REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de febrero de 2012.
201° y 152°
ASUNTO No. : AP21-R-2012-000019
PARTE ACTORA: BENNY KATIUSKA RONDÓN VERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.937.066.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR VALOR y ARGENIS GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.204 y 80.474, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERRAO GUERRA CONSULTORES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 13 de abril de 2007, quedando anotada bajo el No. 13, Tomo 36-Acto. y SG OPERADORA CONTABLE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de enero de 2010, quedando anotada bajo el No. 12, Tomo 3-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: ELBA YANETH ARAUJO FONSECA y DOUGLEIMY CORNEJO RIVAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.149.826 y 164.535, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia en fase de mediación.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2012, por la abogada DOUGLEIMY CORNEJO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del acta levantada de fecha 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dio por terminada la audiencia preliminar ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de enero de 2011.
En fecha 13 de enero de 2011 se distribuyó el presente expediente, el día 19 de enero de 2011, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día lunes 06 de febrero de 2012 a las 02:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de septiembre de 2011, el abogado HECTOR VALOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.204, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BENNY KATIUSKA RONDON VERAZA, presentó escrito libelar por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de las empresas SERRAO GUERRA CONSULTORES, C.A. y SG OPERADORA CONTABLE, C.A.
Mediante distribución de fecha 30 de septiembre de 2011, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente el día 03 de octubre de 2011 y por auto de fecha 04 de octubre de 2011 admitió la demanda ordenando librar carteles de notificación a las empresas codemandadas.
Cursa de los folios 18 al 21, ambos inclusive, del presente asunto, las consignaciones practicadas por un Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 13 de octubre de 2011 donde consta la materialización de las notificaciones ordenadas; en fecha 18 de octubre de 2011 (folio 22), se dejó constancia por Secretaría, de acuerdo al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la notificación a la parte demandada de manera efectiva; por auto de fecha 01 de noviembre de 2011, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, previo sorteo recibió el expediente a los fines de celebrar la audiencia preliminar; por acta de esa misma fecha se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes presentaron escritos de promoción de pruebas y se fijó la prolongación de la audiencia para el día viernes 25 de noviembre de 2011 a las 11:30 a.m.; por acta de esa misma fecha, se dejó constancia de la presencia de las partes a la prolongación de la audiencia preliminar, fijándose una nueva oportunidad para el día viernes 16 de diciembre de 2011, a las 11:30 a.m.; por acta de esa misma fecha, se dejó expresa constancia de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo así como la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 10 de enero de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito de la abogada DOUGLEIMY CORNEJO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual apeló del acta levantada en fecha 16 de diciembre de 2011; se observa que en el mencionado escrito se fundamentó que para esa fecha se prolongó la audiencia preliminar en busca de una conciliación entre las partes, pero que sin embargo por razones de fuerza mayor, debido a inconvenientes en su salud no pudo asistir a la audiencia; que sus apoderados en ningún momento se han negado a la cancelación del pago de las prestaciones sociales, haciendo de seguidas una exposición en cuanto al fondo del asunto, solicitando en definitiva se revocara la decisión tomada en fecha 16 de diciembre de 2011 que ordenó la remisión del expediente a juicio y que se fijara una nueva fecha para una audiencia conciliatoria.
CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte fijada por esta alzada, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; la apoderada judicial de la demandada recurrente, en su exposición oral señaló que el objeto de la apelación consistía en que acudió en fecha 25 de noviembre de 2011 a la audiencia preliminar y que anteriormente llevaba el caso la abogada Elba Araujo, que se acordó una prolongación para el día 16 de diciembre de 2011, pero que por cuestiones ajenas a su voluntad, por un caso fortuito, por tener un padre con problemas cardiópatas, tuvo que ausentarse ese día y no asistió a la audiencia, y que por eso apeló; señaló que la parte que representa en ningún momento se ha negado a aceptar la relación de trabajo, que no tienen problema con respecto al cálculo de las prestaciones e indemnizaciones como tal, pero que al abogado se le hizo una negociación en ese momento de no descontarle el preaviso, estableciendo que hasta allí podían conciliar, pero que el abogado hizo los cálculos no descontando el mismo, que se le hizo el cómputo y se le descontó pero que no habían podido llegar a un acuerdo en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no hubo retiro justificado, que hubo un ofrecimiento y ella se disponía a acudir con el cheque por la cantidad ofrecida, pero que no se estaba de acuerdo con el retiro voluntario porque nunca se le recargó de trabajo y que no existía un contrato donde se le obligara.
La Juez en uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la apoderada judicial de la parte demandada recurrente para delimitar los términos en que fue planteada la apelación, respondiendo que apeló de la decisión que ordenó la remisión a juicio porque inicialmente se buscaba una conciliación por el monto que se estaba negociando; que su incomparecencia a la audiencia se debió a las situaciones de salud de su padre que es un paciente cardiópata y se le presentó una situación muy particular y por esa razón no pudo asistir a la audiencia donde iban a seguir con las negociaciones; que no trajo justificativo pero que en el cardiológico de Maracay estaba registrado el caso.
Posteriormente la parte actora, en su exposición oral señaló que la parte demandada apelante alegó un caso fortuito sobre una presunta enfermedad de su señor padre, pero que ese argumento no tenía sustento probatorio alguno para que pueda surtir efectos en el proceso; que en cuanto al fondo de la demanda, la audiencia de apelación versaba sólo en cuanto a la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y sólo debían exponerse las razones por las cuales la parte demandada no asistió a la misma, por lo que no era el momento para hablar del fondo de la demanda; que no obstante ello estaban dispuestos a escuchar alguna propuesta para la negociación pero que como no se había demostrado el caso fortuito alegado solicitaba se ratificara la decisión del Tribunal de mediación de remitir el expediente a la fase de juicio y se declare sin lugar la apelación interpuesta.
La Juez en uso de las facultades establecidas en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la manifestación de las partes, las llamó a la conciliación, sosteniendo por unos minutos una conversación con ellas y concluida la misma manifestaron la imposibilidad de llegar a un acuerdo.
CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La apelación de la parte demandada se refiere a la decisión contenida en el acta de fecha 16 de diciembre de 2011, levantada por el Tribunal Quinto (5°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se dejó constancia que ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se ordenaba la remisión a juicio de la presente causa, así como la incorporación de las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar; fundamentó el recurso la parte demandada en la ocurrencia de un caso fortuito, explicando que por cuestiones ajenas a su voluntad, por tener su padre problemas cardíacos, tuvo que ausentarse ese día y por ello no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que una vez admitida la demanda, se ordenó la comparecencia de las sociedades mercantiles demandadas SERRAO GUERRA CONSULTORES, C.A. y SG OPERADORA CONTABLE, C.A., y a tales efectos se libraron los correspondientes carteles de notificación; una vez emplazadas las empresas y certificadas las notificaciones por Secretaría, tal como se señalara anteriormente, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de mediación al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial , el cual dio inicio a la audiencia preliminar ante la comparecencia de las partes y que por acta de fecha 25 de noviembre de 2011 se acordó de mutuo acuerdo prolongar la audiencia para el día viernes 16 de diciembre de 2011 a las 11:30 a.m., oportunidad en la cual no asistió al acto la parte demandada, por lo que el Tribunal dio por concluida la audiencia ordenando la incorporación de las pruebas promovidas y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
De la exposición realizada por la parte recurrente ante esta alzada, relativa a que su incomparecencia se debió a un caso fortuito generado porque su señor padre padece de problemas cardíacos, al momento de solicitarle alguna prueba que demostrara sus dichos, sólo alegó su imposibilidad de traer algún justificativo y que eso se encontraba en el Centro Cardiológico de Maracay y que por ello no pudo asistir; asimismo este Tribunal verificó que cuando la parte recurrente interpuso el recurso de apelación que se produjo en fecha 10 de enero de 2012, expresamente alegó lo siguiente: “Fui notificada en fecha 25 de Noviembre del año 2011, en la prolongación de la audiencia preliminar, que para la fecha 16 de Diciembre del 2011, prolongaríamos las audiencia en busca de una conciliación entre las partes. Sin embargo por razones de Fuerza Mayor debido a inconvenientes con mi salud no pude asistir a dicha audiencia,…” (Subrayado de este Tribunal), verificándose por lo tanto dos hechos que no se demostraron, el primero referido a una cardiopatía padecida por su padre y el otro, el alegato en su escrito de apelación de que fue por motivos de su propia salud.
El articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a las audiencias preliminares en relación a la ausencia o no de las partes, establece lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)”
La jurisprudencia ha ampliado esto con respecto a las prolongaciones de las audiencias preliminares y ha establecido como criterio reiterado que no se considerará la admisión de los hechos directamente sino que se deberán pasar a juicio las actuaciones y será en la diatriba ante esa instancia durante la evacuación de las pruebas cuando el juez decidirá si declarar una admisión total o relativa, dependiendo de las pruebas aportadas por cada una de las partes, entonces será el Juez de juicio, el que estará en la obligación de revisarlas y determinar lo que le corresponde o no en derecho a la parte que está reclamando; únicamente podrá el Tribunal Superior ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar si se demuestra plenamente algún caso fortuito o fuerza mayor, siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
El 10 de noviembre de 2005, mediante sentencia No. 1.532, Expediente No. AA60-S-2004-0011564 (Jorge Luis Echeverría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.-Enco, C.A.), se estableció que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación: “…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”
Así las cosas, esta alzada evidencia que los hechos alegados por la parte demandada recurrente para justificar su inasistencia, que es el punto en discusión, no fueron debidamente probados, por lo que es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y ratificar el acta que produjo la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde ordenó que se pasara a juicio el expediente, aplicando correctamente los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, relativos a que cuando la incomparecencia de la demandada ocurra en fase de prolongación de audiencia preliminar, deberán pasarse las actuaciones a juicio, para que sea este Juez, previa evaluación y valoración de las pruebas y ante el contradictorio de las mismas que se dé en la audiencia de juicio, el que determine a través de una sentencia de fondo, lo que le corresponde o no en derecho al actor ó si realmente la admisión de los hechos resulta no relativa sino absoluta.
En consideración a lo antes expuesto, no puede prosperar la apelación interpuesta por la representación judicial de las codemandadas y en consecuencia se ratifica la decisión contenida en el acta apelada. Así se establece.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes y las que se explanaran en el cuerpo extenso del presente fallo, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en 10 de enero de 2012 por la abogada DOUGLEIMY CORNEJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra del acta levantada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2011, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana BENNY KATIUSKA RONDÓN VERAZA, en contra de las sociedades mercantiles SERRAO GUERRA CONSULTORES, C.A. y SG OPERADORA CONTABLE, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERA: Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante, conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2012. AÑOS: 201º y 152°.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 13 de febrero de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-0019
JG/IO/ksr.
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