REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de Febrero de 2012.
201° y 153°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-001142
PARTE ACTORA: RAFAEL ALONZO LINARES, JOSE ELOY ORTEGA, ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ, EVELYN PARRA CORVOS, SIRIA MIRANDA DE BRUZUAL, ANTONIETA BERMUDEZ DE AMARO, ANTONIO JOSE AMARO, MARINA GOMEZ, PAULA MARGARITA ALVAREZ, MARIA EUGENIA DEL COR AREVALO, NELLY MARGARITA OLMOS LUGO, RAFAEL ANTONIO DELGADO, VICENTE ATANACIO RODRIGUEZ, NIURCA BERNARDA GUEVARA, ROSE MARIECONVIR DE BASTARDO, LUIS ANTONIO CARRILLO, ELADIO RAMOS, FREDDY ENRIQUE DIAZ, AURELIANO JOSE SANCHEZ y JOSÉ RAFAEL MORENO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 3.148.117, 3.569.205, 4.847.539, 3.177.605, 505.247, 2.066.254, 2.134.578, 970.567, 234.104, 3.181.739, 3.399.760, 949.295, 808.574, 4.052.675, 2.149.563, 1.585.379, 4.672.913, 4.825.606, 4.818.000 y 3.892.241, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA DEL VALLE MATA SILVA, JUAN CARLOS LANDER PARUTA, y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.202 y 46.167 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) el 29 de Noviembre de 1895, con el número 41, Folios 38 vto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO DI SILVESTRO, PEDRO PERERA RIERA, GABRIELA ARÉVALO, HÉCTOR MARCANO y GREGORY JOSÉ RAMÍREZ MACHADO, entre otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.678, 21.061, 129.881, 146.239 y 122.659, respectivamente.
MOTIVO: Pago de Diferencia de Pensión de Jubilación.
Conoce este Juzgado superior de la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2011 por el abogada HÉCTOR MARCANO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2011 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de septiembre de 2011.
En fecha 28 de septiembre de 2011 fue distribuido el presente expediente, en fecha 5 de octubre de 2006 se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por parte de la Procuraduría General de la República, oficio número 004542, de fecha 30 de agosto de 2011, donde acusa recibo de haber recibido comunicación de la demanda que por pensión de jubilación, siguen los ciudadanos Rafael Alonzo Linares Fernández y otros, contra C.A. La Electricidad de Caracas, cursante en el expediente AP21-2010-002606, igualmente ratifica la suspensión del proceso por el lapso de treinta días continuos, señalado en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La Republica; por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, ya que la juez que preside este despacho, se encontraba de reposo medico, se da por recibido el presente asunto y conforme a lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se deja constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral; por auto de fecha nueve de noviembre de 2011, se fijó para el día jueves, 16 de febrero de 2012, a las 10:00 A.M., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y visto el oficio numero 17626, de fecha 02 de noviembre de 2011, proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Juicio de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten correspondencia proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social se ordeno agregar la misma cronológicamente a los autos.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegaron en su escrito libelar los accionantes, que fueron jubilados por las empresas, a las cuales prestaban servicios personales del Grupo de la Electricidad de Caracas, en las fechas y en las condiciones especificadas, de acuerdo a lo pactado en las convenciones colectivas suscritas entre las empresas matriz y sus empresas filiales, con el Sindicato de Trabajadores Electricistas similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, contenida en la cláusula 64, y que estos beneficios han sido mejorados en las ultimas convenciones colectivas suscritas entre las partes, que la demandada ha venido cumpliendo con otorgar las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados en las cláusulas contractuales, que sin embargo a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de diciembre de 1999, que en su artículo 80, estableció que “ (…) las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano (…)”; la demandada en fecha 30 de julio del 2007 homologo de manera voluntaria e inequívoca las pensiones de jubilaciones de los demandantes y viene cancelando desde esa fecha la pensión de jubilación a salario mínimo urbano nacional, por lo que solicitan a la empresa demandada el pago retroactivo de las pensiones de jubilación anterior a la homologación, vale decir desde 30-12-1999, entrada en vigencia de muestra carta magna hasta el 30-06-2007, fecha en la que se homologaron las pensiones a salario mínimo nacional, que dicho pago se ha logrado por vía jurisdiccional, en casos análogos al de autos, que es contradictorio que hayan procedido a homologar las pensiones de jubilación y que no se hayan sentado en una mesa de conciliación a resolver el problema del retroactivo generado anterior a julio de 2007, cuando la empresa homologo las pensiones de jubilación al salario mínimo a todo el personal jubilado de la C.A. La Electricidad de Caracas, y que a la vez ha seguido extendiendo dichas pensiones a los aumentos salariales decretados anualmente por el ejecutivo nacional. En consecuencia, demanda: 1) Que se condene a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilaciones canceladas y cuyo monto sea inferior a salario mínimo Nacional Urbano, desde la promulgación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela o desde la fecha de las personas jubiladas posterior a la promulgación de nuestra Constitución Nacional, hasta julio de 2007, 2) Que se ordene a pagar los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar; 3) Que se ordene pagar la indexación monetaria de las sumas adeudadas; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 196.093,64., discriminados de la siguiente manera: Rafael linares, la cantidad de Bs. 11.169,62; José Ortega, la cantidad de Bs. 10.702,86; Ángel Rodríguez, la cantidad de Bs. 12.892,62; Evelyn Parra, la cantidad de Bs. 8.583,68; Siria de Bruzual, la cantidad de Bs. 11.948,62; Antonio Amaro, la cantidad de Bs. 6.695,42; Antonieta Bermúdez, la cantidad de Bs. 13.526,02; Marina Gómez, la cantidad de Bs. 11.968,62; Paula Álvarez, la cantidad de Bs. 11.616,82; María Arevalo, la cantidad de Bs. 11.709,02; Nelly Olmos, la cantidad de Bs. 11.026,92; Rafael Delgado, la cantidad de Bs. 10.969,70, Vicente Rodríguez, la cantidad de Bs. 10.062,92; Niurca Guevara, la cantidad de Bs. 3.345,03; Rose Convit, la cantidad de Bs. 12.615,12; Luis Carrillo, la cantidad de Bs. 3.930,22; Eladio Ramos, la cantidad de Bs. 8.070,76; Freddy Díaz, la cantidad de Bs. 12.111,08; Aureliano Sánchez, la cantidad de Bs. 2.294,77 y José Moreno, la cantidad de Bs. 10.853,82.
Alego la parte demandada en su escrito de contestación, como punto previo que su representada desde enero de 2010, de manera voluntaria realizo un aumento, al monto que por concepto de pensión de jubilación percibían los jubilados, incluidos los demandantes, y que el mismo fue reajustado al ser aumentado por el Ejecutivo Nacional el monto de salario mínimo urbano, por lo que en la actualidad, todas aquella personas que ostenten la condición de jubilados reciben por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 1.768, pero que no debe entenderse como un reconocimiento tácito por parte de su representada de pertenecer al actual sistema de seguridad social. Además, admitió que los actores fueron jubilados por la empresa, que el plan de jubilación establecido por su representada ha tenido diversas variaciones, que todo los beneficios otorgados han sido mejorado en las ultimas convenciones colectivas de trabajo, que han cumplido con otorgar las jubilaciones a los trabajadores que cumplen con todos los requisitos pautados en la Convención Colectiva del Trabajo.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeudara a los demandantes, cantidad de dinero alguna, por concepto de diferencia de pensión de jubilación originadas desde el 30 de diciembre del año 1999.
Alegó que su representada no puede homologar el monto por pensión de jubilación correspondiente a cada trabajador, al salario mínimo urbano, por que se atentaría contra el principio de intangibilidad de la contratación colectiva, que fue homologada por un Inspector del Trabajo y la cual ha sido producto no solo de la voluntad de su representada, sino también de la representación sindical de los trabajadores.
Igualmente adujo la demandada que son improcedentes los intereses de mora y la indexación monetaria en las sumas adeudadas, toda vez que la presente controversia trata de diferencia de pensión de jubilación y no trata de los supuestos previstos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que nos habla del salario y las prestaciones sociales, y que con respecto a la indexación que esta resulta improcedente ya que para su representada existían razones justificadas para rechazar la pretensión y discutir en el plano jurisdiccional el derecho reclamado, ya que no podía suponer o entender que sobre ella recaía una obligación de homologar las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, igualmente adujo la improcedencia de la condenatoria en costas, ya que la C.A. La Electricidad de Caracas, como empresa del estado, goza de prerrogativas iguales a las de la República. Por ultimo solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.
En relación a la audiencia de juicio, la parte actora alegó, que sus representados forman parte del grupo de jubilados de La Electricidad de Caracas, que sus representados en el lapso del año 2000 hasta junio del año 2007, mantuvieron una pensión de jubilación inferior al salario mínimo nacional, que la empresa de manera voluntaria en julio de 2007, homologo las pensiones de jubilación de sus representados al salario mínimo nacional, que en vista de ello y con fundamento en la sentencia número 03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero del año 2005, donde se estableció el alcance y contenido del articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde tiene sus origen esta demanda, de que en virtud que la sala Constitucional estableció que la aplicación de dicho articulo debió ser tanto en el sector público como en el privado, siendo que establece que ningún pensionado ya sea del sector público o privado, puede ser su pensión menor al sueldo mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, que en vista de ello la Sala Social del máximo Tribunal de la República, estableció que la vigencia de aplicación de este articulo 80 en alcance de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, entraría en vigencia a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a partir de Diciembre del año 1999, que en vista de ello surge el derecho de sus representados de reclamar ante esta jurisdicción el pago de la diferencia de la pensión de jubilación a salario mínimo nacional, durante el lapso señalado, de enero del año 2000 hasta junio del año 2007,
Que otro punto que se reclama, es el pago de los intereses moratorios generados por parte de La Electricidad de Caracas, al no haber cancelado en su debida oportunidad el pago de las diferencias de pensiones, que se reclaman en base al articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se solicita el pago de estas diferencias, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos se ha pronunciado en sentencias, que algunas de ellas son: Sentencia 899, de fecha 03 de agosto de 2010; sentencia 981, del 21 de septiembre de 2010; sentencia 1037, de fecha 30 de septiembre de 2010 y sentencia 1660, del 14 de diciembre de 2010, que recientemente los Tribunales Superiores, también dictaron sentencias acatando los criterios de la Sala Social, por ejemplo; recursos R-2011-343; sentencia Cemex, de julio del 2011, dictada por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial; sentencia del 03 de junio de 2011, dictada por el mismo Tribunal en el expediente R-2011-407 y sentencia del 24 de mayo del año 2011, recurso R-2011-262, dictada por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, donde se ordenó el pago del reajuste de la pensión de jubilación en el lapso antes señalado y la aplicación del articulo 92 de la norma antes mencionada, es decir el pago de los intereses moratorios, causados por la demora del pago, desde enero del año 2000 hasta el pago definitivo de estas diferencias, por lo que solicita al Tribunal de Juicio que revise las sentencias antes señaladas a los fines de contactar los argumentos planteados.
La parte demandada alego, como punto previo que La electricidad de Caracas, a partir de julio de 2007, de manera voluntaria decidió equiparar el monto, que venían recibiendo los jubilados, por concepto de la pensión de jubilación, y que a partir de esa fecha hasta el presente es equiparable con el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, sin que ello implicara que su representada, estuviera reconociendo tácitamente que fuese deudora de las cantidades que demandan los jubilados; que acepta que los demandantes son jubilados, que cumplieron con una serie de requisitos después de haber prestado servicios dentro de la empresa, que de conformidad con el articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las pensiones que otorga el estado a través del sistema de seguridad social no debe ser inferiores al salario mínimo, que La Electricidad de Caracas no forma parte del sistema de seguridad social, que la empresa desde el año 1969, cuando se pacto la convención colectiva que contiene este plan de jubilación, estuvo cumpliendo con las obligaciones con el sentido y el alcance que las partes habían pactado, que los jubilados cuentan con una pensión, que es distinta a la que otorga el Estado, a través del sistema de seguridad social, que el plan de jubilación que tiene la empresa es convencional y no contributivo y no se ciñe a los planes y requisitos establecidos en el articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que su representada no podía preveer que de la simple lectura de este articulo que se le iba a dar el sentido y alcance que tiene y que por lo tanto tenga la obligación de homologar hacia el futuro o con efecto retroactivo, esas cantidades que corresponden por concepto de pensión de jubilación al salario mínimo urbano, que en el caso que el Tribunal considere que su representada deba pagar conceptos homologados, al salario mínimo con efecto retroactivo, hacen valer una sentencia, en el caso Víctor Quevedo contra PDVSA, del 31 de mayo del 2005, en ella la Sala de Casación Social estableció que PDVSA, que tenía un plan de jubilación, que era mucho mas beneficioso que los establecidos en el Estatuto de Pensión y Jubilación de los Funcionarios Públicos, y que por lo tanto decidió aplicar ese plan de jubilación, porque tenia mejores beneficios y es lo que consideran que debe aplicarse en el caso concreto, porque La Electricidad de Caracas otorga por pensión de jubilación un monto que es equiparable al salario mínimo, y otros beneficios como son las excepciones de pago de luz, HCM, seguro de vida, obsequios navideños, es decir un conjunto de beneficios que exceden en su cuantía el salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, de igual manera quieren hacer valer la sentencia del 25 de enero del año 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se analizo también el sentido y alcance del articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitándole al Tribunal de Juicio, que sí considera que la empresa debe pagar esos montos, esas diferencias que se condenen a pagar, sean a partir del año 2005, porque fue cuando la Sala Constitucional, interpreto el sentido y alcance del articulo antes mencionado.
En relación a los intereses moratorios, solicita al tribunal, que los declare improcedente, en virtud de lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que se genera intereses por la demora en el pago del salario y prestaciones sociales, y que este no es el caso que nos ocupa, porque se esta hablando de pensiones de jubilación, que tienen una naturaleza distinta de las prestaciones y salarios, que son conceptos que se devengan por una relación de trabajo, que en lo referente al concepto de indexación hacen valer la sentencia número 1170, de fecha 7 de julio del año 2006, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en los casos de pensiones por jubilación, no procede el concepto de indexación, porque se trata de una expectativa de ese posible incremento de las pensiones de jubilación, y que en esta demanda su representada tiene fundadas razones para discutir en el plano jurisdiccional los derechos que alegan los demandantes, por lo que solicitaron al Tribunal de Juicio que declare sin lugar la demanda.
En la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, solo estuvo presente la parte demandada recurrente, quien manifestó de viva voz que apelaba de la decisión de fecha 07 de julio de 2011, emitida por el Juzgado Decimo segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en contra de la condenatoria del pago de los intereses moratorios, de la diferencia de las homologaciones de las pensiones de jubilación, explicó que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio condeno a su representada a homologar las pensiones de jubilación desde el año 1999 hasta el año 2007, cuando su representada procedió de manera voluntaria, como lo dijo en la audiencia de juicio, sin que ello representara una homologación tacita de homologar las pensiones de jubilación al salario mínimo; que también condeno el pago de los interés moratorios sin ningún tipo de fundamento, que como defensa en la audiencia de juicio, así como en esta instancia alegó, que a esas pensiones de jubilación, no se le puede otorgar el carácter de prestaciones sociales o salario, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece claramente que cuando exista un retardo en el pago, pero con respecto solamente a las prestaciones sociales y salario, comporta una obligación para el patrono de pagar intereses de mora, pero que en este caso no estamos hablando de que las pensiones de jubilación sean salarios o prestaciones sociales, que el Tribunal a quo lo confunde, que la norma constitucional no establece en ningún momento, en el articulo ya mencionado precepto de palabra o la concepción de jubilación, porque no lo considera ni salario ni prestaciones sociales, que existe una sentencia que ha marcado bien este punto, la número 1841, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi&Cia,C.A., la cual establece que sí bien la norma no contempla las pensiones de jubilación, si existe una obligación para el patrono en caso de retardo, cuando no haya pagado puntualmente los salarios y las prestaciones sociales; pero que no comporta sí nace de esa conducta de retardo en el pago del patrono, de pagar intereses moratorios con respecto a las pensiones de jubilación.
La Juez en uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte demandada recurrente, se le pregunto, que desde que año se ordenó la homologación de la pensiones de jubilación, respondiendo que se ordenó la homologación desde el año 2000 hasta junio de 2007, y que no están de acuerdo con la condenatoria de los intereses moratorios, porque el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se refiere a salarios y prestaciones sociales.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida dictada en fecha 07 de julio de 2011 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda en contra de C.A. La Electricidad de Caracas, ordenando la homologación de la pensión de jubilación, que por vía de convención colectiva les fue reconocida a los accionantes, y que como consecuencia de ello deberá pagar la demandada, las diferencias entre el salario mínimo nacional y el monto pagado por este concepto, a cada uno de los accionantes, incluyendo los intereses de mora, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con carácter vitalicio con los sucesivos autos que establezca el ejecutivo.
Habiendo apelado la parte demandada, de la sentencia dictada, en la celebración de la audiencia oral y pública, llevada a cabo por este Tribunal Superior, estableció que el objeto la misma, es por cuanto se declaró con lugar la condenatoria del pago de los intereses moratorios, de las diferencias de las homologaciones de las pensiones de jubilación, que por vía de convención colectiva les fue reconocida a los accionantes.
En estos términos, quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió documentales cursante al cuaderno de recaudos N° 1 marcadas desde la “A1” hasta la “S2”, Constancia de trabajo de los demandantes y recibos de pagos y otros, a los cuales se le solicito su exhibición, siendo aceptada por la demandada la exhibición de documentos reconociendo las documentales sujeta a exhibición, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por el contrario, aceptaron su procedencia, probándose con las mismas que prestaron servicios para la accionada en las fechas indicadas, el pase para la nomina de jubilados, los pagos recibidos,
Promovió marcadas desde el N° “1” hasta el 38, Gacetas Oficiales, Resoluciones, Decretos, y dada su naturaleza y no haber sido atacados por ningún medio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Así se establece.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, en la cual la demandada en la audiencia oral de juicio, admitió y reconoció las documentales sujeta a exhibir, por lo que este sentenciador le otorga todo su merito y valor probatorio.- Así se establece.-
Promovió la prueba de informes para la Asociación de Jubilados de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, y por cuanto su promovente desistió de la misma, se dejo constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Promovió las documentales marcadas con las letras B, cuaderno de recaudos N° “3”, desde el folio 02 hasta el 115, copias fotostáticas de convenios colectivos de trabajo, que por ser cuerpos normativos no son susceptibles de valoración, y se toman cono apoyo para la actividad jurisdiccional de esta alzada.- Así se decide.-
Promovió las documentales marcadas con la letra “C” inserta a los folios 116 hasta el 124, copias fotostáticas de plan de jubilación de C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS y sus empresas Filiales la cual no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio , y la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió documentales marcadas con la letra “D1” hasta la ”D17”, desde el folio 125 hasta el 141, comprobante de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, impresas por pagina Web, y por cuanto la presente prueba esta concatenada con la prueba de informes, se dejo constancia que el mérito de la misma, se realizará conjuntamente con ésta, a saber la de informe.- Así se establece.-
Promovió marcados desde la ”E1” hasta la “E18” desde el folio 142 hasta el 169, documentales denominadas solicitud de inscripción al Fondo de Previsión de los trabajadoras de la demandada, de cada uno de los demandantes de jubilados, y por no aportar al proceso nada que le favorezca, ya que no es un hecho controvertido , en consecuencia, no se le otorgan valor probatorio. Así se establece.-
Promovió copia fotostáticas identificadas F1, F2, F3, F4, F5 y F6, cursantes desde el folio 170 al 367 recibos de pago, y estos por no estar debidamente suscritos por las partes a quien se le opone, y por no haberse utilizado otro medio para corroborar su veracidad, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Así se establece.-
Al cuaderno de recaudos N° 2, promovió marcados desde el ”F2” al ”F18”, desde el folio 02 hasta el 397, recibos de pago, y estos por no estar debidamente suscritos por las partes a quien se le opone, y por no haber utilizado otro medio para corroborar su veracidad, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Así se establece.-
Promovió marcados desde la “G1” hasta la “G20”, Constancia de Trabajo de los demandantes, y por no aportar al proceso nada que le favorezca, ya que no es un hecho controvertido, en consecuencia, no se le otorgan valor probatorio. Así se establece.-
Promovió la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador , a la dirección General de Afiliación y prestaciones en dinero del I.V.S.S, al Banco Provincial Banco Universa, Banco Venezolano de Crédito y a la Asociación Civil Fondo De Previsión De Los Trabajadores Del C.A Electricidad De Caracas.- Se observó que consta en autos resultas de las solicitadas al Banco Venezolano de Crédito a los folios 249 y 250 de la pieza principal, informando sobre la demandante Nelly Margarita Olmos, señalando el pago recibido por ésta desde el 02/11/2007 hasta el 31/05/2001, y por no aportar al proceso nada que le favorezca, ya que no es un hecho controvertido, en consecuencia, no se le otorgan valor probatorio. Así se establece.-
Igualmente desde el folio 257 al 297 y desde el folio 299 al 335, consta resultas solicitadas a la Asociación Civil de Ahorros y Previsión de los trabajadores de la demandada, y empresas filiales, y por no aportar al proceso nada que le favorezca, ya que no es un hecho controvertido, en consecuencia, no se le otorgan valor probatorio. Así se establece.-
En cuanto a las pruebas de informes solicitadas para la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, a la dirección General de Afiliación y prestaciones en dinero del I.V.S.S, al Banco Provincial Banco Universal, se dejó constancia que el día 28 de Junio del año 2011, en la celebración de la audiencia oral de juicio, la demanda desistió de dichas pruebas de informe y tal desistimiento fue Homologado por el Tribunal motivo por el cual se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Así se establece.-
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, La sentencia recurrida dictada en fecha 07 de julio de 2011 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda en contra de C.A. La Electricidad de Caracas, ordenando la homologación de la pensión de jubilación que por vía de convención colectiva les fue reconocida a los accionantes, y como consecuencia de ello, pagar la demandada las diferencias entre el salario mínimo nacional y el monto pagado por este concepto a cada uno de los accionantes, incluyendo los intereses de mora desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte demandada recurrente, señaló que el objeto de su apelación, va dirigida contra de la condenatoria del pago de los intereses moratorios, de la diferencia de las homologaciones de las pensiones de jubilación.
Para decidir en torno a lo planteado, reviso esta alzada que el único punto apelado es con respecto a los intereses moratorios condenados por el Tribunal a quo, a solicitud de la parte actora en su escrito libelar, donde solicito que se ordenara pagar los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar de acuerdo a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual el Juez a quo, en su sentencia para motivar la condenatoria de los intereses moratorios por la diferencia en cuanto a las homologaciones de la pensión de jubilación establece lo siguiente;
“Asimismo, en cuanto a los intereses moratorios, este sentenciador y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los mismos, sobre la cantidad que resulte de la homologación de la pensión de jubilación, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado en su oportunidad por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con cargo a la demandada, el cual tomará en cuenta los montos que resulten por mandato de la presente decisión y los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo”.
Esta fue la condenatoria de los intereses moratorios, que ante esta alzada se pide la revisión de la sentencia.
Ahora bien, en sentencia fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi&Cia,C.A., dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se hizo una interpretación del contenido del articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se determino cuales serian los conceptos que están inmersos en dicha norma para considerar el pago de los intereses moratorios; en esta sentencia se estableció los parámetros para realizar esos cálculos, y se hizo una interpretación exhaustiva de lo que se debe entender como prestaciones sociales de los trabajadores y en este caso esta alzada verifico que este articulo dice lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Si lo armonizamos con la jurisprudencia alegada por la parte demandada y aquí expuesta, se evidencia que en el artículo 92 se considera el pago de los intereses moratorios referido al salario y las prestaciones sociales por ser créditos laborables de exigibilidad inmediata; en el caso que nos ocupa se evidenció que sí bien es cierto, los ciudadanos demandantes fueron trabajadores de C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, ya cesaron sus actividades como trabajadores, y la relación que los vinculó con su ex patrono de acuerdo a las jurisprudencia que se han producido reiteradamente, sí bien están vinculados por su prestación de servicio, pasaron a un régimen netamente civil, y tan es así que las pensiones de jubilación en cuanto a su prescripción están reguladas por las normas civiles; asimismo esta alzada es del criterio que con respecto a los interese moratorios, no se vincula el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de autos, pues al ser deudas que se involucran a una relación distinta a la prestación de servicio ya que ha terminado la relación de trabajo y las mismas están vinculadas es a una obligación de carácter social que no es netamente laboral como son las pensiones de jubilaciones, sea deudas por homologación, sea por diferencias, a criterio de quien decide no le es aplicable, el contenido de este articulo, porque aun cuando el derecho a la jubilación deriva de ese prestación de servicio que tuvo el extrabajador hoy jubilado y el monto pagado por su pensión es en base al salario mínimo que pudo haber devengado o no( pues pudo ser un salario superior y la pensión otorgada puede ser inferior pero sin ser inferior al salario mínimo), al pasar a ser pensiones, tiene un carácter jurídico distinto al salario y a lo que establece nuestra carta magna en el artículo antes referido, pues la equiparación de las pensiones de jubilación en el monto mínimo de ésta al salario mínimo fue establecido en nuestra constitución, mas que todo por un sentido de humanidad y de amparar a ese ex trabajador, para que tenga una calidad de vida, en las mismas condiciones que cuando estaba activo, pero eso no desdice de que intermedien relaciones distintas, ni tengan categorías jurídicas distintas el salario y las pensiones, ya que el salario tiene carácter retributivo por la contraprestación de un servicio y la pensión es solo de carácter social no retributivo sino contributivo, y en virtud que se verifica que en la norma constitucional aplicada ( artículo 92), se expresa taxativamente para efectos de considerar los intereses moratorios las prestaciones sociales y el salario el cual como antes se indico a criterio de esta alzada no son similares jurídicamente, y visto que la presente causa solo se refiere a diferencias en cuanto a homologar unas pensiones de jubilación, en consecuencia esta alzada es del criterio que los intereses moratorios efectivamente en este caso no son procedentes, aplicando el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es ni salario ni son prestaciones sociales lo que aquí se ventilo, motivo por el cual es forzoso declarada con lugar la apelación interpuesta y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado en cuanto a la condenatoria de los interés moratorios, por cuanto no proceden en derecho. Así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto se modifica la sentencia apelada solo en consideración a la no procedencia de los intereses moratorios reclamados, por lo cual la demandada deberá pagar a los actores las diferencias en cuanto a la homologación de pensiones de jubilación desde la vigencia de la constitución de 1999 como fue ordenado por el a quo, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, en ese sentido, y por haber quedado establecido que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, por lo cual, este alzada ratifica lo expuesto por el a quo en su sentencia y considera procedente la petición de ajuste de la pensión de la jubilación solicitada por los ciudadanos plenamente identificados, al salario mínimo urbano, y deberá ser ajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el primero (1°) de enero de 2000, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla. Así se establece.
A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la demandada por concepto de ajuste de pensión de jubilación, este alzada ordena la realización de una experticia complementaria del fallo segùn lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor, el experto deberá servirse de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta el día 30 de julio de 2007. Así se establece.
En consideración a los razonamientos anteriormente expuesto este Juzgado superior declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2011 por el abogada HÉCTOR MARCANO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2011 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de diferencia de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales por los ciudadanos RAFAEL ALONZO LINARES, JOSE ELOY ORTEGA, ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ, EVELYN PARRA CORVOS, SIRIA MIRANDA DE BRUZUAL, ANTONIETA BERMUDEZ DE AMARO, ANTONIO JOSE AMARO, MARINA GOMEZ, PAULA MARGARITA ALVAREZ, MARIA EUGENIA DEL COR AREVALO, NELLY MARGARITA OLMOS LUGO, RAFAEL ANTONIO DELGADO, VICENTE ATANACIO RODRIGUEZ, NIURCA BERNARDA GUEVARA, ROSE MARIECONVIR DE BASTARDO, LUIS ANTONIO CARRILLO, ELADIO RAMOS, FREDDY ENRIQUE DIAZ, AURELIANO JOSE SANCHEZ y JOSÉ RAFAEL MORENO MARCANO, en contra de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS. TERCERO: Se ordenará a la demandada cancelar a los accionantes las diferencias de pensión por la homologación acordada, según los montos que se determinen por la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE MODIFICA la decisión apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordenará la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia que se publique, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos que prevé el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2012. AÑOS: 201º y 153º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 28 de febrero de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-1142
JG/IO.
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