REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de febrero de 2012.
201° y 152°
ASUNTO No. :AP21-R-2011-000769
PARTE ACTORA: GUSTAVO RAMÓN ALMEIDA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.074.922.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO CUMANÁ SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.562.
PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primero Instancia en lo mercantil del Distrito federal, el día 07 de enero de 1921, bajo el No. 1, Tomo 01; ELECTRO PROMANIN C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1998, anotada bajo el No. 17, Tomo 550-A-SGDO y TÉCNICA PROELEC C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2004, anotada bajo el No. 48, Tomo 143 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS.: RAFAEL BLANCO RICOVERY, CÉSAR FREITES, RAFAEL BLANCO TIRADO, JOSPE FRANCISCO HENRÍQUEZ PARTIDAS, ANDRÉS OLMOS PIÑA, MARLON GAVIRONDA y JUDITH VIEJO DEL CURA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.945, 108.271, 57, 114.039, 128.373, 44.088 y 68.221, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS ELECTRO PROMANIN C.A. y TÉCNICA PROELEC C.A: JESÚS RAFAEL PEÑALVER, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.063.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2011, por el abogado FRANCISCO CUMANÁ SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de mayo de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de mayo de 2011.
En fecha 23 de mayo de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 26 de mayo de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto exponiendo los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente establecido y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 02 de junio de 2011 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día jueves 06 de octubre de 2011 a las 10:00 a.m.; por auto de fecha 31 de octubre de 2011 y por cuanto se justificó que la audiencia pautada no pudo celebrarse motivado al reposo médico expedido a la Juez que suscribe el presente fallo, se reprogramó la celebración de la audiencia para el día miércoles 18 de enero de 2012 a las 10:00 a.m.; llevado a cabo el acto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día miércoles 25 de enero de 2012 a las 02:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en la fecha indicada, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales para la empresa C.A CIGARRERA BIGOTT, Sucs. en fecha 8 de noviembre de 1982, desempeñándose como Técnico Electricista siendo ascendido al cargo de Supervisor de Servicio Técnico hasta el día 25 de junio de 1999; que posteriormente el día 28 de junio de 1999 comenzó la relación laboral con la empresa ELECTRO PROMANIN, C.A., indicando que ésta sociedad prestaba servicios de manera exclusiva para la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, Sucs., dentro de las mismas instalaciones, desempeñándose como lo hacía anteriormente y bajo las instrucciones de la misma; que el día 26 de noviembre de 2007 mediante comunicación dirigida por el Director de ELECTRO PROMANIN, C.A., el ciudadano Antonio Oliveira Barbosa le informó que iba a ser transferido a la empresa TECNICA PROELEC, C.A a partir del día 28 de diciembre de 2007 realizando las mismas funciones de Supervisor Técnico de Electricidad; que el día 17 de septiembre de 2009 el mismo ciudadano mencionado le notificó de un ascenso como Supervisor de Proyectos haciéndole saber que sería en otras instalaciones ajenas a las que había trabajado anteriormente y ante esta situación en fecha 23 de septiembre de 2009 el accionante emitió una comunicación a la empresa TECNICA PROELEC, C.A., expresando su inconformidad con el cambio laboral notificado y ante esto el Gerente de TECNICA PROELEC, C.A., mediante comunicación de fecha 09 de octubre de 2009 le notificó al trabajador que el ascenso e incremento salarial propuesto quedaría sin efecto y una vez reintegrado el demandante del disfrute de su periodo vacacional dirigió una comunicación en fecha 16 de octubre de 2009 donde solicitó se reconsiderara tal situación tomando en cuenta los años de servicios prestados para la empresa C.A CIGARRERA BIGOTT; que posteriormente con fecha 16 de octubre de 2009 el Gerente de TECNICA PROELEC, C.A, le informó que se dirigiera el día 19 de octubre de 2009 a retirar su cheque por concepto de prestaciones sociales; adujo la unidad económica de las codemandadas y una continuidad laboral, iniciada el día 8 de noviembre de 1982 y culminada el 16 de octubre de 2009, debiéndose aplicar en su criterio todos y cada uno de los beneficios de la Convención Colectiva 2006-2009 de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, Sucs., así como también cada uno de los conceptos que le adeudan las empresas C.A. CIGARRERA BIGOTT, Sucs., ELECTRO PROMANIN, C.A. y TECNICA PROELEC, C.A., a saber: 1) Diferencia de sueldo en 10 años desde el 25 de junio de 1999 al 16 de octubre de 2009, por la cantidad de Bs. 335.000 más la prestaciones acumuladas con la empresa TECNICA PROELEC, C.A.; 2) Días sábados trabajados por 10 años desde el 25 de junio de 1999 hasta la fecha de terminación de la relación laboral por la cantidad de Bs. 60.000; 3) Días domingos trabajados y no disfrutados por el lapso anteriormente señalado por Bs. 80.000; 4) El concepto FUMA, es decir, el derecho a recibir anualmente 60 paquetes de cigarrillos por el lapso de 10 años, estimado en la cantidad de Bs. 60.000; 5) Derecho a Cesta Navideña por el lapso de 10 años, por la cantidad de Bs. 5.000; señaló también la parte accionante que la estimación de la demanda con los conceptos antes señalados alcanzaba un total de Bs. 540.000 más la cantidad de Bs. 162.000 por concepto de Honorarios Profesionales, estimando en definitiva la reclamación en la suma total de Bs. 702.000,00, más las cantidades que pudieran resultar por costos y costas procesales, intereses moratorios, corrección monetaria y otros beneficios laborales contemplados en la Convención Colectiva C.A CIGARRERA BIGOTT, Sucs, no previstos en la estimación de la demanda, para lo cual solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo.
La codemandada, sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT Sucs., en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, así como también manifestó que la relación laboral comenzó el día 08 de noviembre de 1982 y concluyó el día 25 de junio de 1999 tal como lo alegó el demandante en su escrito libelar; que se suscribió una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que era claro afirmar que en base a esto existe una clara prescripción de la acción, y que cualquier reclamo en contra de la empresa tendría efecto de cosa juzgada; asimismo manifestó no tener relación con la empresa ELECTRO PROMANIN, C.A,. siendo ésta una empresa distinta a ella, ubicada en una dirección diferente, con unos accionistas y directivos que nada tienen que ver con su representada y con un objeto social distinto; de igual forma y según lo afirmado por el actor señaló que fue transferido a una empresa denominada TÉCNICA PROELEC, C.A., siendo esta también distinta, con dirección, accionistas, directivos y objeto social que nada tienen que ver con la empresa C.A CIGARRERA BIGOTT Sucs.; negó asimismo que la empresa ELECTRO PROMANIN, C.A prestara servicios de manera exclusiva para su representada, así como que el patrono del actor haya sido su mandante desde el lapso comprendido entre el 08 de noviembre de 1982 hasta el día 16 de octubre de 2009, ya que su relación de trabajo concluyó en fecha 25 de junio de 1999; rechazó que su representada hubiera cometido un presunto fraude a la ley permitiendo la constitución de una nueva empresa, ya que la misma no es un ente que permita o no la constitución de empresas nuevas; negó que las otras codemandadas tengan como único cliente a su mandante y que entre su representada y éstas exista un principio de unidad económica; procedió a rebatir de manera pormenorizada cada uno de los montos y conceptos demandadas por lo que solicitó se declarara sin lugar la demanda interpuesta en su contra.
Las codemandadas ELECTRO PROMANIN, C.A. y TECNICA PROELEC, C.A, en su escrito de contestación a la demanda reconocieron la existencia de una relación laboral continua iniciada el día 28 de junio de 1999 con la parte actora sin que haya habido interrupción de la relación de trabajo con ninguna de las dos empresas; por otro lado negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho en relación a la pretensión de vincular a las empresas con la contratación colectiva de la C.A CIGARRERA BIGOTT Sucs. y demás beneficios laborales, toda vez que entre las empresas y C.A. CIGARRERA BIGOTT Sucs., sólo ha existido un vínculo contractual de servicios específico para atender de manera puntual un área de dicha empresa y por ende manifestó que cada uno de los beneficios son propios de cada una de las compañías y no son vinculantes con las convenciones colectivas que en cada oportunidad ha suscrito y aplicado C.A. Cigarrera Bigott Sucs., para su personal de planta; negó además que entre C.A. Cigarrera Bigott Sucs., y las empresas ELECTRO PROMANIN, C.A. y TECNICA PROELEC, C.A., exista y se aplique el principio de unidad económica; rechazaron adeudar cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, superiores a aquellos montos que están en condiciones y en capacidad de pagar.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora manifestó de viva voz que ratificaba lo establecido en su escrito libelar y que no hubo acuerdo posible en la etapa de mediación toda vez que la codemandada C.A. CIGARRERA BIGOTT Sucs., rechazaba adeudar monto alguno por prestaciones sociales y demás conceptos e insistió en su reclamación y que en cuanto a las otras codemandadas se había dado algunos proyectos de liquidación de prestaciones sociales; que la transacción suscrita con CIGARRERA BIGOTT se realizó ya estando prestando servicios para la otra codemandada, que hubo continuidad y ni siquiera hubo un lapso de espera de 3 meses para interrumpirla y que siempre fue CIGARRERA BIGOTT la que impartía las instrucciones e imponía los parámetros y condiciones de la prestación del servicio, por lo que denunció un fraude a la ley para evadir las responsabilidades contraídas con el accionante.
La representación judicial de la codemandada C.A. CIGARRERA BIGOTT, Sucs., insistió en la postura asumida en su escrito de contestación referido a que la transacción suscrita por las partes y debidamente homologada ante la Inspectoría del Trabajo causó cosa juzgada; que no hay principio de unidad económica entre las empresas ni puede vinculárseles por lo que resulta infundado el fraude a la ley; que las pretensiones del actor son vagas e imprecisas, así como el objeto de su reclamación, más aún cuando se fundamentan en meras suposiciones ni tampoco discrimina de dónde obtuvo las sumas demandadas ni los días que reclama; que se encontraba plenamente demostrado en autos que la vinculación laboral del accionante fue para con las otras 2 codemandadas porque la relación con su representada culminó al momento de la renuncia y posterior firma de la transacción por lo que reiteró su defensa opuesta de prescripción de la acción.
Se observa de la reproducción audiovisual que contiene la celebración de la audiencia de juicio que el apoderado judicial de las codemandadas ELECTRO PROMANIN, C.A y TECNICA PROELEC, C.A., señaló que única y exclusivamente en nombre y representación de estas empresas, estaban en la mejor disposición de cancelar según el proyecto de prestaciones sociales al actor, los montos allí expresados, es decir, la cantidad de Bs. 45.374,51, tal como se observa al folio 86 del expediente (Liquidación Final de Contrato de Trabajo), los cuales se encuentran discriminados de la manera siguiente:
-Prestación de antigüedad, Artículo 108 LOT, 638 días, la cantidad de Bs. 11.367,01.
-Indemnización por despido injustificado, artículo 125 LOT, 150 días, a razón de Bs. 135,96, la cantidad de Bs. 20.394,35.
-Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 LOT, 60 días, a razón de Bs. 135,96, la cantidad de Bs. 8.157,74.
-Vacaciones fraccionadas, 11,49 días, a razón de Bs. 66,87, la cantidad de Bs. 768,30.
-Utilidades fraccionadas, 45 días, a razón de Bs. 66,87, la cantidad de Bs. 3.009,00.
-Intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.678,11.
Habiendo apelado la parte demandante de la sentencia proferida en Primera Instancia, el apoderado judicial de la parte actora expuso de viva voz que apelaba de la decisión dictada por considerar que no se atuvo a lo alegado y probado en autos; que no se aclaró o motivó por qué el a quo llegó a la conclusión de declarar la prescripción de la acción respecto a la codemandada CIGARRERA BIGOTT, C.A., presumiéndose que fue por la transacción suscrita entre las partes en junio del año 1999; que su representado comenzó a trabajar en noviembre del año 1982 y presuntamente culminó el 25 de junio del año 1999 e inmediatamente después el día 28 de junio de 1999 continua trabajando en esa misma empresa y el 30 de junio se suscribió la transacción por ante la Inspectoría de Trabajo por lo que hubo continuidad en la relación de trabajo; que evidentemente la transacción prescribe cualquier tipo de acción que intentare el trabajador, la prescripción afecta todas aquellas cuestiones consideradas dentro de la transacción más no sobre los hechos sobrevenidos como lo es la continuación de la relación laboral en la misma sede de la empresa pero con otra persona jurídica ELECTROPROMANIN por lo que debía prevalecer la realidad sobre las formas y que la transacción se desvirtuó al continuar laborando para la misma empresa; que más allá de quien pague el salario debió analizarse mucho más con detalle el caso y que se constituyó una fachada para quebrantar los derechos laborales del actor; que el Juez no valoró las pruebas de manera adecuada, por ejemplo el testigo que dio fe de la actividad desempeñada por el actor bajo la subordinación de la empresa CIGARRERA BIGOTT, SUCS, ni apreció los indicios y las presunciones que denotan la realidad de los hechos y el fraude cometido para violar los derechos del trabajador; que no se demandó el principio de unidad económica y que el Juez desaplicó y mal interpretó el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que la transacción se promovió a los fines de evidenciar lo alegado; que se habló de una sustitución de patronos que no fue alegada; que hubo un irrespeto por parte del juez ante el señalamiento de que el trabajador fue inducido a renunciar, que con sus preguntas provocó al trabajador a inducir en contradicción y debió mantener la equidad entre las partes.
En la oportunidad de exponer ante esta alzada, la representación judicial de la parte codemandada CIGARRERA BIGOTT, SUCS., señaló que la sentencia de primera instancia estableció como punto importante a dilucidar si entre su representada y las otras codemandada había unidad económica y que contrario a lo sostenido por la parte actora esto sí fue demandado expresamente en el escrito libelar (folio 9 de la primera pieza del expediente) para así ver que había una continuidad laboral y que por ende la sentencia se atuvo a lo alegado y probado en autos y al analizar el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo arribó a la conclusión de que no fueron demostrados ninguno de los supuestos señalados y como consecuencia se estableció que hubo una ruptura de la relación laboral con su representada producto de la transacción firmada y que como quiera que la interposición de la demanda ocurrió 10 años después al no ser demostrada la continuidad laboral se encontraba evidentemente prescrita la acción para con respecto a ella, siendo totalmente independientes las relaciones con las otras codemandadas, ya que de las pruebas tríadas por la propia parte actora así quedaba claramente demostrado, siendo que sus prestaciones debían ser asumidas y canceladas por la empresa TÉCNICA PROELEC, C.A., tal como fue decidido; que la parte actora fue vaga y difusa en los montos y conceptos reclamados, no señalando ni los salarios utilizados como base de cálculos, los días tomados en cuenta ni las operaciones efectuadas para la totalización de las sumas demandadas y visto lo impreciso de la pretensión, la sentencia se limitó a condenar los montos y conceptos reconocidos como adeudados por las otras codemandadas, desechando el resto de los pedimentos, por lo que solicitó se ratificara el fallo dictado por el a quo.
Finalmente el apoderado judicial de las codemandadas ELECTRO PROMANIN, C.A. y TECNICA PROELEC, C.A., ratificó la mejor disposición de sus representadas de cancelar la suma ofrecida al actor desde la primera oportunidad, desde antes incluso iniciarse el juicio, insistiendo en pagar la cantidad de Bs. 45.374,51.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida dictada en fecha 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS. y parcialmente con lugar la demanda incoada en contra de las codemandadas ELECTROPROMANIN, C.A. y TÉCNICA PROELEC, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la parte actora, condenando al pago de los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial.
La apelación de la parte demandante se circunscribe a objetar la decisión dictada en primera instancia al declarar prescrita la acción con respecto a la codemandada CIGARRERA BIGOTT SUCS., y no haber valorado el material probatorio aportado a los fines de configurar el fraude para desconocer los derechos del trabajador y así evadir la continuidad laboral que hubo incluso al haberse suscrito la transacción y al desempeñarse laborando para las codemandadas ELECTRO PROMANIN, C.A. y TECNICA PROELEC, C.A., pero que siempre hubo vinculación desde el inicio hasta la fecha de la finalización alegada con la empresa CIGARRERA BIGOTT SUCS.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Adjuntos al escrito libelar fueron acompañadas las siguientes documentales:
De los folios 7 al 11, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente se promovió la instrumental marcada con la letra “A”, referida a original de transacción suscrita en fecha 30 de junio de 1999, entre el actor y la empresa Cigarrera Bigott, Por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana; se le otorga pleno valor probatorio al no ser atacadas en la oportunidad de su evacuación, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el actor prestó servicios para la empresa Cigarrera Bigott hasta el día 30 de junio de 1999, fecha en la que se suscribió la transacción y que en dicha oportunidad le fue cancelada la correspondiente liquidación.
A los folios 12 y 13 de la primera pieza, marcada “B”, original de comunicación de fecha 26 de noviembre de 2007, dirigida al actor por el ciudadano Antonio Oliveira Barbosa en su condición de Director de la empresa ELECTRO PROMANIN, C.A., la cual no fue atacada al momento de ejercer su control y contradicción, apreciándose conforme los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la que se desprende la notificación de la sustitución de patronos ocurrida entre dicha empresa y la sociedad mercantil TECNICA PROELEC C.A. con vigencia de la mencionada sustitución a partir del día 28 de diciembre del 2007 y que todo lo relativo a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de su relación de trabajo con ELECTRO PROMANIN C.A., serían asumidos bajo una relación de continuidad laboral por la empresa TECNICA PROELEC C.A.
Marcada “C”, al folio 14 de la primera pieza, comunicación de fecha 17 de septiembre de 2009, emanada de la empresa TÉCNICA PROELEC, C.A., mediante la cual el ciudadano Antonio Oliveira Barbosa, le comunica al actor la decisión de ascenderlo al cargo de Supervisor de Proyectos, y los beneficios que percibiría con ocasión a dicha promoción, se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 15 y 16 de la primera pieza, promovió marcada “D”, comunicación de fecha 23 de septiembre de 2009 dirigida por el actor a la empresa TÉCNICA PROELEC, C.A., con atención al Sr. Antonio Barbosa, mediante la cual comunicó su decisión de no aceptar el ascenso y promoción de cargo referido en la documental anterior por razones de modificación en el horario, condiciones y en el local de trabajo, considerándolo un despido indirecto; instrumental que se valora conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 17 de la primera pieza, marcada “E”, comunicación de fecha 09 de octubre de 2009, suscrita por el Gerente de la empresa TÉCNICA PROELEC, C.A. y dirigida al actor, en la cual la empresa deja sin efecto el ascenso y el incremento salarial ofrecido y en la cual además se le participa que deberá presentarse en las instalaciones de la empresa, una vez finalicen las vacaciones que se encontraba disfrutando, se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “F”, al folio 18 de la primera pieza, comunicación de fecha 16 de octubre de 2009, en la que el actor comunica a la empresa TÉCNICA PROELEC, C.A., y hace constar que no le fue permitido el ingreso a su lugar habitual de trabajo, solicitando se tome con seriedad y responsabilidad su situación; documental ésta que no fue atacada al momento de su evacuación y se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 19 de la primera pieza del expediente, marcada “G”, comunicación de fecha 16 de octubre de 2009, suscrita por el Gerente de la empresa TÉCNICA PROELEC, C.A. y dirigida al actor, mediante la cual se le notifica su despido ante la negativa de aceptar el ascenso ofrecido, se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Anexos al escrito de promoción de pruebas que cursa de los folios 81 al 84, ambos inclusive, se promovieron las siguientes documentales:
Marcada “H”, al folio 85 de la primera pieza, original de constancia de trabajo, de fecha 16 de octubre de 2009, suscrita por el Gerente de la empresa TÉCNICA PROELEC, C.A., que se aprecia por no haber sido desconocida la momento de su evacuación, de la que se evidencia que el actor prestó servicios en la empresa ELECTRO PROMANIN, C.A. desde el 28 de junio de 1999 hasta el 31 de septiembre de 2007, en el cargo de Supervisor de Mantenimiento y que por motivos de cambio de razón social el 01 de octubre de 2007 comenzó a trabajar en la empresa TÉCNICA PROELEC, C.A. hasta el día 16 de octubre de 2009, desempeñando el mismo cargo.
Promovió marcada “I”, al folio 86 de la primera pieza, original de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, de fecha 19 de octubre de 2009, preparada por la empresa TÉCNICA PROELEC, C.A., que se aprecia conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente a los fines de establecer cuál era los conceptos y el monto ofrecido por la parte codemandada al momento de la finalización de la relación laboral.
Marcada “J”, inserta al folio 87 de la primera pieza, comunicación de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por el Gerente de la empresa TÉCNICA PROELEC, C.A. y dirigida al actor, que se corresponde con la documental promovida con la letra “C”, en consecuencia se da por reproducida la valoración efectuada a la misma.
De los folios 88 al 122, ambos inclusive, marcada “K”, ejemplar de la Convención Colectiva de trabajo 2006-2009, suscrita entre la codemandada C.A. CIGARRERA BIGOTT y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., la cual no es susceptible de valoración y debe ser conocida por el Juez en virtud del principio iura novit curia.
Finalmente, fue solicitada mediante la prueba de testigos, se evacuara la declaración de los ciudadanos Carlos Antequera, Simón Logiudice Armas, Juan Méndez y Hernán Azuaje, dejándose constancia de la comparecencia únicamente del ciudadano Juan Méndez, titular de la cédula de identidad No. 11.740.946 en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, dejándose constancia de su deposición de la siguiente manera: Señaló que prestó servicios en la empersa Bigott, desempeñándose como Supervisor de Estructura Física de edificios industriales, que el actor prestó servicios en el área de mantenimiento de la compañía Bigott, que en lo relacionado a las instalaciones eléctricas, calderas, tambores y maquinarias industriales, que el trabajo prestado era importante en el desempeño de las actividades realizadas por la empresa, que el actor tenía personal a su cargo, repartidos en varios turnos y que eran más de 10 personas los cuales eran trabajadores de las empresas contratistas Electropromanin y luego de Técnica Proelec, que las labores de planificación las realizaba la Gerencia de Planificación de la empresa en conjunto con el actor, que los reportes de averías o necesidades de servicio los hacía el actor en conjunto con el personal que manejaba, la rendición de cuentas del servicio prestado en forma diaria se le entregaban al personal de Bigott, que el trabajo del actor lo supervisaba la Gerencia de Operaciones de Bigott, que el horario de mantenimiento se realizaba entre la Gerencia de Operaciones y el actor, que si sabía de la existencia de las empresas Electro Promanin y Técnica Proelec, que esas empresas eran las encargadas de las calderas; que no manejaba la información de quien le pagaba al actor, que los trabajadores que supervisaba el actor eran de una empresa contratista que le prestaba servicios a la empresa Bigott, Electropromanin o Técnica Proelec, eran las mismas empresas pero luego cambiaron la razón social; que comenzó la relación laboral con la empresa Bigott el 15-07-2006 y finalizó en septiembre de 2009.
Se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez de Primera Instancia de Juicio realizó la declaración de parte al accionante, ciudadano GUSTAVO RAMÓN ALMEIDA ÁLVAREZ, quien dio respuestas de viva voz a las preguntas formuladas, apreciándose conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES:
Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que riela en autos a los folios 123 y 124, de la primera pieza del expediente, como quiera que únicamente fue invocada la supuesta confesión evidenciada en los señalamientos explanados por el actor en su escrito libelar, este Juzgado se pronunciará en relación a ello al momento efectuar las consideraciones para decidir. Así se establece.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA TÉCNICA PROELEC, C.A.:
Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que riela en autos a los folios 125 y 126, de la primera pieza del expediente, se promovieron las siguientes documentales:
Marcadas “A”, “B” y “C”, cursantes de los folios 127 al 146, ambos inclusive, copias simples del Registro Mercantil de esta empresa, que fue constituida en fecha 30 de agosto de 2004, así como actas constitutivas de la misma, se aprecian conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los folios 148 al 165, ambos inclusive, marcadas con la letra “D” “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, copias simples de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet del Impuesto sobre la Renta de la empresa TÉCNICA PROELEC, C.A., y planillas relativas a ello, que no guardan relación con el controvertido en el presente asunto y por lo tanto se desechan del proceso por ser impertinentes.
Marcadas “J” y “K” , a los folios 166,, 117 y 118, documentales que son comunes a las antes analizadas y por lo tanto se reproduce la valoración efectuada a las mismas
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA ELECTROPROMANIN:
Anexas al escrito de promoción de pruebas que riela en autos a los folios 169 y 170, de la primera pieza del expediente, se promovieron las siguientes documentales:
Marcadas “A” “B” y “C”, de los folios 171 al 196, ambos inclusive, copias simples del Registro Mercantil de esta empresa constituida en fecha 29 de diciembre de 1998, así como actas constitutivas suscritas posteriormente, se aprecian conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los folios 197 al 229, ambos inclusive, marcadas con las letras desde la “E”, hasta la “O”, copias simples de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet del Impuesto sobre la Renta de la empresa TÉCNICA PROELEC, C.A., y planillas relativas a ello, que no guardan relación con el controvertido en el presente asunto y por lo tanto se desechan del proceso por ser impertinentes.
Al folio 230 de la primera pieza, marcada “P”, planilla de ingreso del accionante a esta empresa en fecha 05 de mayo del año 2000, que refleja como fecha de ingreso el día 28 de junio de 1999, se le otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desconocida ni objetada.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS. y parcialmente con lugar la demanda incoada en contra de las codemandadas ELECTROPROMANIN, C.A. y TÉCNICA PROELEC, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la parte actora, condenando al pago de los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial.
Estableció en su motivación la sentencia recurrida que uno de los puntos controvertidos era determinar si entre las empresas C.A. Cigarrera Bigott, Electropromanin, C.A. y Técnica Proelec, C.A. existió una unidad económica, tal como lo señalaba el actor y que dada la forma en que fue contestada la demanda, correspondía al accionante su demostración; que del material probatorio cursante en autos, de conformidad con lo establecido en los estatutos de las empresas Electropromanin, C.A. y Técnica Proelec, C.A, se observaba que había un accionista con poder decisorio común, es decir, el ciudadano Antonio Oliveira Barbosa; que las juntas administradoras u órganos de dirección de las empresas involucrados están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, en ambas estaba el ciudadano Antonio Oliveira Barbosa y que desarrollan una actividad común por lo que consideró que entre éstas codemandadas existía un grupo de empresas por cuanto se encontraban sometidas a una administración o control común y constituían una unidad económica, tal como fue alegado por la parte actora y en razón de ello los patronos por integrar un grupo de empresas, eran solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con el actor; estableció que por el contrario con respecto a la unidad económica invocada entre las empresas C.A. Cigarrera Bigott, Electropromanin, C.A. y Técnica Proelec, C.A, y entre Cigarrera Bigott y las empresas Electropromanin, C.A. y Técnica Proelec, C.A., no existían los supuestos contemplados en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no tienen una administración o control común y el objeto social es diferente, motivo por el cual declaró la inexistencia de la aludida unidad económica y que no había responsabilidad solidaria de la empresa CIGARRERA BIGOTT SUCS. para con las obligaciones laborales del actor. Estableció por otra parte que quedó demostrado en autos que el actor finalizó su relación laboral con la codemandada C.A Cigarrera Bigott, en fecha 25 de junio de 1999, por motivo de renuncia, firmando transacción ante un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, quien debió revisar si no se estaban conculcando los derechos del trabajador y en consecuencia, como el actor señala que su relación laboral finalizó en fecha 16 de octubre de 2009, siendo que cuando fue interrogado por el Juez, éste le señaló que había finalizado su relación laboral “en octubre del 2009 con Técnica Proelec”, concluyó que entre el actor y las codemandadas no existió una y única relación laboral, sino que la primera relación laboral se inició con la codemandada C.A Cigarrera Bigott en fecha 08 de noviembre de 1982 y finalizó por renuncia el 25 de junio de 1999, por lo que por vía de consecuencia al haber opuesto la codemandada C.A. Cigarrera Bigott, la defensa de prescripción de la acción, sustentado en que aceptó la culminación de la relación de trabajo con la suscripción de la transacción en fecha 25 de junio de 1999 y por lo tanto desde la fecha efectiva de la extinción de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda, es decir al 25 de mayo de 2010, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez a quo determinó que desde el día 30 de junio de 1999, fecha en la cual el trabajador firmó la transacción y recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió en exceso el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que declaró con lugar dicha defensa.
Concluyó también que existió más de una relación laboral entre el actor y las codemandadas, siendo la primera de ellas con la codemandada C.A. Cigarrera Bigott y la otra con las codemandadas Electropromanin, C.A. y Técnica Proelec, C.A., aunado a que quedó demostrado en autos que entre estas últimas existía una unidad económica, que entre ellas operó la sustitución de patrono visto que el actor aceptó dicha sustitución al no exigir la terminación de la relación de trabajo, y por ende la codemandada Técnica Proelec, C.A. se hacía responsable de todas las obligaciones derivadas de la Ley y que correspondían al actor.
Tal como delimitara esta Superioridad precedentemente, la apelación de la parte actora se refirió a considerar que la sentencia recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, que no fueron valoradas debidamente las pruebas, que el Tribunal se pronunció sobre una unidad económica no alegada en el libelo y que se adujo un fraude laboral que no fue establecido por la recurrida, entre otras cosas; al respecto esta alzada evidencia que en el escrito libelar al reseñar el petitorio de la reclamación sí se hizo en atención al principio de la unidad económica por lo que no es cierto lo alegado por el actor y por lo tanto ante su solicitud expresa el Juez quedaba plenamente habilitado de revisar la misma y establecer si entre las codemandadas existía la unidad económica alegada, compartiendo quien suscribe el presente fallo el análisis hecho en la sentencia de primera instancia que arribó a la conclusión de que ello no fue demostrado en autos y en modo alguno se violentó lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (anterior artículo 21), toda vez que se evidenció que los objetos sociales de las codemandadas son totalmente disímiles y no hubo ninguna prueba que pudiera considerarse integradora de una unidad económica porque el principio invocado va referido a que las 3 empresas tengan un fin común, simplemente una realizaba una actividad de mantenimiento a la otra a través de un contrato suscrito entre CIGARRERA BIGOTT y la empresa ELECTROPROMANIN, C.A. que luego pasó por una sustitución a la empresa TÉCNICA PROELEC, C.A., por lo no existe dicha integración y como quiera que no fue alegada la inherencia o conexidad o que entre ELECTROPROMANIN, C.A. y TÉCNICA PROELEC, C.A. había la mayor fuente de lucro, no correspondía al juez a quo ni a esta alzada pronunciarse sobre ello, pues allí si hubiese habido un exceso en el pronunciamiento del Tribunal causándole un estado de indefensión a la parte demandada, porque ello no fue alegado por el actor en su demanda.
En cuanto a lo alegado sobre la continuidad de la relación de trabajo, se evidencia tanto del libelo de demanda como de las audiencias de juicio y ante este Tribunal Superior que fue aceptado por el actor que su relación laboral con la empresa CIGARRERA BIGOTT culminó en fecha 25 de junio de 1999, con motivo de la transacción laboral por la renuncia efectuada y que aceptó comenzar con posterioridad con al empresa ELECTROPROMANÍN, C.A., por lo que las propias palabras del accionante no pueden ser obviadas; ante la alegación del presunto fraude se evidencia que la parte actora tenía la posibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo si consideraba que habían habido cambios en sus condiciones de trabajo que iban en detrimento de sus derechos, de instaurar el procedimiento previsto en el artículo 103 ejusdem por desmejora laboral o retiro justificado, lo cual no ocurrió; por cuanto el accionante admitió haber suscrito la transacción aludida y haber recibido la cantidad dineraria establecida en ella, debe considerarse que la fecha de culminación de trabajo con la empresa CIGARRERA BIGOTT fue el día 25 de junio de 1999 y por lo tanto se confirma la defensa de prescripción opuesta por ésta codemandada y declarada por el Tribunal de Primera Instancia. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la situación de las otras codemandadas, no habiéndose demostrado la unidad económica, y no haber sido alegada la inherencia o conexidad, no se puede condenar ningún efecto producido en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de CIGARRERA BIGOTT con respecto a los trabajadores de las otras 2 codemandadas, porque quedó demostrado que luego de su egreso de la empresa CIGARRERA BIGOTT su vinculación laboral fue sólo con estas 2 sociedades mercantiles distintas que no tienen vinculación con dicho contrato, motivos por los cuales esta alzada considera tal como lo señaló la sentencia recurrida la improcedencia de los conceptos reclamados por la aplicación de dicho contrato colectivo, aunado a la imprecisión en la determinación de los mismos, señalando montos genéricos y no determinando de donde proceden, lo cual los hace improcedentes como bien lo ha determinado la Sala Social en distintas sentencias, mas cuando se dice que se demandaban diferencias, considerando esta superioridad al igual que el a quo todos los conceptos reclamados en el libelo improcedentes, como son las diferencias de sueldos desde el 25 de junio de 1999 al 16 de octubre de 2009 referidos a la aplicación del contrato colectivo, los días sábados que dice trabajo en 10 años laborados desde el 25 de junio de 1999 al 16 de octubre de 2009, los domingos que dice trabajo y no disfruto que igualmente era su carga y no demostró, el concepto fuma que no corresponde por cuanto no le es aplicable el contrato colectivo alegado aunado a que es un concepto no patrimonial y con respecto la cesta navideña por el lapso de 10 años igualmente es improcedente por la no aplicación del contrato colectivo, por lo cual no son procedentes los montos reclamados por esos conceptos, ratificándose en todas y cada una sus partes lo expuesto por el a quo en cuanto a la improcedencia de dichos conceptos y montos reclamados. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo que el juez condeno pagar a las empresas codemandadas TECNICA PROELEC C.A y ELECTROPROMANIN C. A referidas a la antigüedad que condeno por la cantidad de Bs. 11.367,01, indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que condeno en la cantidad de Bs. 13.596 por indemnización de antigüedad y por Bs. 20.394,35 por el preaviso sustitutivo, a las vacaciones fraccionadas que condeno en Bs. 768,30, las utilidades fraccionadas por Bs. 3.009 y los intereses de antigüedad por Bs. 1.678, 11, y esto por la confesión de la demandada en adeudar dichos montos y conceptos, pues la parte actora solo refirió en su libelo demandar las prestaciones acumuladas por su prestación de servicio sin indicar monto y salarios correspondientes, esta alzada aun cuando considera como lo estableció el a quo que asumida la confesión debe considerarse condenar el pago de dichos conceptos, no es menos cierto que de la liquidación presentada por la parte demandada que fue en la que se baso el juez para establecer los montos a pagar se evidencia ciertas imprecisiones en cuanto a los días que según la ley corresponden al actor de cada concepto por su tiempo de servicio, así como que no se expresa claramente cuales salarios fueron utilizados para calcular el monto que dice adeudar de la antigüedad, por lo que esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de esa misma ley y el 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera revisar de oficio y por el principio iure novit curia los conceptos y montos condenados en garantía de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo cual se ordena a las codemandadas condenadas por el presente procedimiento pagar al actor por sus 10 años, 3 meses y 18 días de prestación de servicio, los conceptos y cantidades como a continuación se indica :
1.- En cuanto a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por 10 años, 3 meses y 18 días de prestación de servicio corresponden al actor 690 días incluido los días adicionales y no 638 días como se expresa en la liquidación, los cuales se deberán calcular por experticia complementaria del fallo con los salarios mas sus incidencias salariales devengados por el actor mes a mes los cuales deberán ser aportados por la demandada a través de sus nominas de pago o recibos correspondientes, por no haberlos señalado el actor en su libelo, a los fines de establecer el monto definitivo de dicho concepto, calculándose adicionalmente los intereses de antigüedad en función de lo que refiere el literal “c” del artículo 108 antes referido. Así se establece.
2.- En cuanto al pago de las indemnizaciones de despido previstas el en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que se refiere a la indemnización de antigüedad corresponde en derecho 150 días como lo refiere la demandada en su liquidación y fue condenado por el a quo calculado con el último salario integral que se determine. Así se establece.
3.- En cuanto a la indemnización de preaviso sustitutivo previsto en el antes referido articulo corresponden realmente 90 días y no 60 días como se expresa en la liquidación y condenado por el a quo, por cuanto el actor supero los 10 años de prestación de servicio, por lo cual corresponde lo contenido en el literal “e” del antes referido artículo, calculado su monto con el último salario integral que se verifique. Así se establece.
3.- En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional corresponde lo establecido por el a quo en su sentencia y verificado de la liquidación de la demandada, esto es, 11,49 días por el salario diario normal de Bs. 66,87 que suman la cantidad de Bs. 768,30. Así se establece.
4.- En cuanto a las utilidades fraccionadas corresponde lo establecido por el a quo en su sentencia que coincide con lo expresado por la demandada en su liquidación de 45 días por el salario diario de Bs. 66,87 que suman la cantidad de Bs. 3.009. Así se decide.
En cuanto a los salarios integrales se verifica que la demandada confeso adeudar al actor una fracción de utilidades por 9 meses de prestación de servicio de 45 días, al dividir esos días entre los 9 meses y multiplicar ese factor por 12 meses arroja 60 días que es lo que asume la empresa paga por el año de utilidades, motivo por el cual ese es el factor a utilizar para el calculo de la incidencia de utilidad del último salario integral y del resto de los salarios integrales de cada periodo de calculo de la antigüedad, si en la contabilidad de la empresa o en los recaudos que deba aportar la demandada a los efectos de realizar la experticia complementaria del fallo no se verificare el pago en otros periodos de días distintos al aquí aceptado por su confesión, y con respecto a la incidencia del bono vacacional se deberá aplicar en cada periodo lo contenido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Por cuanto el apoderado judicial de las codemandadas Electro Promanin,C.A. y Técnica Proelec, C.A. como lo señalo el a quo expreso que sus representadas estaban en la disposición de reconocer los intereses causados del monto adeudado, se ratifica su decisión y se ordena el pago de intereses de mora, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual comparte este alzada , en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones y bono vacacional fraccionado; indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, y utilidades fraccionadas; su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual comparte este Alzada, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar experto contable único nombrado por el tribunal ejecutor de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios deberán ser sufragados por las codemandadas condenadas en el presente asunto. Así se decide.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmar la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda incoada con respecto a las codemandadas ELECTRO PROMANIN C. A. y TÉCNICA PROELEC C.A., con lugar la defensa de prescripción de la codemandada CIGARRERA BIGOTT SUCS, modificando la sentencia apelada por los motivos expuestos. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2011, por el abogado FRANCISCO CUMANÁ SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de mayo de 2011. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte codemandada C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano GUSTAVO RAMÓN ALMEIDA ÁLVAREZ en contra de las sociedades mercantiles ELECTRO PROMANIN C. A. y TÉCNICA PROELEC C.A., ordenándose en consecuencia la cancelación de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE MODIFICA de oficio la decisión apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas de la demanda por no haber vencimiento total ni del presente recurso conforme la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de 2012. AÑOS: 201º y 152º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 02 de febrero de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-000769
JG/IO/ksr
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