REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 22 de febrero de 2012
201º y 153º

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nº 039 -12
Asunto Nº. CA- 1211-12-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada en el asunto Nº AJ02-X-2012-000001 (nomenclatura de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y sede), por las Abogadas ARACELYS SALAS VISO y LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano ALFREDO MARTELL FERNANDEZ, contra la abogada OTILIA D. DE CAUFMAN, Jueza Sexta de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quien extendió su informe de recusación en fecha 13 de febrero de 2012.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, resolviera la presente recusación.

En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió cuaderno de recusación, constante de una (1) pieza, con un total de trece (13) folios útiles, signado con el número de asunto AJ02-X-2012-000001, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede con el Nº AP01-S-2009-0277191 (causa principal).

En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado, y conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; previo auto, se le asignó el N° CA-1211-12-VCM, y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Revisado el escrito de recusación presentado por las Abogadas ARACELYS SALAS VISO y LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano ALFREDO MARTELL FERNANDEZ, contra la abogada OTILIA D. DE CAUFMAN, Jueza Sexta de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se constató de las actas que conforman la presente causa, las referidas abogadas poseen la cualidad de defensoras privadas en el proceso penal seguido ante el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº AP01-S-2009-0277191 (causa principal), por lo que las partes mencionadas tienen legitimidad para recusar, conforme a lo preceptuado en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DEL MOTIVO DE LA RECUSACIÓN
Las abogadas ARACELYS SALAS VISO y LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano ALFREDO MARTELL FERNANDEZ, recusan a la abogada OTILIA D. DE CAUFMAN, Jueza Sexta de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su parcialidad …”.
LA TEMPESTIVIDAD DE LA RECUSACION
Asimismo, se constató que la recusación planteada en el asunto judicial N° Nº AP01-S-2009-0277191 nomenclatura del Juzgado de Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas), fue realizada en la forma y dentro del lapso previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de los señalamientos hechos, se observa que la recusación planteada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 85, 93, 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia, motivos, conforme a la citadas normas adjetivas, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho es admitirla. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y DEL LAPSO PARA SU RECEPCIÓN Y EVACUACIÓN.
Admitido como ha sido el escrito de recusación presentado por las abogadas ARACELYS SALAS VISO y LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano ALFREDO MARTELL FERNANDEZ; esta Sala acuerda resolver el fondo de la cuestión planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por las abogadas ARACELYS SALAS VISO y LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano ALFREDO MARTELL FERNANDEZ, en su carácter de parte recusante, este Órgano Colegiado procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Advierte esta Sala que la recusante en su escrito como medios probatorios solicita:

Se cite a la ciudadana OMAIRA RAMIREZ y a los ciudadanos SIGIFREDO SUAREZ. ALFREDO MARTELL y ABELARDO IZAGUIRRE, para que declaren sobre los alegatos de la recusación intentada en contra de abogada OTILIA D. DE CAUFMAN, Jueza de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas a los fines de comprobar con certeza sobre la opinión emitida por dicha jueza sobre lo principal del juicio, que corrobora de modo claro la forma en la cual la jueza pudo haber adelantado opinión.


DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA RECUSANTE
En relación con los medios de prueba testimonial ofrecidos en el escrito de promoción de pruebas, referidos a los testimonios de la ciudadana OMAIRA RAMIREZ y los ciudadanos SIGIFREDO SUAREZ. ALFREDO MARTELL y ABELARDO IZAGUIRRE, esta Corte de Violencia Contra la Mujer, observa
testigo es la persona física que, sin ser parte en el proceso, es llamada a declarar

El testigo es un tercera persona, ajena al proceso que es llamada a éste y que aporta el proceso sus conocimientos subjetivos sobre hechos que ha percibido o que la han contado, y que en el momento de producirse no tenían la condición de hechos procesales, pero ahora lo son; de allí que testigo es la persona física que, sin ser parte en el proceso, es llamada a declarar, de manera que no pueden ser considerados testigos, las partes en el proceso, y en este caso, de acuerdo con la manifestación de las recusantes, “la jueza Otilia de Caufman, se detuvo a conversar con las partes, que nos encontrábamos en el pasillo, entre quienes estaban: la abogada Omaira Ramírez, el Dr. Sigifredo Suárez también médico imputado en la causa, el Dr. Martell; las abogadas Aracelys Salas, Lisethlote Moreno y Abelardo Izaguirre” para luego ofrecer como medio de prueba testimonial, a los imputados (partes) y a los defensores privados de éstos (partes), de manera que como consecuencia de ello, visto que no pueden ser testigos las partes en el mismo proceso, sean directas o indirectas, lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR INADMISIBLE, los medios de prueba testimonial, ciudadana: OMAIRA RAMÍREZ, SIGIFREDO SUAREZ, ALFREDO MARTELL y ABELARDO IZAGUIRRE. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
1. ADMITE, la recusación presentada por las Abogadas ARACELYS SALAS VISO y LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano ALFREDO MARTELL FERNANDEZ, contra la abogada OTILIA D. DE CAUFMAN, Jueza Sexta de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 2. Acuerda RESOLVER sobre la procedencia de la cuestión planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- NO ADMITE los medios de prueba testimonial ofrecidos por las recusantes.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se ordena su notificación por boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ RENÈE MOROS TROCCOLI

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-1211-12-VCM
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