REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de febrero de 2012.

201° y 153°

ASUNTO No.: AP21-O-2012-000014

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HUMBERTO VILCHEZ RAMÒN, MUÑOZ LUJANO LEOCADIO ANTONIO, MUÑOZ BORREGO DANILO RODOLFO, DIAZ BRACHO VICTORINO, GEURRERO NEISY RAMÒN, RODRIGUEZ NAVA RODRIGO, PARRA MOLERO ALEXANDER JAVIER, CHACIN GONZALEZ FABIAN MARINO, MOLERO NAVA DOGER DEJESUS, NAVA MOLERO JOSÈ ROSENDO, RAMOS RIOS IVAN JOSE, NAVA ALVARADO PASCUAL SEGUNDO, ESPINA CHIRINOS JORGE RAFAEL, VILCHEZ DELGADO ALBANIO JOSE, NAVA PEREIRA EDICSON RAMÒN y VILCHEZ MOLERO RAY JOSE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.379.088, 3.383.016, 3.364.594, 3.644.452, 3.648.505, 3.771.683, 4.764.979, 5.036.371, 5.049.461, 5.050.009, 5.054.514, 5.066.613, 5.795.789, 5.834.390, 6.663.399 y 11.286.296 respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROSA MARIA MARQUEZ ABREU y FRANCISCO SALVADOR LUGO DORTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.275 y 25.892 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO OCTAVO (18°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.


Conoce este Juzgado Superior de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 10 de febrero de 2012 por los abogados Rosa Márquez Abreu y Francisco Salvador Lugo Dorta, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, contra el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por los ciudadanos HUMBERTO VILCHEZ RAMÒN, MUÑOZ LUJANO LEOCADIO ANTONIO, MUÑOZ BORREGO DANILO RODOLFO, DIAZ BRACHO VICTORINO, GEURRERO NEISY RAMÒN, RODRIGUEZ NAVA RODRIGO, PARRA MOLERO ALEXANDER JAVIER, CHACIN GONZALEZ FABIAN MARINO, MOLERO NAVA DOGER DEJESUS, NAVA MOLERO JOSÈ ROSENDO, RAMOS RIOS IVAN JOSE, NAVA ALVARADO PASCUAL SEGUNDO, ESPINA CHIRINOS JORGE RAFAEL, VILCHEZ DELGADO ALBANIO JOSE, NAVA PEREIRA EDICSON RAMÒN y VILCHEZ MOLERO RAY JOSE en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, según expediente AP21-L-2007-003498.

En fecha 10 de febrero de 2012 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 15 de febrero de 2012 este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a su admisibilidad.

Por auto dictado esa misma fecha, una vez revisado el escrito de Amparo Constitucional y sus respectivos anexos, ordeno la corrección del escrito por no cumplir a cabalidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que solo mencionan en el escrito como hechos fundamentales para sustentar el amparo que la juez del Juzgado 18º supra referido no ha dado cumplimiento a su propio decreto de ejecución del cual no se evidencia fecha de haber sido dictado, otorgándose al querellante un plazo de 48 horas para dicha subsanación o corrección contados desde que constare en autos su notificación, librándose las boletas de notificación correspondientes y que consta a los autos, con el entendido que en el caso de su no corrección en el lapso otorgado se declararía INADMISIBLE el mismo.

Es así que el día jueves 16 de febrero de 2012 a las 3:14 de la tarde el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante se da voluntariamente por notificado del auto dictado ordenando la corrección, por lo cual queda constancia en autos de dicha notificación y comienza el computo de las 48 horas otorgadas para la corrección del escrito presentado a partir del viernes 17 de febrero de 2012.

Consta a los autos que siendo el día viernes 17 de febrero de 2012 a las 12:40 del mediada se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia por parte del abogado Francisco Lugo en su carácter de apoderado judicial de los querellantes y presuntos agraviados informando lo siguientes:

“ Participo a este Tribunal que a la hora de esta diligencia estoy en el tribunal dieciocho (18) de Mediación y Ejecución y Sustanciación, siendo las doce (12) y cinco ( 12:05) p.m. y no hay nadie en el Tribunal el cual subí para que me entregaran el expediente Nº AP21- L-2007-003498, tercera pieza, porque ella es la que mantiene el decreto de ejecución y otras actuaciones subsiguientes, participo ello a este tribunal a los fines de le economía procesal, no he tenido acceso al expediente AP21-L-2007-003498, tercera pieza (3). Es justicia que espero. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.”

Luego consta a los autos otra diligencia presentada el día supra señalado a la 1:20 p.m. por el mismo abogado en representación de los querellantes informando que en el tribunal 18º no se encuentra nadie y no ha tenido acceso al expediente y finalmente otra que fue presentada ese mismo día a las 2:20 p.m. informando lo siguiente:

“ En vista que en dos (2) oportunidades he ido al tribunal 18ª de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo como consta de sendas (2) diligencias sin haber nadie en el tribunal, diligencia que se acompaña marcada “A” y “B” en copia para que se entregare el expediente AP21-L-2007-003498, en la pieza TRES (3), porque la uno (1) y dos (02) están en archivo pero la 3 no, y por cuanto la secretaria del juzgado 18º, ya citado, me manifestó que la juez no estaba y que volviera en treinta minutos (30), porque el expediente estaba en su despacho, ella no tenia llave, algo irregular y obstruye nuestra acción de amparo en su Despacho Saneador de este Tribunal porque ello debe ser urgente ( 48 horas). Por lo que pedimos oficie a este tribunal para que remita el expediente motivo del amparo AP21- L- 2007 -003498, en sus todas sus piezas, uno, dos y tres (1) (2) y (3), para que el tribunal se apersone en su contenido y se pueda evidenciar la violación de los derechos constitucionales violados por ese tribunal a nuestros representados, se tenga el suficiente tiempo para cumplir con el despacho saneador en el cual este tribunal emitió una orden de subsanación, pero no hay garantía en el tiempo, para tener acceso al expediente motivo del amparo ( decreto de ejecución forzosa), solicitando de conformidad con la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Ley Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil artículo 12, el Juez es el director del Proceso, solicite en consecuencia el expediente AP21-L-2007-003498 al tribunal 18º ya mencionado. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”

Posteriormente a ello y luego del asueto de carnaval siendo el día miércoles 22 de febrero de 2012 a la 1:48 p.m fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito escrito de corrección de la parte querellante en virtud de la solicitud efectuada por este despacho según auto de fecha 15 de febrero de 2012.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede esta Alzada a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES

En el escrito que sustenta la acción de amparo constitucional incoada manifestó la parte presuntamente agraviada que el amparo incoado tiene como fundamento, acción, objeto y función principal, sea restablecida la situación jurídica infringida, lesionada, materializada dicha violación de derechos constitucionales establecidos y tipificados específicamente en los artículos 2,3,7 y 49 numeral 1 y 8, artículos de la Constitución violados y los cuales enuncia en su escrito, aduciendo en su escrito que dichos artículos fueron violados e infringidos y por consecuencia los derechos de los querellantes por cuanto el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP21-L-2007-003498, según nomenclatura del año 2007, del referido tribunal, NO ha cumplido con lo ordenado en su propio DECRETO DE LA EJECUCIÒN FORZOSA DE LA SENTENCIA., decreto que acompañan en copia certificada marcada “B” constante de 4 folios útiles, expedida por el juzgado supra mencionado, acompañando igualmente la sentencia del Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio y del Juzgado Superior Segundo de este Circuito donde se decidió la causa principal que da motivo al presente amparo, las cuales constan a los autos. Posteriormente en su escrito expresan que el decreto de ejecución forzosa emitido por el mismo tribunal, que no lo ha querido cumplir con respecto y como consecuencia al procedimiento y sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME emitido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este mismo Circuito que ordeno el pago de sumas de dinero a los querellantes por concepto de diferencias de salarios u otras remuneraciones adeudadas a todos los litis consortes, hecho material y real de no cumplir el tribunal referido con el decreto de ejecución forzosa de sentencia, decretado contra el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), instituto creado según Ley del mismo Instituto, decreto contenido en el expediente ya enunciado, pago de diferencias de salarios devengados por los querellantes y que debe pagar el Instituto referido, por sueldos adeudados desde el año 2004, hasta la presente fecha de introducción del amparo, alegando violación de los derechos enunciados en los artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, enunciada y mencionada, materializado dicho hecho en la negación de cumplir el citado tribunal dieciocho, su propio decreto de ejecución forzosa, como resultado de una demanda del año 2007, contenida en el expediente, signado con el numero: AP21-L-2007-003498. Alegan que el presente amparo se ejerce de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Explanan en su querella que se materializa la violación de los derechos constitucionales por cuanto el artículo 2 de la Constitución establece que Venezuela se constituye en un estado democrático y de social de derechos y de justicia que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político lo que según su decir se viola por cuanto el Juzgado 18º referido ha debido cumplir con su obligación como órgano del poder judicial un decreto de ejecución forzosa de la sentencia contenida en el expediente mencionado supra que ordenaba pagar a los querellantes las diferencias de salarios adeudadas por concepto de su relación de trabajo, trabajadores activos del Instituto Nacional de Canalizaciones ( INC) alegando que dicho tribunal se ha negado rotundamente mediante un procedimiento lento, apaciguado e indiligente, y la Procuraduría General de la República ha entorpecido este cumplimiento, a no cumplir con el pago ordenado por el referido tribunal, después de la emisión del decreto, se realizo una experticia complementaria del fallo, se cumplió todo el proceso, y que seguidamente hubo un cambio de jueza, y que esta nueva jueza tranco el proceso, pero que aquí están esperando todavía que les paguen lo adeudado. Así continúan en su escrito y expresan la violación de los artículos 3,7, 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, repitiendo los mismos argumentos supra mencionados, solicitando finalmente de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordene el cumplimiento del decreto de ejecución forzosa del cual se acompaño copia marcada “B”, al tribunal Décimo Octavo, plenamente identificado en su escrito, aduciendo que procede el amparo de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículos descritos, por cuanto la sentencia del Decreto de Ejecución ordenado y acompañado a los autos, no ha sido cumplido por el Tribunal Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordeno el pago de diferencias y otras remuneraciones a los querellantes y desde marzo del añ0 2009, siendo hasta la presente fecha infructuosas e inútiles las acciones para su cumplimiento, pidiendo a este despacho declare que el referido tribunal por intermedio del juez violo, los artículos antes enunciados y en consecuencia sea cumplido el decreto de ejecución contenido en el decreto antes mencionado.

En cuanto a lo contenido en el escrito a que antes se alude se ordeno por esta alzada una corrección según lo contenido en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorgándose un lapso de 48 horas siguientes a que constare en autos la notificación de los querellantes o sus apoderados, notificación que se produjo de manera voluntaria el 16 de febrero de 2012 a través de diligencia del apoderado de los querellantes a las 3:14 p.m, presentándose escrito de corrección el día 22 de febrero de 2012 en el cual expresaron lo siguiente:

“visto el despacho saneador emitido por este tribunal de fecha 15 de febrero del año 2012 en el cual ordena a la parte que suscribe este escrito, subsane algunos aspectos que según su criterio, deben ser subsanados en un tiempo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de su notificación y de conformidad con los ordinales Nº 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cual entre algunos pedimentos dice textualmente: “ ya, que solo menciona en su escrito como hechos fundamentales para sustentar el Amparo, que la Juez del Juzgado Dieciocho (18) de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no ha dado cumplimiento a su propio Decreto de Ejecución, del cual no se evidencia fecha de haber sido Dictado, ni la narrativa de las siguientes acciones u omisiones, en que hubiere haber incurrido el Juez (18º), desde la fecha en que hace referencia que no se sabe cuando se dicto, así mismo no se identifica cuales son los hechos que según su decir se subsumen en las normas constitucionales referidas para considerar su violación o No así como otros detalles que sirvan para precisar los hechos, en modo, tiempo y lugar, ordena en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a que conste en autos su notificación, corriga (sig) las omisiones y detalles antes expresados, quedando entendido que se declarara inadmisible el mismo, en caso que en el lapso requerido no se hicieran las correcciones del caso. En vista de que las partes, establecen como domicilio procesal el domicilio del tribunal y en virtud que es un litis consorcio activo, se libre librar una única boleta de notificación”, En consecuencia para dar cumplimiento al Despacho Saneador, emitido por este tribunal Noveno Superior del Trabajo de este circuito del trabajo, antes identificado, procedo a subsanar, las supuestas omisiones y detalles detectados por este tribunal, las que paso de seguidas a desarrollar: Primero: fecha en la que fue dictado, el Decreto de ejecución forzosa de la sentencia, es la fecha doce (12) de marzo del año 2010, como se evidencia del folio doscientos diecinueve (219), que riela a la tercera (03) pieza del expediente del tribunal Décimo Octavo (18) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-L-2007-03498 del cual acompaño a esta diligencia una copia fotostática simple constante de cuatro folios (04) y allí se determina con meridiana claridad dicha fecha en su primera hoja, se acompaña marcada (5), que verifica este tribunal solicitando al referido tribunal Dieciocho (18), la citada pieza Nº 3, donde riela el Decreto de Ejecución Forzosa de la Sentencia de fecha 12 de Marzo del 2010. Aclarado este primer hecho subsanador, procedo a desarrollar el siguiente de conformidad con los ordinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ( L.O.A.S.D.G.C), en segundo lugar ciudadana Juez Superior del Trabajo consta, que en fecha 14 de julio del año 2010, alguacil notifica a la Procuraduría General de la República de la obligación, de la forma y oportunidad que debe pagar las diferencias de salarios y bonificación a nuestros representados, en sintonía de ello con el Instituto Nacional del Canalización quien es el que paga, el Instituto Nacional de Canalización, debe decir la forma y la oportunidad que debe pagar esas diferencias, instituto que también fue notificado, de esa obligación, como consta de su última notificación de fecha nueve (09) de noviembre del año 2011, como consta de diligencia del alguacil que riela al folio 283 del expediente AP21-L-2007-3498 y a la presente fecha, dicho instituto No ha informado la forma, ni manera, ni la oportunidad del pago, en la que han transcurrido un año y once meses ( 1 año y 11 meses) de Decreto la Ejecución forzosa de la Sentencia del Superior Segundo del trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue notificada la Procuraduría en fecha 16 de noviembre del año 2010 oficio y en fecha 28/11/2010 y en fecha 07 de Diciembre de 2010, ver folio Doscientos Setenta y Cuatro (274) del expediente AP21-L-2007-003498, Notificación que se acompañan marcadas D, E, F, G en copias fotostáticas simples constantes cada una de un (01) folio útil.

Se evidencia ciudadana Juez, que la Procuraduría y el Instituto Nacional de Canalizaciones así como el Tribunal Décimo Octavo 18 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y sobre todo el Tribunal Décimo Octavo, no han actuado con diligencia en este caso del Decreto de Ejecución Forzosa de la Sentencia en el expediente AP21-L-2007-0003498, por cuanto han trascurrido SEISCIENTOS NOVENTA DIAZ ( 690) y no han informado a nuestros representados en este caso el Instituto Nacional de Canalizaciones, la forma y oportunidad del pago ordenado en el Decreto de Ejecución forzosa de la Sentencia proferida, y como el tribunal de conformidad artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es el arbitro, es el Dueño y Señor del proceso, el proceso se han ido en notificaciones y suspensiones, y no han cumplido con lo ordenado por la Sentencia del Superior Segundo del trabajo. En consecuencia, ciudadano Juez, solicito en nombre de mis representados ordene al tribunal Décimo Octavo (18), ya referido, cumpla con su Decreto de Ejecución, de fecha 25 de marzo del 2010, ordenando a su vez este al Instituto Nacional de Canalizaciones en la persona de su Presidente informe la forma y oportunidad del cumplimiento Decreto de Ejecución citado. Pido respetuosamente sea agregado este escrito a los folios del expediente y valorado a Derecho con su justo valor. Es justicia que espero en Caracas a los 22 días del 2 del 2012.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en esta podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La acción de amparo es una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica (SC No. 462 del 6 de abril de 2001: Manuel Quevedo Fernández en amparo), por lo tanto la sentencia de amparo tiene efectos declarativos de la violación constitucional y de condena al ordenar restablecer la situación jurídica infringida, pero en modo alguno tiene efectos constitutivos.

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

(…)4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. (…)”

Así las cosas, antes del pronunciamiento con respecto a la procedencia de admisibilidad o no de la acción de ampara incoada este despacho advierte a la parte querellante que con respecto a su pedimento que solicite el expediente al Juzgado querellado para imponerme de las actas procesales y de los vicios y omisiones a fin de cumplir con las correcciones solicitadas por imposibilidad de accesar al expediente el día viernes 17 de febrero de 2012 antes del asueto de las fiestas carnestolendas, quien decide le informa que tal solicitud es improcedente tratándose de un amparo autónomo y que es su carga agregar a los autos las copias y anexos que fueren indispensables para sustentar su querella, que es solo si el juez presumiere algún vicio de orden público en el devenir del proceso o por alguna consideración para su pronunciamiento que podría requerir alguna información al juzgado querellado e instarle a enviar el expediente o copias certificadas del mismo, o simplemente verificar alguna actuación por el sistema informático, aunado a que era viable accesar a la información requerida ( fecha y otros detalles de los actos u omisiones) utilizando incluso el sistema de auto consulta como supone esta autoridad lo hizo la parte querellante para enterarse del auto dictado por esta alzada para ordenar la corrección del escrito, ya que el expediente físico del presente amparo al momento de su diligencia no estaba ni siquiera enviado al archivo ya que se estaba haciendo las gestiones para lotificar la boleta de notificación a los fines de enviar la misma a la oficina de alguacilazgo para que pudiere realizarse la notificación y luego proceder a consignar en autos las resultas de la misma, para garantizar que la parte requerida tuviere tiempo suficiente de corregir el escrito, hecho que como se expresa no sucedió por voluntad de la parte querellante que a través de su apoderado judicial se apresuro a los acontecimientos y no previendo que no tenia los datos adecuados para corregir y por la fecha que estaba ( en víspera el asueto de carnaval) tenia el riesgo de la suspensión de actividades ordinarias del circuito y por cuanto además se evidencia de la hora en que se produjeron sus actuaciones el día viernes 17 de febrero de 2012 ( entre las 12 del mediada a 2 de la tarde) por ante este circuito para requerir el expediente que dice que le fue obstruido su acceso para solicitar las actuaciones referidas al presente caso, que era una hora que por lógica supone el derecho de los funcionarios a almorzar, aunado a que se evidencia que no espero el tiempo suficiente, siendo que el Circuito despacha hasta las 3:30 p.m y en el caso de Recursos de Amparos Constitucionales cualquier hora esta habilitada para actuar, lo que pudo exigir y esperar que la jueza del juzgado 18º se apersonara luego de su hora de almuerzo y solventar la situación, presentar su escrito de subsanación y cumplir su carga habilitando el tiempo necesario por tratarse de un amparo, si eso era su intención lo que no le fue vedado al apoderado judicial de los querellantes.

Ahora bien, visto la aclaratoria antes expuesta pasa esta alzada a pronunciarse con respecto a la tempestividad o no de la presentación del escrito de subsanación.

En este sentido se verifica que el escrito fue presentado en fecha 22 de febrero de 2012 a la 1:48 de la tarde, lo que supondría de conformidad con lo ordenado en el auto dictado por esta superioridad en fecha 15 de febrero de 2012 lo extemporáneo de su presentación por cuanto se ordeno la corrección para dentro de 48 horas siguientes de constar en autos su notificación, que se produjo de manera voluntaria el 16 de febrero de 2012 a las 3:14 de la tarde; sin embargo de conformidad con criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencias Nº 930 de fecha 18 de mayo de 2007 y Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007 en estos casos se debe flexibilizar la intención del legislador y computar dicho lapso en base a días y en que el tribunal pueda desarrollar su actividad jurisdiccional, no imputándose días como los feriados o entendidos como tal, por lo cual en este caso siendo que es una costumbre no despachar y declarar inhábiles los días de carnaval la presentación del escrito de subsanación o corrección realizado por la parte querellante en fecha 22 de febrero de 2012 resulta tempestivo y en tiempo hábil. Así se establece.

En consideración a lo antes expuesto pasa esta alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante y presuntamente agraviada señalo en su escrito de solicitud de amparo como punto fundamental el incumplimiento por parte del Juzgado querellado y presuntamente agraviante del Decreto de ejecución dictado por dicho Juzgado Décimo Octavo ( 18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 12 de marzo de 2010 según lo informado en el escrito de corrección presentado con posterioridad al escrito inicial, que se corroboro con copia simple presentada en ese momento y verificada por el sistema juris 2000 en el expediente informático de la causa principal, alegando que por dicho incumplimiento por parte de la juez se violentaron derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 2,3,7 y 49 numeral 1 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregando en su escrito de subsanación que el incumplimiento de dicho decreto se debía a las constantes notificaciones que hizo la juez a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Canalizaciones para que se dijere la forma y oportunidad de cumplir con el pago ordenado por el Juzgado Superior que dicto la sentencia definitiva que es motivo de la ejecución, pues hasta la fecha no se ha informado la forma y oportunidad de cumplir con el pago ordenado a los querellados, que la última notificación que se realizo fue al instituto en fecha 9 de noviembre de 2011, habiendo trascurrido 1 año y 11 meses desde la notificación del Decreto de Ejecución Forzosa a la Procuraduría General de la República, que es el acto que motiva el presente recurso, alegando que tanto la Procuraduría, el instituto condenado y el Juzgado han obstruido el cumplimiento del mismo por lo cual piden se ordene al Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito cumpla con el Decreto de Ejecución de fecha 25 (sig) de marzo de 2010, ordenando a su vez inste al Instituto Nacional de Canalizaciones en la persona de su Presidente informe la forma y oportunidad del cumplimiento del Decreto de Ejecución Forzosa citado.

Al descender a las actas procesales y verificar la fecha en que se dicto el Decreto de ejecución forzosa en el expediente AP21-L-2007-003498 que según el escrito presentado es la causa que motivo el presente amparo, alegando los querellantes el incumplimiento por parte de la juez querellada de su propio decreto, y por cuanto ha realizado en contravención al mismo un procedimiento lento y apaciguado, alegando incluso que lo infructuosidad de la ejecución en dicho caso ha sido por obstrucción de la Procuraduría General de la Republica y por negativa rotunda de la Juez en cumplir con el referido decreto, se constato que el decreto de ejecución fue emitido en fecha 12 de marzo de 2010, efectivamente como se menciona en la copia acompañada al escrito de subsanación o corrección, esto es 1 año y 1 mes y 28 días a la fecha de introducción del presente recurso, siendo que se verifico del expediente informático que su cumplimiento comenzó a desarrollarse por dicho juzgado ( con la juez anterior) en fecha 16 de marzo de 2010 cuando se ordeno librar los oficios a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica como se ordeno en el decreto en referencia para otorgar los 45 días de suspensión que establece dicho artículo a la Institución Publica demandada. Posteriormente a ello continuo cumpliéndose dicho decreto de ejecución de parte del juzgado ( con las actuaciones de la anterior juez) como consta de auto dictado en fecha 5 de abril de 2010, donde se le notifica al ente publico demandado que indique como va a cumplir con la sentencia, ordenándose librar el oficio correspondiente, hecho que si bien es cierto no fue ordenado de esa manera en el decreto in comento no es menos cierto que dicho acto no fue atacado por los querellantes en el lapso legalmente establecido, ya que no se intento contra él recurso alguno, trascurriendo incluso desde dicha fecha los lapsos de caducidad correspondiente para intentar incluso el presente recurso ( más de 6 meses siguientes a dicha fecha), si se considerare ese acto violación del proceso de ejecución ordenado en el decreto dictado en fecha 12 de marzo de 2010, verificándose igualmente que posteriormente a ello se realizaron actuaciones de parte de los apoderados judiciales de los querellantes en el presente Amparo que convalidaron en dado caso ese nuevo procedimiento de ejecución que no fue el ordenado en el decreto aquí indicado.

Ahora bien, de los hechos constatados anteriormente indicados se puede concluir que desde el momento que se dicto el decreto de ejecución forzosa aludido y desde incluso el auto que ordeno notificar a las instituciones para que informaren como cumplirían con la sentencia ( auto de fecha 5 de abril de 2010) que significo una variación en el proceso de ejecución ordenado en el citado decreto hasta la presente fecha han trascurrido con creces el lapso de caducidad de 6 meses siguientes a que se refiere el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer el presente amparo, por lo cual el mismo resulta en principio inadmisible. Así se establece.

Sin embargo corresponde a esta alzada como garante de la constitucionalidad verificar si de las actuaciones subsiguientes a las antes mencionadas y del contexto del procedimiento instado para la ejecución se cometieron actuaciones en contra del orden público o de las buenas costumbres que pudieren constituir violaciones de derechos y garantías constitucionales, para considerar procedente el presente amparo.

Así las cosas, en cuanto a las actuaciones de la Juez que en este momento asume el juzgado 18º querellado se evidencia que la misma se avoco en fecha 6 de julio de 2010 ordenando la notificación de las partes para que allanaren o no sus actuaciones en el expediente, lo cual luego de notificarse no se efectúo, quien en fecha 15 de noviembre de 2010 en virtud de oficio de la Procuraduría General de la Republica en el cual le informan que consideran improcedente la medida ejecutiva dictada en contra del Instituto Publico demandado y condenado Instituto Nacional de Canalizaciones, en el auto dictado por el juzgado en fecha 12 de marzo de 2010, dicta un auto donde ordena a los fines de ejecutar la sentencia dictada en contra del Instituto referido perteneciente a la Administración Publica, aplicar el procedimiento contenido en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ordenándose notificar a la Procuraduría General de la Republica a fin que dentro de 60 días siguientes a que conste en autos su notificación informe al tribunal sobre la forma y oportunidad de la ejecución del indicado fallo, ordenando librar los oficios correspondientes. Se evidencia igualmente del sistema informático que el apoderado judicial de los querellantes presento diligencia en fecha 29 de noviembre de 2010 solicitando copias certificadas, no constando en autos que se hubiere recurrido contra la actuación del juzgado supra mencionado dictado en fecha 15 de noviembre de 2010 dentro del lapso legal para ello, lo que implica que el mismo causo cosa juzgada y firmeza en su decisión, transcurriendo además desde esa fecha hasta hoy con creces cualquier lapso para interponer incluso sobre dicha actuación recurso extraordinario de amparo, evidenciándose además que dicha actuación no es violatoria del orden publico ni de las buenas costumbres, para activar a esta alzada la posibilidad de admisión y procedencia del recurso como lo indica el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que esta superioridad comparte el criterio que en el caso de las ejecuciones forzosas de las instituciones publicas se debe aplicar el procedimiento contenido en el artículo 87 de la ley supra señalada y siendo que en el presente caso la parte demandada y condenada es un instituto autónomo con personalidad jurídica propia adscrito a la Administración Publica Nacional quien por ende recibe dineros del Estado para desarrollar su actividad, que esta totalmente destinada al servicio público, siendo los bienes de dicha institución propiedad del Estado o afectos a un servicio público, es coherente el procedimiento que la juez ordeno según el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2010, el cual incluso se convalido con la actuación posterior del apoderado judicial de los querellantes en fecha 31 de octubre de 2011 donde solicita se notifique al ente demandado. Por ello en este orden de ideas si bien es cierto la Institución condenada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES tiene personalidad jurídica propia y por ende patrimonio propio, no es menos cierto que sus bienes tienen como finalidad prestar un servicio público, son propiedad del Estado como antes se indico, lo que implica que los mismos están inmersos en una protección jurídica especial a través de las prerrogativas que establecen las leyes vigentes como lo establecido en el artículo 75 de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los artículos 16 y 24 y 26 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; aunado a ello comparte esta juzgadora el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en caso análogo (donde estaba involucrada la empresa del estado PDVSA Petroleo, S.A), según sentencia de fecha 26 de febrero de 2007 expediente N° 06-1855, en la cual se llega a la conclusión que dicha empresa tiene y goza de los privilegios de la República por ser una empresa de capital público cuyo único accionista es el Estado Venezolano. En virtud de este criterio es lógico extender dicho criterio a las fundaciones y asociaciones, institutos autónomos y empresas creadas de conformidad con la legislación ordinaria que tengan involucrados en sus haberes bienes y capital provenientes de la República como en el caso de autos. Ahora bien, la confusión en el procedimiento para la ejecución de estas instituciones publicas viene dado por cuanto establece el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente que luego de notificada la Procuraduría General de la República y transcurrido 45 días y adaptada las medidas correspondientes de parte del organismo el Procurador debe informar al Juez y el artículo 100 de dicha ley continuando expresa : “ Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida. (Subrayado del despacho)”; ello pareciere una contradicción a todo lo que se ha planteado. Sin embargo, a criterio de quien suscribe tal articulo debe ser armonizado he interpretado en concordancia con lo establecido en el artículo 87 de la misma ley en cuanto a los mecanismos para ejecutar las sentencias donde la República es parte o en estos casos donde los bienes son de la República o prestan un servicio eminentemente público y en consonancia con el criterio sustentado por la Sala Constitucional en la antes referida sentencia, por lo cual el procedimiento instado por la Juez del Juzgado 18º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial por todas las razones antes expuestas y a criterio de esta superioridad están ajustados a derecho, no violentan el orden publico ni las buenas costumbres y menos procede el presente recurso por cuanto además de su inadmisibilidad por todo lo antes expuesto resultaría improcedente. Así se establece.

Finalmente verifica esta alzada que a la fecha aun cuando la Procuraduría General de la República y la Institución demandada no han cumplido con informar la manera y oportunidad como van a cumplir con lo ordenado por la sentencia que es motivo de la ejecución, ello no es un hecho imputable al Juzgado querellado, ya que el cumplió con su obligación de notificar a las instituciones para que informen la manera como van a cumplir con la sentencia y sus efectos; así mismo se evidencia de las actas procesales que la parte querellante presuntamente agraviante y ejecutante en el procedimiento principal no ha instado al juzgado ejecutor para que ordene lo que dispone en este caso el artículo 88, numeral primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y ello de conformidad con dicho artículo es su carga, por cuanto taxativamente la norma indica lo siguiente:

“Artículo 88.- La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente publico que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes (subrayado del despacho):
1.- Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada,(subrayado del despacho) debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas. (…)”

En virtud de las anteriores consideraciones es forzoso declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por los querellantes contra el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO VILCHEZ RAMÒN, MUÑOZ LUJANO LEOCADIO ANTONIO, MUÑOZ BORREGO DANILO RODOLFO, DIAZ BRACHO VICTORINO, GEURRERO NEISY RAMÒN, RODRIGUEZ NAVA RODRIGO, PARRA MOLERO ALEXANDER JAVIER, CHACIN GONZALEZ FABIAN MARINO, MOLERO NAVA DOGER DEJESUS, NAVA MOLERO JOSÈ ROSENDO, RAMOS RIOS IVAN JOSE, NAVA ALVARADO PASCUAL SEGUNDO, ESPINA CHIRINOS JORGE RAFAEL, VILCHEZ DELGADO ALBANIO JOSE, NAVA PEREIRA EDICSON RAMÒN y VILCHEZ MOLERO RAY JOSEO, en contra del JUZGADO DECIMO OCTAVO (18°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de Conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándose el lapso de 30 días de suspensión a que se refiere dicho artículo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZ
EL SECRETARIO
JUDITH GONZÁLEZ
ISRAEL ORTIZ


NOTA: En la misma fecha, 28 de febrero de 2012, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




EL SECRETARIO,
ISRAEL ORTIZ