REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 22 de Febrero de 2012
201° y 152°


PONENTE: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial N° 036-12
Asunto N° CA-1204-12-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, por la abogada ELIANA SUAREZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró improcedente el reingreso de la ciudadana ZULAIRIN JUDITH FERNANDEZ MONTERO a la residencia ubicada en la calle 2, edifico Lombardo, piso 06, apartamento 6-C, La Urbina, Petare; declaró sin lugar la salida simultánea del ciudadano LARRY JEREMY PAREDES CAMACHO, desestimó la solicitud fiscal de imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 1; declaró improcedente la medida de protección prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y declaró sin lugar la medida cautelar de presentación periódica del imputado ante el Tribunal de Control prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Apelación que ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no, previamente observa:

En fecha 20 de enero de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada, abogada ELIANA SUAREZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró improcedente la reincorporación de la ciudadana ZULAIRIN JUDITH FERNANDEZ MONTERO a la residencia ubicada en la calle 2, edifico Lombardo, piso 06, apartamento 6-C, La Urbina, Petare, declaró sin lugar la salida simultánea del ciudadano LARRY JEREMY PAREDES CAMACHO, desestimó la solicitud fiscal de imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 1, declaró improcedente la medida de protección prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y declaró sin lugar la medida cautelar de presentación periódica del imputado ante el Tribunal de Control prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 1 al 11 del cuaderno especial de apelación).

En fecha 23 de enero de 2012 el Juzgado a quo, libró boleta de notificación a la abogada ELIZABETH LOPEZ CABALLERO y al abogado JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano PABLO JOSE ECHENIQUE SALAS y contraparte en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, dándose por notificados en fecha 26 de enero de 2012, (Folio 84 del cuaderno especial de apelación).

En fecha 30 de enero de 2012, la abogada ELIZABETH LOPEZ CABALLERO, en su carácter de Defensora del ciudadano PABLO JOSE ECHENIQUE SALAS, dio contestación al recurso de apelación (Folios 86 al 97)

En fecha 07 de febrero de 2012, se recibió el cuaderno de apelación signado con el N° AP01-R-2012-000061 (Nomenclatura del Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Fundones de Control Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede), constante de una (1) pieza con un total de ciento veintitrés (123) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1204-12-VCM, y previa acta levantada en esta misma fecha, se designó como ponente a la jueza presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

En fecha 09 de febrero de 2012 se ordenó devolver las actuaciones contentivas del Cuaderno de Apelación al Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Fundones de Control Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a fin de que se formara correctamente, suspendiéndose el lapso señalado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió nuevamente cuaderno de apelación constante de una (1) pieza con un total de ciento treinta y tres (133) folios útiles, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5 y se ordenó reabrir el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Pasa seguidamente esta Alzada a decidir el recurso y previamente observa:


DE LA ADMISIBILIDAD


Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de la Corte).

En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa, que la abogada ELIANA ROJAS SUAREZ, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto tiene legitimidad para interponer el recurso por ser la titular de la acción penal.

En relación con el requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes y de las actuaciones del presente cuaderno se evidencia, que la decisión con motivo de la revisión de Medidas de Protección y Seguridad acordadas por la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas fue dictada en fecha 10 de enero de 2012, quedando notificada la representación fiscal en fecha 13 de enero de 2012 y el recurso fue interpuesto en fecha 20 de enero de 2012, es decir, al quinto día hábil siguiente de la notificación de las partes, por lo cual se observa que la apelación fue interpuesta oportunamente, tal y como se evidencia del cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede (Folios 130 y 131 del Cuaderno Especial). Igualmente se deja constancia que la defensa privada del imputado PABLO JOSE ECHENIQUE SALAS fue emplazada en fecha 23 de enero de 2012, dándose por notificada en fechase dio por notificada del emplazamiento en fecha 26 de enero de 2012 presentando escrito de contestación en fecha 30 de enero de 2012, es decir al segundo día hábil siguiente de su notificación.


En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2011, conforme a la cual, declaró improcedente la reincorporación de la ciudadana ZULAIRIN JUDITH FERNANDEZ MONTERO a la residencia ubicada en la calle 2, edifico Lombardo, piso 06, apartamento 6-C, La Urbina, Petare, declaró sin lugar la salida simultánea del ciudadano LARRY JEREMY PAREDES CAMACHO, desestimó la solicitud fiscal de imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 1, declaró improcedente la medida de protección prevista en el numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y declaró sin lugar la medida cautelar de presentación periódica del imputado ante el Tribunal de Control prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello la causal establecida en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Alzada con relación al pronunciamiento impugnado, por el Ministerio Público, que desestimó la solicitud fiscal de imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 1, declaró improcedente la medida de protección prevista en el numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y declaró sin lugar la medida cautelar de presentación periódica del imputado ante el Tribunal de Control prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable, toda vez que la decisión recurrida no acordó la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de ésta, tampoco acordó alguna medida cautelar de las previstas en el artículo 02 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por el contrario, la decisión recurrida se refiere a un pronunciamiento de improcedencia de la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 1, de la referida Ley, así como, de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la medida de protección prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la mencionada Ley especial, lo cual no encuadraría en los supuestos previstos en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, visto que la decisión apelada por el Ministerio Público, no es recurrible, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por no está prevista como una de las decisiones recurribles que taxativamente se mencionan en dicha norma, sino que más bien se encuentra dentro de las consideradas como ininpugnables o irrecurribles, conforme al literal c) del artículo 437 ejusdem, se concluye que la recurrente pretende impugnar una decisión que no es susceptible de ser apelada, por lo cual dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal c) aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIANA SUAREZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró improcedente la reincorporación de la ciudadana ZULAIRIN JUDITH FERNANDEZ MONTERO a la residencia ubicada en la calle 2, edifico Lombardo, piso 06, apartamento 6-C, La Urbina, Petare, declaró sin lugar la salida simultánea del ciudadano LARRY JEREMY PAREDES CAMACHO, desestimó la solicitud fiscal de imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 1, declaró improcedente la medida de protección prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y declaró sin lugar la medida cautelar de presentación periódica del imputado ante el Tribunal de Control prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los artículos 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
-Ponente-

LAS JUEZAS INTEGRANTES,



RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


NAA/RMT/FCG/ads/néstor/rmt.-
Asunto N° CA-1204-12-VCM