REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil doce (2012).
201º y 152º

ASUNTO: AP21-R-2009-000745

En cumplimiento al auto dictado en fecha 20 de enero de 2011, cursante al folio 197 del presente expediente y por cuanto se encuentran debidamente notificadas las partes del abocamiento de la Juez temporal de este Tribunal, sin que hayan manifestado causal o motivo que pudiere impedir el conocimiento del asunto, se procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la transacción cursante en autos.

Visto el escrito transaccional cursante de los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y cuatro (194), ambos inclusive, del expediente, presentado en fecha 10 de agosto de 2010 por el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.995, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FREDDI ANTONIO CAMPOS TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 3.178.620, por una parte; y por el abogado YAZOLY PARRA OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.102, actuando en nombre y representación de la empresa demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LÍNEA LA CASTELLANA, de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1962, anotada bajo el No. 43, Tomo 10, Protocolo Primero, demandada en el presente procedimiento, por la otra parte.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS CONSTATADAS

PRIMERO: En fecha 20 de mayo de 2009 el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró sin lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano FREDDI CAMPOS en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LÍNEA LA CASTELLANA.

SEGUNDO: El presente asunto se encuentra sometido a consideración de este Tribunal, producto de la distribución efectuada en fecha 03 de junio de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2009 por la representación judicial de la parte demandante contra la referida decisión dictada en Primera Instancia; una vez fijada la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública por ante esta alzada y luego de varias suspensiones solicitadas de mutuo acuerdo por las partes y homologadas por este Juzgado Superior, se presentó el escrito transaccional en fecha 10 de agosto de 2010.

TERCERO: Como quiera que las partes de mutuo y común acuerdo han decidido poner fin al presente litigio con la presentación del acuerdo transaccional y dado que debido a la perdida de estadía a derecho de las partes, hubo que ordenar las notificaciones correspondientes, practicadas las mismas en la cartelera el Tribunal, ante la imposibilidad de materializarse en los domicilios procesales cursantes en autos, tal como lo prevé el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior en aplicación de lo previsto en los artículos 2, 5 y 6 ejusdem, una vez verificado el escrito transaccional presentado, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de homologación, evidencia lo siguiente:

De una revisión del escrito transaccional presentado por las partes, se constata que únicamente se encuentra expresamente facultado para transigir el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO, apoderado judicial de la parte actora, más no así el abogado YAZOLY PARRA, quien actúa en representación de la Asociación Civil demandada, tal como se desprende de la lectura del instrumento poder que cursa en autos a los folios 69 y 70, siendo éste un requisito indispensable conforme el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se evidencia de la manifestación de voluntad realizada por ambos apoderados judiciales que en el mismo acto de suscripción del acuerdo el representante judicial del accionante señaló haber recibido el monto transaccional fijado de Bs. 8.000 en dinero efectivo, no evidenciándose manifestación adicional que haga entender a quien suscribe que el accionante recibió a su entera y cabal satisfacción dicha suma dineraria.

En virtud de los hechos antes verificados y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto que en cualquier estado y grado de la causa las partes pueden establecer acuerdos, tal como lo prevé el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que para homologar cualquier acuerdo de las partes debe cumplirse con las formalidades previstas tanto en la legislación laboral como en las normas procesales vigentes que regulan los limites que tienen los representantes judiciales de las partes en los procesos, lo que se evidencia en este caso no se cumplió con respecto a la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual es forzoso considerar improcedente la homologación del presente acuerdo para que se tenga como transacción judicial eficaz y valida para enervar cualquier posible pretensión del actor con respecto a alguna diferencia o concepto laboral y menos para enervar la posibilidad de continuar con el presente recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal forzosamente NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del escrito transaccional presentado en los términos expuestos por las partes, en consecuencia estando a derecho las partes, a los fines de la reanudación de la causa se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto para el día JUEVES VEINTITRÉS (23) DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO a las 02:00 p.m. Así se establece.-

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de febrero de 2012. AÑOS: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

Asunto N° AP21-R-2009-000745
JG/IO/ksr