 8.077 en el cual se ordenó la supresión y liquidación de la empresa Centro Simón Bolívar, C.A., y de sus entes adscritos, y que las mismas deberían efectuarse en un plazo con inicio en la fecha de publicación del mencionado Decreto y culminación el día 31 de diciembre de 2011, y que dicho plazo podría ser prorrogable, por una única vez, hasta por un plazo de 6 meses, mediante Resolución del Vicepresidente Ejecutivo.

En cuanto a los trabajadores de la referida empresa estableció dicho Decreto lo siguiente:

“La junta Liquidadora de la empresa Centro Simón Bolívar C. A y sus entes adscritos, tendrán las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de supresión y liquidación que le ha sido encomendado, para lo cual tiene las siguientes atribuciones:
(…)12. “proceder a elaborar y ejecutar un Plan Laboral de acuerdo a las particularidades de los trabajadores y trabajadoras mediante la aplicación de jubilaciones, reubicaciones y notificaciones de la terminación de trabajo o funcional según sea el caso, de conformidad con las leyes que rige la materia.” ( …)

Así las cosas considera quien decide que la empresa publica demandada si bien es cierto esta sometida a un proceso de supresión y liquidación, aun tiene un plazo para su funcionamiento y en ese plazo además debe establecer acuerdos con sus trabajadores para culminar su relación laboral como lo indica la norma supra mencionada, esto es, a través de jubilaciones, reubicaciones o cumpliendo de las normas legales que rijan al efecto para dar por terminada la relación de trabajo o funcional, por lo cual en el presente caso considera esta alzada que no se da el supuesto referido en el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para considerar la inadmisión del presente recurso, ya que la empresa esta activa hasta el plazo establecido en el decreto o hasta la prorroga que se puede producir, por lo cual no es imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida si se evidenciare que existen las violaciones constitucionales delatadas, ya que la empresa sigue activa solo sometida a un régimen especial al igual que sus trabajadores como lo refiere la norma supra citada, motivo por lo que resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dictada en fecha 21de diciembre de 2011 y en consecuencia ordenar al referido Tribunal proceda a admitir la acción de amparo constitucional ejercida y se siga el trámite previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en 23 de diciembre de 2011, por el abogado GUILLERMO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2011. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITA y tramite la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE ACEVEDO ALZUALDE en contra del CENTRO SIMON BOLIVAR C.A. TERCERO: REVOCA la sentencia apelada. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se deja expresa constancia que dada la naturaleza expedita de la acción de amparo constitucional, en aplicación del artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se ordenará la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (01) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, 1° de febrero de 2012, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO


AP21-R-2011-2157
JG/IO/ksr.