REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 14 de febrero de 2012
201° y 152°

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Asunto Nro. CA- 1208-12 VCM


En fecha 08 de febrero de 2012, los Abogados JHON IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL y LESTER DAVID ARIAS FREITES, actuando en su carácter de Defensores privados del ciudadano PEDRO DAMIAN ASTUDILLO, presentaron escrito de solicitud de Amparo Constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, contra la ciudadana Dra. ETEL POLO GARCIA, Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, denunciando la violación de sus derechos al debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y el derecho a la salud y a la vida consagrados en los artículos 49.1.2.3, 26, 51 49. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el sentido de no ser garante con el efectivo cumplimiento acerca de que le fuese practicado el reconocimiento médico legal necesario para determinar el estado de salud del imputado procediéndose a denunciar la violación de garantías constitucionales tales como el debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a la salud y a la vida.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la presente solicitud constante de una (01) pieza con ciento setenta y cinco (175), por lo que este Tribunal Superior Colegiado actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, dictó auto acordando darle entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1208-12-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


ÚNICO

Tal y como se infiere del escrito libelar, la presente acción de amparo ha sido incoada contra el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en la persona de la Jueza ETEL POLO GARCIA .

Ahora bien, observa este Tribunal actuando en Primera Instancia Constitucional que la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, no cumple con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que de la revisión del escrito de solicitud de Amparo Constitucional, de los accionantes JHON IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL y LESTER DAVID ARIAS FREITES, actuando en su carácter de Defensores privados del ciudadano PEDRO DAMIAN ASTUDILLO, se desprende que manifiestan en forma reiterada que el Tribunal de la Primera Instancia no fue garante en el cumplimiento de la orden judicial que resolvió la práctica de un reconocimiento médico legal al aludido imputado, señalando que ello le ocasiona un perjuicio procesal a su defendido afectando su derecho a la vida y a la salud, sin embargo se observa que los accionantes no precisan en su solicitud de amparo, en qué consiste la falta de garantía en el cumplimiento de lo ordenado por la jueza presuntamente agraviante, es decir, cuales son los hechos que le determinan a los accionantes que la referida jueza no ha girado las instrucciones o efectuado los mecanismos correspondientes para que la orden judicial emanada de su tribunal se cumpla, así tampoco, precisan los accionantes, cual autoridad ha incumplido dicha orden, cómo tienen conocimiento de ello, si la autoridad competente recibió la orden judicial y cuál ha sido la respuesta de dicha autoridad, y asimismo no señalan los accionantes si esa autoridad competente se ha negado a cumplir la orden de la jueza en mención, y las razones por las cuales están conocimiento de dicha negativa, señalamientos éstos que infieren asimismo en el establecimiento claro de la actividad desplegada por cada uno de los responsables de los actos u omisiones atribuibles según los accionantes y que determinan la violación de derechos y garantías constitucionales expresados en el escrito libelar.

De otra parte, se observa de la demanda de amparo, que los accionantes debido a las imprecisiones anteriormente señaladas, no establecen cual es el vínculo entre los actos u omisiones de la jueza de primera instancia, y la violación de los derechos y garantías constitucionales, limitándose a transcribir una serie de normas que consagran derechos y garantías reconocidos internacionalmente, como el debido proceso, derecho a la defensa, a la vida y a la salud, sin establecer claramente en que consisten las violaciones a esos derechos y garantías y de que manera afecta dicha violación al proceso y por consiguiente a su defendido, siendo oscuro en estos términos el escrito libelar, al perderse en divagaciones y transcripciones, sin cumplir con el análisis que debe establecer el accionante en amparo, para que claramente se infiera su requerimiento.

Así las cosas, esta Corte quiere recordarle a los accionantes, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la Ley para que la acción de amparo proceda. En tal virtud, con fundamento en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a los accionantes, corregir, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, la omisión en la que incurrieron y que le ha sido advertida por esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de declarar inadmisible la presente acción. Así se declara.-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales emite los siguientes pronunciamientos:

1) ORDENA la corrección del escrito libelar, en los términos expuestos en el presente fallo.
Se advierte a la parte actora que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del mismo, so pena de declarar inadmisible la presente acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante. Cúmplase lo ordenado
La Jueza Presidente,

Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ
La Secretaria,

Abg. AUDREY DÍAZ SALAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede



La Secretaria,

Abg. AUDREY DÍAZ SALAS


Asunto: CA-1208-12-VCM
NAA/RMT/FCG/Néstor/rmt.-