REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de febrero de 2012.
201° y 152°
ASUNTO No.: AP21-R-2011-001786
PARTE ACTORA: MARISOL IVETTE URBINA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.119.112.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyó ante esta instancia.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, MARIANN SALEM PÉREZ, WILLIAM APARCERO, RAÚL D’ MARCO, NELSON ZAMBRANO, ALFREDO MORERA, MARÍA ALEJANDRA SILVA, ANGIE ARAGORT, HEIDY DELGADO, DESIREE BRITO, LISBELKY DÍAZ, JENNY ABRAHAM y SORAIMA TIRADO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.403, 123.685, 67.150, 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución.
Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación de fecha 03 de noviembre de 2011, presentada por el abogado ALFREDO MORERA ROJAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 07 de noviembre de 2011.
En fecha 23 de noviembre de 2011, fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, se ordenó la inmediata devolución del expediente a los fines que se subsanaran situaciones detectadas en la tramitación del expediente; una vez corregidas las actuaciones por el Tribunal de origen, por auto de fecha 09 de diciembre 2011, este Juzgado Superior lo dio por recibido conforme lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando para el día lunes 30 de enero de 2011 a las 02:00 p.m., la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia de parte; celebrada la audiencia, se difirió el dispositivo del fallo para el día lunes 13 de febrero de 2012, a las 02:00 p.m.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar las apelaciones ejercidas por las partes contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Marisol Ivette Urbina Suárez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); en consecuencia condenó a la demandada a pagar los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas 2003-2004, bono vacacional fraccionado año 2003-2004, utilidades fraccionadas año 2004, diferencia de salario desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 14 de julio de 2004, diferencia y su variación salarial de Bs. 694.500,00, desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 22 de septiembre de 2004, ordenando su cálculo mediante experticia complementaria del fallo; asimismo condenó el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o conforme al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestación de Antigüedad así como el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales ordenó cuantificar a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Una vez firme el fallo proferido en segunda instancia, se remitió el expediente al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció en fase de mediación y al que le correspondió el conocimiento del expediente en fase de ejecución de sentencia.
Luego de recibidas las actuaciones, el Tribunal ejecutor designó al Licenciado Ernesto Millán para la realización de la experticia complementaria del fallo y una vez notificado, prestó el juramento de Ley y en fecha 13 de mayo de 2011 presentó la experticia correspondiente, determinando que el monto a pagar al actor era la cantidad de Bs. 70.663.96, experticia que fue impugnada por la parte demandada en fecha 17 de mayo de 2011, sin justificar los motivos de su impugnación; por auto de fecha 23 de mayo de 2011 el a quo ordenó la designación de dos expertos contables mediante sorteo y a tales fines libró oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito; mediante actas de distribución de expertos contables de fecha 24 de mayo de 2011, resultaron designados los ciudadanos Francisco Villegas y Zully Cuello; fue revocada la designación de la ciudadana Zully Cuello y en su lugar por sorteo de fecha 12 de julio de 2011 fue designado el ciudadano Edgar Colmenares, a los fines que previa notificación, aceptación y juramentación conjuntamente asesoraran a la Juez del Tribunal, quien estableció en su sentencia que se vio obligada a analizar en su totalidad la decisión definitivamente firme ordenando cancelar a la demandada los conceptos y montos condenados de acuerdo a su decisión, en virtud que la parte demandada reclamante no determino el motivo y razones de su impugnación.
Cumplidas las formalidades señaladas anteriormente y luego de haber sostenido varias reuniones con los auxiliares de justicia, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 28 de octubre de 2011, publicó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró parcialmente con lugar la impugnación de la parte demandada en contra de la experticia presentada, determinando que el monto definitivo que debía cancelar la parte demandada a favor de la accionante por los conceptos condenados era la cantidad de Bs. 105.721,91.
Una vez dictada la sentencia, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 07 de noviembre de 2011.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante representada por su apoderado judicial, abogado ALFREDO MORERA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.461 y de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana MARISOL IVETTE URBINA SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.119.112, así como su apoderado judicial, abogado JOSE LUIS SILVA ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.071.
La parte demandada recurrente expuso sus alegatos de viva voz ante la Juez que presidió el acto, señalando que el motivo de la apelación ejercida obedecía a que el Tribunal de la causa, emitió una decisión sobre una experticia, observando unos montos que niegan y rechazan en cuanto van en detrimento de la parte demandada, así como de la parte demandante, que en consecuencia va a mencionar las irregularidades que se observaron cuando se hizo la revisión de los quantum, que establece cada uno de los puntos de la experticia objeto del recurso, que en el folio 68 del expediente, en la decisión del Tribunal logran observar que en el mes de febrero del año 2001, se hace mención a un salario de 1.400 Bs., que el salario correcto era de 1.708 Bs., a favor de la trabajadora, que esto crea un detrimento en el quantum, que en el mes de julio del año 2002, se hace expresa mención de un salario de 1.708 Bs., siendo el salario correcto de 2.049,60; que en abril de 2004 se hace mención de un salario de 3.400 Bs., siendo lo correcto 3.622,21 Bs., en detrimento de la trabajadora; que en segundo aspecto, en el folio 69 y 70 del expediente, está la relación de antigüedad e intereses de prestaciones sociales de la trabajadora, y observó irregularidades en el cálculo de los cinco días de las prestaciones sociales, las cuales deben incrementarse cada cinco días de forma recurrente y mensual, que al 31 de agosto de 2002, fue calculado en 52 Bs., siendo el monto correcto 408 Bs., que esto lo mantuvo el experto hasta el 30 noviembre de 2002, creando un perjuicio a la trabajadora en su quantum, que igualmente existen diferencias en ese resumen cuando el experto hace mención que en total se le debe por antigüedad 20.122,15 Bs., y los intereses son 6.682,77Bs., que esta cantidad no se corresponde con el monto totalizado ya que este es de 20.806,07 Bs., y los intereses son la cantidad de 6.693,95 Bs., situación que crea una irregularidad inminente por cuanto al sumar estos montos, no cuadran porque la experticia refleja que son Bs. 27.502,02, y cuando se suman esas dos cantidades, da la cantidad de 27.500,02 Bs., que hay una diferencia de 2 Bs., que al llevarlos al final de la totalidad de toda la experticia va a generar una diferencia en perjuicio de ambas partes, y que como es una empresa del estado, en detrimento del patrimonio de la República; señaló además que hay una situación importante, ya que la sentencia establece que los montos serán verificados mediante la contabilidad y recursos humanos de la empresa en relación al expediente de la demandante, pero que les preocupa como lo ya lo evidenciaron que los salarios no concuerdan y se hace mención de las prestaciones sociales sin tomar en cuenta que ya la trabajadora había solicitado el adelanto de estas, que pueden ilustrar al Tribunal para efectos de dejar constancia, que solicitaron una relación del fideicomiso y este esta depositado a favor de la demandante en el Banco Mercantil, durante el lapso adecuado, que le causa preocupación que sí estos intereses fueron depositados y ya fueron cobrados por un anticipo, en la experticia se establezca, que también deben intereses moratorios; los cuales no se han generado ya que pagaron de forma puntual y constante; que realizaron la liquidación de la trabajadora, para los efectos demostrativos de ilustrar al tribunal con la relación de los cálculos por parte de la empresa, donde se evidencia cuales son las deducciones que ha tenido y cuales son los pagos que quedan restante en vista de las prestaciones sociales que ya le fueron canceladas, situación que pueden demostrar y que se le adeuda un total de 28.012,57 Bs., que para cerrar en prestaciones sociales con todos los adelantos que solicito, solo se le adeuda 1.599, 71 Bs., que hay una irregularidad simple en la sumatoria, en los cálculos de los 5 días que de forma programática debe realizarse mes por mes para el calculo de las prestaciones, que hay unos intereses moratorios que le están imputando a la empresa, los cuales demostraron y que pueden consignar por la relación de fideicomiso, cuanto fueron depositados en su cuenta del Banco Mercantil, de forma prudente y efectiva, en el tiempo deseado, que por ende expresan que la experticia que fue realizada por el Tribunal de la causa presenta irregularidades en cuanto a su quantum, causando perjuicio a la trabajadora, a la empresa pudiéndose lesionar al patrimonio público.
La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte demandada recurrente, respondiendo: Que la sentencia recurrida hace mención expresa que sí existiesen intereses moratorios, deben ser calculados; que no pueden ser imputados estos intereses porque ya lo cancelaron; que el monto para la empresa fue excesivo por lo que solicitaron la revisión completa de la experticia, sin establecer un concepto especifico, que consideran adeudar 28.012, 57 Bs. en sentido global, que los adelantos recibidos por la trabajadora no fueron probados en la audiencia de juicio, por cuanto no lo consignaron como prueba, que en la liquidación aparece un monto inferior a la cantidad antes mencionada, pero que este es el monto que están reconociendo.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que hubo cierto error en cuanto al procedimiento que debió instaurar la Juez de ejecución, por lo cual esta alzada insta a dicho juzgado para próximas oportunidades tome en cuanta que en el caso de las impugnaciones de experticia y utilizando el procedimiento contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que fue lo que se aplicó después de haberse impugnado la experticia, la apelación que se inste contra la decisión que produzca el Juez luego de la revisión de la experticia para estimar el monto a pagar debe oírse “ libremente”, es decir debe ser oída en ambos efectos, apelación que en este caso erróneamente la juez oyó en un solo efecto, la que debió haberse oído en ambos efectos como antes se indico y enviar completo el expediente principal y no copias certificadas de algunas actuaciones, sin embargo como quien decide tiene conocimiento de los hechos y tuvo acceso al expediente va a entrar a decidir, por cuanto ya que sería inútil en este momento ordenar una reposición de la causa, habiendo oído la fundamentación y delimitación de la apelación.
Resuelto lo anterior pasando al fundo de lo controvertido en esta alzada se verificó que la sentencia donde se estableció los parámetros para hacer la experticia, es del Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial, de fecha 22 de octubre de 2008, siendo esta la sentencia que los expertos tuvieron que atacar porque causo Cosa Juzgada, en su texto evidencia esta alzada, como uno de los puntos de la apelación, que aun cuando favorece a la parte no apelante fue solicitado revisar por la demandada ante esta instancia que respecto al salario de febrero de 2001, efectivamente hubo error en el momento de hacer el cálculo para establecer la estimación de la experticia o hacer la estimación que ordena el artículo 249 ejusdem, por cuanto desde febrero de 2001, el salario no era realmente1.400 Bs., sino que era de 1.708 Bs., como lo expreso la demandada apelante ante esta alzada, lo que efectivamente va en detrimento de la actora, pues esto tiene un impacto a favor de los derechos de la extra trabajadora, lo cual se corregirá por esta alzada al momento de hacer la estimación definitiva del monto a pagar.
Así mismo, alega la parte recurrente que en julio de 2002, y en abril de 2004 también hubo inconsistencias de salarios a favor de la trabajadora, pero evidencia esta alzada que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior, se establece como parámetro para la antigüedad y su calculo lo siguiente: “Prestación de antigüedad 220 días de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes, a los efectos del cálculo respectivo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para lo cual el experto debe tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes a mes conforme a los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos”, siendo esto los parámetros que fijo el tribunal Superior Séptimo en su sentencia, y no habiendo recibos de pagos insertos en los autos y solo esta lo dicho por la demandante en el escrito libelar, es eso lo que tenia que tomar en cuenta el experto que procediere a efectuar su calculo y la juez que en este caso como ejecutor le correspondió realizar la estimación por la impugnación efectuada por la demandada, y en ese periodo, en julio de 2002 y abril de 2004, la parte demandante estableció en su libelo que su salario era de 1.708 Bs., y 3.400 Bs. respectivamente, no los salarios que alega la demandada, en consecuencia en ese sentido, no hubo errores, sino que los expertos se basaron estrictamente en lo que ordeno el tribunal Superior y así debe quedar.
Con respecto a la diferencia o inconsistencia que se dice entre el 31 de agosto de 2002 al 30 noviembre de 2002, si se verificó que hubo un error en el cálculo de ese periodo, por cuanto a los 5 días al aplicar en el mes, le correspondía los 408 Bs., como lo dice la demandada y no los 52 Bs., que se evidencia de la estimación que hizo la Juez de ejecución en su sentencia, lo que tiene un impacto a favor de la trabajadora y va a ser corregido. Así se establece.
En lo que se refiere al punto de la diferencia en la sumatoria, de la antigüedad y sus intereses, efectivamente era errada porque no era 27.502, 02 Bs., ni lo expresado por la parte recurrente ante esta alzada sino que realmente sumaba 26.804,92 Bs., habiendo una diferencia de 687,10 Bs., pero como quiera que los salarios alegados por la demandada a favor de la extrabajadora proceden, el monto no es de 20.122,15 Bs. en cuanto a su antigüedad, que fue la estimación que hizo la Juez en su sentencia en cuanto a este concepto, sino que al aumentar los salarios en esos ítems que fueron verificados, hay un monto a favor de la accionante de Bs. 21.546,15, en cuanto al concepto de antigüedad y de Bs. 7.278,48 de los intereses de dicha prestación de antigüedad, siendo la sumatoria de estos dos montos superior a los Bs. 27.502,02 que estableció la Juez de Ejecución en su sentencia ya que realmente corresponde a la actora por estos conceptos el monto de Bs. 28.724,63, mas los días adicionales de antigüedad y sus intereses que no fueron punto de apelación y que suman Bs. 683,92 mas 11,18 por lo cual lo que corresponde a la actora por concepto de antigüedad mas sus intereses incluyendo los días adicionales a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo suma la cantidad de Bs. 29.519,73. Así se decide.
En el punto referente a los intereses moratorios, esta alzada reviso el expediente, y la sentencia, y evidenció que en ningún momento el Juez Superior ordenó que se descontara cantidad alguna con respecto a adelantos a cuenta de prestaciones sociales u otros conceptos y ello se entiende por cuanto la propia parte demandada ante esta alzada reconoció que no fueron probados en el juicio, alegando la parte demandada ante alzada y aceptó que esos montos que le fueron pagados a la trabajadora, pero no fueron probados en autos, por tanto mal puede entonces, esta superioridad ir en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior, de fecha 22 de octubre de 2008 y ordenar unos descuentos, que esta sentencia no ordeno, que causo cosa juzgada y creó seguridad jurídica, en dado caso la parte demandada en fase de ejecución de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, podrá oponer esos montos que fueron considerados a la parte actora, y será en ese momento que el Juez Ejecutor y las partes podrán establecer cualquier premisa y descontar o compensar por los montos que se establezcan por la sentencia que causo cosa juzgada, por supuesto con la anuencia de la trabajadora o a través de cualquier documento que tenga fe pública o que sea reconocido, escapando este aspecto de esta instancia, de ordenar cualquier descuento o considerar que no corresponde los intereses moratorios ordenados en la sentencia, porque incluso en el texto de la misma, el Juez Superior establece que se condena los intereses moratorios y no dice que se condena en caso de que correspondiera, pues el Juez solo expresa en su sentencia taxativamente que “se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, las cuales deberán ser cuantificadas por una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo”, entonces no se estableció en la sentencia a ejecutar que en dado caso que correspondiera los intereses, simplemente ordenó el cálculo de los intereses moratorios, antes de indexar los montos condenados, lo cual aun con esa expresión no condeno, motivo por el cual no procede lo apelado en este sentido. Así se decide.
En consideración a lo anterior la apelación va a ser declarada parcialmente con lugar, porque fue la demandada quien pidió revisar los salarios de la parte actora, y al hacer eso se corrigió la prestación de antigüedad e intereses de dicha antigüedad, por lo cual el monto total a pagar por concepto de antigüedad y sus intereses suman un monto de 29.519,73 Bs, a favor de la trabajadora, y los demás conceptos laborales como vacaciones fraccionadas, utilidades entre otros, que no fueron punto de apelación quedaran en los términos establecidos en la estimación de la Juez a quo, aumentando el monto de los intereses moratorios por el impacto de la antigüedad y sus intereses corregidos a petición de la parte demandada, por lo que dicho concepto suma la cantidad de Bs. 56.542,95, sumando el monto total a pagar por la parte condenada de todos los conceptos condenados la cantidad de Bs.109.880,70, y no los 105.721,91 que había condenado y estimado la a quo en su sentencia, y ello según los cálculos y determinaciones que se detallan a continuación:
En cuanto a la antigüedad se corrige el salario aplicado en el mes de febrero de 2001, ya que no era realmente1.400 Bs., sino que era de 1.708 Bs., y la inconsistencia que se dice entre el 31 de agosto de 2002 al 30 noviembre de 2002, que se verificó que hubo un error en el cálculo de ese periodo, por cuanto a los 5 días al aplicar en el mes, le correspondía como antigüedad acumulada Bs. 408, como lo dice la demandada y no los Bs. 52 como se estableció en la sentencia del juzgado a quo al estimar los montos a pagar y se hace como a continuación se expresa:
RELACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES
(Octubre 2000 – Septiembre 2004)
FECHA SALARIO
INTEGRAL BASE ACUMULADO MES ACUMULADO INTERESES
TASA MES ACUMULADO
31/10/2000 0,00 0 0 0,00 0,00 17,43 0,00 0,00
30/11/2000 0,00 0 0 0,00 0,00 17,70 0,00 0,00
31/12/2000 0,00 0 0 0,00 0,00 17,76 0,00 0,00
31/01/2001 0,00 0 0 0,00 0,00 17,34 0,00 0,00
28/02/2001 66,90 5 5 334,50 334,50 16,17 4,21 4,21
31/03/2001 66,90 5 10 334,50 669,00 16,17 9,32 13,52
30/04/2001 66,90 5 15 334,50 1.003,50 16,05 13,42 26,94
31/05/2001 66,90 5 20 334,50 1.338,00 16,56 19,08 46,02
30/06/2001 66,90 5 25 334,50 1.672,50 18,50 25,78 71,81
31/07/2001 81,60 5 30 408,00 2.080,50 18,54 33,22 105,02
31/08/2001 81,60 5 35 408,00 2.488,50 19,69 42,19 147,22
30/09/2001 81,60 5 40 408,00 2.896,50 27,62 66,67 213,88
31/10/2001 81,60 5 45 408,00 3.304,50 25,59 72,82 286,70
30/11/2001 81,60 5 50 408,00 3.712,50 21,51 66,55 353,25
31/12/2001 81,60 5 55 408,00 4.120,50 23,57 83,63 436,88
31/01/2002 81,60 5 60 408,00 4.528,50 28,91 112,74 549,62
28/02/2002 81,60 5 65 408,00 4.936,50 39,10 150,12 699,74
31/03/2002 81,60 5 70 408,00 5.344,50 50,10 230,57 930,31
30/04/2002 81,60 5 75 408,00 5.752,50 43,59 208,96 1.139,27
31/05/2002 81,60 5 80 408,00 6.160,50 36,20 192,04 1.331,31
30/06/2002 81,60 5 85 408,00 6.568,50 31,64 173,19 1.504,50
31/07/2002 81,60 5 90 408,00 6.976,50 29,90 179,63 1.684,12
31/08/2002 81,60 5 95 408,00 7.384,50 26,92 171,18 1.855,30
30/09/2002 81,60 5 100 408,00 7.792,50 26,92 174,81 2.030,11
31/10/2002 81,60 5 105 408,00 8.200,50 29,44 207,89 2.238,01
30/11/2002 81,60 5 110 408,00 8.608,50 30,47 218,58 2.456,59
31/12/2002 81,60 5 115 408,00 9.016,50 29,99 232,85 2.689,44
31/01/2003 81,60 5 120 408,00 9.424,50 31,63 256,69 2.946,13
28/02/2003 81,60 5 125 408,00 9.832,50 29,12 222,70 3.168,83
31/03/2003 81,60 5 130 408,00 10.240,50 25,05 220,90 3.389,72
30/04/2003 81,60 5 135 408,00 10.648,50 24,52 217,58 3.607,31
31/05/2003 81,60 5 140 408,00 11.056,50 20,12 191,56 3.798,87
30/06/2003 81,60 5 145 408,00 11.464,50 18,33 175,12 3.973,99
31/07/2003 97,92 5 150 489,60 11.954,10 18,49 190,33 4.164,32
31/08/2003 97,92 5 155 489,60 12.443,70 18,74 200,81 4.365,13
30/09/2003 97,92 5 160 489,60 12.933,30 19,99 215,45 4.580,58
31/10/2003 97,92 5 165 489,60 13.422,90 16,87 194,99 4.775,57
30/11/2003 97,92 5 170 489,60 13.912,50 17,67 204,86 4.980,43
31/12/2003 97,92 5 175 489,60 14.402,10 16,83 208,72 5.189,15
31/01/2004 129,29 5 180 646,45 15.048,55 15,09 195,54 5.384,70
29/02/2004 162,44 5 185 812,20 15.860,75 14,46 184,75 5.569,45
31/03/2004 162,44 5 190 812,20 16.672,95 15,20 218,23 5.787,68
RELACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES
(Octubre 2000 - Septiembre 2004)
FECHA SALARIO
INTEGRAL BASE ACUMULADO MES ACUMULADO INTERESES
TASA MES ACUMULADO
30/04/2004 162,44 5 195 812,20 17.485,15 15,22 221,77 6.009,45
31/05/2004 162,44 5 200 812,20 18.297,35 15,40 242,64 6.252,09
30/06/2004 162,44 5 205 812,20 19.109,55 14,92 237,60 6.489,69
31/07/2004 162,44 5 210 812,20 19.921,75 14,45 247,89 6.737,57
31/08/2004 162,44 5 215 812,20 20.733,95 15,01 267,99 7.005,57
30/09/2004 162,44 5 220 812,20 21.546,15 15,20 272,92 7.278,48
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. f. 21.546,15
TOTAL INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. f. 7.278,48
En virtud que los conceptos y montos que se expresan a continuación no fueron punto de apelación, por el principio de no reformatio in peius se ratifican en todas sus partes como fue estimado por el a quo y es como a continuación se expresan:
RELACIÒN DE DIAS ADICIONALES SOBRE ANTIGÜEDAD E INTERESES
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO INTEGRAL MONTO ANTIGUEDAD TASA INTERESES MENSUALES
14/10/2002 2 81.60 163.20 29.44 4.14
16/10/2003 2 97.92 195.84 16.87 2.84
16/10/2004 2 162.44 324.88 15.02 4.20
TOTAL 6 683.92 11.18
VACACIONES FRACCIONADAS
PERÍODO DÍAS SALARIO DIARIO MONTO
2003-2004 48 113,33 5.439,84
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
PERÍODO DÍAS SALARIO DIARIO MONTO
2003-2004 36 113,33 4.079,88
UTILIDADES FRACCIONADAS
PERÍODO DÍAS SALARIO DIARIO MONTO
2004 80 113,33 9.066,40
RELACIÓN DE LA DIFERENCIA SALARIAL
PERÍODO DÍAS SALARIO DIARIO MONTO
Feb. 2004 20 23,15 483,00
Mar. 2004 31 23,15 717,65
Abr. 2004 30 23,15 694,50
May. 2004 31 23,15 717,65
Jun. 2004 30 23,15 694,50
Jul. 2004 31 23,15 717,65
Ag. 2004 31 23,15 717,65
Sep. 2004 30 23,15 509,30
TOTALES 5.231,90
En cuanto a los intereses moratorios al haber un aumento en el monto de la antigüedad y sus intereses se modifican los mismos y el monto total de los dichos intereses moratorios ascienden a la cantidad de Bs. 56.542,95, que se calcularon como a continuación se expresa:
INTERESES MORATORIOS
(DESDE EL 22/09/2004 AL 31/05/2011)
FECHA MONTO
SENTENCIADO TASA DIAS INTERES
MENSUAL ACUMULADO
30/09/2004 53.337,75 15,20 8 180,16 180,16
31/10/2004 53.337,75 15,02 31 689,86 870,03
30/11/2004 53.337,75 14,51 30 644,94 1.514,97
31/12/2004 53.337,75 15,25 31 700,43 2.215,40
31/01/2005 53.337,75 14,93 31 685,73 2.901,13
28/02/2005 53.337,75 14,21 29 610,55 3.511,68
31/03/2005 53.337,75 14,44 31 663,23 4.174,91
30/04/2005 53.337,75 13,98 30 621,38 4.796,29
31/05/2005 53.337,75 14,02 31 643,93 5.440,23
30/06/2005 53.337,75 13,47 30 598,72 6.038,94
31/07/2005 53.337,75 13,53 31 621,43 6.660,37
31/08/2005 53.337,75 13,33 31 612,24 7.272,62
30/09/2005 53.337,75 12,71 30 564,94 7.837,55
31/10/2005 53.337,75 13,18 31 605,35 8.442,91
30/11/2005 53.337,75 12,95 30 575,60 9.018,51
31/12/2005 53.337,75 12,79 31 587,44 9.605,95
31/01/2006 53.337,75 12,71 31 583,77 10.189,72
28/02/2006 53.337,75 12,76 28 529,35 10.719,07
31/03/2006 53.337,75 12,31 31 565,39 11.284,46
30/04/2006 53.337,75 12,11 30 538,27 11.822,73
31/05/2006 53.337,75 12,15 31 558,05 12.380,77
30/06/2006 53.337,75 11,94 30 530,71 12.911,48
31/07/2006 53.337,75 12,29 31 564,48 13.475,96
31/08/2006 53.337,75 12,43 31 570,91 14.046,87
30/09/2006 53.337,75 12,32 30 547,60 14.594,47
31/10/2006 53.337,75 12,48 31 573,20 15.167,67
30/11/2006 53.337,75 12,63 30 561,38 15.729,05
31/12/2006 53.337,75 12,64 31 580,55 16.309,60
31/01/2007 53.337,75 12,92 31 593,41 16.903,01
28/02/2007 53.337,75 12,82 28 531,84 17.434,85
31/03/2007 53.337,75 12,53 31 575,50 18.010,35
30/04/2007 53.337,75 13,05 30 580,05 18.590,40
31/05/2007 53.337,75 13,03 31 598,46 19.188,86
30/06/2007 53.337,75 12,53 30 556,94 19.745,80
31/07/2007 53.337,75 13,51 31 620,51 20.366,31
31/08/2007 53.337,75 13,86 31 636,59 21.002,89
30/09/2007 53.337,75 13,79 30 612,94 21.615,83
31/10/2007 53.337,75 14,00 31 643,02 22.258,85
30/11/2007 53.337,75 15,75 30 700,06 22.958,91
31/12/2007 53.337,75 16,44 31 755,08 23.713,99
31/01/2008 53.337,75 18,53 31 851,08 24.565,07
29/02/2008 53.337,75 17,56 29 754,49 25.319,56
31/03/2008 53.337,75 18,17 31 834,54 26.154,11
30/04/2008 53.337,75 18,35 30 815,62 26.969,73
INTERESES MORATORIOS
(DESDE EL 22/09/2004 AL 31/05/2011)
FECHA MONTO
SENTENCIADO TASA DIAS INTERES
MENSUAL ACUMULADO
31/05/2008 53.337,75 20,85 31 957,63 27.927,36
30/06/2008 53.337,75 20,09 30 892,96 28.820,33
31/07/2008 53.337,75 20,30 31 932,37 29.752,70
31/08/2008 53.337,75 20,09 31 922,73 30.675,43
30/09/2008 53.337,75 19,68 30 874,74 31.550,17
31/10/2008 53.337,75 19,82 31 910,33 32.460,50
30/11/2008 53.337,75 20,24 30 899,63 33.360,13
31/12/2008 53.337,75 19,65 31 902,52 34.262,64
31/01/2009 53.337,75 19,76 31 907,57 35.170,22
28/02/2009 53.337,75 19,98 28 828,87 35.999,08
31/03/2009 53.337,75 19,74 31 906,65 36.905,74
30/04/2009 53.337,75 18,77 30 834,29 37.740,03
31/05/2009 53.337,75 18,77 31 862,10 38.602,13
30/06/2009 53.337,75 17,56 30 780,51 39.382,64
31/07/2009 53.337,75 17,56 31 806,53 40.189,16
31/08/2009 53.337,75 17,04 31 782,64 40.971,81
30/09/2009 53.337,75 16,58 30 736,95 41.708,76
31/10/2009 53.337,75 17,62 31 809,28 42.518,04
30/11/2009 53.337,75 17,05 30 757,84 43.275,88
31/12/2009 53.337,75 16,97 31 779,43 44.055,31
31/01/2010 53.337,75 16,74 31 768,86 44.824,17
28/02/2010 53.337,75 16,65 28 690,72 45.514,89
31/03/2010 53.337,75 16,44 31 755,08 46.269,98
30/04/2010 53.337,75 16,23 30 721,39 46.991,37
31/05/2010 53.337,75 16,40 31 753,25 47.744,62
30/06/2010 53.337,75 16,10 30 715,61 48.460,24
31/07/2010 53.337,75 16,34 31 750,49 49.210,73
31/08/2010 53.337,75 16,28 31 747,74 49.958,46
30/09/2010 53.337,75 16,10 30 715,61 50.674,08
31/10/2010 53.337,75 16,38 31 752,33 51.426,41
30/11/2010 53.337,75 16,25 30 722,28 52.148,69
31/12/2010 53.337,75 16,45 31 755,54 52.904,23
31/01/2011 53.337,75 16,29 31 748,20 53.652,43
28/02/2011 53.337,75 16,00 28 663,76 54.316,19
31/03/2011 53.337,75 16,00 31 734,88 55.051,06
30/04/2011 53.337,75 16,37 30 727,62 55.778,68
31/05/2011 53.337,75 16,64 31 764,27 56.542,95
TOTAL INTERESES MORATORIOS: Bs. F. 56.542,95
En consideración a la revisión efectuada en virtud de los puntos apelados procede el pago de los montos de cada uno de los conceptos condenados en la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 22 de septiembre de 2004 y que estimo el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial según sentencia de fecha 28 de octubre de 20011, la cual fue objeto de apelación que conoce esta alzada, y que se modifica según lo expresado con anterioridad, quedando en definitiva estimado cada uno de los conceptos condenados como a continuación se expresan:
CONCEPTOS MONTO (Bs. F.)
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES
29.519,73
VACACIONES FRACCIONADAS 5.439,84
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 4.079,88
UTILIDADES FRACCIONADAS 9.066,40
DIFERENCIA SALARIAL 5.231,90
SUB-TOTAL 53.337,75
INTERESES DE MORA 56.542,95
TOTAL MONTO A PAGAR 109.880,70
Por lo cual el monto estimado por esta superioridad y que fue el condenado a pagar por la sentencia a ejecutar es la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 109.880,70). Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones esta alzada considera parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, modifica la sentencia apelada, no habiendo lugar a costas del presente recurso. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2011, por el abogado ALFREDO MORERA ROJAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que incoara la ciudadana MARISOL IVETTE URBINA SUÁREZ en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: Se modifica la sentencia apelada. TERCERO: SE ESTIMA EL MONTO A PAGAR por la demandada a la parte actora por los conceptos condenados en la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 22 de octubre de 2008 en la cantidad de 109.880,70. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º y 152º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 22 de febrero de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
EXP. No. AP21-R-2011-001786.
JG/IO.
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