REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Febrero de 2012.
201° y 152°
N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000546
PARTE ACTORA: BELTRAN ENRIQUE DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.902.094.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YNES MARIA MEZA, GLORIA DE FERRER y BURNILDA GUEVARA DE SIFONTES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.255,18.238 y 35.892, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C. A (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, y cuya última reforma estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5/12/2000 bajo el Nº 64, tomo 217-A PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA y demás abogados acreditados en autos, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 111.837, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Plan Único Especial.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2005 por la abogada Militza Alejandra Santana Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de diciembre de 2005.
En fecha 12 de enero de 2006 fue distribuido el presente expediente, ordenándose su remisión al Tribunal Cuarto (4°) Superior del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de octubre de 2006 se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por parte de la apoderada judicial de la parte actora, diligencia donde solicita la prosecución de la causa al estado que corresponda, por auto de fecha 10 de octubre de 2006, el Juez del Tribunal deja constancia que a la presente causa, se le dará entrada según el orden cronológico que corresponda, a los fines de fijar la audiencia oral y ordenando su devolución al archivo general de los Tribunales Superiores; en fecha 30 octubre de 2006 se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por parte de la apoderada judicial de la parte demandada, diligencia donde solicita el avocamiento de la causa, por auto de fecha 31 de octubre de 2006, el Juez del Tribunal Cuarto Superior deja constancia que a la presente causa, se le dará entrada según el orden cronológico que corresponda; por auto de fecha 26 de febrero de 2007 se da por recibido el presente expediente, dejándose constancia que al quinto día hábil siguiente por auto expreso se fijaría el día y la hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 6 de marzo de 2007 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 17 de mayo de 2007 a las 10:00 a.m.; por auto de fecha 16 de mayo de 2007, se reprograma la celebración de la audiencia oral para el día 13 de julio de 2007, a las 02:30 p.m.; en fecha 11 de julio de 2007 se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por parte de las apoderadas judiciales de ambas partes, diligencia donde solicitan la suspensión de la causa desde el día 11-07-07 hasta el 30-07-07, ambas fechas inclusive; por auto de fecha 19 de julio de 2007, el tribunal homologa la solicitud de ambas partes y que una vez transcurrido dicho lapso se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; en fecha 09 de octubre de 2007, se deja constancia que por error involuntario del tribunal se omitió fijar la fecha para la celebración de la audiencia oral, por lo que ordeno notificar a las partes y que una vez constara en autos la ultima de las mismas, al primer día hábil siguiente se procedería a fijar la audiencia oral y publica; por auto de fecha 22 de noviembre de 2007 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, para el día 21 de enero de 2008 a las 02:00 p.m., luego por sucesivas diligencias entregadas ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, se solicitó la suspensión de la causa de común acuerdo, homologando el Tribunal las mismas; por auto de fecha 12 de agosto de 2011, en virtud de que fue juramentada como Juez temporal del Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribirá el presente fallo, me aboque al conocimiento de la presente causa, y en vista de que trascurrió un lapso prolongado sin actuaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la notificación de las partes, y a la Procuraduría General de la República, para que dentro del lapso de los tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el articulo 90 del Código antes mencionado y en concordancia con los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifiesten cualquier causal o motivo, que pudiera impedir el conocimiento de este asunto y una vez vencido este lapso sin manifestación alguna de las partes, por auto separado se procedería a fijar la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública. Cursa de los folios 50 al 55, ambos inclusive, del presente asunto, las consignaciones practicadas por Alguaciles adscrito a este Circuito Judicial, de fecha 23 de septiembre y 26 de septiembre de 2011 donde consta la materialización de las notificaciones ordenadas; en fecha 01 de noviembre de 2011, por cuanto la Juez del Tribunal estaba de reposo médico y por cuanto las partes se encontraba debidamente notificadas, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día martes 07 de diciembre de 2011, a las 10:00 a.m; visto que en la audiencia fijada para la fecha antes mencionada se difirió, se fijo la oportunidad para el dispositivo del fallo para el día 22 de diciembre de 2011, y por cuanto no hubo despacho ese día, en virtud del decreto número 73 de fecha 21 de diciembre de 2011, emanado de la Presidencia de este circuito, se fijo según auto de fecha 10 de enero de 2012 nueva oportunidad para el día martes 07 de febrero de 2012 a las 02:00 P.M,
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alego en su escrito libelar el accionante BELTRAN ENRIQUE DIAZ LOPEZ, que prestó servicio para la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), siendo su fecha de ingreso el 01 de mayo de 1999 hasta el 31 de marzo de 2001, desempeñando el cargo de analista de sistemas, devengando un salario de Bs. 1.048.100,00 ( en moneda anterior) y entre sus labores estaban la de planificación, diseño e implantación de sistemas de información bajo ambiente Windows y web, el desarrollo de aplicaciones con herramientas de Oracle, SQL/Windows y web Developer de centura soft, gestión de nuevos requerimientos y soporte de primera línea al área funcional, presentaciones de proyectos a la alta gerencia: administración y diseño de bases de datos Oracle, además de entonación y migración, conocimientos de base de datos SQL, base de centura y sqlserver V7 de Microsoft, Windows Nt y UNIX.
También alegó que los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa y sus trabajadores y que desempeñaron algunos de los cargos comprendidos en su anexo “A” recibirían:
Tiempo de servicio Incentivo económico
Más de 1 año de servicio y menos de 10 50 meses salario de salario básico
Más de 10 años de servicio y menos de 12 70 meses de salario básico
Más de 12 años de servicio y menos de 14 90 mese de salario básico
Para los trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, recibirían:
Tiempo de servicio Incentivo económico
Más de 1 año de servicio y menos de 10 30 meses de salario básico
Más de 10 años de servicio y menos de 12 50 meses de salario básico
Más de 12 años de servicio y menos de 14 70 meses de salarios básico
Alega la representación judicial de la parte demandante que su representado opto por acogerse al Plan Único Especial y termino la relación laboral con la empresa demandada por renuncia, recibiendo las prestaciones sociales y el resultante de la aplicación del “Programa Único Especial”
Que la empresa catalogo como trabajador de confianza al actor, dejándole de pagar veinte (20) salarios de lo que legalmente le corresponde, razón por la cual demanda la cantidad de Bs. 20.230.000,00 ( equivalente a Bs. 20.230 actuales) que comprende los 20 salarios dejados de percibir por desaplicación de la Contratación Colectiva, y los intereses moratorios calculados conforme a la tasa que al efecto fijó el Banco Central de Venezuela hasta noviembre de 2001, soportando la cantidad de Bs. 3.606.853 ( que a moneda actual equivale a Bs. 3.606,85), y lo que sigan causando hasta su total y definitiva cancelación, igualmente solicitó la respectiva indexación o corrección monetaria, costas y costos de este procedimiento, y estimó la presente demanda por la cantidad de Bs. 22.860.286,56. (Equivalente a BS. 22.860,2 en moneda actual).
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, admitió los siguientes hecho: Que la actora presto servicios desde el 1 de mayo de 1999, negando la fecha de egreso alegada por la parte actora del 31 de marzo de 2001, por cuanto fue el 28 de febrero de 2001; admitió el cargo desempañado de Analista de sistemas; el salario básico de Bs. 1.048.100,00 y las funciones mencionadas en el libelo de la demanda, que el cargo del actor no esta previsto en el anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo.
Que entre el día 15 de enero y 16 de febrero de 2001, ofreció a los trabajadores la posibilidad de acogerse voluntariamente al denominado Plan Único Especial (PUE), mediante el cual se ofreció a los trabajadores de la empresa que reunieran las condiciones pautadas en dicho programa, el pago del número de salarios básicos previstos en el plan, en atención al tiempo de servicio y al tipo de trabajo que estuviese desempeñando para la fecha de su renuncia voluntaria. Que para ello dividieron a los trabajadores en dos grupos:
1. Trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa y que desempeñaran alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha convención, recibirán:
Tiempo de servicio Incentivo económico
Más de 1 año de servicio y menos de 10 50 meses de salario básico
Más de 10 años de servicio y menos de 12 70 meses de salario básico
Más de 12 años de servicio y menos de 14 90 mese de salario básico
2. trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendido en el anexo “A” de la Convención Colectivas de trabajo vigente, recibirán:
Tiempo de servicio Incentivo económico
Más de 1 año de servicio y menos de 10 30 meses de salario básico
Más de 10 años de servicio y menos de 12 50 meses de salario básico
Más de 12 años de servicio y menos de 14 70 meses de salarios básico
Asimismo, admite que la demandante se acogió al llamado Programa Único Especial (PUE), de manera voluntaria y por ello procedió a renunciar al cargo que venía desempeñando en la empresa, y que con ocasión de ello, recibió como beneficio de este programa la cantidad equivalente a 30 meses de salario básico por reunir las condiciones de cargo y de antigüedad previstos en el grupo 2, para los trabajadores con antigüedad entre 1 año y menos de 10 años.
Igualmente alega que del anexo “A” de la Convención Colectiva, la empresa y el sindicato de mutuo acuerdo, acodaron una escala salarial y una lista alfabética de clases de cargo como parte de la Convención Colectiva y que de acuerdo con la cláusula 1 de ella, quedaron excluidos de la aplicación de esta, los trabajadores de dirección o confianza.
En relación a la naturaleza del Programa Único Especial (PUE), alego que se hacia necesario para la empresa distinguir entre las diversas categorías de trabajadores a los cuales dicho plan iba dirigido. Que a los trabajadores de dirección o de confianza y a aquellos cuyos cargos no formaban parte de la lista del anexo “A”, se le ofreció un incentivo menor en razón de que la empresa consideró menos necesario el retiro de esos trabajadores, cuya calificación y utilidad era considerado mayor que la de los trabajadores que ocupaban cargos listados en el anexo “A”.
Procedió a negar la parte demandada los siguientes hechos:
Que el Programa Único especial (PUE), estuviese dirigido solo a los trabajadores amparados por la Contratación Colectiva y al personal de dirección o de confianza.
Que la parte actora no haya sido trabajador de confianza y que carece de relevancia, la calificación de la naturaleza jurídica de los servicio prestados por el demandante, por cuanto no desempeñaba ninguna de los cargos previstos en el anexo “A”.
Que haya existido discriminación ilegal en la oferta efectuada denominada Programa Único Especial (PUE).
Que la parte actora haya sido excluido unilateralmente por su representada, por cuanto el listado previsto en el anexo “A" forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo y se hace de mutuo acuerdo con el sindicato.
Que se le adeude al actor la suma de Bs. 22.860.286, 56, así como la corrección monetaria e intereses moratorios, en virtud de que la pretendida obligación no goza de la condición de prestación o beneficio laboral y los intereses de mora a que se refiere el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se generarían en virtud del retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales, específicamente la prestación de antigüedad.
Por último alego como defensa subsidiaria la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en los artículos 61 al 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la audiencia de juicio se deja constancia de que no se pudo obtener el video de la misma, ya que no reposa la grabación en el archivo respectivo, de este Circuito Judicial, y no existiendo resumen en el texto de la sentencia de los alegatos orales nada puede reproducirse al efecto.
Así las cosas consta en la motivación de la sentencia que la Juez de Juicio señalo que la parte demandante alegó como fecha de terminación de la relación laboral el 31 de marzo de 2001, fecha esta que fue aceptada por la parte demandada en su contestación, que la accionante tenía para interponer la demanda hasta el 31 de marzo de 2002, que el escrito libelar fue presentado el 11 de marzo de 2002, dentro del año que prevé el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, que la parte reclamante tenia para practicar la citación de la parte demandada o para ejercer algún acto interruptivo de prescripción hasta el 31 de mayo de 2002; que se observo en la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 21 de marzo de 2002 (folio 49 de la pieza principal), que practicó la notificación por carteles de la parte demandada en fecha 16 de mayo de 2002, por lo que concluyó que la parte accionante logró practicar la notificación de la parte accionada conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de acuerdo al criterio reiterado de los Tribunales Superiores del Trabajo, y confirmado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la fijación de carteles en la empresa demandada constituye un acto interruptivo de prescripción.
En cuanto al controvertido de la causa en virtud de la forma en que quedo planteada la controversia, la Juez de Juicio considero como punto de derecho, la reclamación planteada por la parte accionante en el sentido de que sí es acreedora o no de la diferencia por concepto del Programa Único Especial, que la oferta del incentivo a través de este programa, constituye un incentivo equivalente a un número determinado de salarios, por lo cual ordenó el pago de intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, no operando el sistema de capitalización de los propios intereses.
En la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, solo estuvo presente la parte demandada recurrente, quien manifestó de viva voz que apelaba de la decisión de fecha 17 de octubre de 2005, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que la sentenciadora de Primera Instancia, fundamento su decisión en el hecho que existía una discriminación de su representada al haber creado en el Programa Único Especial, dos categorías de trabajadores, que este programa estaba dirigido para aquellos trabajadores que por voluntad propia quisiera retirarse de la compañía, que se habían creado estas dos categorías, siendo la primera:
1) Para aquellos trabajadores amparados por la Convención Colectiva y se determino a que cargos esta cláusula amparaba, y la segunda,
2) Para aquellos trabajadores de dirección o confianza, o a aquellos trabajadores cuyos cargos no estaban descritos en la primera cláusula.
Que el ciudadano BELTRAN ENRIQUE DIAZ LOPEZ, se encontraba incluido en la segunda cláusula del Programa Único Especial, en virtud de que su cargo era Analista de Sistema y no estaba descrito en la primera cláusula referida al programa, que le correspondía un monto indemnizatorio inferior a aquellos que comprendían la primera cláusula del programa, que en base a lo anterior la Juez de primera Instancia considero que la creación de estas dos categoría de trabajadores aplicables a este programa era un trato discriminatorio por parte de su representada, en virtud de que a unos trabajadores se le otorgaba menos indemnización que a los trabajadores de la cláusula 1, como consecuencia de ello y de que existen sentencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de la sala Constitucional de fecha 17 de octubre del 2000, así como de la sala de Casación social, de fecha 17 de marzo de 2009, donde se ha señalado que no todo trato desigual significa que sea discriminatorio y que existen situaciones donde efectivamente puede existir diferencias en el trato, siempre que estas no sean arbitrarias y estén debidamente justificadas, que en este caso su representada justifico la creación del Programa Único Especial y de las dos categorías de trabajadores, en virtud de las actividades que desempeñaran y la importancia que tuviesen para las actividades propias de la compañía, que como consecuencia de ello su representada en ningún momento tuvo la intención de crear un trato discriminatorio, entre estos grupos de trabajadores, que al contrario su representada creo el programa dándole un incentivo para que ellos voluntariamente se acogieran al mismo, que en tal sentido considera que el argumento de la decisión no esta ajustada a derecho, y que es contrario a las decisiones judiciales del Tribunal Supremo de Justicia.
Que con respecto a la defensa de prescripción subsidiaria alegada por su representada y a la cual la sentencia de primera Instancia analizo como punto previo, que parte de un falso supuesto en su parte motiva, toda vez que la misma señala que su representada reconoció en el escrito de contestación de la demanda que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 31 de marzo de 2001, lo cual niegan en todo momento, pues porque se desprende de la contestación que esta en autos, que su representada manifestó que el termino de la relación fue dada el 28 de febrero de 2001, y así mismo se evidencio de las pruebas cursantes en auto, y a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, como es el caso de la comunicación suscrita, ante la Notaria por el accionante y traída a los autos por la misma parte actora, que reflejo que el termino de la relación seria efectiva a partir del 28 de febrero de 2001, y asimismo la documental, donde se evidencio el pago de ese bono único otorgado a los trabajadores y que fue suscrita el 12 de marzo de 2001, que cursa a los autos que el termino de la relación fue el 28 de febrero de 2001, que como se puede entender y bajo que supuestos la Juez de Primera Instancia considero que el termino de la relación fue el 31 de marzo de 2001, que en tal sentido y siendo que la interposición se realizo en fecha 11 de marzo de 2002, transcurrió el año previsto en nuestra legislación en cuanto a la prescripción y por lo tanto solicitaban a la juzgadora que declarara la prescripción de la acción, en virtud de los argumentos expuestos o en su lugar en virtud de los alegatos de fondo, declarara sin lugar la demanda y revoque la sentencia de Primera Instancia.
La Juez en uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte demandada recurrente, se le pregunto, que donde constaban los recaudos probatorios que fueron valorados en relación a la defensa subsidiaria de prescripción, le respondió, que en el folio 23, de la primera pieza marcada con la letra “C”, es donde esta la orden de pago, de fecha 12 de marzo de 2001, con firma y sello de la empresa y recibido el cheque, que la orden de pago es del Bono Único Especial, que se solicito como prueba de exhibición a la parte demandada, para que exhibiera el acta donde el trabajador firmó la aceptación al Programa Único Especial, y donde efectivamente se señala que fue a partir del 28 de febrero de 2001 que terminó la relación laboral, que el acta esta copiada textualmente en la Contestación de la demanda, que en ella se verifica que no es el supuesto que señala la sentenciadora; que las dos categorías de trabajadores viene dada por la naturaleza de los servicios prestados, la descripción de los cargos y las funciones que desempeñaban en la compañía, que a nivel de operatividad se consideró que los cargos descritos en la primera cláusula tenían una mayor relevancia para la operatividad de la compañía y que así quedo justificado en el programa único especial, también señaló que el actor era analista de sistemas, que en el anexo A estaban las secretarias, técnicos, etc., que el técnico ejercía funciones de mayor relevancia o especialista en materia inherente al objeto, y que en la Convención Colectiva esta la lista de los cargos.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida dictada en fecha 17 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y con lugar la demanda incoada por el ciudadana BELTRAN ENRIQUE DIAZ LOPEZ y se condeno a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de 20.962.000,00 Bs.
Habiendo apelado la parte demandada de la sentencia dictada, en la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por este Tribunal Superior, estableció que el objeto la misma es por cuanto se declaro con lugar la diferencia del pago del bono especial que se pago al accionante por haberse adscripto a este beneficio, que otorgaba la demandada como un plan especial a sus trabajadores, fundamentando su decisión en el hecho que existía una discriminación de su representada, al haber creado en el Programa Único Especial, dos categorías de trabajadores, que al contrario se creo el programa para darle un incentivo al trabajador, para que ellos voluntariamente se acogieran al mismo, que en tal sentido considera que el argumento de la decisión no esta ajustada a derecho, y que es contrario a las decisiones judiciales del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a la defensa de prescripción subsidiaria alegada por su representada y a la cual la sentencia de primera Instancia analizo como punto previo, alega que parte de un falso supuesto en su parte motiva, toda vez que la misma señala que su representada reconoció en el escrito de contestación de la demanda que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 31 de marzo de 2001, lo cual niegan en todo momento, porque se desprende de la contestación que esta en autos, que su representada manifestó que el termino de la relación fue dada el 28 de febrero de 2001.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar:
Marcada “B” (folio 22 de la pieza principal) consignada en original carta de renuncia del actor dirigida a la empresa demandada, en la cual se evidencia como fecha efectiva de renuncia el 31-03-2001, sello húmedo de recibido de la empresa demandada y recibido el 15 de enero de 2001, al cual al igual que el juez a quo se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido atacado por la parte demandada.
Marcada “C” (folio 23 de la pieza principal), solicitud de emisión de orden de pago, por concepto de Programa Único especial por la cantidad de Bs. 31.443.000,000, se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “D” (folio 24 de la pieza principal), documental que carece de alguna firma que la autorice, no oponible a la contraparte, por lo cual no se le confiere valor probatorio.
Luego, en el lapso probatorio:
Promovió la prueba de exhibición del acta que en enero de 2001, firmó el trabajador ante una Notaria Publica de esta Circunscripción Judicial, donde manifiesta la voluntad de acogerse al pago del programa Único especial y la liquidación de prestaciones sociales, la cual fue admitida por el Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto, en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la Juez evidenció de su evacuación en la audiencia de juicio que en relación a la liquidación de prestaciones, alegó que reconocía la planilla consignada por la parte actora en su libelo, y en relación a la manifestación de acogerse al pago del Programa Único Especial, manifestó que no se encontraba en poder de su representada, en ese sentido el Tribunal de juicio le atribuyó valor probatorio, operando la consecuencia prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual comparte esta instancia solo con respecto a la planilla consignada por la parte actora referida a la liquidación de prestaciones que incluso fue reconocida en su contenido por la parte demandada, mas sin embargo no considera acertado y ajustado a derecho considerar aplicar la consecuencia procesal contenida en el artículo 82 supra señalado con respecto al acta que se dice firmada en enero de 2001 donde existe la manifestación del actor de acogerse al plan único especial por cuanto no se cumplió con una de las formalidades contenidas en dicho artículo que era presentar una copia o describir con exactitud el contenido de dicha documental, motivo por el cual no es posible aplicar ninguna consecuencia procesal al respecto. .
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Prueba Instrumental:
La marcada “F” (folios 02 al 297 del cuaderno de recaudos), copias certificadas de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001, celebrada entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) que esta alzada aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Procesal del Trabajo, en virtud de que ambas partes estuvieron de acuerdo en que dicho contrato reguló las relaciones de trabajo durante ese periodo.
Marcada “G” (folios 298 al 388 del cuaderno de recaudos), anuncio de ampliación de cobertura en plan de salud de nómina de dirección y confianza, sede principal, sucursales y oficinas Nuevo Mundo, S.A., plan de vida, beneficios, condiciones especiales y anexos, a las cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto dichas documentales emanan de la propia parte demandada, no oponible a la parte actora.
Marcadas “H” (folios 389 y 390 del cuaderno de recaudos), establecimiento de la reserva contable para el programa de nacionalización de la fuerza laboral, certificado por la gerencia general de CANTV, que esta superioridad no les el Tribunal de Juicio no les confiere valor probatorio en virtud de que dichas documentales emanan de la propia parte demandada, no oponibles a la parte actora.
Marcada “J” (folios 391 al 398 del cuaderno de recaudos), anuncio del Programa Único Especial para los trabajadores de CANTV, certificado por el ciudadano Amado Fuguet, gerente Corporativo de CANTV, documental que no le es oponible a la parte actora sin embargo esta alzada la tomara como indicio de las condiciones que se establecieron en el plan único alegado.
Por último fue promovida la prueba de exhibición de documentos, esta fue negada por el tribunal, por lo cual no existe material que valorar al respecto.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, La sentencia recurrida dictada en fecha 17 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y con lugar la demanda incoada por el ciudadana BELTRAN ENRIQUE DIAZ LOPEZ y se condeno a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de 20.962.000,00 Bs.
La parte demandante recurrente señaló como objeto de su apelación la inconformidad ya que se declaro con lugar la diferencia relativa al incentivo contenido en la oferta del pago del Programa Único Especial, y sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.
Para decidir en torno a lo planteado, considera pertinente este Juzgado Superior pronunciarse en primer lugar sobre el punto referido a la prescripción.
Revisa esta alzada, que de los autos si bien es cierto, se alega por parte de la demandada, como lo dice en su contestación que el actor termino su relación de trabajo el 28 de febrero de 2001, hecho que no fue probado en autos, y que en dado caso consta el pago del plan único especial el 12 de marzo de 2001 antes de la fecha considerada por la a quo como fecha de terminación de la relación de trabajo, alegando la recurrente así mismo que la a quo partió de un falso supuesto al declarar no procedente la prescripción por cuanto según su decir la demandada acepto en su contestación que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 31 de marzo de 2001, no es menos cierto que de los recaudos probatorios consignados a los autos y que no fueron atacados por la parte demandada como quedo plasmado en la sentencia del a quo, quedo también reconocida una documental recibida por la demandada ( documental marcada “B” inserta al folio 22 de la primera pieza del expediente) donde se expresaba que la relación de trabajo culminaría el 31 de marzo de 2001, en una renuncia efectuada por el trabajador ante la empresa, y siendo igualmente como dice la parte apelante que se le dio valor a otro recaudo probatorio donde consta que el Plan Único Especial se le pago el 12 de marzo de 2001, ( documental marcada “C” cursante al folio 23 de la primera pieza del expediente), quedando en definitiva dos pruebas contestes, una referida al pago que se le hizo al trabajador por el plan único especial que se pagaría al aceptar el plan ofrecido por la empresa, para terminar su relación laboral y otra a una carta o correspondencia donde consta que la relación o prestación de servicio de acuerdo a esa renuncia iba a ser hasta el 31 de marzo de 2001, en consecuencia en aplicación de lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de lo previsto en la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen que al haber duda acerca de la interpretación de una prueba, un hecho o una norma debe aplicarse la que favorezca al trabajador, y evidenciándose aun mas en este caso que esa correspondencia que se firmo y que la empresa recibió no fue atacada en la oportunidad debida, en la cual se manifiesta exactamente que la prestación de servicio independientemente que pudieran pagar el plan antes de tiempo, iba ser hasta el 31 de marzo de 2001, se debe concluir que efectivamente como lo señaló la juez de primera instancia, aún basándose en un supuesto distinto no se había producido la prescripción de la acción, por cuanto la introducción de la demanda se hizo antes del 31 de marzo de 2002 ( se presento el 11 de marzo de 2002) y la notificación se hizo en tiempo oportuno ( el 16 de mayo de 2002), en virtud de ello en cuanto a la prescripción de la acción, va a ser declarada sin lugar esa defensa, por cuanto esta alzada considera que no hubo prescripción, fundamentándola en otra situación distinta a la que la Juez de Juicio adujo en su sentencia, pero ratificando su decisión de considerar no prescrita la acción. Así se decide.
En cuanto, al punto que alega la demandada, de que no se produjo ninguna discriminación de los derechos de los trabajadores y por consecuencia la Juez no debió considerar las diferencias reclamadas, específicamente en relación al plan único especial que la empresa CANTV estableció para los años en que se produjo esas renuncias o terminación de la relación de trabajo, acogiéndose a ese Plan Único Especial; esta alzada evidencia lo siguiente:
Se demando por esta causa una diferencia salarial en virtud que consideró la parte actora que se le discrimino por cuanto, primero que nada, dice en su libelo de demanda porque se le catalogo como trabajador de confianza, y en segundo lugar porque además se le excluyo de la aplicación del Contrato Colectivo, y luego expresa de que no se le consideró aplicar la categoría de trabajador que le correspondía según el Plan Único Especial, que estableció dos categorías de trabajadores, para que tuvieran el beneficio a que se hace alusión en la presente demanda; la primera de las categorías era para aquellos trabajadores que estuvieren amparados por la Convención Colectiva y comprendidos en el anexo “A”, ( integrado en la convención colectiva), y la segunda categoría era los trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñaran ninguno de esos cargos comprendidos en el anexo ya mencionado, que tendrían otro tipo de beneficio.
Al revisar con atención tanto el libelo, como la contestación de la demanda, y las normas que rigen lo que respecta a lo que debe entenderse por discriminación laboral, se evidenció lo siguiente:
La demanda esta confusa porque en el libelo se expresa que al trabajador no se le aplicó la Convención Colectiva y eso no se evidencia; simplemente cuando el trabajador asume por su cuenta el Plan Único Especial, lo acepta y simplemente se le otorga el beneficio que está en la categoría 2, de ese plan, pero sin considerar esta alzada que se evidencie que se le aplico o no la Convención Colectiva, porque ese Plan Único Especial, si bien es cierto, que estaba vinculado a la Contratación Colectiva, era solo para los efectos de considerar la categoría a aplicar al trabajador para otorgarle el beneficio y así lo dice el plan, no desmejorando los derechos de los trabajadores que estuvieren inmersos en la Convención Colectiva, eso era otro punto, en todo caso sí no se le hubiere aplicado la misma, la parte actora debió denunciar cual era esos artículos de la Convención Colectiva que no le fueron aplicados; aquí lo que intuye esta alzada que lo que se pretendió demandar es esa diferencia en el Plan, considerando que se le debió incluir en la primera categoría, de aquellos trabajadores que estaban inmersos en el Contrato Colectivo y en ese anexo “A”, debiéndose cumplir para esa categoría esas dos condiciones: Que estuviesen amparados por la convención e incluidos en ese anexo “A”, por lo cual en este caso le correspondía 50 meses de salario básico, a diferencia de los trabajadores de dirección o de confianza, u otro tipo de trabajadores que no estuvieren incluidos en este anexo, no considerando que al no estar en el anexo “A, no le correspondería la aplicación de la convención Colectiva, que es otra cosa distinta, pues al no estar en el anexo “A” lo que establecía el plan era que entonces le correspondían 30 meses de salario básico, ese es la premisa del Plan Único Especial.
Con respecto al trabajador, se evidencia, que sí bien es cierto él alega una discriminación, tampoco se aprecia de autos, cual sería esa discriminación a la que se refiere, porque categorizar dos tipos de trabajadores para pagarles unos beneficios excepcionales distintos, según sus funciones y/o jerarquías y actividades vinculadas al objeto social de la empresa, a criterio de esta alzada de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, no es una discriminación, porque sencillamente esas categorizaciones son viables en el sentido de que la intención que tienen es establecer por la actividad de cada trabajador ciertos beneficios excepcionales al momento de culminar su prestación de servicio para reconocerles su desempeño e ingerencia en el mejor desarrollo de la actividad productiva de la empresa, pues, a lo que se refiere la discriminación como lo prevé nuestro texto constitucional, es que a ningún trabajador pudiere estando dentro de una misma categoría y en igualdad de condiciones aplicarse beneficios y derechos distintos, y se le pretenda desmejorar ante otro trabajador en iguales condiciones de trabajo sus derechos laborales y salariales y menos por motivos de sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social.
En el caso bajo análisis, esto no se evidencia en este Plan Único especial, ya que este lo que hace es categorizar a los trabajadores en relación a sus funciones dentro de la empresa CANTV para otorgarle unos beneficios excepcionales según sus funciones y por la vinculación de su actividad con el objeto social de la empresa; esto es, cuales eran los trabajadores que se evidencia de acuerdo a la información que suministro la parte demandada y que estaban en ese anexo “A”, que tenían una vinculación mucho más directa con el objeto social de la empresa y por eso consideraron que eran trabajadores esenciales, incluyéndolos por ende en una calificación con mejores beneficios pero todos en igualdad de condiciones, dándoles un beneficio en función de esa actividad, distinto tal vez a otros trabajadores que sí bien son importantes no tenían aquella injerencia directa en la actividad productiva inmanente al objeto social de la empresa, y en este caso el trabajador que aquí demanda era un Analista de Sistema, no estaba incluido en ese anexo “A”, y se le aplico lo que le correspondía, que era la categoría de aquellos trabajadores, que si bien no eran de confianza no estaban incluido en el anexo “A”, para tener derecho a los 50 salarios a que se refiere el Plan Único especial, por consecuencia considera esta alzada que no existe ningún tipo de discriminación en condiciones y derechos laborales, simplemente se utilizo un plan para establecer la igualdad de cada tipo de trabajador según sus funciones, actividad y utilidad, que no atenta contra el Principio de No Discriminación establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues el trato discriminatorio es aquel acto del patrono donde se lesionare al trabajador en igualdad de condiciones en sus derechos y beneficios laborales, por razones de sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y eso en dado caso no se evidencia de este Programa Único Especial, simplemente se creo para incentivar a esos trabajadores y se le aplicó ese plan, y quienes quisieran asumir ese plan se vinculaba a él en función de la categoría que tuviera como trabajador, y así culminaba la relación laboral entre la empresa y sus trabajadores, otorgándoles unos beneficios excepcionales dependiendo de su categoría en el cargo, actividad y funciones, establecidas en igualdad de condiciones en dicho plan, dependiendo de su rango y cargo, y cumpliendo con las condiciones establecidas en el plan, para así obtener los beneficios que determinare la categoría a aplicar. Así se establece.
En consecuencia, esta alzada es del criterio de que no existe en el caso de autos discriminación laboral alguna y que esa diferencia que alega el trabajador que se le adeuda por no habérsele cancelado los 50 meses de salarios no le corresponden en derecho, por lo cual en este punto procede la apelación interpuesta por la parte demandada, y esto además asumiendo criterios jurisprudenciales de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, posteriores a los hechos y a la sentencia apelada, ya que las sentencias son del año 2006, ( sentencia Nº 0997 de fecha 6 de junio de 2006, Lisseth Giron contra CANTV y sentencia Nº 0115 de fecha 1º de febrero de 2006, Wilfredo Noguera contra CANTV) y la sentencia ya referida fue en el año 2005, pero no pudiéndose hablar que se estuviere violentando el Principio de la Confianza legitima o expectativa Plausible, por cuanto igualmente estos criterios están fundamentados en sentencia de la Sala Constitucional del año 2000 ( ver sentencia del fecha 17 de octubre de 2000 que interpreta los principios de igualdad y discriminación), que aclara muy bien lo referente a la discriminación, y además en la interpretación que en este caso esta alzada está considerando del principio de discriminación laboral que se desarrolla y prevé en el contexto de la Constitución, de la legislación laboral y de los principios que rigen el derecho del Trabajo, porque no se verificó efectivamente que existiere alguna discriminación en el presente caso. Así se decide.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Sin lugar la defensa subsidiaria de prescripción opuesta y Sin Lugar la demanda, revocando la sentencia apelada. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2005 por la abogada MILITZA ALEJANDRA SANTANA PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BELTRAN ENRIQUE DIAZ LOPEZ contra LA COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA C. A (CANTV). CUARTO: SE REVOCA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordenará la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia que se publique, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos que prevé el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de 2012. AÑOS: 201º y 152º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 14 de febrero de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
Asunto No. AC22-R-2005-546
JG/IO.
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