REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Seis (06) de febrero de 2012.
201° y 152°
ASUNTO No.: AP21-R-2011-000901
PARTE ACTORA: YELITZA COROMOTO PUCHE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.312.443.
APODERADAOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS CASTRO, GIOCONDA PUCHE HERNÁNDEZ y HUGO ORAMAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.854, 79.179 y 43.836, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ CHANA BARRIOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.343.274.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO LEOPOLDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.802.
MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 06 de junio de 2011, por la ciudadana YELITZA PUCHE, actuando en su condición de parte actora, debidamente asistida de abogado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de junio de 2011, oída en un solo efecto por auto de fecha 10 de junio de 2011.
El 11 de julio de 2011 se distribuyó el expediente, por auto de fecha 13 de julio de 2011 se ordenó la devolución del asunto al Juzgado de origen a los fines que se subsanara la falta de certificación por Secretaría de las copias remitidas para la resolución de la incidencia; una vez corregido lo anterior, por auto de fecha 08 de Noviembre de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el 02 de diciembre de 2011 a las 10.00 a.m.; por auto de fecha 06 de diciembre de 2011 y en virtud que en la fecha establecida no hubo despacho en este Circuito Judicial, se reprogramó el acto para el día viernes 27 de enero de 2012 a las 10:00 a.m.
Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de enero de 2010, se recibe de la ciudadana Yelitza Coromoto Puche, titular de la Cédula de identidad número 11.312.443, demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra el ciudadano José Chana Barrios Barreto; por auto de fecha 01 de febrero de 2010, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibida y admitió la presente demanda, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada en forma personal; en fecha 05 de febrero de 2010, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, escrito de transacción, donde las partes manifestaron su voluntad de poner fin a la controversia planteada estableciendo como monto transaccional la cantidad de ciento diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 110.000), estableciendo de manera expresa que dicha suma sería cancelada en fecha 10 de febrero de 2010, en cheque de gerencia librado a favor de la parte actora y por ante el Tribunal; por auto de fecha 09 de febrero de 2010, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, visto el escrito transaccional, procedió a impartirle la correspondiente homologación, dándole efectos de cosa juzgada, dejando expresa constancia que una vez se materializara la totalidad del pago acordado, daría por terminado el presente expediente; mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, ante el incumplimiento de la transacción suscrita, la parte actora solicitó su ejecución; por auto de fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal decretó la ejecución voluntaria concediéndole a la parte demandada un lapso de 3 días hábiles siguientes a partir de esta fecha para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia; por auto de fecha 26 de febrero de 2011, ante el incumplimiento habido se procedió a dictar la ejecución forzosa y en consecuencia se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, fijando para el día jueves 18 de marzo de 2010, a las 08:10 a.m., la oportunidad de traslado a los fines de la ejecución forzosa; llegada la oportunidad procesal el Tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio señalado a fin de practicar la medida ejecutiva, se procedió al señalamiento de los bienes objeto de embargo cuantificándose el valor de los mismos en la cantidad de Bs. 73.480,00; el demandado se opuso a la medida embargo practicada por lo cual el Juzgado en aplicación al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó la tramitación de una articulación probatoria y dio por concluida en ese momento la medida; mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2010, la parte actora fundamenta su solicitud de que sea declarad sin lugar la oposición formulada y se dé continuación a la ejecución del acuerdo transaccional celebrado por las partes; cumplida la articulación probatoria, mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de abril de 2010, se declaró sin lugar la oposición al embargo planteada por el demandado, declarándose embargados los bienes señalados en el acta levantada en fecha 18 de marzo de 2010 y en consecuencia se diera continuidad a la ejecución de la sentencia.
Por auto de fecha 30 de abril de 2010, el Tribunal nombró como perito avaluador al ciudadano Eddy José Lara Gonzáles, a los fines que procediera a realizar el avalúo de los bienes muebles objeto de la ejecución, quien una vez notificado prestó el juramento de ley en fecha 27 de julio de 2010; por auto de fecha 27 de septiembre de 2010 se revocó el referido nombramiento en virtud de no haber cumplido el auxiliar de justicia con la misión encomendada aunado al desinterés de la parte actora en dar continuidad a la ejecución; luego de varias diligencias realizadas por la parte demandada solicitando al Tribunal se designara nuevo perito avaluador y se ordenara el cálculo de la correspondiente corrección monetaria y de los intereses de mora; por auto de fecha 08 de febrero de 2011, el Tribunal deja sin efecto la designación del perito avaluador designado estableciendo que por auto separado se pronunciaría sobre la designación de uno nuevo; mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2001 la parte demandada solicitó la entrega de los bienes embargados como consecuencia del desinterés de la actora durante más de 90 días en que se continuara con la ejecución; por auto de fecha 04 de abril de 2011 el Tribunal ejecutor en consideración que la ultima actuación de la parte accionante fue en fecha 25 de enero de 2011, ordenó su notificación para que una vez estuviese a derecho, en un lapso no mayor a los 5 días siguientes a la verificación positiva de su notificación se fijara mediante auto expreso un acto conciliatorio.
En fecha 14 de abril de 2011, la parte actora presentó escrito mediante el cual se opuso a la solicitud del ejecutado pidiendo se continuara con la ejecución de la sentencia; por auto de fecha 25 de abril de 2011, teniéndose por notificada a la parte actora con la actuación antes señalada, se fijó el acto conciliatorio para el 18 de mayo de 2011, a las 02:00 p.m., oportunidad en la cual no compareció la parte demandada, por lo cual por auto de fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días hábiles para que las partes promovieran cuanto estimaran pertinente para la resolución de la incidencia y una vez concluida la articulación se emitiría pronunciamiento; concluido el lapso antes señalado, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de junio de 2011, el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró procedente y conforme a derecho la solicitada liberación de los bienes embargados por parte de la accionada; dicha decisión fue recurrida por la parte actora en fecha 6 de junio de 2011, apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 10 de junio de 2011.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte actora apelante representada por su apoderado judicial, abogado HUGO ORAMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.836.
La parte demandante recurrente expuso sus alegatos de viva voz ante la Juez que presidió el acto señalando a grandes rasgos que se apelaba contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de junio de 2011, donde se ordenó la liberación de los bienes embargados, ya que con estos bienes se garantizaba al trabajador el pago de sus prestaciones, y que también tuvieron que pagarle al perito, a la depositaria, etc.; destacó que el 25 de enero de 2011, mediante diligencia se solicitó el nombramiento de un perito avaluador, que no se recibió respuesta del Tribunal y que posteriormente en diligencia de fecha 25 de marzo de 2011, el ejecutado o demandado solicitó que por cuanto había transcurrido más de 3 meses, o 90 días como señala el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, sin que se impulsara la causa, que se liberaran los bienes embargados; que pudo observar que desde el 25 de enero hasta el 25 de marzo de 2011, habían transcurrido apenas 2 meses, que posteriormente en fecha 14 de abril de 2011 introdujo una diligencia solicitando el cómputo por secretaría, que nombraran un experto avaluador, no recibiendo respuesta del Tribunal; que el 12 de mayo de 2011 ratificó la diligencia anterior, que en otra fecha el Juez convocó a un acto conciliatorio al cual acudió, no así la parte demandada, que anteriormente no se le nombró a un perito avaluador sino a un experto contable, que se dirigió a la parte baja del Circuito, donde están los archivos, donde le señalaron que en el Circuito no se nombraban peritos avaluadores, motivo por los cuales solicitaba que la sentencia del 02 de junio quedara sin efecto y que los bienes siguieran embargados, ya que eran la garantía que tenía la trabajadora, de recuperar algo de lo que le corresponde.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio seguido por la ciudadana YELITZA COROMOTO PUCHE HERNÁNDEZ en contra de JOSÉ CHANA BARRIOS BARRETO, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la parte demandada de que se liberaran los bienes embargados visto el transcurso de l tiempo legalmente previsto sin que hubiese impulso procesal de la parte actora interesada y ordenó en consecuencia que una vez firme su pronunciamiento se librara oficio la respectiva Depositaria Judicial a fin que procediera a materializar la liberación de los referidos bienes.
La apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declaró con lugar la solicitud de liberación de los bienes embargados se circunscribió, tal como se expuso precedentemente, en que con estos bienes embargados, era la forma de garantizar el pago de sus prestaciones sociales, que el Juez convocó a un acto conciliatorio al cual acudió, no así la parte demandada, y que no se le nombró un perito avaluador.
Para decidir, observa este Tribunal, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece con respecto a los procesos de ejecución, en el capitulo VIII, artículo 183, que en la ejecución de la sentencia o de otro acto similar, se observará lo dispuesto en el Título IV, libro II del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que no esté dispuesto en esta ley; por lo que en el presente caso, la Ley supra referida no establece aplicar estas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de manera analógica, sino que remite expresamente a esas normas, ya que no existe en la legislación procesal laboral una normativa especifica que regule totalmente la fase ejecutoria.
Ahora bien, del texto del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil que es el que aplico el Juez a quo para tomar su decisión, se desprende que una vez practicado el embargo, y transcurridos más de 3 meses, sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados, por lo tanto hay un lapso de caducidad del cual la parte ejecutante debió estar pendiente, independientemente de las actuaciones del Juez o de la contraparte o del experto o perito que fueron las únicas actuaciones que se evidencian en autos en el trascurso de esos tres (3) meses luego de decretados embargados los bienes referidos ( el embargo se produjo el 18 de marzo de 2010 como consta a los folios 38 al 43 del presente expediente), lo que era una carga procesal establecida solamente para ella, “ la parte ejecutante”, ya que es quien tiene interés en convertir los bienes en dinero, para poder garantizar sus derechos laborales.
Así las cosas, se observa que luego del 18 de marzo de 2010 cuando se produjo el embargo la parte actora realizo solo dos actuaciones, una diligencia en fecha 23 de marzo de 2010 para objetar la oposición al embargo efectuado por la demandada al momento del acto de embargo y luego de trascurrido 10 meses y 3 días de dicha actuación y 10 meses 7 días del embargo producido una del 25 de enero de 2011 que es cuando solicita la continuación de la ejecución y nombramiento de perito avaluador, por lo que se evidencia se consolido el lapso de caducidad aducido en la supra mencionada norma, que obliga a considerar liberados los bienes embargados por disposición expresa de ley, en virtud de ello el Juez lo que tenía que declarar y a criterio de este despacho, aun de oficio sin mediar ningún proceso interlocutorio como lo ordeno, fue que al transcurrir los 3 meses sin que la parte actora diera impulso a la ejecución, se ordenara la liberación de los bienes embargados, pues, es la propia norma que establece la sanción de liberación directamente cuando establece lo siguiente:
Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil:
“Si después de practicado el embargo transcurrieran más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.
En consecuencia a las consideraciones antes expuestas aun cuando los procedimientos instados por el Juzgado ejecutor no fueron los que a consideración de esta alzada prevén las normas adjetivas, lo decidido por el mismo en considerar liberado los bienes embargadosen su decisión de fecha 2 de junio de 2011 se encuentra ajustado a los requerimientos de la norma antes citada que es la que rige en este caso, por lo cual es forzoso confirmar su fallo y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora ejecutante, y en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exonerar de costas a la parte recurrente en el presente asunto. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ejecutante, confirmándose la decisión apelada. No habiendo lugar a costas.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de junio de 2011, por la ciudadana YELITZA PUCHE, actuando en su condición de parte actora, debidamente asistida de abogado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de junio de 2011, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana YELITZA COROMOTO PUCHE HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano JOSÉ CHANA BARRIOS BARRETO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERA: No hay condenatoria en costas conforme la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero del año 2012. AÑOS 201º y 152º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 6 de febrero de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2011-00901
JG/IO.
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