REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012).
201° y 152°
ASUNTO No. :AP21-R-2011-000659
PARTE ACTORA: CARLOS RAÚL FRANCIA ARCILE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.139.811.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA, GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI y BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.933, 27.032 y 51.368, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, organismo creado según Decreto No. 349 de fecha 11 de mayo de 1956 y dictado su Estatuto Orgánico por Decreto No. 350 de fecha 14 de mayo de 1956, publicados en Gaceta Oficial No. 25.051 de fecha 15 de mayo de 1956.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SILVERIO URBINA CAÑIZALES, CARMEN MARÍA GALANTÓN GARCÍA, JOANA MENDOZA PEÑA, DORIS AGUILERA CARMONA, ANTONIA MABEL PÉREZ CRESPO, MARÍA MAGDALENA DÍAZ CARVAJAL y OSWALDO JOSÉ OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 20.120, 111.407, 23.881, 24.603, 15.368, 97.590 y 97.355, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2011 por el abogado OSWALDO OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de mayo de 2011.
En fecha 04 de mayo de 2011 se distribuyó el presente expediente y dentro de los 3 días siguientes, en fecha 06 de mayo de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explicando los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente previsto para ello; consta al folio 186 del presente expediente que se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 21 de septiembre de 2011 a las 10:00 a.m.; en la oportunidad establecida, la Juez, previo a dar inicio a la audiencia oral y pública, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil instó a las partes a la conciliación a los fines de lograr un acuerdo que pusiera fin al presente asunto, a través de los medios alternos de resolución de conflictos preceptuados en la Constitución, para ello se fijó un acto conciliatorio para el día lunes 10 de octubre de 2011 a las 02:00 p.m., el cual fue reprogramado en virtud del reposo médico de quien suscribe desde el 30 de septiembre de 2011 hasta el 27 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive, para el día 28 de noviembre de 2011 a las 10:00 a.m. y en esa fecha ante la imposibilidad de acuerdo entre las partes se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día 20 de enero de 2012 a las 10:00 a.m., siendo diferida la lectura del dispositivo para el día miércoles 1° de febrero de 2012 a las 02:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de febrero de 2010, el abogado BENITO MARTÍNEZ PERNÍA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS RAÚL FRANCIA ARCILE, presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, mediante el cual interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS; mediante distribución de fecha 08 de febrero de 2010, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente en fecha 09 de febrero de 2010 y por auto de fecha 17 de febrero de 2010 admitió la demanda ordenando librar cartel de notificación a la parte demandada y oficio a la Procuraduría General de la República para la celebración de la Audiencia Preliminar; una vez certificadas por Secretaría las notificaciones ordenadas, transcurrido el término de 10 días hábiles, correspondió mediante sorteo el conocimiento del presente asunto en fase de mediación al Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien mediante acta de fecha 18 de marzo de 2010 dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes; se celebraron prolongaciones en fechas 26 de abril de 2010, 18 de mayo de 2010, 15 de junio de 2010 y 12 de julio de 2010, oportunidad ésta última en la cual el Tribunal dejó constancia de no haberse logrado la mediación y por ello de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión por ante el Juez de juicio.
El 19 de julio de 2010 se consignó el escrito de contestación de la demanda y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio, de acuerdo al articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mediante distribución de fecha 22 de julio de 2010, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de Juicio al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, el cual dio por recibido el expediente el día 05 de agosto de 2010, ordenando darle entrada a los fines de su tramitación; en fecha 12 de agosto de 2010 procedió el Tribunal a pronunciarse en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y por auto separado de esa misma fecha, tal como consta al folio 61 del expediente, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 22 de septiembre de 2010, a las 02:00 p.m.; fue reprogramada la celebración del acto fijado según auto cursante al folio 65 del expediente para el día jueves 14 de octubre de 2010 a las 02:00 p.m.; por auto de fecha 13 de octubre de 2010 se reprogramó la audiencia para el día 09 de noviembre de 2010 a las 02:00 p.m.; llegada la oportunidad fijada, se levantó acta cursante a los folios 72 y 73 del expediente en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y que ante la insistencia de la parte demandada en esperar las resultas de las pruebas de informes por ella promovidas y dirigidas al Banco Mercantil y al Ministerio de Planificación y Desarrollo, el Tribunal estableció que se suspendía la audiencia hasta que constara en autos las resultas y en tal sentido se fijaría por auto separado la oportunidad en que se reanudaría la misma; tal como consta la folio 144 del expediente, se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia e juicio para el día 08 de febrero de 2011 a las 10:00 a.m.; en la fecha antes indicada se levantó acta cursante a los folios 145 y 146 del expediente en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y que ante la insistencia de la parte demandada en esperar las resultas de las prueba de informes dirigida al Ministerio de Planificación y Desarrollo, el Tribunal estableció que se suspendía la audiencia por un lapso de 10 días hábiles y una vez vencido dicho lapso se celebraría la audiencia al día siguiente a las 02:00 p.m., ordenando la ratificación de los oficios remitidos; consta a los folios 148 y 149 de autos que el Tribunal de juicio en fecha 23 de febrero de 2011 levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora y de la no presencia de la demandada, procediendo a la celebración de la audiencia con la exposición de los alegatos por parte del compareciente y la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas y al dar por concluida la audiencia fijó la lectura del dispositivo del fallo para el 5° día hábil siguiente a esa fecha a las 03:00 p.m.; mediante acta de fecha 02 de marzo del año 2011 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada, publicándose el fallo correspondiente dentro de los 5 días hábiles siguientes, el cual en su parte dispositiva reseñaba que se declaraba con lugar la demanda, siendo ésta la decisión apelada por parte de la demandada.
CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública fijada por esta alzada, la parte demandada recurrente señaló de viva voz que como punto previo de su apelación insistía en alegar la incompetencia por la materia del Tribunal que dictó la sentencia, en virtud que el accionante era un funcionario de carrera y que ello se desprendía de la planilla consignada denominada “FP-020” donde FP quiere decir Funcionario Público y a la cual el Juez le otorgó valor probatorio y no obstante ello estableció que el actor no se había juramentado para el cargo, que también podía reafirmase la incompetencia ya que constaba en las pruebas aportadas los antecedentes de servicios del demandante siendo ésta documentales que sólo se le otorgan a los funcionarios públicos, que también de las evaluaciones consignadas se evidencia la condición de funcionario de carrera así como de la carta enviada por el mismo accionante donde expresa que ingresó por vía de concurso al cargo que ostentaba, que ante esta alzada fue consignado como medio probatorio en segunda instancia el informe del Ministerio de Planificación y Finanzas donde consta que el actor es un funcionario público; en segundo lugar señaló que se apelaba porque su representada fue condenada a pagar periodos vacacionales que van desde el 2002 al 2004 y que de las pruebas promovidas por la parte actora constaba el pago de las bonificaciones de vacaciones, específicamente en los folios 46, 49 y 56 donde aparece señalado el bono vacacional y que siendo objetivos y en honor a la verdad no aparecen reflejados los pagos de los años 2002 y 2003, que al respecto esas bonificaciones que se verifican en autos pueden cotejarse con los folios 122, 123 y 124 correspondientes a las pruebas de informes libradas al Banco Mercantil, que el Juez de juicio desechó como elemento probatorio por no estar descritos los conceptos siendo que en ningún estado de cuenta se detallan los conceptos por los cuales se hacen los depósitos y lo que se solicitaba era que se cotejaran los vouchers con el informe bancario y así poder evidenciar que la demandada cumplió con su carga de demostrar los pagos respectivos; por último señaló que constaba en autos el acta de juicio celebrada donde se declara parcialmente con lugar la demanda y sorprende luego que la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011 primero declaró sin lugar la incompetencia solicitada y luego estableció que la demanda era con lugar, existiendo una evidente incongruencia entre lo que declaró el juez el día que dictó el dispositivo del fallo y luego en lo que señaló en la publicación del fallo en extenso, motivos por los cuales ratificaba su solicitud de declararse la incompetencia del Tribunal y de no ser así en cuanto al fondo se revisaran los montos que por vacaciones se pagaron y por último la incongruencia entre el acto del dispositivo y la sentencia publicada.
Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la parte actora, quien de manera oral manifestó ante este Tribunal que en el procedimiento se dieron todas las prerrogativas procesales a la parte demandada como ente del Estado, tanto es así que la sentencia se emitió en ausencia de la accionada quien no compareció a la audiencia y el Tribunal de la causa en ese momento dándole las prerrogativas de ley sentenció conforme lo que se encontraba promovido, que la parte demandada vino a la audiencia preliminar y produjo sus pruebas y en base a ello el Tribunal decidió; que sobre la incompetencia solicitada ratificaba lo señalado por la recurrida para negar su procedencia, haciendo un relato de la situación laboral que tuvo el accionante dentro del Hospital y que la sentencia se fundamentó en los hechos que contaban en autos para el momento en que se dictó; que en relación a los montos que fueron referidos por la demandada, los comprobantes de pago que aparecen en autos, a partir del año 2006 fue que se comenzaron a pagar y los vouchers que cursan en autos reflejan estos pero no se indica a cuáles periodos por lo que no se sabe a qué corresponden y que en cuanto a la declaratoria con lugar la sentencia se basta por sí sola.
Finalmente fue interrogada la parte apelante, conforme el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de precisar los puntos apelados y de manera específica se le preguntó por qué no había comparecido a la celebración de la audiencia de juicio que se llevó a cabo el día 23 de febrero de 2011 y éste respondió que por la experiencia que tiene asistiendo a este Circuito por más de 2 años cuando se insiste en una prueba de informes que no consta a los autos, generalmente los jueces señalan que se suspende la audiencia en espera de las resultas y en el presente caso el apoderado entendió que el acto se suspendería por 10 días habiendo una inconsistencia en lo que se señaló para la reanudación del acto; el apoderado actor respondió que él sí asistió a la celebración de la audiencia y que se enteró del momento en que se celebraría porque precisamente en el acta de suspensión de la audiencia de juicio se estableció la fecha exacta en que se llevaría a cabo y estuvo presente a las 10:00 a.m.; por último dieron respuesta las partes en relación a la fundamentación de la apelación sobre el fondo del procedimiento.
CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La apelación de la parte demandada se refiere a su inconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de marzo de 2011, referida a no haber declarado con lugar la incompetencia por la materia alegada, en segundo lugar a que dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio no fueron valoradas las pruebas aportadas y que evidenciaban pagos efectuados por la demandada por concepto de bonificación de vacaciones y por último en cuanto a la incongruencia detectada entre el dictamen del dispositivo y la publicación del fallo.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 11 de marzo de 2011 declaró sin lugar l a incompetencia alegada por la parte demandada y con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano Carlos Raúl Francia Arcile en contra del Hospital Universitario de Caracas, condenando a la parte accionada al pago de los conceptos reclamados en el escrito libelar.
Tal como se señaló precedentemente la apelación ejercida por la parte demandada se circunscribió a tres puntos básicos: un punto preprocesal referido a la incompetencia por la materia para el conocimiento del asunto por ser el accionante un funcionario público, en segundo lugar se objetaron las consideraciones hechas por el Juez de juicio en la condenatoria del pago de vacaciones por ejemplo e igualmente delató la incongruencia entre el dictamen del dispositivo y la publicación del fallo.
Este Tribunal Superior debe advertir en primer lugar que existen situaciones de orden público que una vez verificadas por el Juez deben ser tuteladas aún de oficio, ello en atención a que la Carta Magna obliga a los órganos jurisdiccionales del Estado Venezolano a realizar sus actuaciones orientadas en la búsqueda de la justicia, siendo esta una de sus finalidades fundamentales, tal como lo dispone en su artículo 2 al señalar que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia,…”. Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”
Dentro de este marco de ideas, si bien es cierto que la Jurisdicción Laboral no puede suplir ni transformase en creadora de excepciones o defensas a favor de alguna de las partes en el decurso del proceso, esto no quiere decir, que se deje pasar por alto la importancia que amerita la tutela y garantía de otros derechos de orden constitucional, como en efecto ocurren en el caso del derecho a la defensa, puesto que al ser la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la norma suprema del ordenamiento jurídico venezolano, cuya observancia es obligatoria para todos los administradores de justicia del territorio nacional, tal como lo dispone su artículo 334 que “todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”, ello obliga a considerar situaciones que anulen y atenten contra la defensa y debido proceso de las partes en cualquier instancia.
En consecuencia, el Estado Social de derecho tiene como norte principal la búsqueda de la Justicia Material, siendo imprescindible garantizar a todos los justiciables el acceso a los órganos de la administración de justicia sin ningún tipo de obstáculos ni demoras por formalismos no esenciales. Para ello es importante citar lo dispuesto en Sentencia Nro. 409 de fecha 15 de marzo de 2001, caso Policarpo Antonio Rodríguez, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo tribunal de la República, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto observa la Sala que ciertamente, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y que la vigente constitución ha realzado estos valores y principios al punto de considerar que en obsequio de la justicia, las formalidades no esenciales no pueden esgrimirse para impedir u obstaculizar su materialización.
Igualmente, comparte la Sala el criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad. (Negritas y subrayado de esta Corte).
Así pues, en atención a la decisión sub júdice, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización y concreción de la Justicia, por lo que se deben garantizar la integridad de los postulados constitucionales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en materia de reposiciones, por decisión Nº 985, del 17/06/08, ha considerado lo siguiente:
“(…)…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.”.
En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
(….)…
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
De manera que, en atención a la decisión antes explanada, considera esta Alzada que no se debe dar prevalencia a la forma sino a la utilidad del acto o actuaciones sucesivas del proceso, que aún no siendo esenciales puedan en conjunto entorpecer la transparencia e idoneidad del proceso para que el mismo cumpla su fin que no es otro que la realización de la justicia, pues, en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil y no debe ser quebrantado. Sin embargo, lo trascendental para considerar una reposición útil es que su incumplimiento sea siempre trascendente o que de él dependa en forma inverosímil la sentencia declarativa.
Por lo tanto, se puede decir, que la trascendencia de un acto procesal depende de su naturaleza, acción y consecuencia en el decurso del proceso, pues, cuando se trata de aquellos actos procesales omitidos o quebrantados, que de haberse practicado debidamente cambiarían las resultas del juicio, bien porque equilibra la balanza procesal a favor de ambas partes o porque ex officio llevan al Juzgador que está conociendo del asunto a una premisa de valor distinta de la que había tomado como fundamento de su sentencia, entonces se podrían dar cabida a una reposición esencial para el proceso, ya que tanto el derecho a la defensa como la tutela judicial efectiva son de necesaria y estricta observancia para el administrador de justicia en atención a lo previsto en el artículo 257 del texto fundamental.
Igualmente, ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, la violación del derecho a la valoración de la prueba puede significar un menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso” (Sentencia Nº 1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así que en el presente caso corresponde a esta alzada verificar primero el vicio procesal delatado por el recurrente en cuanto a la incongruencia entre la lectura del dispositivo en la que declaro parcialmente con lugar la demanda y lo expresado en la sentencia apelada al momento de su condenatoria en la cual declaro con lugar la demanda, y en segundo lugar si existió algún otro vicio de orden público que deba considerar.
Así las cosas, una vez revisada la reproducción audiovisual que contiene la celebración de la audiencia de juicio efectuada el día 02 de marzo del año 2011 cuando se dictó el dispositivo del fallo y así está en el acta que reposa en el expediente, el Juez de Primera Instancia declaró “parcialmente con lugar la demanda” interpuesta siendo que se lee en la dispositiva del fallo de la sentencia publicada en fecha 11 de marzo de 2011 la declaratoria de “ con lugar” la demanda, hecho totalmente incongruente.
Con respecto de esa situación la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en sus artículos 158 y 159 cómo debe pronunciarse la sentencia de manera oral y luego cumplirse con un acto posterior de publicación en los mismos términos que de manera oral se hubiere determinado la condenatoria en la dispositiva oral del fallo, en una sentencia in extenso, pero con el mismo contenido de la dispositiva oral; en caso de no cumplirse con tales preceptos debe considerarse que conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha violentado el proceso y en consecuencia aplicando incluso de manera analógica lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil la sentencia debe entenderse nula, por lo que en el presente caso siendo que lo que aparece en el dispositivo oral no se compagina con lo establecido en el texto de la sentencia esa decisión efectivamente es nula; motivo por el cual al resultar procedente este punto de apelación, se considera inoficioso pronunciarse en cuanto a los otros dos puntos objetos de apelación referidos al fondo del asunto. Así se establece.
Aún más allá en cuanto a la revisión que hizo esta superioridad del contexto del proceso, llama la atención un vicio detectado con anterioridad a la sentencia y que igualmente es de orden público y debe ser revisado de oficio, y es que al momento de fijarse el acto para la audiencia de juicio en fecha 09 de noviembre de 2010, se levantó acta cursante a los folios 72 y 73 del expediente en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y que ante la insistencia de la demandada en esperar las resultas de las pruebas de informes por ella promovidas y dirigidas al Banco Mercantil y al Ministerio de Planificación y Desarrollo, el Tribunal estableció que se suspendía la audiencia hasta que constara en autos las resultas y en tal sentido se fijaría por auto separado la oportunidad en que se reanudaría la misma fijándose para el día 08 de febrero de 2011 a las 10:00 a.m.; en la fecha antes indicada se levantó acta cursante a los folios 145 y 146 del expediente en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y que ante la insistencia de la parte demandada en esperar las resultas de las prueba de informes dirigida al Ministerio de Planificación y Desarrollo, el Tribunal estableció que se suspendía la audiencia por un lapso de 10 días hábiles y una vez vencido dicho lapso se celebraría la audiencia al día siguiente a las 02:00 p.m.; consta a los folios 148 y 149 de autos que el Tribunal de juicio en fecha 23 de febrero de 2011 levantó acta en la cual dejó constancia siendo las 10:00 a.m., de la comparecencia únicamente de la parte actora y de la no presencia de la demandada, habiendo una incongruencia total y una indefensión absoluta para la parte que no acudió al acto, pero además de eso el Juez de Juicio violentó lo dispuesto en los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la determinación o certeza del acto procesal que se tenía que llevar a efecto, pues se debió fijar la audiencia de juicio de manera expresa para un día y una hora y ello en atención al artículo 65 ejusdem que expresa que “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.”, por lo que la imprecisión observada en el acta señalada causó indefensión ya que debió haberse indicado que una vez transcurrido el lapso para que llegaran las resultas de la prueba de informes, -lapso que no era para la partes sino para la institución que debía presentar el informe-, por auto expreso establecer la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, ya que así lo había manifestado el juez a quo de manera oral en el momento de suspenderse la audiencia y es legalmente lo que indica la norma que regula la fijación para la oportunidad de la audiencia de juicio, y no establecer un término de comparecencia porque eso sólo está previsto para el acto primigenio de la audiencia preliminar en el proceso laboral, siendo a fecha cierta la fijación de las audiencias de juicio y superior como taxativamente lo expresan las normas referidas a oportunidad y fijación de audiencias en estas instancias (artículos 150,151,158,163,164,y165), observándose además que en el presente caso se verifica de las actas procesales como ya se indico, una contradicción en la hora en que el juez fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia ( 2:00 p.m.) y la hora en que se celebro según el acta cursante al folio 148 del expediente (10:00 a.m.) que es la que le da publicidad al acto realizado.
En consideración a todo lo antes expuesto este Juzgado Superior debe declarar con lugar la apelación de la parte demandada, reponer de oficio la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dicte auto estableciendo de manera expresa, conforme lo prevén los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, estableciendo el día y la hora exacta de su celebración, en virtud de la violación del debido proceso, y del derecho a la defensa. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2011 por el abogado OSWALDO OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2011. SEGUNDO: POR EL ORDEN PUBLICO SE REPONE de oficio la causa al estado de que el Juez de Juicio fije oportunidad por auto expreso para la celebración de la audiencia de juicio, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo el día y la hora exacta de su celebración. TERCERO: Se Anulan las actuaciones desde el 8 de febrero de 2011 hasta el 11 de marzo de 2011 inclusive. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, conforme lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2012. AÑOS: 201º y 152°.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 08 de febrero de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-000659
JG/IO
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