REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 14 de Febrero de 2012
201° y 152°


PONENTE: JUEZA PRESIDENTA DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nº 034.-12
Asunto Nro. CA-1069-11 VCM.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ABG. DAYS MARÌA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera (3º) con Competencia Especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DIMAS HERNÀNDEZ MAYUNNI JOSÈ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.743.537, contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º, 2º, 3º y 251 ordinales 2º, 3º y 4º en concordancia con el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del citado Texto Adjetivo Penal, por lo que esta Alzada pasa a decidir y previamente observa lo siguiente:

En fecha 10 de marzo de 2011, fue interpuesto el recurso de apelación por la ABG. DAYS MARÌA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera (3º) con Competencia Especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora pública del ciudadano DIMAS HERNÀNDEZ MAYUNNI JOSÈ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.743.537, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 01 de marzo de 2011, mediante la cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal a quo emplazó a las ciudadanas representantes de la Fiscalia Trigésima Cuarta (34º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que contestaran el recurso de apelación interpuesto y en su caso ofrecieran prueba, y las mismas se dieron por notificadas el día 21 de marzo de 2011, como aparece reflejado en el reverso de la boleta de notificación que riela al folio (14) del presente cuaderno de apelación, no presentando escrito de contestación.

En fecha 04 de abril de 2011, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (oficina Distribuidora ASUNTO AP01-R-2011-000284).

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro CA-1069-11-VCM y se designó ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA. Cursa al folio (36) del presente cuaderno de apelación.

En fecha 07 de abril de 2011, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. DAYS MARÌA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera (3º) con Competencia Especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora pública del ciudadano DIMAS HERNÀNDEZ MAYUNNI JOSÈ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.743.537, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 01 de marzo de 2011, mediante la cual declaró la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


Se desprende de los folios (01) al (08) del cuaderno de apelación del expediente signado con el Nro. CA-1069-11 VCM (nomenclatura de esta Alzada) recurso de apelación, interpuesto por la ABG. DAYS MARÌA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera (3º) con Competencia Especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora pública del ciudadano DIMAS HERNÀNDEZ MAYUNNI JOSÈ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 01 de marzo de 2011, en los siguientes términos:


“…
DEL DERECHO

La Defensa ejerce formalmente el Recurso de Apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo (2º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4º, toda vez que la decisión dictada por el mencionado tribunal inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de tal medida de carácter extremo, como lo es la privación de libertad.

Observa la Defensa, que el Juzgado no explicó en su decisión: 1) que se encontraba ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal para perseguirlo aun no se encontraba prescrita; 2) cuáles eran los fundados elementos que arribaron a la convicción del Tribunal, para estimar la presunción razonable de que el imputado ha sido autor o partícipe del delito que se investiga, incumpliendo de esta manera con la referida exigencia legal e ignorando esta defensa, qué elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano imputado, es decir, cuáles eran los argumentos por los cuales consideró que el referido ciudadano es autor o participe en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 de la Ley Especial; y finalmente 3) no explico la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a este último presupuesto, considera la defensa que el "Peligro de Fuga" consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y a los actos del proceso, no luce probable ni acreditada en actas, ni el juez adujo en su decisión, elementos que hicieran presumir la evasión del proceso por parte del ciudadano imputado.

Por todo lo anteriormente expuesto, por considerarlo ajustado a derecho la defensa solicita se revoque la Medido Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto es contrario a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a mi representado y en su defecto le sea impuesta medidas menos gravosas, de carácter educativo los cuales si van de mano con el espíritu, propósito y razón de ley, y que estas sirvan para proteger a la presunta victima, pues en ningún caso puede considerarse que la medida privativa de libertad puedan ser de índole proporcional paro el imputado, por el contrario constituyen una severa sanción al procesado. Quien se encuentra amparado por la presunción de inocencia prevista en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, que haya de conocer del presente recurso. LO ADMITA , LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Privativa de Libertad, por considerar que en el presente asunto penal pudo haberse satisfecho con una medida menos gravosa que cumpla con el propósito, espíritu y razón de la ley, así como las garantías establecidas en la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el articulo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial. …”.


DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez del Tribunal Segundo (2°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo de 2011, publicó la decisión en audiencia, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

“… Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, a tal efecto, observa este tribunal:

En primer lugar, se evidencia la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, en contra de la ciudadana YELITZA ESTUPIÑAN GODOY y VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA para la ciudadana MARYURI DIMAS, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41 de la ley especial que rige a materia los cuales ameritan pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos se suscitaron en fecha: 27 de febrero de 2011, y hasta la presente fecha es evidente que no ha operado la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano.

En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: DIMAS HERNÁNDEZ MAYUNNY JOSÉ, es presuntamente el autor o participe en los delitos que se le imputan, lo cual puede comprobar este Tribunal:

1.- Acta de denuncia interpuesta en fecha 28.02.2011, ante la Policía del Municipio Autónomo Sucre, por la ciudadana Estupiñan Godoy Yelitza Maria (sic), ante la Policía del Municipio Autónomo Sucre, donde la primera de las citadas, entre entras (sic) cosas manifestó lo siguiente: "Mi ex pareja...me dijo que me fuera , y sali (sic) de su casa y me dijo que no sacara a mi hijo, luego empezó a insultar a la hermana a mi me rasgo la camisa para que no me fuera, me quito el bolso, la hermana de el (sic), se metió y le dio un golpe en la boca, luego le dio con la mano abierta en la frente y la sentó,... me encerró en su casa y me golpeo con el teléfono celular, también golpeo a su mamá, abrió la llave de la bombona y prendió un yesquero y gritaba que todos nos moriríamos, la mamá de él como pudo le quitó la bombona, después siguió dándome golpes, me obligó a tener sexo con él y para ello utilizo un cuchillo con el que me amenazo me hizo marcas en mi cuello, hasta que finalmente se quedo dormido espere a que amaneciera y el siguió en la mañana amenazándome de muerte si no le explicaba los de los mensajes, decidí seguirle la corriente y el accedió y le dio la llave de la casa a su mamá para que abriera la puerta y pusiera la bombona y hacerle comida a (sic) niño, me advirtió que él se iba a dormir y que cuando se despertara íbamos a buscar mi ropa, porque le tuve que hacer creer que regresaría con el a vivir juntos, cuando empezó a roncar sali (sic) de la casa, me quede en la casa de la tía de él hasta que me llevaron ropa, de allí me vine a denunciar lo que paso... Me mantuvo encerrada en su casa en contra de mi voluntad me agredió físicamente, me golpeo con sus manos, me amenazó con un cuchillo, me obligo a tener sexo con él, me mordió, me quito mi ropa y mi bolso... me ha agredido pero no como anoche...le dio golpes a la mamá y a su hermana... al CDI de Makro… Esta es la tercera vez que lo denunció..." (Negrillas Nuestras).

Se deja igualmente constancia que la misma hizo acto de presencia en el acto de presentación de detenido donde ratifico lo manifestado en su denuncia v se le pudo observar signos de violencia.

2.- Acta de denuncia interpuesta en fecha 28.02.2011, ante la Policía del Municipio Autónomo Sucre, por la ciudadana Dimas Hernández Mayuris Yschell, donde entre entras (sic) cosas manifestó lo siguiente: "... mi hermano agredió a mi cuñada YELITZA, en el momento que el la esta golpeando, ella se aferra a mi y yo tenia a mi hijo en los brazos, ... nos tumbo a los tres, ella no me soltaba y el la golpeaba para que me soltara, mi mamá agarró el bebé y trate de defenderla a ella,... me dijo que no me metiera y me dio un golpe en la cara y otro en el ojo, me rompió el labio, yo me retire con mi hijo y vi una patrulla, llame a mi cuñada por teléfono y le dije que llamaría a la policía, ella me dijo que no llamara porque mi hermano la estaba amenazando con que volaría todo porque tenia la bombona y el yesquero en la mano,... por eso me fui y no supe mas nada de ella hasta el día siguiente que la vi, que ella se pudo escapar de la casa de mi mama...después de las once horas de la noche del 27-02-2011...Me dio un golpe en el labio y otro en la cara cuando trate de redefender (sic) a mi cuñada de los golpes que el le estaba dando... se encontraba bajo los efectos del alcohol?...Si, presumo que si....constantemente ocurren...ella me dice que el saco un cuchillo... Mi cuñada lo ha denunciado anteriormente mi mamá también…”

2. Cursa en actas constancias donde se evidencia que las ciudadanas Estupiñan Godoy Yelitza María y Dimas Hernández Mayuris Yschell, fueron atendidas en CDI La Urbina, y que la primera señalada presentaba Lesiones inflamatorias y esquimosis (sic) en los muslos superiores y en la región frontal y contusiones en el cuero cabelludo y la segunda citada presentó golpes sin signos inflamatorios y dolor en la palpación superficial de la región frontal.

Con los elementos antes descritos hacen presumir a esta Juzgadora que el ciudadano DIMAS HERNANDEZ MAYUNNI JOSÉ, en fecha 27/02/11, en horas de la noche, golpeo a su hermana DIMAS HERNÁNDEZ MARYURIS, por la cara causándole golpes sin signos inflamatorios y dolor en la palpación superficial de la región frontal, cuando ésta trataba de defender a su cuñada, quien por demás fue testigos de los hechos y a su vez estaba amenazando con que volaría todo porque tenia una bombona y un yesquero en la mano, y con respecto a la ciudadana ESTUPIÑAN YELITZA, existen elementos que hacen presumir que ciertamente éste sujeto la obligo mediante amenaza a realizar acto sexual, sin su consentimiento, lo cual se presume tomándose en cuenta igualmente las lesiones que presentó y que fueron certificada por un medico del CDI La Urbina, aún cuando con respecto a este delito la denunciante es testigo único, se considera que no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, ya que con otros elementos como el certificado medico, lo cual hace sospecharla (sic) comisión del delito. Hechos estos que por demás fueron denunciados por sus victimas quienes tenían legitimación para hacerlo conforme a lo estipulado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado que conforme al artículo 93 de la Ley Especial antes citado, dicha denuncia se realizó dentro del lapso de 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, considerando así que hubo aprehensión en flagrancia del imputado.

Con todo lo antes mencionado constituye a juicio de (sic) este Tribunal los fundados elementos de convicción que se requieren a la luz de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida privativa de libertad en contra del hoy imputado.

En tercer lugar: existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular, en cuanto al peligro de fuga, en vista de la pena que podría llegarse a imponer en el caso que hoy nos ocupa de comprobarse la responsabilidad del sujeto en los hechos imputados, ya que estamos en presencia de varios hechos punibles de los cuales el de mayor entidad como lo es el delito de Violencia Sexual, establece una sanción de diez a quince años de prisión sin tomarse en cuanta el aumento de pena que se aplicaría por ser el mismo concubino de la víctima, aunado la magnitud del daño causado y la conducta predelictual (sic) del detenido toda vez que se evidencia del acta policial levantada por los funcionarios policiales en fecha 28.02.2011, que el mismo presenta registros policiales por el delito de Robo Generico (sic), fecha 19.07.2009, violencia de genero fecha 26.07.2010 y robo arrebaton (sic) 08.12.2010, incluso se encuentra bajo presentaciones según lo manifestado por la víctima en los tribunales 33 y 53 de Control, todo esto conforme al artículo 251 ordinales 2, 3, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la presencia del peligro de obstaculización conforme al artículo 252 Ordinal 2do eiusdem, ya que el imputado podría influir en la víctima o testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente, razón por la cual si se le considera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el mismo podría sustraerse del proceso penal y evadir así las justicia. En consecuencia, este Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: DIMAS HERNANDEZ MAYUNNI JOSE, por la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión de los delitos (sic) de VIOLENCIA SEXUAL, en agravio de la ciudadana YELITZA ESTUPIÑAN GODOY y VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA para la ciudadana MARYURI DIMAS, previstos y sancionado en los artículos 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital "Rodeo I" donde permanecerá a la orden de este Juzgado, en tal sentido, líbrese el correspondiente oficio al organismo aprehensor y boleta de encarcelación. Igualmente se insta al Representante del Ministerio Público para que presente su acto conclusivo a (sic) dentro de los 30 días siguientes a la presente resolución judicial de lo contrario este Tribunal está facultado para otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DIMAS HERNANDEZ MAYUNNI JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.743.537, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, en agravio de la ciudadana YELITZA ESTUPIÑAN GODOY y VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA para la ciudadana MARYURI DIMAS, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1, 2º, 3º y 251 Ordinal 2º, 3º y 4º en concordancia con el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Especial…”.


PUNTO PREVIO


Este Tribunal Superior Colegiado con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, antes entrar a conocer sobre el fondo del asunto concerniente al recurso de apelación interpuesto por la ABG. DAYS MARÌA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera (3º) con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del texto procesal penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, en su carácter de defensora pública del ciudadano DIMAS HERNÀNDEZ MAYUNNI JOSÈ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.743.537, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º, 2º, 3º y 251 ordinales 2º, 3º y 4º en concordancia con el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deja constancia de lo siguiente:

Recibido como fue el presente Cuaderno de Apelación ante esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de abril del año 2011, por auto de fecha 06 de abril del mismo año se procedió a solicitar mediante Oficio Nº 148-11 al Jefe de la División de Patología Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, copia certificada del protocolo de Autopsia que ha debido practicársele al ciudadano imputado DIMAS HERNANDEZ MAYUNNI JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.743.537l, en virtud de la información que se desprende del folio veintinueve (29) de las actuaciones que conforman el presente Cuaderno de Apelación en donde se encuentra inserta Comunicación Nº 6313-11 de fecha 16 de Marzo de 2011 emanada de la Dirección del Internado Judicial Capital El Rodeo I el cual fue dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en donde participan el presunto fallecimiento del referido imputado en un hecho acaecido el día 15 de marzo de 2011 como consecuencia de haber sufrido heridas ocasionadas con arma de fuego.

Una vez que esta Corte de Apelaciones admitió en fecha 07 de abril de 2011 el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado en referencia, procedió a suspender el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello con la finalidad de verificar el fallecimiento del imputado DIMAS HERNANDEZ MAYUNNI JOSE, solicitando la causa principal al Juzgado de la primera cognición quien remitió a esta alzada dichas actuaciones, no obstante, al no constar el protocolo de autopsia practicado al imputado presuntamente fallecido, se libraron oficios Nros. 320-11, 437-11 y 557-11 en fechas 27 de julio, 17 de octubre y 19 de diciembre del año 2011, respectivamente, a la División de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, diligencias estas propias de la investigación que deben ser cumplidas por el representante del Ministerio Público, por ser éste el titular de la acción penal, a los fines de que presente el acto conclusivo a que haya lugar.

Ahora bien, dado que la función de este órgano jurisdiccional es conocer del Recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del imputado en referencia, este órgano jurisdiccional superior colegiado pasa a decidir el fondo del recurso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Dilucidado lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:

Señala el recurrente en su escrito de apelación, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando desproporcionada la medida de coerción personal.

Por lo que solicita le sea una medida menos gravosa a favor del imputado DIMAS HERNANDEZ MAYUNNI JOSE, no obstante se le impongan las medidas de protección pertinentes y se ordene su inmediata libertad.

Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra el imputado DIMAS HERNANDEZ MAYUNNI JOSE, toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales la jueza arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sobre la base de la acreditación de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA ESTUPIÑAN GODOY, y VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana MARYURI DIMAS.

Así las cosas, se observa que la Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas dictó decisión mediante la cual, en primer lugar, acordó la prosecución de la investigación por las disposiciones del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y acogió la calificación de los hechos como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA ESTUPIÑAN GODOY, y VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana MARYURI DIMAS.

De igual manera decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: DIMAS HERNANDEZ MAYUNNI JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3; 251, 252, numeral 2 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se evidencia que el ya referido Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 que el Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siembre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda en la verdad.

Este Tribunal Superior Colegiado, observa que la ciudadana jueza de la recurrida en el fallo apelado establece la motivación para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, al concebir una narración suficiente de los hechos a los cuales se contrae la investigación, con especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamento para estimar que el investigado es el autor de los delitos que se le imputan; de esta manera observó y valoró la declaración de la victima de la VIOLENCIA SEXUAL, ciudadana YELITZA ESTUPIÑAN GODOY, en la cual hace mención que el imputado la mantuvo encerrada en su casa en contra de su voluntad agrediéndola físicamente, que la golpeó con las manos, la amenazó con un cuchillo y la obligó a mantener sexo, que agredió a su cuñada y suegra, que lo ha denunciado en anteriores oportunidades.

Asimismo la recurrida tomó en consideración el testimonio de la ciudadana DIMAS HERNANDEZ MAYURIS, hermana del imputado y cuñada de la menor victima, y a su vez, victima de la VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS por parte del imputado el cual fue aportado al momento de realizarse la denuncia y la presentación del imputado en donde señaló que agredió a su cuñada YELITZA, que la golpea a ella también en el rostro, en el ojo y le rompe el labio.

De igual manera la recurrida tomó en consideración las constancias donde se evidencia que las ciudadanas YELITZA ESTUPIÑAN GODOY y DIMAS HERNANDEZ MAYURIS fueron atendidas en el CDI de la Urbina, (Folios 7 y 8 de la causa principal) en la cual se deja constancia que la primera señalada presentaba lesiones inflamatorias y equimosis en los muslos superiores y en la región frontal y contusiones en el cuero cabelludo y la segunda citada presentó golpes sin signos inflamatorios y dolor en la palpación superficial de la región frontal.

De tal forma que estima esta Sala, que la recurrida motiva suficientemente las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA ESTUPIÑAN GODOY, y VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana MARYURI DIMAS, evidenciándose igualmente que la jueza de la recurrida determinó como suficientes los elementos de convicción que fueron señalados por esta Alzada, para dar por acreditado el delito en mención, considerando esta Corte que efectivamente, la declaración de las victimas, ciudadanas YELITZA ESTUPIÑAN GODOY y DIMAS HERNANDEZ MAYURIS guardan relación entre sí al igual que con la constancia expedida por la Administración del CDI de la Urbina, los cuales fungen como indicios serios de acreditación de los delitos y de culpabilidad contra el imputado en la comisión de los referidos hechos punibles. Aunado al hecho de que en la presente causa no existen otros elementos de convicción que le resten veracidad o desvirtúen el dicho de las víctimas.

De igual modo estableció la ciudadana jueza de la recurrida las razones para presumir el peligro de fuga con base a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, señalando que el delito de VIOLENCIA SEXUAL contempla una pena de diez a quince años de prisión, sin tomar en cuenta el aumento de pena que se aplicaría por ser el imputado concubino de la victima, aunado a la magnitud del daño causado y la conducta pre-delictual del imputado, citando para ello el acta policial levantada al efecto en fecha 28/02/11 presenta registros policiales por el delito de Robo Genérico de fecha 19.07.2009, Violencia de Género de fecha 26.07.2010 y Robo Arrebatón de 08.12.2010, incluso se encuentra bajo presentaciones según lo manifestado por la víctima en los tribunales 33 y 53 de Control (folio3 de la causa principal), por lo cual debe presumirse dicho peligro de evasión por la sanción probable aplicable, aunado al hecho de que el imputado al estar en libertad podría acceso a los elementos aportados en el presente caso y podría influir en los testigos y victima para que informen falsamente en relación al hecho y se comporten de manera desleal y reticente, ello como se dispone en el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 y 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, el ciudadano DIMAS HERNANDEZ MAYUNNI JOSE, presunto autor de los delitos que se le imputan, tal como quedó reflejado en las actas de investigación, tiene una relación de afinidad y consanguinidad con las víctimas, resultando ser el concubino y hermano de las ciudadanas YELITZA ESTUPIÑAN GODOY y DIMAS HERNANDEZ MAYURIS (en ese mismo orden), por lo que podría ser perjudicial para las victimas antes identificadas y la investigación y las resultas de ésta, que el mismo tenga acceso directo a ellas, por el riesgo de intimidación real y presentida, y asimismo porque podía influir en ellas de cualquier manera por sí mismo o bien a través de terceras personas para que se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso, empañando así la búsqueda de la verdad de los hechos.

Por lo tanto, observa entonces este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en la denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de motivación de la recurrida y a que no existen suficientes elementos que permitan decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ABG. DAYS MARÌA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera (3º) con Competencia Especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del texto procesal penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, en su carácter de defensora pública del ciudadano DIMAS HERNÀNDEZ MAYUNNI JOSÈ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.743.537, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º, 2º, 3º y 251 ordinales 2º, 3º y 4º en concordancia con el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ABG. DAYS MARÌA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera (3º) con Competencia Especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del texto procesal penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, en su carácter de defensora pública del ciudadano DIMAS HERNÀNDEZ MAYUNNI JOSÈ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.743.537, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º, 2º, 3º y 251 ordinales 2º, 3º y 4º en concordancia con el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES


RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-1069-11 VCM
NAA/RMT/FCG/ads/néstor/rmt.-