REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de febrero de 2012.
201° y 152°


ASUNTO No. : AP21-R-2011-000886

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO TERÁN NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.888.722.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LENOR RIVAS DE LÁREZ, MARIO LÁREZ DÍAZ, HENRY LÁREZ RIVAS, DARCILY HENRÍQUEZ FUENTES, OMAIRA MARGARITA TORRES DE BETANCOURT, BONY ANGÉLICA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ORLYNA TABATA ALEMÁN, VANESSA DOMÍNGUEZ BOLÍVAR y NATHALIE CRISTINA RIVAS ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.227, 32.620, 69.378, 89.378, 89.589, 10.155, 126.795, 121.195, 119.796 y 149.613, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el No. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, cuya liquidación administrativa fue acordada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, conforme a la Resolución No. 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.316 de esa misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ y ÁNGEL JOSÉ MARTÍNEZ DE LIÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.268 y 68.988, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Apelación interpuesta en fecha 02 de junio de 2011 por el abogado HENRY LÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de junio de 2011.

En fecha 08 de junio de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 13 de junio de 2011 se dio por recibido el presente asunto dejando constancia del motivo por el cual se excedió el tiempo legal correspondiente para dar por recibidos los expedientes y que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad, en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 20 de junio de 2011 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día jueves 20 de octubre de 2011 a las 10:00 a.m. Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, se dejó constancia que la Juez que preside este despacho, se encontraba de reposo médico desde el 30 de Septiembre de 2011 hasta el 27 de octubre de 2011, reprogramándose la audiencia oral para el día 13 de febrero de 2012, a las 10:00 a.m.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, a los fines de dictar la sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en fecha 12 de enero de 2011 presentó demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACION DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., alegando que en fecha 11 de abril de 1994, comenzó a prestar servicios personales, para la empresa BANCO CANARIAS DE VENEZUELA; BANCO UNIVERSAL, C.A., actualmente en proceso de liquidación, desempeñando como último cargo el de cajero principal, con un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm. y que en fecha 19 de noviembre de 2009, según resolución número 598-09- emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones financieras, publicada en Gaceta Oficial numero 39.310, de esa misma fecha, se ordeno la intervención sin cese de intermediación financiera del banco, que en fecha 22 de abril de 2010 le fue participado la terminación de la relación laboral por parte de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., que en fecha 02 de junio de 2010 le obligaron a firmar un contrato cancelándole parte de las prestaciones sociales pero no le pagaron ni las indemnizaciones por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva de preaviso que le correspondían, ya que existió en realidad una terminación de la relación laboral por efecto del manejo fraudulento de las gestiones bancaria y no una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo pretende hacer ver el patrono, que la carta que recibió el trabajador, en la cual se pone fin a la relaciona laboral, fue basada en razones económicas, que tales circunstancias se pueden encuadrar dentro de las causas ajenas a la voluntad de las partes, que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 35 y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se refieren a esas causas ajenas a la voluntad de las partes, que las medidas administrativas ordenadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fueron tomadas en virtud de las irregularidades financieras manifestadas por el mal manejo de las negociaciones y operaciones bancarias por parte de la junta directiva de la institución, que estas razones económicas no pueden considerarse de modo alguno como una causa ajena a la voluntad de las partes, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estas instituciones financieras no pueden ser declaradas en quiebra fraudulenta o culposa, que los inconvenientes económicos de la empresa, no es una causa ajena a la voluntad de las partes, más aún y cuando el mismo ente interventor justificó las medidas administrativas por “prácticas fraudulentas” y “desempeño negativo con un daño de tal dimensión que se ha comprometido severamente su solvencia”. Concluye alegando en su defensa que las causas de terminación de la relación de trabajo no es por causa ajena a la voluntad de las partes sino por la intervención bancaria, institución que esta prevista en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera, similar a la quiebra culposa o fraudulenta y que por no existir norma expresa que indique tal circunstancia debe considerarse como un despido injustificado las consecuencias económicas que implica, que en fecha 02 de junio de 2010, la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal procedió a pagar una cantidad de dinero, por concepto de prestaciones y demás conceptos laborales, que le pagaron el preaviso omitido conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, que este beneficio también es aplicable en los casos de terminación del contrato por razones económicos o tecnológicos previo cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 46 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que lo determinante es que el trabajador esté excluido del régimen de estabilidad de acuerdo a lo previsto en el Artículo 112 eiusdem y que si el patrono paga dicho concepto como ocurrió con su representado es porque se esta reconociendo que la causa de terminación de la relación laboral es por despido injustificado o por razones económicas o tecnológicas y al no haber cumplido con el procedimiento previsto en el articulo 46 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita que sea declarada que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado, que por tener su representado al momento del despido una antigüedad de 16 años y 11 días, procede a demandar conforme al numeral “2” del Artículo 125 de la LOT una indemnización por despido injustificado por Bs. 11.494,50, de conformidad con el literal e) de la misma norma una indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 6.896,70. Intereses de mora y corrección monetaria por Bs. 10.000,00., para un total a pagar por prestaciones de Bs. 28.391,20.

En escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada alegó que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., fue intervenido sin cese de intermediación financiera según resolución N° 598.09 de fecha 19 de noviembre de 2009 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), actual Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, siendo este el organismo que establece las normas a seguir durante dicha etapa, que este ente consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para acordar la medida de liquidación administrativa del referido banco, en virtud de su inviabilidad operativa al registrar un descalce entre los activos liquidables y los pasivos exigibles y que considerando el total de captaciones y otros financiamiento presenta una brecha importante incluido el mantenimiento de certificados de depósitos de grandes proporciones en bancos intervenidos, siendo acordada la liquidación administrativa conforme Resolución 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.316 de esta misma fecha, alegó que la terminación de la relación de trabajo en este caso, es una consecuencia lógica en cualquier empresa que se encuentre bajo el régimen de liquidación administrativa a la luz de los establecido en la Ley de Instituciones del Sector bancario, que la decisión de dar por terminada la relación de trabajo emana de un tercero liquidador que no es parte en dicha relación y que por mandato de ley debe realizar las actividades necesarias para la extinción de la personalidad jurídica del ente en liquidación, que la causa de la terminación de la relación laboral es una causa ajena a la voluntad de las partes, con ocasión de la liquidación administrativa ordenada por SUDEBAN, que la decisión emano de un tercero encargado del proceso de liquidación, por lo cual el trabajador LUIS ALBERTO TERAN NIEVES, en ningún momento fue objeto de despido injustificado, por lo que no cabria la pretensión de indemnización sustitutiva de preaviso, que consagra el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el pago de las prestaciones derivadas de la relación de trabajo realizadas a los trabajadores del banco, se tomó en cuenta la particular situación del patrono, por lo que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a través de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación, de conformidad, con lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera, más no como patrono, se vio en la necesidad de emplear un mecanismo alternativo para finalizar la liquidación del banco, admite que el demandante prestó sus servicios para el banco, desde el 11 de abril de 1994 hasta el 22 de abril de 2010, que alcanzo una antigüedad de 16 años y 11 días, que desempeño como último cargo el de cajero principal. Asimismo, que devengo como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1.613,00 Bs, que con fundamento en lo anterior procede a negar que su representado haya despedido al demandante en forma injustificada, y le adeude las indemnizaciones reclamadas porque una vez culminada la relación laboral, los miembros de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del banco, efectuaron el pago correspondiente a la liquidación final de las prestaciones sociales del actor, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y que sin coacción ni apremio, de mutuo acuerdo, de modo expreso y por escrito, acordaron poner fin a cualquier reclamo eventual o futuro mediante documento suscrito, en fecha 04 de junio de 2010, para concluir en virtud de que la relación laboral terminó por causas no imputables a las partes, como consecuencia de la situación financiera de la institución y que le fueron pagados todos y cada unos de los derechos laborales que le correspondían al trabajador, solicitó que se declarara sin lugar la demanda, y que el demandante se condenara a pagar las costas y costos procesales de este procedimiento.

En la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora alegó que el motivo del juicio es el cobro de la diferencia de prestaciones sociales, y que mas allá de las indemnizaciones por despido injustificado, se demandan estas indemnizaciones en virtud de que con motivo de la intervención del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., terminó la relación de trabajo entre su defendido y la junta Coordinadora que llevó el proceso de liquidación, que se le presento a su defendido una carta de terminación de la relación de trabajo, en la cual alego la junta liquidadora de la institución bancaria, que finalizo la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes, y que esta causa ajena a la voluntad de las partes no es tal, porque cuando se habla de una intervención, y si se analiza el reglamento en referencia a estas causas, una de las causales es el hecho del príncipe, que la intervención financiera se realizó según las consideraciones que están en las Gacetas Oficiales consignadas en el expediente de fecha 19 y 27 de noviembre de 2009, las cuales contienen los actos administrativos dictados por SUDEBAN, y que se puede evidenciar que el estado se vio obligado de intervenir a estas instituciones por actos fraudulentos de índole bancaria, por el manejo indebido del dinero de los ahorristas y hasta de los mismos trabajadores, por el incumplimiento de normas que viene desde el año 2007; que en los considerandum del acto administrativo publicado en la Gaceta Oficial, de fecha 19 de noviembre de 2009 se evidencia que desde el año 2007, SUDEBAN le había impuesto una serie de normativas, de normas administrativas las cuales incumplieron y eso dio motivo a proceder con la intervención bancaria, mas del desfalco, que sí este acto del poder público es con motivo de eso, puede ser considerado como una causa ajena a la voluntad de las partes, que aún cuando los bancos no están sometidos a quiebra podemos equipararla en el caso de la empresa privada, distinta a los bancos, con la quiebra In culpable, que esta es la única que podemos considerarla como una causa ajena a la voluntad de las partes: que el caso de la quiebra culpable o dolosa, no corresponde como una causa ajena a la voluntad de las partes, y el patrono debe pagar las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que situación similar es este caso, que aunque no hay quiebra de las instituciones bancarias, por manejos fraudulentos podemos equipararla con la quiebra culpable o dolosa, es decir que no se puede considerar que hay una causa ajena a la voluntad de las partes; que no se va a afectar el patrimonio del estado, que la demanda es en contra de los activos del banco, que no hay retiro voluntario, ni retiro justificado, ni mutuo discenso, que debe ser considerado como un despido, y por cuanto el trabajador no incurrió en una causa justificada debe ser considerado como un despido injustificado con las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva la terminación de la relación de trabajo, por lo cual solicita que sea declarada con lugar la demanda y condenada la junta Liquidadora al pago de las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.

La parte demandada, en la oportunidad para exponer ante el juez de juicio alegó que ratificaba en todo y cada uno de sus partes el escrito de contestación de la demanda, presentado en la oportunidad procesal correspondiente, rechazó la pretensión de la parte actora en el sentido de que en el presente caso haya una situación de despido injustificado, que no se puede hablar de este, ya que como lo establece la legislación laboral el despido como una manifestación unilateral del patrono, no se materializo, sino que por el contrario, fue una situación de desincorporación o finalización de la relación laboral ejecutada por la Junta Coordinadora del proceso de liquidación nombrada por el Fondo de Protección Social de los depósitos Bancarios, antes Fondo de Garantías de Protección de los depósitos bancarios (FOGADE), que por ende la decisión de poner fin a la relación de trabajo emanó de un tercero, que fue la junta coordinadora del proceso de liquidación, como consecuencia del acto del poder público emanado de la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras, que ordenó la liquidación de la institución que representa, es decir que hubo un acto del poder público como expresamente lo señala el articulo 39 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, donde se señala cuales son los supuestos que pueden ser considerados como causa ajena a la voluntad de las partes, y en cual se señala expresamente los actos del poder público, que en el presente caso estamos ante una resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, donde agotada la fase de intervención sin cese de intermediación financiera, se concluyó que es inviable la prosecución de la actividad que venía realizando la institución, por lo cual se acordó la liquidación y poner fin a la relación de trabajo que mantenían cada uno de los funcionarios o personas que prestaban servicio para la institución, que al impedírsele a su representada la continuación de su actividad, hubo que poner fin a la relación de trabajo y realizar las desincorporación del personal ajustado a la normativa que regulo el proceso de liquidación establecido por FOGADE, que por todo lo dicho no se puede hablar de un despido, ya que este no se ha materializado; que la parte actora señalo que en los considerandum de los actos administrativos de intervención y liquidación, consignados en el expediente, señalan que se debió a actos fraudulentos de la directiva como tal. Que esto no es así ya que en estos considerandum no se señala expresamente cuales fueron esas actuaciones, que eso corresponde a investigaciones que se están realizando y que no corresponde a este órgano jurisdiccional calificar estas actuaciones como fraudulentas o no, que se debe también dejar claro, que el órgano liquidador es un órgano autónomo del estado como es el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, que se encuentran involucrados intereses patrimoniales indirectos del estado, y que por esto se le hace participación a la Procuraduría General de la República, por todo lo antes expuesto solicita que la presenta demanda sea considerada sin lugar,

En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora apelante como la parte demandada; se le otorgó el derecho de la palabra a la parte actora recurrente quien a viva voz expuso que apelaba de la sentencia del Tribunal de Juicio, ya que era una sentencia que declaró sin lugar la demanda interpuesta por su defendido por las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en dicha sentencia el juzgador hace en principio una motivación ilógica con respecto a la aplicación de diversas normas establecidas en la Ley general de Bancos vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo y establece conclusiones que no surgen de la interpretación de dicha ley, por lo cual considera que hay una causa ajena a la voluntad de las partes, que también el juzgador de instancia hierra en la interpretación del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 39 del reglamento de la misma ley, en función de que en el primer artículo mencionado se establece cuales son las formas de terminación de la relación de trabajo: retiro, despido justificado o injustificado, mutuo discenso y la causa mayor ajena a la voluntad de las partes, que cuando hablamos de esta última, debemos remitirnos al artículo 39 del reglamento, ya que la ley no es clara en este sentido, que en este artículo se establece unos supuestos, donde pueden ser considerados determinados hechos como causa ajena a la voluntad de las partes, por ejemplo la causa mayor, el acto del poder público y la quiebra in culpable, que el juzgador en su motivación hace ver que esta quiebra no es nada mas ese procedimiento establecido en el Código de Comercio a través de la quiebra y la posterior sentencia que establece la inculpabilidad, si no hay cierre definitivo de la empresa, que nada mas errado ya que cuando el legislador está hablando de la quiebra In culpable deviene de un procedimiento ante un Juez Mercantil, en el cual se declara la quiebra y después del análisis probatorio se establece que es una quiebra in culpable, que para refrescar la materia mercantil hay tres tipos de quiebra: La quiebra In culpable en la cual no existe conducta alguna por las partes que haya motivado el incumplimiento del contrato, sino que viene por situaciones exógenas y distinta a la actividad comercial y al riesgo de las partes, donde el patrono realizó toda la conducta necesaria como un buen hombre de negocios, que el segundo tipo de quiebra es la culpable, en la cual el patrono, en este caso el comerciante ha realizado una serie de negociaciones de carácter riesgoso, ha perdido en esa negociación y ha producido la quiebra; y la quiebra dolosa en la cual el patrono ha insolventado a la empresa con la firme intención de insolventar a la misma y de incumplir con sus acreedores, que en el caso del Derecho del Trabajo cuando hablamos de quiebra In culpable, es la única causa de extinción de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes: que cuando hablamos de quiebra culposa o dolosa, tiene que ser pagada la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sin embargo los bancos están excluidos del proceso de atraso y quiebra expresamente establecido por la Ley General de Bancos, por lo cual la quiebra no puede ser tomada en consideración y muchos menos el cierre de la empresa, que cuando hablamos de este cierre, se esta hablando de un acto voluntario por parte del patrono de terminal con la actividad comercial de la empresa, con más razón aún debería de ser indemnizado por el patrono el pago del articulo125 de la Ley Orgánica del trabajo. Que pasando a otro punto, no hay fuerza mayor, porque no estamos hablando de ninguna conducta realizada por el ser humano, distinta del acto volitivo por parte del patrono de insolventarse o el acto negligente después de haber realizado una serie de negociaciones de carácter fraudulento, que por supuesto no puede hablarse de actos del poder público, porque estos actos, para ser considerados como una causa ajena a la voluntad de las partes debe llenar una serie de requisitos, como que las partes no hayan hecho un acto doloso, negligente o de impericia, que haya provocado dicho acto del poder público; que cuando la parte patronal realiza una serie de conductas negligentes contrarias a derecho, de incumplimiento de obligaciones, de normas, no podemos hablar de causa ajena a la voluntad de las partes por la intervención del Estado, cosa que ocurrió en este caso de acuerdo a lo expuesto en la audiencia de juicio, que del análisis probatorio se pudo evidenciar claramente que existe un acto fraudulento, por parte de la anterior junta directiva del Banco Canarias que obligó al Estado, a través del organismo llamado SUDEBAN, que es el órgano fiscalizador de la actividad bancaria dentro del país a actuar y proceder a la intervención de ese banco, para proteger los intereses patrimoniales de los trabajadores como de los ahorristas, que se estaba cumpliendo con su obligación, como se pudo evidenciar en la parte probatoria y sobre todo en el acto administrativo del 19 y 27 de Noviembre, que la justificación por parte de SUDEBAN para proceder a la intervención y posterior liquidación del Banco Canarias, era simplemente el incumplimiento por parte de la anterior junta directiva, de una serie de normas, estableciéndose una serie de sanciones de carácter administrativo, sanciones estas que devienen de actos fraudulentos, que están siendo investigados desde el punto de vista penal, que son prófugos de la justicia por actos delictivos de tipo bancario, por último que la sentencia toca el tema de la transacción laboral, que el Juez de Instancia haya hecho mención que un acuerdo establecido entre las partes tenga carácter transaccional, que no es posible que este Juez le haya dado carácter de cosa juzgada a un acuerdo, que no tiene los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni del reglamento en sus artículos 9 y 10, que uno de los requisitos que tiene que haber en todo acuerdo transaccional para que produzca cosa juzgada, es que tiene que ser interpuesto u homologado por un funcionario del trabajo, sea administrativo, caso del Inspector del Trabajo, o por un Juez del trabajo, que le dé el visto bueno y que homologue dicha transacción para que haya cosa juzgada, por lo cual ese acuerdo, ese finiquito del cual se hace mención, mas allá de que la parte demandada nunca estableció la cosa juzgada como defensa, que no tiene carácter de cosa juzgada, que no puede ser considerado un acuerdo transaccional valido simplemente, de que si hubo un pago, que no hay problema con esto, que lo que están demandando es un concepto adicional; se está hablando de que en ese acuerdo transaccional, como en el finiquito, como en la planilla de liquidación, y esto es lo importante, se está pagando un concepto llamado Preaviso, que este concepto de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se paga solamente en dos circunstancias, cuando el despido es injustificado y cuando la terminación de la relación de trabajo, termina por motivos económicos o tecnológicos, que aplicando el artículo 34 de la anterior ley mencionada, y el 49 del reglamento, es decir con la consignación ante el Inspector del Trabajo de un pliego de peticiones por parte del patrono, para la reducción del personal, es cuando se paga lo dispuesto en el artículo 104, que no hubo ese pliego de peticiones, que no hubo reducción de personal, por lo que la empresa demandada esta considerando que ciertamente hubo un despido injustificado. Que así solicita que sea declarado y por eso pide que el Tribunal de alzada revoque la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia y proceda a dictar con lugar la pretensión que está plasmada en el Libelo de la demanda, que es el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandada, en la oportunidad para exponer alega que rechaza los términos en que fue expuesta por la parte actora, la fundamentación de su recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de juicio de fecha 27 de marzo de 2011, toda vez que sí hubo una acertada motivación por parte de este tribunal al analizar todas y cada uno de los medios probatorios que fueron aportados por ambas representaciones judiciales, que se hizo una acertada interpretación de los modos de terminación de la relación de trabajo, cuando hizo el análisis del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 39 del Reglamento de esta ley, donde el primer artículo mencionado señala los modos de poner fin a la relación de trabajo, siendo uno de ellas las causa ajenas a la voluntad de las partes, que son explanadas y desarrollada en el reglamento de la ley, que en este reglamento, en su artículo 39, se señala claramente uno de los supuestos, específicamente en el literal “E”, los actos del Poder Público, que no hay duda que estamos ante un acto del Poder Público, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que acordó la intervención de la institución financiera a los efectos de terminar su viabilidad o prosecución del giro comercial, que venía realizando, que durante el tiempo que duró la intervención de la institución se determino que era imposible la viabilidad de continuar el giro comercial y que es por razones técnicas y legales que se acordó la liquidación de su representada, que no cabe duda que es un acto emanado de la Superintendencia de Bancos, como un ente de la Administración Pública Nacional, específicamente un ente descentralizado y que al ser dictado imposibilitó la continuación del giro comercial de su representada, que lo que se busco con este acto administrativo fue poner fin a la personalidad jurídica del banco, extinguir todo los negocios jurídicos que estaban de por medio y precisamente como consecuencia lógica conllevó la terminación de todas las relaciones de trabajo, que tenía su representada con cada uno de los trabajadores que le prestaban servicio, que por ende no puede aceptar la argumentación del representante judicial de la parte actora, ya que no se puede calificar la presente terminación de la relación de trabajo como un despido injustificado, cuando no hubo una materialización o una voluntad unilateral del banco, sino que es una terminación consecuencia de la ejecución del acto administrativo que acordó la liquidación, que el acto administrativo fue ejecutado por el ente liquidador, que es otra institución del estado, como es el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios; que la parte actora señaló la sentencia en cuanto a que el Juez atribuyó carácter de cosa juzgada a la transacción o finiquito laboral que fue consignado por ambos apoderados judiciales, que el Tribunal de Instancia no pretendió como quiere hacer ver la parte actora de que se hable de un acuerdo transaccional con cosa juzgada, que sí señalo el tribunal que hubo un acuerdo entre las partes, donde hubo una manifestación del trabajador, de que estuvo consciente de que se puso fin a la relación de trabajo, que se detalló cada uno de los conceptos laborales que se cancelaron y que en apoyo de lo que ha sido Jurisprudencia de los Tribunales Superiores y de la Sala de Casación Social, donde se ha invocado el darle plena validez a estos acuerdo, aún cuando no hayan sido suscritos ante la autoridad administrativa del trabajo, como es la Inspectoría del Trabajo, que el análisis que hace el Tribunal de Instancia en cuanto al acuerdo transaccional de cosa juzgada, es por cuanto la parte actora en su libelo señala que fue obligado a firmar para poder recibir su pago, que sin embargo como lo señaló el Juez de Instancia, durante el curso del expediente, ni en la etapa de pruebas fue demostrado vicio alguno de consentimiento, para desconocer la validez del acuerdo entre las partes, firmado al momento de poner fin a la relación laboral y al momento de materializarse el pago de cada uno de los conceptos laborales que le correspondieron, por todo ello la representación judicial de la parte demandada solicitó que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, de fecha 27 de mayo de 2011, sea confirmada y que el recurso de apelación en contra de la referida sentencia sea declarado sin lugar.

La Juez en uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora, respondiendo que desde el año 2006, como fue establecido en las consideraciones del acto administrativo, de fecha 19 de noviembre de 2009, se estuvo imponiendo una serie de medidas de carácter administrativo por parte de SUDEBAN al Banco Canarias de Venezuela, que dentro de estas normas que se le impuso, hubo unas, por ejemplo: la reposición del capital, la no realización de ninguna actividad, la compra, la venta de bienes, una serie de normas que no fueron cumplidas, por lo cual se le impuso sanciones más severas, aún cuando la reposición del capital en bastante grave, para un ente financiera porque este capital no existía como tal, que se impusieron medidas desde el año 2006, y es en el año 2009, cuando la situación del Banco Canarias se hizo insostenible, que no tenían recursos suficientes para el manejo de caja, para cumplir con los trabajadores, ni con los ahorristas, ni acreedores, por lo cual se vio SUDEBAN en la necesidad de proceder a la intervención del banco para proteger los activos, que la junta directiva se llevó dinero del banco al extranjero, defraudando a trabajadores y ahorristas, que se consigno el acto administrativo porque el órgano fiscalizador en ese acto, fundamento las situaciones que ocurrieron con el Banco Canarias para llegar a la determinación de la intervención, y a la liquidación definitiva el 25 de noviembre, que lo importante es la causa que conllevó a la intervención bancaria, al acto emanado de SUDEBAN, que deviene en principio por actos negligentes de la junta del banco, que produjo hasta la terminación de la relación de trabajo de su defendido.

Acto seguido la Juez interrogó a la parte demandada en relación a en qué situación se encontraban los bienes del banco, respondiendo, que una vez la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, actuando en el marco de las atribuciones que establece la ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, actualmente Ley de Instituciones del Sector Bancario, en el ejercicio de su actividad fiscalizadora y supervisora de la actividad financiera, de la actividad bancaria, una vez que acordó la liquidación del banco, es el Fondo de Protección Social, quien en el marco de las atribuciones que le confiere la referida ley, llevó a cabo todo el proceso de liquidación de la institución, para lo cual se encargó de resguardar todo lo que es la parte patrimonial del banco, a los efectos de dar paso, dentro del proceso de liquidación a lo que es el pago de la satisfacción de los acreedores, entre ellos los depositantes y para salvaguardar los mismos derechos de los trabajadores, que prestaron servicio para la institución; que todo esto lo hizo el Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios, a quien le compete por ley llevar a cabo el proceso de liquidación, que es quien nombró la junta coordinadora y supervisó el proceso de liquidación; que la parte actora ha insistido en los actos fraudulentos, que en el curso de la presente causa lo que se demanda es una indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tales supuestos actos fraudulentos no constan en la causa y que el hecho de que exista alguna investigación penal, no debe hacer perder el norte de lo que establece la ley o la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de que toda persona investigada se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y porque el propio sentenciador de Primera Instancia, cuando hace el análisis del artículo 397 de la Ley General de Bancos, que estaba en vigencia para el momento en que se acordó la liquidación, se fundamentó específicamente en el numeral 3, que lo que buscó es dejar claro, que no lo hizo en base al numeral 2, ya que se podría desprender que se estaría ante actos, como lo establece la ley, de reiteradas infracciones o disposiciones legales, que pusieran en peligro la solvencia de la institución financiera y de los cuales pudo derivarse perjuicios para los depositantes y acreedores; que el apoderado judicial de la parte actora insiste en hacer querer ver, ante este Tribunal Superior, que las causas que motivaron la intervención y liquidación eran los reiterados incumplimientos de parte de la junta directiva del banco, pero que más sin embargo, cuando se ordenó la liquidación de la institución financiera no se fundamento en la revocatoria de la autorización de funcionamiento, en caso de reiteradas infracciones a disposiciones legales, sino que se fundamento en el hecho de que una vez acordada la liquidación y nombrada la junta interventora, que fue la encargada de toda la información, se determinó que era inviable la continuidad del giro comercial, que la liquidación fue por motivos tecnológico y económicos, pero no se determinó una calificación ni dolosa, fraudulenta, ni culposa, porque sería muy a priori adelantar algún criterio, mas cuando hay otros entes o instituciones encargados de cumplir cada quien las investigaciones que tiene que realizar.

Luego, el representante judicial de la parte actora, expuso que FOGADE, es un órgano liquidador, que los bienes de Banco Canarias no pasaron a manos del estado, que no pasan al patrimonio de FOGADE, que esta es una institución que tiene patrimonio propio, que este ente funge como liquidador y que con respecto a las causas que motivaron al proceso de intervención y luego liquidación del banco, están contenidos en ambos actos administrativos emanados de SUDEBAN, tanto el del 19 de noviembre, como el del 27 de noviembre de 2009, estableciéndose una serie de situaciones, de incumplimientos, que el segundo acto administrativo, se baso en el primero, para decir que era inviable la continuidad del proceso porque se incumplió con unas normas impuestas, ya que no había el dinero suficiente para continuar con la actividad bancaria, y que el estado no estaba en la disposición de proceder con la estatización, por lo cual se ordenó la liquidación del banco, que no está basado en el numeral 3, sino en el 2 del artículo 397 de la Ley General de Bancos, por esos actos fraudulentos de la anterior junta directiva, que si la liquidación deviniera por otras circunstancias lo hubiera establecido claramente, que no se hubiera establecido todas esas circunstancias del 19 y 27 de noviembre, que lo que se quiere es hacer ver es que la intervención y liquidación deviene de todos esos actos administrativo, de toda esa conducta contraria a derecho, que el órgano fiscalizador hizo la investigación correcta que FOGADE determino todas esas circunstancias fraudulentas por lo que se procedió a la intervención y liquidación del banco.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia publicada en fecha 27 de mayo de 2011, declaró sin lugar la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO TERAN NIEVES en contra la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. (Banco en Liquidación Administrativa), habiendo apelado la parte demandante de la decisión dictada se señaló ante esta alzada que el objeto del recurso interpuesto se refería al pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que considera que la relación de trabajo terminó por un despido injustificado, que el Juez del tribunal a quo aplicó erróneamente artículos de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, llegando a conclusiones erradas, que también hubo errores en la interpretación de los artículos 39 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no hubo una transacción como tal, que simplemente hubo un finiquito entre las partes, no dándose los supuestos para considerar que hubo cosa juzgada.

En estos términos quedo delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela a los folios 42 y 43, marcada “A” del expediente y aportada igualmente por la demandada, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de noviembre de 2009, de la cual se evidencia la Resolución Número 627.09 del 27 de noviembre de 2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas en la cual se resolvió ordenar la liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. La referida resolución no constituye medio probatorio susceptible de promoción ni valoración, sino que se trata de derecho material que debe ser conocido por el juez de conformidad con el principio iura novit curia, y si bien no se emite pronunciamiento sobre valoración alguna, el mismo puede ser revisado a los fines de la presente decisión. Así se establece.

Riela al folio 44, marcada “B” copia simple de carta suscrita por la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal y dirigida al ciudadano Luis Alberto Terán Nieves, de fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual le informan que debido a la medida de liquidación administrativa se ven en la necesidad de participarle la terminación de la relación laboral. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

Riela al folio 45, marcada “C”, copia simple y aportada igualmente por la demandada “liquidación de prestaciones sociales” de fecha 11-05-2010 del ciudadano Luis Alberto Terán Nieves emanada de la Junta Coordinadora de Liquidación Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A. De la misma se desprenden que le fue cancelado en esa oportunidad la prestación de antigüedad, preaviso y otros conceptos laborales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

Riela a los folios 46-48 y vueltos, marcada “D”, copia simple y aportada igualmente por la demandada, finiquito realizado entre la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. y el ciudadano Luis Alberto Terán Nieves. De la misma se desprende que ambas partes acordaron celebrar finiquito para evitar un eventual y futuro litigio de carácter laboral de acuerdo a las cláusulas que en él se señalaron, se reconoce el cargo y la antigüedad del trabajador y el salario devengado por él, los conceptos que acordaron pago por salario, preaviso (104 LOT), utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad (Art. 108 LOT), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados en vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado, ticket alimentación, así como las deducciones correspondiente. Que fue pagado el monto total en ese mismo acto, que el ciudadano Luis Alberto Terán Nieves declara recibir el monto acordado a su entera satisfacción y acepta y conviene que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) ya no es ni fue nunca su patrono y que naba quedan a deberle por tales conceptos. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

Prueba de Informes

El informe solicitado al Banco Central de Venezuela, consta a los folios 126 y 127 del expediente, del mismo se desprende del Acta de Directorio del Banco Central de Venezuela N° 4.239 de fecha 27-11-2009 que opinó favorablemente sobre la liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 eiusdem.

El solicitado a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, riela a los folios 111-122 del expediente, de la misma se desprende que el Consejo Superior Bancario en Acta N° 012-2009 de Reunión de fecha 19 de noviembre de 2009 en el “Punto Primero” dieron su opinión favorable para que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acuerde la intervención sin cese de intermediación financiera del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. Asimismo, se desprende que el mismo órgano mediante Acta N° 013-2009 de reunión de fecha 27 de noviembre de 2009 en el “Punto Primero” dieron su opinión favorable para que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera acuerde la liquidación del referido banco. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 eiusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Riela a los folios 58 y 59 del expediente copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.316 de fecha 27 de noviembre de 2009, de la cual se evidencia la Resolución Número 627.09 del 27 de noviembre de 2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, fue aportada igualmente por la parte actora por lo que ya se emitió el correspondiente pronunciamiento.

Rielan a los folios 60-62 vueltos, marcada “B” y 63. marcada “C”, en copias simples, acuerdo o finiquito y planilla de liquidación las cuales fueron aportadas por la parte actora por lo que ya fue emitido el correspondiente pronunciamiento.

Riela al folio 64, marcada “D”, original de recibo de pago suscrito por el demandante por la cantidad acordada en el finiquito o acuerdo suscrito entre las partes para el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró sin lugar la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano: LUIS ALBERTO TERAN NIEVES; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.888.722; en contra de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. (Banco en Liquidación Administrativa).

La parte actora recurrente considera que las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo deben ser condenadas, porque el Juez a quo, a su criterio, aplico erróneamente la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y los artículos 39 y 98, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo también alusión al artículo 104, de esta misma ley, que como en este caso se pago, presume que hubo un despido, así como culpa o fraude que pudieron haber cometido los representantes del banco, siendo esto lo que motivo la intervención del banco por parte de instituciones del poder público, por lo que considera que se debe declarar con lugar la demanda y revocar la sentencia.

Esta alzada a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo apelado revisó la resolución, de fecha, viernes 27 de noviembre de 2009, Gaceta Oficial número 39.316, y los recaudos que están luego de dictada la sentencia, verificándose que la resolución del 19 de noviembre no está en los autos, si la del 27 de noviembre de 2009 antes referida, y es esta última la que determina el modo como la institución respectiva ( SUDEBAN) consideró establecer la liquidación o cese de funciones del banco Canarias de Venezuela C.A, y en su texto la misma expresa:

“Visto que el Banco Canarias de Venezuela, es una institución financiera bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo previsto en el decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Visto que el 19 de noviembre de 2009. Mediante resolución 598-09, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.310 de esa misma fecha, oída la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, emitida por su director en sección 4.236 de fecha 19 de noviembre de 2009 y del Consejo Superior, la cual consta en acta 0012-2012 del 19 de noviembre del presente año, esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en aras de preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero nacional y de los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores del citado Estado, en conformidad con los numerales 5 y 15 del artículo 235, en concordancia con los artículos 387 y 392 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resolvió intervenir sin cese de intermediación financiera al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.”

Visto que de acuerdo al informe de la junta interventora designada mediante resolución número 598-09 del 19 de noviembre de 2009, del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., al cierre de las operaciones del 27 de noviembre de 2009 registra un descalce entre los activos liquidables y pasivos exigidos y que adicionalmente considerando el total de captaciones objeto de financiamiento presenta una brecha importante, incluido el mantenimiento de certificados de depósitos de grandes proporciones en bancos intervenidos, todo lo cual evidenciado al seguimiento constante que ha efectuado esta Superintendencia.

Visto que esta Superintendencia de Banco y Otras Instituciones financieras en el estudio de la inviabilidad operativa del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., considera que existe razones técnicas, financieras y legales para aplicar la medida de liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., prevista en el numeral 3 del artículo 397 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones, por lo que estima viable la liquidación del mismo. (subrayado de esta alzada)

Visto la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, emitida ce su directorio 4.239 de fecha 27 de noviembre de 2009, este organismo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 255 eiusdem., sometió a la consideración del Consejo Superior cuya opinión favorable consta de acta 0013-2009 del 27 de noviembre del presente año.

Esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en aras de preservar los intereses de la Republica y de la estabilidad del sistema financiero nacional de conformidad con el numeral 5 del artículo 235 y el numeral 3 del artículo 397 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resuelve:

1) Ordenar la liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.

2) Notificar al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.

3) Notificar al Fondo de Garantías y contra esta decisión de conformidad con el artículo 450 y 4016 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de la reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, ejerza las atribuciones atribuidas a los liquidadores y establezca las normas mediante las cuales debe procederse a la liquidación”.

Contra esta decisión de conformidad con los artículos 451 y 456 del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, podrá ejercerse el recurso de reconsideración ante esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro de los 10 días hábiles bancarios siguientes a la publicación de esta resolución (…)”

Entonces, la anterior resolución fue que determino la liquidación del Banco Canarias, Banco Universal, C.A., basándose en el artículo 397, numeral 3 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras; este artículo señala lo siguiente:

“La liquidación administrativa de los bancos, instituciones financieras, entidades de ahorros y préstamos, y demás empresas sometidas a la regulación del presente decreto ley, procederá cuando sea acordada por la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una vez obtenida la opinión a que se refiere el artículo 235 de este Decreto Ley en los siguientes supuestos:…”

Así mismo, el numeral 3 de este artículo señala:

“Cuando en el proceso de estatización, intervención o rehabilitación ella se considere conveniente”.

Sí concatenamos el numeral 3, con la motivación que da la resolución número 598-09, se evidencia que la causa por la cual consideraron la liquidación es por la inviabilidad operativa del Banco Canarias, Banco Universal, C.A., por razones técnicas, financieras y legales, no evidenciando esta alzada que del texto de esta resolución en concordancia con la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podamos subsumir que la institución correspondiente califico ni siquiera de culposa, ni fraudulenta, los motivos por los cuales considero la liquidación, y menos que hubiesen estado considerando los motivos expresados en el numeral 2, que establece:

“Como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento, en caso de reiteradas infracciones a disposiciones legales que pongan en peligro la solvencia de la institución financiera, y de las cuales puedan derivarse perjuicios significativos para sus depositantes y acreedores”.

Este numeral no fue el plasmado o utilizado en la resolución donde se ordenó la liquidación del banco, tal vez hubo sanciones anteriores, pero la institución no lo consideró para los efectos de la liquidación, taxativamente dijo que era por motivos técnicos, financieros y legales por la inviabilidad operativa de la institución, aplicando el numeral 3 de el antes referido artículo, y si esto lo armonizamos con la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 104 que nos dice:

“Cuando la relación de trabajo por tiempo indefinido finalice por despido injustificado o basados en motivos económicos y tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:..”

Se concluye que con el finiquito, que se encuentra en los autos, en el que se evidencia que se le pago el preaviso contenido en el artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador, se puede inferir que las causas que motivaron la terminación de la relación de trabajo entre las partes se refiere a motivos técnicos, económicos o tecnológicos, porque es lo que armoniza, haciendo una interpretación de los hechos con el derecho, entendiéndose todas las normas que rigen en este caso incluida la Ley de Bancos y otras Instituciones financieras especialmente lo referido al numeral 3º del artículo 397 antes referido; esto quiere decir entonces que lo que justifico la intervención y después la liquidación del Banco Canarias no fue lo planteado por la parte actora, esto es el problema de culpa o fraude que pudieron cometer los representantes o dueños de la institución, que sí se hicieron averiguaciones, que sí hay un procedimiento penal abierto en el que no ha habido decisión, no está demostrada ni la culpa ni el fraude, y menos en este procedimiento laboral, escapando de la interpretación que pueda dar el juez en esta causa, ya que es una situación futura donde se podrían establecer sanciones a estas personas, sí es verdad esos hechos que se les imputan; pero que no fue lo que justifico en este caso la resolución que ordeno la intervención y liquidación del banco en referencia, que es la que esta alzada debe considerar para evaluar sí hubo motivos para considerar esa posible condena en cuanto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ello no se evidenció en autos, porque taxativamente la resolución motivo su decisión para liquidar al banco en situaciones distintas a cualquier sanción que pudo haberse aplicado anterior a la resolución a los representantes o propietarios del banco. Así se establece.

Entonces, en ese sentido esta alzada aún con ciertos cambios en la motivación va a considerar que el Juez del tribunal a quo, interpreto correctamente la situación y por supuesto no procede el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque simplemente no se demostró un hecho que escape a esas circunstancias, y menos el despido injustificado alegado, siendo que quedo demostrado todo lo contrario, que fue por motivos técnicos y económicos la terminación de la relación laboral, y que además al caso de autos le es aplicable lo que establece el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 39, que expresa que constituye entre otras causa de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes “los actos del poder público”, en este caso el acto del poder público se efectúo a través de SUDEBAN quien como se indico no estableció en su motivación ningún hecho de culpabilidad o no con respecto a los dueños que incidiere en la ruptura de la relación laboral entre el actor y la demandada, por lo que mal puede considerarse que ese acto del poder público este fuera de los que establece el contexto del artículo 39, que es por causa ajenas a la voluntad de las partes. Así se establece.

En cuanto al punto referido a la transacción que adujo el juez de juicio en su sentencia y que causo cosa juzgada, efectivamente esta alzada reviso el expediente, y verifico que la parte actora en su libelo manifestó una situación muy distinta a la que el Juez a quo considero en su sentencia, pues el Juez si erró o partió de un falso supuesto, ya que no hay tal transacción; lo que la parte actora dijo en su libelo fue que “En virtud de la finalización intempestiva y contra su voluntad de la relación laboral en esa fecha, le pagaron sus prestaciones sociales en fecha 02 de junio de 2010, fecha en la cual lo obligaron a firmar un contrato”, y luego expresa “En dicha liquidación no le pagaron las indemnizaciones por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso,…”, evidenciándose de autos por esta alzada que lo que existe es una especie de finiquito, que inclusive es entre la Junta Coordinadora y el trabajador, ni siquiera ante el ente respectivo, esto es una Inspectoría del Trabajo o una autoridad judicial, como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero como se menciono, esto no va a incidir en el cambio de la decisión, por cuanto lo que se verificó, además de los argumentos antes expresados en cuanto a la causa de la terminación de la relación de trabajo, es que se pago el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera correcta, porque era un trabajador que tenía más de 16 años de servicio, y de conformidad con el último literal de este artículo, le correspondió 3 meses, que sería los 90 días que se le pago, solo que la motivación que hizo el juez de la transacción fue un exceso, ya que partió de un falso supuesto, pues no se puede calificar el finiquito como una transacción, y por supuesto menos de cosa juzgada, -aunado a que la demandada, nada opuso en ese sentido como defensa de su causa - que aun cuando esta alzada tiene en cuenta que hay criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a que en el caso de que se hagan acuerdos ante una notaria, lo han catalogado como cosa juzgada, en este caso no se evidenció un documento de este tipo, por lo cual la interpretación del Juez a quo sobre la transacción a criterio de esta superioridad no es correcta, ya que simplemente se hizo un finiquito al trabajador y se pago el artículo 104 antes referido además de los conceptos allí reseñados, y en consideración a los motivos tecnológicos alegados en la resolución que ordeno la liquidación y ceses de la actividad financiera del banco. Así se establece.

Finalmente se reitera que la terminación de la relación laboral no fue por una situación culposa, de fraude o de despido, no correspondiendo como interpreta esta alzada la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada pero con otra motivación. Así se decide.

En consecuencia y en virtud de las consideraciones antes expuestas esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la demanda, confirmando con otra motivación la sentencia apelada, no habiendo lugar a costas por la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de junio de 2011 por el abogado HENRY LÁREZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano LUIS ALBERTO TERÁN NIEVES en contra de la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada, pero con otra motivación. CUARTO: Se exonera de costas a la parte actora conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia conforme lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) día del mes de febrero del año 2012. AÑOS 201º y 152º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 22 de febrero de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2011-000886
JG/IO.