REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de febrero de 2012.
201° y 152°
ASUNTO No. :AP21-R-2011-000162
PARTE ACTORA: NICOLÁS CORDERO CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.850.552.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, FRANKLIS ACOSTA CORDERO, EDUARDO MOYA TOTESAUT y ANGEL BRAVO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.867, 76.858, 35.940 y 64.972, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS, creada según Decreto No. 1.695 de fecha 15 de enero de 1997, publicado en Gaceta Oficial No. 36.127 de fecha 16 de enero de ese mismo año, reformado parcialmente según Decreto No. 2.250 de fecha 04 de diciembre de 1997 publicado en Gaceta Oficial No. 36.353 de fecha 11 de diciembre de 1997, reformado parcialmente según Decreto No. 3.271 de fecha 29 de enero de 1999, publicado en Gaceta Oficial No. 5.301 Extraordinario de la misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARÍA GIL COMERMA, NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, ALEJANDRO ESCARRÁ GIL, MARÍA TERESA MENDOZA DÍAZ e YGNACIO JOSÉ MATA BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.927, 51.834, 111.962, 108.340 y 65.631, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 03 de febrero de 2011 por la abogada NAJAH KAFROUNI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2011 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de febrero de 2011.
En fecha 16 de febrero de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 22 de febrero de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto ordenando su devolución a los fines que se notificara a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada; una vez subsanado lo anterior por el Juzgado de Primera Instancia, esta alzada dio formal recibo al expediente por auto de fecha 03 de mayo de 2011, exponiendo los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente establecido y de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 10 de mayo de 2011, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública se llevaría a cabo el día jueves 11 de agosto de 2011 a las 10:00 a.m.; se reprogramó por razones justificadas el acto fijándose una nueva oportunidad para el día jueves 13 de octubre de 2011 a las 02:00 p.m,, posteriormente se reprogramo para el día 26 de enero de 2012 a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en la misma fecha, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01 de abril de 1999 comenzó a prestar servicios personales, directos e ininterrumpidos como Contralor Interno en la Fundación Poliedro de Caracas, devengando para ese entonces una remuneración mensual de Bs. 1.400; que en fecha 19 de octubre 2002 fue retirado ilegalmente de su cargo de Contralor Interno, situación repuesta por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo del la Circunscripción Judicial del la Región Capital, mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2003 y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 02 de junio de 2005; que la demandada consignó mediante cheque la cantidad de Bs. 217.598,36 por concepto de salarios caídos y que en fecha 22 de junio de 2009, se consignó por ante el Juzgado Superior Tercero, antes nombrado, Resolución Nº 1, emanada del Consejo Directivo de la Fundación Poliedro de Caracas, donde se acordó concederle la jubilación a partir del 01 de junio de 2009; que en fecha 13 de octubre de 2009, recibió mediante cheque la cantidad de Bs. 17.559,60, por un tiempo de servicios de 3 años y 18 días; señaló además que en la documental denominada Cálculo Liquidación Prestación de Antigüedad, se discriminaron los conceptos y montos que la demandada consideró debía cancelarle al trabajador, evadiendo las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la antigüedad, la acumulación de prestaciones sociales, vacaciones, caja de ahorros, entre otros;, pretendiendo con ello desconocer que la relación laboral efectivamente concluyó en fecha 22 de junio de 2009, cuando le fue notificada la Jubilación, luego de que en fecha 14 de mayo de 2009, le cancelaron por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 217.598,36, correspondientes al período desde octubre de 2002 hasta el 30 de mayo de 2009; que la demandada pretendía desconocer la continuidad de la relación laboral hasta el 30 de mayo de 2009 y por lo antes expuesto se vio en la obligación de interponer la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTO DEMANDADO MONTO
UTILIDADES Bs. 78.384,72
BONO VACACIONAL Bs. 27.125,23
VACACIONES Bs. 18.196,18
CAJA DE AHORRO Bs. 23.515,42
CAPITAL SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 78.618,53
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 44.196,71
INTERESES DE CAJA DE AHORRO Bs. 238,79
SUB TOTAL Bs. 235.156,37
ADELANTO DE PRESTACIONES - Bs. 17.559,60
MONTO DEMANDADO Bs. 252.715,97
Asimismo reclamó el concepto de intereses moratorios, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses sobre la caja de ahorros, la indexación judicial y los costos y costas procesales.
La parte accionada en su escrito de contestación a la demanda señaló que reconocía expresamente la fecha de ingreso alegada, el cargo desempeñado, la remuneración mensual devengada, que el actor fue removido del cargo en fecha 19 de octubre de 2002 y que en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2005, se dio cumplimiento en fecha 20 de mayo de 2009, cancelando mediante cheque al actor la cantidad de Bs. 217.598,36, por concepto de salarios caídos desde la fecha del retiro en octubre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2009, sin excluir de dicho monto los salarios caídos en los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones de los funcionarios tribunalicios; manifestó además que le fueron canceladas al actor las prestaciones sociales desde el inicio hasta octubre de 2002, cuando fue removido del cargo y que en fecha 13 de octubre de 2009 se le pagó la cantidad de Bs. 17.559,60, que comprendía la prestación de antigüedad desde el 01 de abril de 1999 al 19 de octubre de 2002, que los intereses sobre prestación de antigüedad fueron cancelados desde octubre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2009, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas de conformidad con la Ley; que le fue acordada la jubilación por un monto de Bs. 2.435,02; asimismo indicó que el lapso del procedimiento no se tomó en cuenta para la antigüedad del trabajador y que de allí devienen las diferencias reclamadas, rechazando de manera pormenorizada cada uno de los conceptos y montos reclamados y que por lo tanto al haber cancelado todo lo que se adeudaba al actor, debía declararse sin lugar la demanda incoada con fundamento en la sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora manifestó de viva voz que se intentó la reclamación por las diferencias adeudadas a su representado en virtud de la prestación del servicio como Contralor interno de la Fundación Poliedro de Caracas, ratificando las fechas de ingreso, salario mensual y egreso por remoción, así como la orden de reincorporación emanada de los Tribunales contenciosos administrativos, que hubo una serie de trabas para lograr la reincorporación al cargo y entre las razones que esgrimía la accionada era la inexistencia para ese momento del cargo en la Institución, ni siquiera se le ofreció asignarlo en un cargo de similares funciones o jerarquía recibiendo una negativa absoluta por parte de la demandada; que una vez materializada la reincorporación en el año 2009 cuando la Fundación acepta hacer los cálculos de los salarios caídos existiendo la problemática de los trámites para su reincorporación y posterior jubilación y finalmente se obtuvo mediante una Resolución de fecha 22 de junio de 2009 el beneficio de jubilación; que antes de ser jubilado recibió las cantidades de Bs. 17.598,36 por concepto de salarios dejados de percibir; que desde todo el tiempo que transcurrió entre el momento en que se ordenó la reincorporación, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir y se le tramita la jubilación, no puede desconocérsele la existencia de una relación laboral más allá del año 2002 donde es evidente que la relación laboral no culminó como lo sostiene la accionada en el 2002 y que los cálculos efectuados y cancelados hasta ese momento sólo pueden considerarse como un adelanto de sus prestaciones, porque se sostiene que la relación laboral culminó al momento de otorgársele su jubilación, demandando en consecuencia los conceptos y cantidades detallados en el escrito libelar; que los salarios dejados de percibir se cancelaron desde el momento del ilegal retiro (octubre de 2002) hasta el 31 de mayo del año 2009 por la cantidad de Bs. 217.598,36 y que tal monto cancelado sólo puede ser imputado a los salarios dejados de percibir; que en fecha 13 de octubre de 2009 recibió un cheque por la cantidad de Bs. 17.559,60 por concepto de prestaciones por un tiempo de 3 años, 6 meses y 18 días, cálculos incorrectos y que no fueron aceptados porque no se correspondía con la culminación de la relación laboral en el año 2009 y por ende sólo se deben tener como un adelanto de prestaciones sociales.
En su exposición en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada manifestó que la sentencia dictada por la Corte en lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la reincorporación del accionante a un cargo de igual o similar jerarquía y que el cargo que él había desempeñado había desaparecido y el cargo de auditor estaba ocupado, que la sentencia establecía que debía reincorporarse o jubilarse; que luego de una serie de trámites burocráticos propios en la administración pública se jubiló al accionante en junio de 2009 y se le calcularon los salarios dejados de percibir en base del salario que para ese momento tenía el auditor interno, que se le pagaron sus prestaciones sociales desde abril de 1999 hasta octubre de 2002 que fue la fecha en que cesó en sus funciones, también los intereses sobre prestaciones acumuladas al 31 de mayo de 2009, sus salarios caídos completos desde octubre de 2002 hasta el 31 mayo de 2009, que no se le pagan los beneficios y conceptos que están demandando porque no tenía el ejercicio efectivo del cargo ya que había sido desincorporado y al estar fuera de los límites de la sentencia por ello había impugnado la experticia; que no existe caja de ahorro tal como lo pretende el actor sino un fondo de ahorro donde el trabajador aporta el 10% y la Fundación el 10% y que hay un cheque emitido al accionante de Fondo de Ahorros por Bs. 762,83 donde se le solicitó por vía de informe al Banco de Venezuela respondiera si lo había cobrado, siendo improcedente el reclamo de un fondo de ahorros entre el año 2002 y el 2009 porque al no haber habido relación no hubo ni aporte patronal ni del trabajador; que las prestaciones canceladas están las fracciones de utilidades, por bono vacacional y vacaciones por ese año 2002, considerando en consecuencia que nada se le adeuda al trabajador y por ello ratificó su solicitud en que se declarara sin lugar la demanda incoada.
Vista la causa el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio en fecha 2 de febrero de 2011 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora y de dicha sentencia recurrió la parte accionada.
En la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, la parte demandada recurrente manifestó de viva voz que el objeto de su apelación se circunscribía a que había sido alegada la incompetencia de los tribunales laborales para conocer de la presente demanda por tratarse de un caso funcionarial ya decidido por el contencioso administrativo; que también se alegó la cosa juzgada y de ninguno de estos 2 pedimentos se pronunció el Juez en su sentencia; que fueron alegados en la primera audiencia preliminar y la Juez en dicha oportunidad señaló que correspondía decidir estos puntos al Juez de Juicio; que la sentencia recurrida condenó unos conceptos que habían sido expresamente negados por el Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo aplicando una jurisprudencia que no está acorde al presente caso, que ordenó la cancelación desde el año 2002 hasta el 2009 sin tomar en cuenta los pagos efectuados por la accionada a la fecha de su retiro; que en la contestación se hizo el rechazo de los conceptos e insistió en la cosa juzgada, que al momento de cancelar las prestaciones se pagaron todas las fracciones y conceptos que le correspondían hasta la fecha del retiro, los salarios caídos completos hasta el 2009; que la experticia ordenada fue impugnada al salirse de los parámetros dados en la sentencia y que luego que fue ajustada, la parte actora estuvo conforme y se dio por terminado y archivó el expediente; que se trataba de un funcionario público que ingresó por concurso publico siendo un caso particular y no debió aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo; que la sentencia era contradictoria porque para decidir la pretensión del fondo de ahorros estableció que los salarios caídos no eran salario sino una indemnización pero luego los utilizó para el cálculo de los conceptos de utilidades, bono vacacional y vacaciones desde el año 2003 hasta el año 2009, lapso en el que no prestó servicios, motivo por el cual solicitó se declarara la incompetencia o en su defecto la cosa juzgada y se revocara la decisión apelada.
En su exposición oral, la apoderada judicial de la parte actora señaló que los planteamientos hechos por la demandada resultaban confusos y que no se entendía el sentido de la apelación ni se precisó de manera clara por qué se objetaba la decisión dictada; que si bien era cierto hubo una instancia administrativa, ésta culminó con la decisión de reincorporación y pago de salarios caídos; que se tramitó lo correspondiente a su jubilación haciéndose efectivo el 01 de junio de 2009 y se le cancelaron los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue retirado hasta un mes antes de que se produjera la jubilación y que cuando se hicieron los cálculos al momento de tramitar la jubilación se determinó que el tiempo de servicio no se interrumpió para poder tramitar la jubilación, estableciéndose como tiempo de servicio hasta el mes de marzo de 2009 incluyéndose obviamente todo el período que duró el proceso judicial que ya había sido decidido y que por la actitud contumaz de la Fundación nunca se ejecutó la reincorporación ordenada, siendo imposible que exista una cosa juzgada porque cuando se reclamaron los demás beneficios demandados en aquella oportunidad no se declararon improcedentes porque no correspondieran y por ello se intentó la reclamación de las prestaciones sociales ante el Contencioso Administrativo quien declinó la competencia a los Tribunales laborales y que luego ante la solicitud de incompetencia solicitada por la Fundación se produjo una decisión interlocutoria que ratificó la competencia de estos Tribunales, decisión que no fue atacada por la Fundación; que en cuanto a la decisión recurrida fue muy clara en motivar por qué condenaba los conceptos y que de las mismas pruebas traídas por la Fundación se podía evidenciar que la relación laboral concluyó en junio de 2009 cuando finalmente se hace efectiva la jubilación del actor, motivo por el cual solicitaba se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se confirmara la decisión recurrida.
La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte recurrente a los fines de aclarar los puntos apelados y lo rebatido por la parte actora en relación a ello.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida dictada en fecha 02 de febrero de 2011 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales condenando en consecuencia el pago de los conceptos de utilidades desde el año 2002 y la fracción del año 2009, bonos vacacionales, vacaciones, prestación de antigüedad, interese sobre la prestación de antigüedad, ordenó efectuar la deducción de lo recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales y también condenó el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de dichos conceptos a ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
La apelación de la parte demandante se circunscribió a insistir en las defensa de incompetencia y cosa juzgada opuestas y en último lugar a rechazar la condena realizada a su representada al pago por concepto de las diferencias reclamadas puesto en su criterio el periodo en que duró el procedimiento contencioso administrativo del accionante y que finalizó con el otorgamiento del beneficio de jubilación no podía considerarse como tiempo efectivo de servicio y por ende no podía computarse para el cálculo de los beneficios laborales adeudados y que por ende se habían pagado debida y oportunamente.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Adjunto al escrito libelar, cursante al folio 25 del expediente y marcada “B”, copia simple de comunicación suscrita en fecha 30 de marzo de 1999 por el Gerente General de la accionada y dirigida al actor, mediante la cual se le notifica que por haber ganado el concurso para ser Contralor Interno ejercería dicho cargo a partir del día 01 de abril de 1999; por cuanto dicha documental nada aporta a la solución del controvertido en el presente asunto por no haber sido desconocida ni la fecha de ingreso del accionante a la Fundación ni el cargo por él desempeñado; se desecha del material probatorio.
Marcada “C”, inserta al folio 26 del expediente, copia simple de planilla de “Cálculo Liquidación de Prestación de Antigüedad” elaborada en fecha 08 de septiembre de 2009 y que no obstante no estar suscrita por el demandante éste reconoció haber recibido, la cual se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Fundación tomó en consideración para el pago de Bs. 17.559,60 un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 18 días, es decir desde el 01 de abril de 1999 (no controvertida) hasta el día 19 de octubre de 2002.
Al folio 27, marcada “F”, voucher de pago emitido por la Fundación demandada en el mes de mayo de 2009 a favor del accionante por la cantidad de Bs. 217.598,36 por concepto de sueldos dejados de percibir; suma ésta que fue reconocida por las partes y por lo tanto se aprecia la documental conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativa del pago mencionado.
Marcada “G”, de los folios 28 al 33, ambos inclusive, del expediente, copia simple de actuaciones llevadas a cabo en el expediente correspondiente al procedimiento contencioso administrativo, que se aprecian a los fines de evidenciar que por Resolución de fecha 17 de junio de 2009 dictada por la Fundación accionada se acordó conceder la jubilación del accionante con vigencia desde el 1° de junio de 2009 por la suma de Bs. 2.435,02, además que en fecha 26 de junio de 2009 culminó el procedimiento administrativo en virtud del cumplimiento total de lo ordenado por la sentencia proferida en fecha 02 de junio de 2005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Al folio 34, marcada “H”, voucher de pago emitido por la Fundación demandada en el mes de octubre de 2009 a favor del accionante por la cantidad de Bs. 17.559,60 por concepto de prestaciones sociales, que se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativa del pago efectuado y que se concatena con la documental marcada “C”, ya valorada.
Al folio 35, marcada “H1”, declaración en original dirigida por el accionante en fecha 13 de octubre de 2009 y recibida por la Fundación demandada en esa misma fecha, que se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al inicio de la audiencia preliminar y adjuntos al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 154 al 158, ambos inclusive, fueron promovidas las siguientes documentales:
Consignadas al momento de interponer la solicitud de declinatoria de competencia por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, cursantes de los folios 70 al 120, ambos inclusive, marcados “B”, “C”, “D” y “E”, se valoran conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuaciones correspondientes al procedimiento contencioso administrativo y el beneficio de jubilación que es consecuencia de la sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cual se ordenó al organismo recurrido, llevar a cabo el procedimiento y gestiones correspondientes a fin de conceder el beneficio de jubilación al hoy accionante; también cursa la Planilla de Jubilación Reglamentaria Empresas del Estado FP-021, instrumental que no fue atacada y que de ella se evidencia que el trabajador, entre otros organismos, prestó servicios en el Poliedro de Caracas con fecha de ingreso 01 de abril de 1999 y fecha de egreso el 31 de mayo de 2009, es decir, un tiempo de servicio en dicho organismo de 10 años, 1 mes y 30 días, para un total de antigüedad en los diferentes organismos de 33 años, 5 meses y 13 días; asimismo de la documental consignada como prueba común por las partes, referida a la Resolución Nº 1, de fecha 17 de junio de 2009, Reunión Ordinaria Nº 273, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Fundación Poliedro de Caracas, Consejo Directivo, se tiene como cierto como ya se dijo, el otorgamiento del beneficio de jubilación al actor desde el 1° de junio de 2009 y que en el punto “VISTO” de la mencionada Resolución, se señala “Que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en el Formulario FP-021 anexo a su oficio DGDSP Nº 0751 de fecha 8 de junio de 2009, expresa que el ciudadano Nicolás Cordero Cordero tiene sesenta y dos (62) años de edad, ha laborado para la Administración Pública por más de treinta y tres (33) años, indica como fecha de egreso el 31 de mayo de 2009, y que el monto de la Pensión de Jubilación mensual aprobado por el citado despacho es por la suma de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.435,02)”, apreciándose de igual manera que lo hiciera la sentencia apelada en que fue la propia demandada quien señaló como fecha de egreso del actor el día 31 de mayo de 2009, siendo ésta la que debe tenerse en consideración como fecha de egreso del trabajador. Así se establece.
Acompañados al escrito de promoción de pruebas consignó la demandada las siguientes instrumentales:
De los folios 160 al 165, ambos inclusive, marcadas “F”, originales de planilla de “Cálculo Liquidación de Prestación de Antigüedad” elaborada en fecha 08 de septiembre de 2009, así como los cálculos individuales efectuados para la determinación de los montos a cancelar por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, y como quiera que ya fue apreciada al momento de analizar las pruebas del accionante, se da por reproducida la valoración.
Marcada “G”, cursante al folio 166, se corresponde con la misma documental aportada por la actora como marcada “H” (folio 34) ya analizada y por ende se reitera el mérito arrojado.
Al folio 167, marcad “H”, voucher de pago emitido por la Fundación demandada el día 30 de octubre de 2002 a favor del accionante por la cantidad de Bs. 762.828,12 por concepto de retiro total del Fondo de Ahorro al 16 de octubre de 2002 por egreso del cargo de contralor interno, se aprecia la documental conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas “I”, “J” y “K”, insertas de los folios 168 al 171, ambos inclusive, se desechan del material probatorio las señaladas “I” y “K” por no aportar nada a la solución del controvertido y se reitera la valoración efectuada a la documental inserta al folio 170 por haber sido analiza dentro de las pruebas de la parte actora.
Por último, en relación a las pruebas de informes dirigidas a las instituciones Banco de Venezuela, a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Planificación y Desarrollo, se deja constancia que la resultas de la primera de ellas cursa al folio 201, la de la segunda al folio 199, pero que las mismas no surtieron ninguna eficacia probatoria al no haber podido suministrarse la información requerida por las razones señaladas en ellas y en cuanto a la dirigida al Ministerio de Planificación y Desarrollo, nada puede analizarse dado que no consta en autos sus resultas.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el accionante por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales condenando en consecuencia el pago de los conceptos de utilidades desde el año 2002 y la fracción del año 2009, bonos vacacionales, vacaciones, prestación de antigüedad, interese sobre la prestación de antigüedad, ordenó efectuar la deducción de lo recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales y también condenó el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de dichos conceptos a ser calculados mediante experticia complementaria del fallo; declaró la improcedencia de los conceptos peticionados por concepto de reintegro de caja de ahorros y sus intereses.
En su motivación, el Juez de la recurrida estableció que la demandada tomó en consideración el tiempo transcurrido durante el procedimiento de estabilidad a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación, por cuanto incorporó el mismo al tiempo total de prestación de servicio del actor a la administración pública, tal como lo señala en la resolución emitida mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, con lo cual consideró la propia demandada que el mismo se debía considerar como tiempo efectivo de servicio prestado por el actor y fundamentado en la sentencia No. 673 de fecha 05 de mayo de 2009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa en el caso Josue Alejandro Guerrero Castillo vs. C.A.N.T.V., señaló que para ese caso se tomó el tiempo transcurrido durante el procedimiento de estabilidad como tiempo efectivo de prestación de servicios del actor, con la finalidad de que éste cumpliera con uno de los requisitos para optar al beneficio de jubilación, y consecuencia de ello en el presente caso también debía computarse dicha prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Tal como se estableciera con anterioridad la parte demandada señaló como puntos de apelación la no declaratoria de incompetencia alegada, el no pronunciamiento de la cosa juzgada invocada y en último lugar el rechazo a la condena realizada a su representada al pago por concepto de las diferencias reclamadas puesto en su criterio el periodo en que duró el procedimiento contencioso administrativo del accionante y que finalizó con el otorgamiento del beneficio de jubilación no podía considerarse como tiempo efectivo de servicio y por ende no podía computarse para el cálculo de los beneficios laborales adeudados al momento de finalizar la relación laboral.
Para decidir en torno a lo planteado, observa este Juzgado Superior en primer lugar que en cuanto a la incompetencia invocada y que a decir de la parte recurrente no hubo pronunciamiento en relación a ello por parte de la sentencia dictada en primera instancia incurriendo en el vicio de falta de precisión, de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa de los folios 130 al 136, ambos inclusive, sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de agosto de 2010 por le Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual se emitió pronunciamiento al respecto y en cuya parte dispositiva se confirmó la competencia de los Tribunales laborales, desestimando la declinatoria solicitada por la demandada, evidenciándose que en contra de esta decisión no hubo ataque alguno y por lo tanto no era obligación del juez de primera instancia de juicio pronunciarse sobre algo ya decidido y que había causado cosa juzgada en el presente procedimiento, por lo que resulta infundado e improcedente lo alegado y peticionado por la hoy recurrente. Así se establece.
En segundo lugar, en cuanto al señalamiento de la demandada apelante relativo a que en la sentencia recurrida hubo omisión de pronunciamiento sobre la defensa de cosa juzgada opuesta, verifica esta Superioridad que el proceso llevado por vía del contencioso administrativo estuvo básicamente orientado en una acción de hacer, anular un acto administrativo y ordenar la reincorporación y pago de salarios caídos y de manera concomitante se le considerara al trabajador su derecho a obtener el beneficio de jubilación y dado que de la lectura a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 03 de octubre de 2003 no se evidencia disquisición alguna en cuanto a los beneficios laborales reclamados siendo la naturaleza de la pretensión como ya se dijo de hacer , siendo que estaba orientada a resguardar el derecho a la estabilidad laboral, no pudiendo haber lugar a un pronunciamiento dirigido al pago de los beneficios laborales que sólo pueden ser honrados en un futuro al momento de culminar la relación de trabajo, por lo que lo señalado en la parte dispositiva de la sentencia en criterio de quien aquí decide fue un exceso pero en ningún momento causó cosa juzgada de los conceptos que por derecho le corresponden al accionante, por lo que si bien es cierto no hubo pronunciamiento expreso en torno a ello por parte del Juez de juicio, en modo alguno enerva el fondo del asunto, motivo por el cual tampoco prospera este punto indicado como objeto de apelación. Así se decide.
Ahora bien, en torno al punto apelado referido a la condenatoria de las diferencias de prestaciones sociales determinadas en la sentencia dictada, y que en criterio de la demandada no debieron condenarse porque son diferencias posteriores al momento en que se produjo el despido del trabajador, como quiera que quedó definitivamente firme la declaratoria del despido y la orden de reincorporación del trabajador a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que se produjo la jubilación, que fue el objeto de la demanda; al respecto debe precisar este Juzgado Superior que ya se ha pronunciado en relación a los efectos de la estabilidad absoluta, específicamente en el asunto identificado bajo la nomenclatura de este Circuito Judicial AP21-R-2010-1964 dictada en fecha 02 de mayo de 2011 (caso: JOSÉ BOLÍVAR ELÍAS CÉSPEDES, vs. SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A.) y que fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia porque negó el recurso de control de legalidad ejercido, que si bien es cierto va referido a las inamovilidades absolutas a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, son situaciones similares a las que aquí competen, considerándose que en esos casos donde el trabajador ha sido lesionado por un acto irregular del patrono y no es imputable al primero el hecho de no prestar el servicio, ese lapso o tiempo en que se hubiere generado el procedimiento para proteger su estabilidad ha producido a favor del trabajador su derecho a serle reconocidos sus derechos laborales hasta el momento en que el patrono decida poner fin a la relación sea por el otorgamiento de la jubilación, como en este caso, sea porque lo reincorporó y luego el trabajador decidió renunciar, o por voluntad del trabajador por una demanda judicial para el pago de los derechos laborales que le correspondan obligado por la contumacia del patrono en no cumplir con su reincorporación, considerando que ese lapso debe operar y ser considerado a favor del trabajador, en el entendido que esa relación laboral se ha mantenido en el tiempo, ello porque se considera que la estabilidad absoluta se encuentra inmersa y protegida en la propia Constitución Nacional en su artículo 93, por lo que al considerar nula la decisión que desincorporó al trabajador y haberse ordenado su reenganche es porque efectivamente esa estabilidad absoluta debía ser respetada por el patrono ( la institución demandada en este caso) y al haber sido vulnerada por él y luego haberle concedido el beneficio de jubilación que extendió ese periodo para su cómputo en el que no prestó el servicio, que no lo presto el actor no porque no quisiera sino porque la Fundación no se lo permitió, debe extenderse ese período como efectivamente laborado y corresponde en consecuencia la cancelación de las diferencias reclamadas por ese tiempo no laborado, lo que confirma lo decidido por el a quo en su sentencia aun aplicando otro criterio jurispurdencial.
A mayor abundamiento de lo antes reseñado, se verifica un criterio a favor de la postura aquí expuesta y lo decidido por el a quo en sentencia reciente dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1952 en fecha 15 de diciembre 2011 con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales en donde precisamente se hizo una exposición de la estabilidad absoluta que sin bien va referida al decreto de inamovilidad, sabemos que son situaciones similares la estabilidad absoluta de un funcionario público porque en ambos casos ni siquiera el trabajador puede renunciar a ella pactando con su patrono, y ello en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales mas en el caso de las estabilidad absoluta e inamovilidades donde el derecho es indisponible, por lo que esta alzada comparte plenamente el criterio establecido por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en cuanto a la extensión del lapso a considerarse para honrar los pasivos laborales, incluso yendo más allá de una razón de humanidad sino en base también a criterios de legitimidad y legalidad, pues en estos casos de estabilidad absoluta esos periodos o lapsos de inactividad por hechos imputables al patrono deben ser computados a favor del trabajador por no ser imputable a él la no prestación del servicio a su patrono. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, compartiendo lo expuesto por la sentencia recurrida y dado que los puntos apelados por la parte demandada fueron declarados improcedentes, este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar la sentencia apelada en todo su texto por lo cual procede el cálculo de los conceptos condenados por el a quo a tenor de los siguientes parámetros:
Por un tiempo de servicio de 10 años y 2 meses (fecha de inicio: 01 de abril de 1999 y fecha de egreso: 31 de mayo de 2009):
1.- Bonificación de fin de año desde el año 2002 hasta el año 2008 y la fracción del año 2009: calculadas en base a 120 días por año, a razón del salario devengado para cada año y por cuanto la demandada no rechazó los salarios ni los días a cancelar señalados por el actor, se declara procedente el concepto reclamado por la cantidad de Bs. 78.384,75.
2.- Bonos vacacionales de los periodos 2003-2004, 30 días, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, 40 días por cada período: por la cantidad de Bs. 27.125,23.
3.- Vacaciones correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008: en base a 30 días por cada período y 12,5 días por la fracción del período 2008-2009, la cantidad de Bs. 18.196,18.
4.- Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, donde el experto que resulte designado deberá tomar el salario señalado por el actor mes a mes, en el libelo de la demanda, desde el inicio de la relación laboral 01-04-1999 hasta el final de la misma 31-05-2009, al cual se agregarán las respectivas alícuotas de bono vacacional, de 30 días el período 2002-2003 y 40 días el resto de los períodos, y las utilidades de 120 días por año, a razón de 5 días por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: a ser determinada mediante experticia complementaria del fallo debiendo ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se ordena que a la cantidad resultante de la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se efectúe la deducción de la cantidad de Bs. 17.559,60, que ya fue cancelada y reconocido por el apoderado judicial del actor haberla recibido como adelanto de prestaciones sociales.
Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación de los conceptos anteriormente mencionados, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución y cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada como un emolumento procesal, como lo ha establecido la Sala Plena en distintas sentencias, experticia que deberá realizar bajo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia. C.A,, que son como sigue a continuación :
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora sobre el concepto de antigüedad, contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de mayo de 2009) hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Asimismo, procede la condenatoria de indexación o corrección monetaria, por lo cual se ordena el pago de la misma que por concepto de prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, computada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el efectivo cumplimiento del fallo, para lo cual deberá el Tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; aguinaldos y aguinaldos fraccionados, entre otros; su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual comparte este Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se establece.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y subsiguientes intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de febrero de 2011 por la abogada NAJAH KAFROUNI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2011 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano NICOLÁS CORDERO CORDERO en contra de la FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. CUARTO: Se ordena a la parte demandada cancelar los conceptos y cantidades que de manera detallada se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SÉPTIMO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero de 2012. AÑOS: 201º y 152º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 03 de febrero de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-000162
JG/IO/ksr.
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