REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de febrero de 2012.
201° y 153°
ASUNTO No.: AP21-R-2011-000820

PARTE ACTORA: ANGI JETSABEL PACHECO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.452.035.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ y HÉCTOR VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.372 y 134.748, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DE ABREU PAULINO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1984, anotada bajo el No. 03, Tomo 31-A pro., y en forma personal al ciudadano FRANCISCO DE ABREU PAULINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.212.060.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR RAMÓN BERMÚDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.64.738.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 24 de mayo de 2011, por la ciudadana ANGI PACHECO, actuando en su condición de parte actora, debidamente asistida de abogado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de mayo de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 31 de mayo de 2011.


En fecha 02 de junio de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 07 de junio de 2011 se le dio formal recibo exponiendo los motivos por los cuales no se fijaría la audiencia oral y pública dentro del lapso legalmente previsto y conforme el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estableció que al quinto día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 14 de junio de 2011 se dispuso que el acto sería el día miércoles 19 de octubre de 2011 a las 10:00 a.m.; mediante auto cursante al folio 196 del expediente por razones justificadas se reprogramó la oportunidad para celebrarse la audiencia para el día jueves 09 de febrero de 2012 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en forma continua e ininterrumpida a partir del 13 de enero de 2005, en el cargo de vendedora por lista de “Vende Paga”, en un local destinado a venta de boletos de apuestas de carreras de caballo y que en su fachada tiene el nombre de “CENTRO HÍPICO PAULINO”, perteneciente a la sociedad mercantil FRANCISCO DE ABREU PAULINO, en un horario de miércoles a domingo de 11:00 a.m. a 6:00 p.m., con excepción de los días jueves que laboraba desde las 4:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., teniendo como días de descanso los días lunes y martes; que devengaba un salario variable en el tiempo y que en el mes de diciembre del año 2008 el Gerente de la empresa demandada, ciudadano Francisco de Abreu Paulino, inició en su contra una presión psicológica y maltrato verbal, que le impidió cumplir a cabalidad con sus labores; que el referido ciudadano le manifestó que se retirara de su negocio y que no deseaba verla más, siendo despedida en forma injustificada; que acudió a la Inspectoría del Trabajo a fin de realizar los trámites correspondientes para el pago de sus prestaciones sociales y en razón de ello una vez instaurado el procedimiento administrativo correspondiente y visto que no fue posible lograr un acuerdo, al desconocer la empresa demandada la relación laboral existente, procedió a demandar por vía judicial a la accionada y en forma personal al ciudadano Francisco De Abreu Paulino, reclamando el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTO DEMANDADO MONTO
Prestación de Antigüedad Bs. 10.990,15
Vacaciones no pagadas Bs. 1.406,72
Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.038,71
Vacaciones no disfrutadas y trabajadas Bs. 3.198,97
Bono Vacacional Bs. 713,36
Bono vacacional fraccionado Bs. 550,02
Utilidades no pagadas 2005-2008 Bs. 4.600,20
Cesta tickets Bs. 11.464,44
Indemnización por despido injustificado Bs. 8.000,40
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 4.000
MONTO DEMANDADO Bs. 45.962,97

Asimismo reclamó el concepto de intereses moratorios, indexación judicial y los costos y costas procesales.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación negó la prestación de servicio personal de la actora en la empresa Francisco Abreu Paulino, en forma personal, subordinada e ininterrumpida, a partir del día 13 de enero de 2005, señalando que nunca trabajó para su representado; rechazó haber despedido a la accionante, así como la fecha de egreso invocada, tras no indicar la parte actora la fecha exacta del supuesto despido; negó que el tiempo de servicio de la actora haya sido de 3 años, 11 meses y 1 día, así como el salario variable señalado correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, por cuanto no existió relación laboral alguna entre las partes; negó además el cargo de vendedora aducido por la actora indicando que era un hecho público y notorio que al momento de la apuesta, las máquinas de vende paga, emiten un ticket que determina que el apostador jugó en la máquina y nunca existió vendedora por lista; rechazó también que la parte actora haya prestado servicios en el horario señalado en el escrito libelar, por cuanto el horario fijado por el Instituto Nacional de Hipódromo son los días jueves de 6:00 p.m. a 9:35 p.m., viernes de 1:00 p.m. a 5:35 p.m., los sábados de 1:00 p.m. a 5:35 y los domingos de 1:00 p.m. a 5:35 p.m. y en definitiva rechazó y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados por la parte actora.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora ratificó todos los alegatos plasmados en el escrito libelar en cuanto a fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo y actividades desempeñados, finalización de la relación por despido injustificado, salarios devengados, tiempo de servicio, horario, conceptos demandados durante toda la relación de trabajo y que fueron discriminados en el libelo de la demanda, señalando además que su salario siempre le fue cancelado en dinero en efectivo para así no tener que justificar en un futuro el motivo de ese pago y poder evadir la relación laboral; que nunca fue inscrita en el Seguro Social obligatorio ni en el Régimen de Vivienda Prestacional, insistiendo en consecuencia en que su reclamación debía ser declarada con lugar.

La parte demandada en la oportunidad de exponer ante el juez de juicio reiteró su posición plasmada en el escrito de contestación en rechazar de manera absoluta la existencia de la relación laboral entre las partes, desde y hasta las fechas alegadas por despido injustificado; que no existía lista alguna de vendedoras en la “vende paga” porque las máquinas generan un ticket, que el horario supuestamente laborado por la demandante no se correspondía con el horario en que se desarrolla la actividad hípica en Venezuela y que en el libelo hay una serie de imprecisiones y contradicciones que de manera evidente denotaban la inexistencia de la relación laboral.

Habiendo apelado la parte actora de la sentencia proferida en primera instancia, en su exposición ante esta alzada, la parte actora recurrente señaló que se apelaba por considerar que la sentencia del Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto en virtud de que hubo una incorrecta apreciación de la prueba testimonial de la ciudadana Ingrid Chacón, porque el apoderado judicial de la parte demandada ha actuado de mala fe en el proceso conforme el ordinal 1 del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que opuso una defensa manifiestamente infundada procediendo a confundir al Tribunal de primera instancia en cuanto a la valoración de este testigo y ello porque ésta ciudadana demandó a la empresa CENTRO HÍPICO PAULINO, C.A. y el apoderado judicial de la parte demandada en este caso de la empresa FRANCISCO DE ABREU PAULINO, C.A. en ese expediente signado bajo la nomenclatura AP21-L-2010-1372 opuso la falta de cualidad de la empresa para sostener el juicio de donde se evidencian los argumentos que expuso para sustentar su defensa y por ende mal pudiera la demandada en el presente juicio decir que la ciudadana Ingrid Chacón tiene interés en el presente juicio porque ella en ningún momento ha demandado a la entidad mercantil FRANCISCO DE ABREU PAULINO, C.A., por cuanto no son las mismas personas jurídicas y por cuento el apoderado judicial alegó en aquella oportunidad que esa empresa era inexistente y por tanto no podían sostener el juicio, siendo un actuar malicioso porque ella fue trabajadora también de esa empresa; que en el presente caso la ciudadana Ingrid Chacón no tenía ningún interés por no haber intentado ninguna reclamación judicial o administrativa en contra de esta empresa, por lo que el Juzgado a quo al haber desestimado el testimonio por considerar tener un interés manifiesto en la causa incurrió en el vicio de falso supuesto, siendo determinante esta prueba para determinara que la actora sí era trabajadora subordinada, ajena, remunerada, regular y permanente al servicio de la entidad mercantil FRANCISCO DE ABREU PAULINO, C.A., por lo que quedó suficientemente demostrado no sólo con ese medio de prueba sino con la declaración de parte de la actora, que también fue desestimada en la sentencia al no pronunciarse en relación a ella, haciendo mención únicamente a la declaración de parte del demandado violando la sentencia recurrida los artículos 9, 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo porque la trabajadora logró demostrar la prestación del servicio y la relación laboral y al presumirse ésta correspondía a la demandada la carga de la prueba y desvirtuar dicha presunción; consideró que hubo una flagrante violación del debido proceso en la celebración de la audiencia de juicio al no permitirse la declaración testimonial de los ciudadanos que comparecieron y que fueron debidamente promovidos, no siendo advertidos que no podían encontrarse presentes en la sala de audiencia, siendo una carga del Tribunal el hecho de que los testigos deban identificarse y esperar afuera, que estos ciudadanos se encontraban adentro de la audiencia cuando ésta comenzó y posteriormente el Juez de juicio negó su declaración por cuanto ya habían escuchado lo que se había debatido en el juicio, siendo un error imputable al Juzgado el no haber identificado correctamente a los comparecientes y haberles advertido a los testigos que no podían estar dentro de la sala, por lo que independientemente de lo ocurrido el Juez a los fines de inquirir la verdad por todos los medios pudo haber interrogado a estas personas sobre cualquier particular importante, porque sólo declaró una única persona y hubo declaración de las partes, considerando que no hubo suficiente caudal de pruebas, motivos por los cuales solicitó se revocara la sentencia apelada y por ende se declarara con lugar la demanda intentada.

Por otro lado, la representación judicial de la demandada refutó los alegatos expuestos por el abogado de la accionante, señalando ser falsos sus argumentos; que se promovieron 4 testigos y sólo una pudo deponer y que la misma ni siquiera se encontraba presente en la sala de anuncios de la audiencia y el Juez accedió a esperarla por casi 20 minutos y el apoderado de la accionada lo permitió por lo que mal podía hablarse de actuaciones maliciosas; que tanto en el caso donde la testigo demandado como en este la persona que se notifica como accionista es el mismo ciudadano Abreu Paulino, es decir que sí tenía interés en el juicio por haber demandado a una empresa que era la presunta propietaria del Centro Hípico; que la parte actora nunca pudo demostrar la prestación del servicio; que era obvio que los otros testigos al escuchar las exposiciones de las partes y estar sentados en la sala se encontraban inhabilitados para deponer, siendo acertada la decisión del juez de no permitir sus declaraciones; que al estar la sentencia ajustada a derecho debía ser declarad sin lugar la apelación interpuesta.
La Juez en uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes para delimitar los términos en que fue planteada la apelación; asimismo realizó preguntas a la accionante, ciudadana ANGI JETSABEL PACHECO SALAZAR, quien respondió de viva voz que la prestación del servicio con los codemandados fue en 2 ocasiones, primero desde el 2001 hasta el 2003 cuando se retiró que luego la volvieron a llamar en el 2005 y estuvo hasta el 2008 y que el dueño declaró que ni la conocía, que la mandó a llamar porque ella sabe manejar la “vende paga” que son las computadoras que lleva el hipódromo a los centros hípicos, que en esa primera relación no le pagaron prestaciones, que inició nuevamente el 13 de enero de 2005, describió las actividades que desempeñaba manejando la “vende paga”, que le pagaban semanalmente, todos los domingos, al inicio Bs. 200 semanal y él le dijo que le iba a pagar eso, que habían carreras de martes a viernes desde las 04:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., los sábados y domingos de 12:00 p.m, a 06:00 p.m., que los días de fiesta también habían carreras y los trabajaba y el horario en esos días era de 12:00 p.m. a 06:00 p.m., que terminó la relación por irrespeto del dueño hacia su persona, que siempre la maldecía y cuando ella se lo reclamó le dijo que se fuera, que nunca le daban recibo ni firmó nada, que nunca fue a reclamar ante la Inspectoría.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 19 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo Segundo (12) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusiera la parte actora, estableciendo que al negar la parte demandada la prestación de servicio, la parte accionante tenía la carga probatoria y no demostró fehacientemente sus alegatos para poder evidenciar la existencia del vinculo laboral.

Tal como se señalara, la apelación de la parte actora se circunscribió a objetar la sentencia recurrida por incurrir en su criterio en el vicio de falso supuesto al no haber valorado debidamente a la testigo compareciente, que hubo una actuación maliciosa por parte del apoderado judicial de la accionada, que era falso que la testigo resultaba inhábil porque ella demandó a una empresa distinta a la accionada, que no fue apreciada la declaración de parte de la trabajadora y que hubo indefensión de su representada al no permitirse la evacuación de otros testigos que comparecieron a deponer.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que se encuentra cursante de los folios 46 al 49, ambos inclusive, se promovieron las siguientes pruebas:

De los folios 50 al 66, ambos inclusive, copias certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte, con ocasión a la Solicitud de Cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, presentada por la demandante en contra del Centro Hípico Paulino, signada con el Nro. 027-09-03-04139, se aprecian conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende únicamente la solicitud realizada por la accionante y de la imposibilidad de llegar a acuerdo conciliatorio alguno.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Héctor Rafael Bastidas, Ingrid Xiomara Chacón Agreso, Yelitzabeth Aracelis Milano Rosillo y José Francisco Thomas Ventura, se dejó expresa constancia en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio que de los precitados ciudadanos únicamente compareció la ciudadana Ingrid Xiomara Chacón Agreso quien en su deposición manifestó que conocía a la ciudadana Angi Jetsabel desde que eran pequeñas, que son como hermanas, que laboró por 9 años en la empresa demandada, que le consta que la actora trabajó para la sociedad mercantil Francisco De Abreu Paulino por 4 años trabajando en la banca de la vende paga y que dentro de sus funciones estaba atender al público en las máquinas y su cargo era vendedora por lista, que el propietario era el ciudadano Francisco De Abreu Paulino, que la sede de la empresa se encuentra en la Zona Colonial de Petare, que la ciudadana Angi Pacheco dejó de laborar allí porque la botaron, que fue despedida hace como 2 años y que fue un despido injustificado; antes las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la accionada, la testigo señaló no tener interés particular en las resultas del juicio, que demandó a la empresa demandada porque también la botaron, que el interés no era de ella (la testigo) sino de la demandante, que ella misma (la testigo) llevó a trabajar a la actora a la empresa, asintiendo que eran amigas, como hermanas, que la actora atendía la máquina “vende paga”, no era vendedora por lista, que el horario podía ser de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., otras veces de 05:00 p.m. a 10:00 p.m., de 5:00 p.m. a 11:00 p.m., depende, que ella (la testigo) era vendedora de remate; el Juez de Juicio interrogó a la testigo y ésta respondió que trabajó en la demandada, que la despidieron y demandó a la empresa porque no le cancelaron nada.

En cuanto al testimonio rendido, esta alzada comparte el criterio del Juzgado de Primera Instancia en que el mismo no le merece fe porque lo considera parcializado pero no sólo por haber un interés manifiesto en relación a las resultas del juicio, sino también por la animadversión que puede inferirse entre la testigo y la empresa demandada al haber tenido que interponer una reclamación en su contra por no haber podido obtener el pago que cree le corresponde en virtud de la prestación personal de carácter laboral que adujo haber mantenido con los hoy codemandados y por último su testimonio carece de imparcialidad, toda vez que manifestó tener una relación íntima de amistad “casi de hermandad” con la hoy demandante, lo que hace suponer a quien decide que su declaración carece de objetividad, además que muchas de sus respuestas fueron vagas e imprecisas en cuanto a fechas y periodos que se dice laboro la actora en la empresa demandada, motivos que resultan suficientes para desechar la deposición antes referida. Así se establece.

El Juez de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó la declaración de parte a la ciudadana ANGI JETSABEL PACHECO SALAZAR, accionante en el presente procedimiento, quien respondió lo siguiente ante las preguntas formuladas: Que el Centro Hípico donde trabajó queda ubicado en el casco histórico o zona colonial de Petare, que inició su actividad el 13 de enero de 2005, que ella trabajó allí desde el año 1999 hasta el 2002, que luego se retiró y el dueño la mandó a llamar de nuevo para que se encargara de la vende paga que es el lugar donde se hacen las jugadas directamente al hipódromo, como el 5 y 6, el loto hípico, etc, y que antes eran a través de una computadora y ahora es mediante una máquina denominada “punto azul” donde las jugadas llegan directamente al hipódromo, que cuando trabajó entre los años 1999 y 2002 y luego se retiró nunca le pagaron sus prestaciones sociales y nunca reclamó nada, en cuanto a su horario señaló que en principio era de miércoles a domingo pero que a veces habían dobles jornadas los martes y miércoles con el hipódromo de Santa Rita y los jueves y viernes con el de Valencia y los jueves y viernes con el de la Rinconada y a veces ponían los lunes también, que ella tenía que llegar una hora antes, prender la máquina, esperar que cargara, prender los monitores y tenía que estar hasta una hora después pagando a los ganadores, que habían otras personas también trabajando allí, un muchacho que sacaba la cuenta, otro que pasaba las jugadas a la computadora, un muchacha que remataba y que ella en ocasiones cuando no había mucho movimiento también remataba, prendía los monitores, le bajaba el volumen a la música, imprimía las listas, que aparte de la máquina no había banca paralela, todo autorizado por el hipódromo con sus permisos, que le pagaban semanalmente siempre en efectivo y no la ponían a firmar, que todos los implementos que tenía que utilizar estaban en la empresa, que su jefe era Paulino, que había una encargada, que al principio se llevaba bien con Paulino pero luego le molestaba porque le gustaba maldecir mucho y cuando se lo reclamó le dijo que se fuera, reiteró como era el horario que cumplía, que cuando reclamó ante Inspectoría sólo pidió que le pagaran pero no se amparó solicitando la calificación de despido, que fue a hablar con él y no le quiso pagar nada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió junto al escrito correspondiente y que fue agregado a los folios 67 y 68 del expediente, los siguientes medios probatorios:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Antonio José Sánchez, Isabel Cecilia Hernández, Dar Luis Ortega Mejías, Bladimiro Abreu y Said Mourad Kevort, tal como lo indicara el Juez de primera instancia, nada debe valorarse toda vez que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir sus deposiciones.

Por último, en relación a las pruebas de informes dirigidas al Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y a la Superintendencia de Actividades Hípicas (SUNAHIP), se deja constancia que la resulta de la primera de ellas cursa a los folios 128, 129 y 130, y la de la segunda de los folios 155 al 167, ambos inclusive; no evidenciando esta alzada, así como lo estableció el a quo que haya pertinencia alguna en relación a los hechos discutidos en el presente asunto, motivos por los cuales se desechan del material probatorio.

Finalmente, el Juez de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó la declaración de parte al ciudadano Francisco De Abreu Paulino, demandado en forma personal en el presente procedimiento, respondió ante las preguntas formuladas que no conocía a la parte actora, que su negocio se encuentra ubicado en la zona colonial de Petare, que tiene una nómina de 10 trabajadores, que la empresa se dedica a la venta y comercialización de bebidas y comidas y tiene una concesión del Instituto Nacional de Hipódromos, que jamás la parte actora trabajó para su empresa; se aprecia dicha declaración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 19 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la ciudadana ANGI JETSABEL PACHECO SALAZAR en contra de la empresa FRANCISCO DE ABREU PAULINO, C.A., y en forma personal al ciudadano FRANCISCO DE ABREU PAULINO, estableciendo que al negar la parte demandada la prestación de servicio, a la parte accionante le correspondía probar la existencia de la relación laboral, no demostrando con instrumento probatorios fehacientes su carga procesal, al no haber traído a los autos prueba alguna que evidenciara la existencia del vinculo laboral, dado que la copia certificada promovida por la parte accionante del expediente administrativo cursante ante la Inspectoría del Trabajo, signado con el número 027-09-03-04139, sólo denotaba un reclamo de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la referida institución demandada, más no evidencia la existencia de relación laboral entre ambas partes al no constar en autos elementos alguno característico de una relación de trabajo tales como prestación de servicio, subordinación, salario y ajenidad.

Así las cosas, observa esta Superioridad en cuanto a los puntos recurridos por la parte actora, son los referidos al vicio de falso supuesto al no haber valorado debidamente a la testigo compareciente, que hubo una actuación maliciosa por parte del apoderado judicial de la accionada, que era falso que la testigo resultaba inhábil porque ella demandó a una empresa distinta a la accionada, que no fue apreciada la declaración de parte de la trabajadora y que hubo indefensión de su representada al no permitirse la evacuación de otros testigos que comparecieron a deponer.

En cuanto a lo planteado, en primer lugar, con relación a la deposición de la testigo promovida por la parte actora, ciudadana Ingrid Chacón, tal como se expusiera al momento de valorar el medio probatorio, esta alzada una vez observado el video que contiene la grabación de la audiencia de juicio en donde se evacuó a la testigo, observó que dentro de sus declaraciones señaló que ella misma llevó a trabajar a la actora a la empresa demandada, que eran amigas, como hermanas, que demandó al Centro Hípico Paulino, C.A., verificándose que la testigo en su demanda vinculó al mismo ciudadano Francisco De Abreu Paulino que es demandado en el presente procedimiento siendo que la dirección señalada en ambos juicios como sede de la parte demandada es exacta, lo que evidencia efectivamente un interés en la presente causa, ya que demanda a la misma empresa o fondo comercial, por lo que además de las razones esgrimidas por el Juez de primera instancia para declarar inhábil a la testigo en referencia, se evidencia que señaló mantener una amistad, casi de hermandad con la accionante, que se conocen desde niña, presumiéndose una amistad íntima entre ellas lo cual la inhabilita igualmente además de que en sus respuestas fue muy imprecisa porque al preguntarle en algunas oportunidades cuántos años trabajó o desde cuándo trabajó la accionante o cuándo a su decir la botaron, no dio respuestas exactas sino divagó, igualmente en relación a los horarios y las funciones que realizaba dio respuestas vagas, no siendo conteste en sus dichos, motivos todos estos que resultan suficientes para desechar del material probatorio la testimonial evacuada. Así se establece.

Por otro lado, señaló el actor apelante que le fue violentado el derecho a la defensa al no permitírsele evacuar a 2 testigos que habían comparecido en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio y ello porque los comparecientes se encontraban dentro de la sala de audiencias en el momento en que las partes expusieron de viva voz sus alegatos, no siendo advertidos que no podían encontrarse presentes en la sala de audiencia, siendo a su decir una carga del Tribunal el hecho de que los testigos deban identificarse y esperar afuera, que estos ciudadanos se encontraban adentro de la audiencia cuando ésta comenzó y posteriormente el Juez de juicio negó su declaración por cuanto ya habían escuchado lo que se había debatido en el juicio, siendo un error imputable al Juzgado el no haber identificado correctamente a los comparecientes y haberles advertido a los testigos que no podían estar dentro de la sala, por lo que independientemente de lo ocurrido el Juez a los fines de inquirir la verdad por todos los medios pudo haber interrogado a estas personas sobre cualquier particular importante; al respecto este Juzgado Superior considera necesario recordar que conforme lo prevé la Constitución de la República los abogados son parte integrante del sistema de administración de justicia y armonizando ello con las cargas que cada parte tiene en el proceso, los apoderados judiciales y abogados asistentes deben conocer el proceso y saber cuáles son los mecanismos para ejercer su defensa debiendo saber cuidar sus pruebas que son de las partes y no del Juez, el Juez no tiene por qué involucrarse en cómo acuden a la audiencia los testigos promovidos y son las partes conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las que tienen la carga de hacer comparecer a los testigos y de manera diligente informarse en relación a la manera de proceder con relación a su declaración en la audiencia, en dónde se van a ubicar e identificarse ante los funcionarios del Circuito, específicamente ante el Alguacil encargado del anuncio y mantener el orden en el acto para que los guíe y los instruya, más no es atribución del Juez este asunto, además es un hecho notorio que existen salas especiales dispuestas para resguardar a los testigos en espera que les corresponda ingresar a la audiencia para ser interrogados y los abogados asiduos al foro laboral saben que es así, y en caso de no estar familiarizados con ello, por principio lógico deben conocer que el testigo no puede ser contaminado ni inducido a tener conocimiento del juicio ni las posiciones de las partes, más allá de lo que pueden haber conocido en relación a los hechos controvertidos por ellos presenciados, por lo que no puede prosperar el alegato de indefensión manifestado por la parte apelante, toda vez que no puede el Juez asumir cargas que no le corresponden y dado que los testigos promovidos se encontraban presenciando el acto, anula cualquier declaración porque pudieran estar inducidos o influenciados a decir lo que refirió la parte que los promovió y al haber esa posibilidad no había transparencia del proceso siendo lógico que ante esa situación el juez impidiese que rindieran testimonio. Así se establece.

Finalmente, en relación a las consideraciones hechas por el apelante en cuanto a la declaración de parte de la demandante y del demandado, que no fueron valoradas en la sentencia recurrida, se tiene que la declaración de una de las partes aprovecha o beneficia a la contraria si de ella dimana alguna confesión, y esta confesión implica aceptar hechos que la contraparte señala como ciertos y en el presente caso al efectuarse la declaración de las partes cada uno mantuvo su posición, la actora que alega ser trabajadora manifestó cómo se sucedieron los hechos y el demandado en insistir que no hubo relación laboral alguna, no desprendiéndose de autos ningún indicio, ni siquiera del acta de Inspectoría que haga activar a favor de la actora la presunción de laboralidad porque simplemente interpuso un reclamo atribuyéndose la cualidad de trabajadora pero dicha cualidad en juicio debe estar bien delimitada y demostrada de manera fehaciente a través de lo que pueda probarse en el expediente, y como quiera que no se encontraba suficientemente demostrado en autos la existencia de la relación laboral, tal como lo señalara el a quo en su sentencia, tenía la parte actora la carga alegatoria y probatoria al haberse negado de manera absoluta la prestación del servicio, no habiendo instaurado la demandante, salvo dicha documental y la testimonial desechada, ninguna actividad adicional probatoria, por lo que resulta improcedente revocar la sentencia apelada, toda vez que la misma se ajustó a lo alegado y probado en autos. Así se establece.-

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose la sentencia recurrida. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de mayo de 2011 por el abogado HECTOR VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANGI JETSABEL PACHECO SALAZAR contra FRANCISCO DE ABREU PAOLINO C.A y de manera personal y solidaria contra el ciudadano FRANCISCO ABREU PAOLINO. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2012. AÑOS: 201º y 152º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 16 de febrero de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO


Asunto No. AP21-R-2011-000820
JG/IO/ksr.