REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 13 de febrero de 2012
201º y 152º
PONENTE: Jueza Integrante FRANCIA COELLO GONZÀLEZ
Asunto Nº CA- 1169-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 030-12
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación de auto interpuesto por las ABG. SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ Y CLAUDIA MORCELLE RAMOS, actuando en su carácter de Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual no admite como medio de prueba el testimonio de la Psicóloga LIC. MARIA MERCEDES ARMAS, la cual fue promovida de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de febrero de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por las ABG. SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ Y CLAUDIA MORCELLE RAMOS, actuando en su carácter de Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la no admisión del testimonio de la Psicóloga LIC. MARIA MERCEDES ARMAS, adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer, la cual fue promovida de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la ABG. SORAYA SALAS MARTÍNEZ, Defensora Pública Séptima (07) con competencia especial de los Delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del imputado PEDRO JOSÉ PINTO ROMERO, a los fines que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto, dándose por notificada en fecha 09 de mayo de 2011, quién da contestación al mismo en fecha 12/05/2011.
Seguidamente en fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Nº AP01-R-2011-000224; con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 07 de noviembre de 2011, (día inhábil) y se le dio entrada en fecha 14 de noviembre de 2011, día hábil siguiente en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Corte de Apelaciones, bajo el número CA-1169-11 VCM y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA VINDICTA PÚBLICA
Las abogadas SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, en su condición de Fiscala Principal Centésima Cuadragésima Tercera del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CLAUDIA MORCELLE RAMOS, en su condición de Fiscala Auxiliar Centésima Cuadragésima Tercera del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa, argumentan en el Recurso de Apelación de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de noviembre de 2011, esta Representación Fiscal en cumplimiento de lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia presentó formal acusación en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ PINTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.594.002, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGDALYS DEL CARMEN LUGO, quién manifestó que durante los once años de convivencia, la agredió física y psicológicamente, ofendiéndola en reiteradas oportunidades hasta llegar a la violencia física, constriñéndola a mantener relaciones sexuales, situación ésta que empeoró una vez que interpuso la denuncia, tornándose más violento y ofensivo, dejándole toda responsabilidad del trabajo hogareño y cuidado de sus menores hijas, disminuyendo así su autoestima, ocasionándole confusión emocional, ansiedad, dispersión, sentimientos de tristeza, inseguridad, síntomas que concuerdan con un cuadro clínico crónico como consecuencia de la situación en la cual esta inmersa.
En fecha 02 de noviembre de 2011, se celebró el Acto Formal de Imputación Fiscal al ciudadano PEDRO JOSÉ PINTO ROMERO, acto cumple los requisitos de la imputación formal conforme al criterio jurisprudencial de carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009.
En fecha 18 de febrero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 (sic) Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en dicha audiencia se emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 143 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ PINTO ROMERO, por la (sic) comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MAGDALYS DEL CARMEN LUGO, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite parcialmente los medios de prueba, por cuanto el testimonio de la Psicólogo Lic. María Mercedes Armas, adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer, practicado a la ciudadana MAGDALYS DEL CARMEN LUGO, no cumple con lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la testigo no fue debidamente juramentada ante este Tribunal.
CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS
Ahora bien el procedemos a contestar el siguiente Recurso de la siguiente manera:
SEGUNDO: Admite parcialmente los medios de prueba, por cuanto el testimonio de la Psicólogo Lic. María Mercedes Armas, adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer, practicado a la ciudadana MAGDALYS DEL CARMEN LUGO, no cumple con lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la testigo no fue debidamente juramentada ante este Tribunal.
Es importante señalar, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Admitió la acusación presentada por la Fiscalía 143 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ PINTO ROMERO, por la (sic) comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MAGDALYS DEL CARMEN LUGO.
Nótese que el Juez de Control no admitió el testimonio de la Psicólogo (sic) Lic. María Mercedes Armas, adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer, el cual fue promovido de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta un testigo técnico o calificado.
La utilización de este medio probatorio, se deriva del Principio de Libertad probatoria, según el cual, existe la posibilidad de promover todos aquello instrumentos capaces de trasladar hechos del procedimiento y que no están contemplados en ninguna ley; esta figura encuentra su fundamento legal en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “…podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de esta Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…”
En este sentido, es necesario señalar que actualmente existen una serie de instituciones públicas y privadas que prestan servicios de atención y asesoramiento a las mujer víctimas de violencia, que cumplen un rol fundamental en el apoyo, orientación y tratamiento de los problemas de violencia, sus orígenes y consecuencias, cumpliendo una encomiable labor de desarrollo de programas de prevención, atención y erradicación de la violencia contra mujeres, en la búsqueda de un sistema social de igualdad y de justicia.
El delito de Violencia Psicológica es un delito que requiere dolo, como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, ya que el acusado de manera sistemática y reiterada maltrató psicológicamente a la víctima descalificándola, realizando en su contra tratos humillantes y vejatorios con la clara intención de causar una afectación psicológica en la víctima y disminuir su autoestima, además de pretender continuar manteniéndola bajo su dominio, siendo evidente en consecuencia que su intención era afectar psicológicamente a la víctima…por lo que se puede afirmar que actuó con dolo directo. (Expediente 2008-1051 del 20 de enero de 2010 Tribunal Primero de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara).
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer resultó efectivamente lesionado, ya que la ciudadana MAGDALYS DEL CARMEN LUGO efectivamente resultó afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el ciudadano PEDRO JOSÉ PINTO ROMERO, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que ese el derecho que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica , todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico, científico como lo es la evaluación psicológica suscrita por la Lic. MARÍA MERCEDES ARMAS; adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer, quién informará al Tribunal quién corresponda en relación a las conclusiones presentadas en el mismo con ocasión a la evaluación psicológica practicada a la víctima ciudadana MAGDALYS DEL CARMEN LUGO.
En relación a la inadmisibilidad de medios probatorios, al termino de la audiencia preliminar la Decisión Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, lo siguiente: …”dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal- siempre y cuando sean lícitos necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho de la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de la anterior,-reafirmar su inocencia.(sic).
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declinatoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por el ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación a su derecho a la defensa…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante…”.
Así tenemos que, la fase intermedia comprende varias actuaciones las cuales pueden clasificar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que le corresponda. Tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima querellada o con acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar la audiencia, en base a los artículos 330 y 331 del texto adjetivo.
Debe destacarse, que en la audiencia preliminar es donde se puede apreciar con mayor claridad el control de la acusación, ya que en ella se analiza si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes intervinientes.
CAPITULO III
PETITORIO
En consecuencia, y en base a las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas en el presente escrito, se solicita: muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de que el mismo sea admitido en su totalidad y de declare CON LUGAR, y como consecuencia de esto se ADMITA de conformidad con la Disposición Segunda Transitoria de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de la Psicólogo Lic. MARÍA MERCEDES ARMAS; adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer, ya que la misma es útil, necesaria, legal, pertinente y es un testigo técnico o calificado quien posee conocimientos científicos, técnicos o especializados.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se desprende del folio noventa y uno (91) de las presentes actuaciones, que el Tribunal Tercero (03º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal acordó emplazar a la abogada SORAYA SALAS MARTÍNEZ, Defensora Séptima (07º) con competencia especial de los Delitos sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano PEDRO JOSÉ PINTO ROMERO, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se dio por notificado en fecha 09 de mayo de 2011, como consta en el folio noventa y uno (91) de las presentes actuaciones, del recurso de apelación de auto interpuesto por las ABGS. SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ Y CLAUDIA MORCELLE RAMOS, actuando en su carácter de Fiscala y Fiscala Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado a quo y del mismo presentó contestación al Recurso de Apelación en fecha 12 de mayo de 2011, en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa expone que el escrito presentado por la representación Fiscal carece de fundamento, debido a que el Juez a quo en fecha 18 de febrero de 2011, emitió su decisión, lo cual se trata del respeto y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Cónsono con el respecto a la dignidad humana con todos los habitantes del país, los cuales se encuentran estrictamente protegidos por nuestro legislador, ya que cuando el Ministerio Público ordené la práctica de experticias: estas deberán ser suscritas por un perito el cual en caso de no pertenecer al Cuerpo de Investigaciones Penales; deberá ser designado ante la sede del Tribunal Competente y prestar el juramento de ley antes de realizar el peritaje correspondiente, lo opuesto es contrario a nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, si bien es cierto el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que el estado físico de la mujer víctima podrá ser acreditada por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público, requisito que no fue satisfecho por el Representante del Ministerio Público.
En el ordenamiento constitucional y jurídico en el ámbito penal, existen normas claras y precisas que regulan el funcionamiento de órgano encargado de dirigir la investigación, las cuales a criterio de quién suscribe no fueron OBSERVADAS ni RESPETADAS al momento de presentar al escrito de Acusación.
Establecen los artículos 285 y 108 las atribuciones del Ministerio Público.
Así como el artículo 11 numerales 1, 2, 3,4 y 13; artículo 34 numerales 2, 3, 7,8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, donde califican los deberes y atribuciones de los fiscales.
El Tribunal como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ PINTO ROMERO, la cual es tenor de lo siguiente:
“…OMISSIS…”
Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público como Acto Conclusivo de la investigación y llenos los extremos legales exigidos en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable por disposición del artículo 64 den la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal pasa a dictar las siguiente resolución judicial en la presente causa:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal, toda vez que el escrito que la contiene cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley a tales fines; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público este tribunal NO ADMITE el testimonio del (sic) Lic. MARIA MERCEDES ARMAS y el INFORME OBTENIDO DURANTE LA EVALUACIÓN, suscrito por dicho profesional; por cuanto de la revisión efectuada en el expediente se evidencia que la misma no fue designada por el Ministerio Público ni prestó el juramento de ley; por ante la sede de este tribunal; incumpliendo con ello lo dispuesto(sic) de conformidad dispuesto en los artículo 197, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten el resto de los medios probatorios presentados los cuales quedaron identificados en el presente auto de pase a juicio.”. (S.I.C.).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados los argumentos de la recurrente, se observa que el punto de estricto derecho que se encuentra en discusión y ha sido el motivo de impugnación por las representantes del Ministerio Público, radica en la falta de aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pues, como lo señalan las apelantes, la Jueza de la recurrida no admitió el medio de prueba promovido por la Vindicta Pública, tendiente en el testimonio oral de la Psicóloga LIC. MARIA MERCEDES ARMAS, adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer, así como el informe obtenido durante la evaluación, suscrito por dicho profesional lo que a su decir les ha causado un gravamen irreparable a la víctima dejándola en estado de indefensión.
Asimismo señalan que, el testimonio no admitido por el Tribunal a quo, es esencial para demostrar la afección causada por el imputado a la víctima en el presente caso, constituyéndose así como un soporte de la calificación del hecho expuesto por la vindica pública, todo lo cual fue probado mediante un dictamen de carácter técnico y científico como es la evaluación psicológica realizada, de conformidad a lo consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no permitirles llevar al juicio este elemento, les causa un gravamen en perjuicio directo de la víctima.
Por su parte, la defensa en contraposición a lo manifestado por la recurrente alega que, en cuanto a los elementos de convicción para atribuirle a su defendido la comisión del delito, el Ministerio Público carece de fundamento, debido a que la jueza a quo actuó con imparcialidad, autonomía y ajustado a derecho, cónsono con el respeto a la dignidad humana con todos los habitantes del país, ya que cuando el Ministerio Público ordene la práctica de experticias, éstas deberán ser suscritas por un perito el cual en caso de no pertenecer al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas deberá ser designado ante la sede del Tribunal competente y prestar el juramento de la ley antes de realizar el peritaje correspondiente. Lo opuesto es contrario a nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, debe señalar esta Alzada que así como nuestra Carta Magna, las leyes de la República y los tratados internacionales, han revestido a los sujetos procesales de una serie de derechos y garantías constitucionales que le van a garantizar un debido proceso, de esa misma manera debe entenderse que, la actividad desarrollada por las partes involucradas dentro de un proceso, debe estar enmarcada dentro de parámetros previamente establecidos por la ley.
De manera que se observa con meridiana claridad y de manera ajustada a Derecho que el Juez de la recurrida al dictar su decisión, en ella explana categóricamente y apegado a nuestro ordenamiento jurídico procesal, cuales fueron las razones por las cuales no admitió como prueba el informe obtenido durante la evaluación elaborado por la Psicóloga LIC. MARIA MERCEDES ARMAS, adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer al igual como el testimonio de la referida profesional y que fuese ofertado por la representante del Ministerio Público, efectuando un análisis a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de este elemento probatorio a los fines de decidir sobre la legalidad e idoneidad del mismo, como medio de prueba en el cual descansa la fuerza del fundamento de imputación del Ministerio Público, lo cual realizó de manera transparente, estableciendo los motivos por los cuales lo considera violatorio de las formalidades esenciales, como medio para demostrar el estado de salud mental de la víctima, por cuanto no cumple con los presupuesto de garantía de la prueba que en el sistema acusatorio formal venezolano deben respetarse, para ejercer el derecho a la defensa, siendo que además, en este aspecto destacan los requisitos de la experticia o peritaje psiquiátrico o psicológico que con toda razón exige la participación de un experto o experta, debidamente juramentado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, tal como lo señala el juez de la recurrida, independientemente que dichos expertos o expertas sean de otras instituciones públicas o privadas, distintas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que, es cierto que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permite que los jueces y juezas de juicio consideren y valoren esos informes en la sentencia, tal como lo afirman las recurrentes, pero no exime que esos especialistas de otras instituciones se juramenten como expertos o expertas, ya que con el juramento de Ley se someten al contradictorio de sus afirmaciones en sus conclusiones, debiendo cumplir bien y fielmente con la labor encomendada por el Ministerio Público, o alguna de las partes que así lo solicite por conducto de aquél, de tal forma que debe esta Corte señalarle a los recurrentes que muy distinto es el certificado médico de salud para acreditar el estado “físico” de las mujeres víctimas de violencia de género, al cual hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no el estado “mental”, sin que quepan consideraciones doctrinarias respecto a que lo mental también es físico, toda vez que, dicho certificado médico, es un documento, sencillo, llano, informal, en el cual se deja constancia del estado salud de la persona que acude a la consulta del galeno luego que ha sufrido una violencia física, y con dicho certificado puede perfectamente interponer la denuncia, y cuando éste falte, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 91 de la referida Ley, se podrá probar ese estado “físico” de la mujer, a través de otros medios probatorios que resulten idóneos, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia, con lo cual es obvio y claro que se refiere al examen médico en materia de violencia física, siendo que si se requiere el informe médico psiquiátrico para determinar su estado mental o el grado de afectación en la psiquis, o el informe psicológico proveniente de un psicólogo o psicóloga, ambos especialistas de alguna institución pública o privada, deberá procederse a la elaboración de dichos informes conforme a las pautas del dictamen pericial, para lo cual, han de juramentarse como expertos o expertas (al no ser forenses) ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, para que se proceda luego, conforme a las garantías de formación y producción de las pruebas, a incorporar dichos informes al resultado de la investigación para ser controlados y controvertidos por las partes.
En el caso bajo examen, el Ministerio Público desplegó su actividad investigativa ordenando realizar un examen psicológico a la víctima ante el Instituto Metropolitano de la Mujer, el cual fue llevado a cabo por la Psicóloga Lic. María Mercedes Armas, de manera que, al hacer el análisis sobre la licitud del medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, una vez obtenido este informe psicológico, el cual fue practicado por una profesional calificada, ha de evaluarse si el mismo se ha llevado de manera legal a la fase preparatoria, pues, a la luz de la decisión recurrida, dicho informe psicológico carece de legalidad, toda vez que no fue realizada conforme lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la psicóloga que efectuó la evaluación a la víctima, no es una funcionaria adscrita a un órgano de investigación penal, por lo cual debió haber sido juramentada por el juez o jueza en Funciones de control para que fungiera como experta investida de autoridad para llevar a cabo la experticia requerida.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-08-2010, expediente 2010-302, en ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, sentó criterio, así:
"Establece, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: " Artículo 238. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. ..." (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor: "...El dictamen pericial, deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia."
De la lectura de las normas transcritas, se desprende el contenido y formalidades que debe contener un dictamen pericial, para que el mismo tenga pleno valor jurídico y surta sus efectos en el proceso penal, constituyendo una de esas exigencias, la designación y juramentación del juez.
Constituye excepción a esta norma, en forma exclusiva, que "...se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal...", supuesto en el cual, "...bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato....".
La falta de designación y juramentación como experto en la presente causa, del Psicólogo Gilberto David Bolívar por parte del Juez de Control, fue verificado por la Sala, circunstancia ésta que constituye un formalismo esencial, para la legalidad y validez de la actuación del mismo en el proceso penal, (Subrayado del suscrito)
Igualmente, la Sala revisó las actas procesales y constató que el Psicólogo Gilberto Davis Bolívar no es un funcionario adscrito al órgano de investigación penal, sino que se identifica en la causa como Psicólogo adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Tucacas, por lo que no es aplicable la excepción prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido.
En consecuencia, al no estar el Psicólogo Gilberto David Bolívar adscrito al órgano de investigación penal, era obligante su designación y juramentación ante el respectivo Tribunal en Funciones de Control, lo que no ocurrió en la presente causa. (Subrayado del suscrito)
Tampoco, estaba habilitado el referido profesional para actuar, sin la exigencia de la prestación de su juramento, conforme a las previsiones de la disposición Segunda de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo afirma la representación fiscal, por cuanto la misma establece: "... SEGUNDA: Hasta tanto sean creadas las Unidades de atención y tratamiento de hechos de Violencia contra la Mujer, los jueces y las juezas para sentenciar, podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud…”.
En efecto, dicha disposición refiere a los informes emitidos por un organismo público o privado de salud, y por cuanto el informe presentado por el Psicólogo Gilberto David Bolívar, fue realizado a título particular, fuera de una jerarquización institucional, no le corresponden los alcances de dicha norma.
Oportuno es señalar que, la disposición Segunda de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habilita al fiscal en materia penal, a recurrir de los informes y funcionarios de otros entes públicos o privados de salud, sin que esto, a criterio de la Sala, exonere la obligación legal de la designación, y juramentación ante el Tribunal.”…”. (Subrayado de esta Corte).
De allí que se observa que el juez de la recurrida al actuar controlando la legalidad del informe practicado a la ciudadana MAGDALYS DEL CARMEN LUGO por la Psicóloga LIC. MARIA MERCEDES ARMAS, adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer, la cual fue promovida de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal así como el testimonio de dicha profesional al proceso, función controladora ésta a la cual están facultados los Jueces y Juezas de Control, cumplió con su deber, no existiendo el vicio señalado por los impugnantes, referido a que el Juez de Control le ha causado un gravamen irreparable a la víctima dejándola en estado de indefensión al no admitir dicho medio de prueba, toda vez que, es cierto que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permite que los jueces y juezas de juicio consideren y valoren esos informes, como el analizado en el presente caso, en la sentencia, tal como lo afirman las recurrentes, pero no exime que esos especialistas de otras instituciones se juramenten como expertos o expertas, ya que con el juramento de Ley se someten al contradictorio de sus afirmaciones en sus conclusiones, debiendo cumplir bien y fielmente con la labor encomendada por el Ministerio Público, o alguna de las partes que así lo solicite por conducto de aquél, de manera que la solución de la no admisión del referido informe practicado a la ciudadana MAGDALYS DEL CARMEN LUGO por la Psicóloga LIC. MARIA MERCEDES ARMAS, adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer informe y la testimonial de dicha profesional, como órgano de prueba, se encuentra ajustada a Derecho, razón por la cual, debe declararse sin lugar la impugnación efectuada por las Abogadas SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ Y CLAUDIA MORCELLE RAMOS, actuando en su carácter de Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ABG. SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ Y CLAUDIA MORCELLE RAMOS, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero (03) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la no admisión de la prueba promovida por la Vindicta Pública, en relación al testimonio rendido por la Psicóloga LIC. MARIA MERCEDES ARMAS, en causa seguida contra el ciudadano PEDRO JOSÉ PINTO ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENEÉ MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/RMT/FCG/ale/rmt.-
CA- 1169-11-VCM
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