REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 23 de Febrero de 2012
201° y 153°

Ponente Jueza Integrante: Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Resolución Judicial N° 040-12
Asunto N° CA-1159-11-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvió en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2011, por el abogado: YLDEFONSO CHACON Defensor Privado en representación del imputado FRANCISCO MISAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.664, con fundamento en lo previsto en el artículo 109 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2011 y publicada en fecha 16 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza VILMA ANGULO MARQUINA, mediante la cual condenó al referido imputado a cumplir la pena de Once (11) meses de Prisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, fue dictada en fecha 17 de junio de 2011, y publicada en su texto íntegro en fecha 16 de septiembre de 2011.

En fecha 07 de octubre de 2011, se recibió expediente constante de una (01) pieza con ciento noventa y un (191) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asignó el Nº CA-1159-11-VCM, y se designo como ponente a la Jueza Integrante DRA FRANCIA COELLO GONZALEZ.

En consecuencia, esta Corte, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de septiembre de 2011, fue presentado por el abogado YLDEFONSO CHACON Defensor Privado, en representación del imputado FRANCISCO MISAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.664, con fundamento en lo previsto en el artículo 109 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 17 de junio de 2011 y publicada en fecha 16 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FRANCISCO MISAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de Once (11) meses de Prisión por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley en referencia; y en el mismo se requiere a esta Alzada:

“…Omisis…SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION. PRIMERA DENUNCIA.

En base a lo previsto en el numeral 2 del articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncio la incorporación con violación de los principios del juicio oral de la declaración del ciudadano SINUHE RUBEN VILLALOBOS CONCEPCION, Jefe De La Medicatura Forense Del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien compareció al debate oral y publico a los fines de rendir declaración acerca del reconocimiento medico legal N° 129-14338-09, realizado a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MERCHAN en fecha 17 de junio del año 2010, sin ser el funcionario que efectivamente realizo la experticia a la mencionada ciudadana, ello se desprende de su propia declaración en la que señala:

(…Omissis…)

Observándose entonces que la prueba fundamental que sirvió de base a la juzgadora en funciones de juicio para establecer la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resulta NULA por cuanto fue obtenida con violación a los principios del juicio oral y publico, es decir, el reconocimiento Medico legal que dejo constancia de las presuntas lesiones ocasionadas a la ciudadana YAJAYRA COROMOTO MERCHAN, carece de validez al haberse presentado al juicio oral un funcionario distinto al experto que suscribió el referido reconocimiento medico legal, ya que la norma, la doctrina y la jurisprudencia patrias han reiterado que quien dictamina un examen medico forense necesariamente debe ratificarlo en forma oral, atendiendo a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

(…Omissis…)

Así las cosas, se constata que la Jueza de la recurrida admite que el funcionario DR. SINUHE VILLALOBOS da fe de la evaluación médica realizada por otra doctora distinta, esto es, la DRA. VERONICA DACOSTA y aun así otorgo pleno valor probatorio a dicha declaración rendida por el ciudadano DR. SINUHE VILLALOBOS, medico forense adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al valorar la misma se limita a establecer que merece credibilidad por su trayectoria en la Institución como Profesional de la Medicina y que no fue desvirtuado con ninguna contra experiencia, sin embargo, si bien es cierta su condiciona de Experto Profesional, no es menos cierto que no puede ni debe en ningún caso dar fe acerca de una experticia que no realizo por si mismo; mucho menos debió otorgársele pleno valor probatorio a su deposición, ya que ello supuso darle valor a una experticia por si sola, es decir, a la experticia como documento suscrito por la Dra. Verónica Dacosta, lo cual, sin el testimonio de esta ultima, que fue quien lo practico, constituye una vulneración de los principios del Juicio Oral relativos a: inmediación, oralidad, contradicción y por ende, violación al debido proceso y del derecho a la defensa, como expresamente lo menciona la jurisprudencia citada ut supra.

(…Omissis…)

En razón de las consideraciones que anteceden al haberse incorporado la declaración del experto DR. SINUHE VILLALOBOS, con violación a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, solicito que se anule el JUICIO ORAL Y PUBLICO y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo debate oral ante un Juez o Jueza distinto. Y ASI PIDO QUE SE DECLARE.

SEGUNDA DENUNCIA

Impugno la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estimar que la Juzgadora en el Capitulo II de su fallo denominado “ DE LOS DERECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” se limito a transcribir textualmente cada uno de los medios probatorios presentados en la audiencia del debate oral y publico, no se aprecia en parrafazos perfectamente delimitados, los hechos que considero efectivamente probados de acuerdo a la valoración hecha a cada una de las pruebas conforme a las reglas establecidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aplicando la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y es luego de trece (13) folios de transcripción cuando se aprecia la redacción propia de la Jueza indicando su escueta motivación tal y como sigue:

…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó SENTENCIA mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FRANCISCO MISAEL VASQUEZ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de Once (11) meses de Prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para motivar su decisión la juzgadora arguyó:
“…

8).- El ciudadano SINUHE RUBEN VILLALOBOS CONCEPCIÓN, quien previo juramento…DECLARÓ: Esta es mi firma pero la experticia la hizo la doctora Verónica Da Costa, a la ciudadana Yajaira Coromoto Merchán, el día 19 de octubre del año 2009 yo firme esto porque la señora Da Costa ya no trabaja en la medicatura Forense porque ella renuncio, para el momento que examinaron a esta señora presentaba contusiones equimóticas en ambos miembros superiores y miembro inferior izquierdo, la doctora no indico el lugar, ella concluyo que el estado general era satisfactorio con tiempo de curación de 7 días y una privación de seis días…”.

… De la declaración del Dr. SINUHE VILLALOBOS, en su condición de médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien da fe previa exhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NIRO 129-14338-09, de fecha 17-06-2010, de la evaluación que realizó la DRA. VERONICA DACOSTA, también médico forense adscrita para la fecha a la Coordinación Nacional de ciencias Forenses, demuestra realizó evaluación, el día 19-10-2009, en la humanidad de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MERCHAN, y determinó el hallazgo de contusiones equimóticas en ambos miembros superiores y miembro inferior izquierdo, lesiones de carácter leve, tiempo de curación siete días salvo complicaciones, privación de ocupaciones seis días salvo complicaciones, testimonio que merece credibilidad dada la trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Profesional de la Medicina y no se desvirtuó su dicho con alguna contra experticia, testimonio que permite a esta juzgadora obtener certeza y en consecuencia dar por demostrada las lesiones de carácter leve infringidas a la víctima directa de los hechos, ciudadana YAJAIRA MERCHAN y por ende el tipo penal de VIOLENCIA FISICA; credibilidad que merece debido a la experiencia del médico, con amplio conocimiento en la materia, Profesional de la Medicina; además de estar en contesticidad con el testimonio de la víctima YAJAIRA MERCHAN, quien refirió fue víctima de lesiones por su cónyuge ciudadano FRANCISCO VASQUEZ, el día 15 de octubre de 2009, en horas de la noche, posterior a una discusión entre ambos, éste agarró una garrafa de plástico de agua y la golpeó así como con un cepillo de peinar.

Corroborado con la deposición de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MERCHAN, víctima directa de los hechos, merece fe y me permite obtener la convicción a los efectos de demostrar el hecho objeto del proceso, que la lesión sufrida por la víctima, determinado su hallazgo por la médico forense DRA. VERONICA DA COSTA e interpretado en el juicio oral y público, por el DR. SINUHE VILLALOBOS, ambos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como contusiones equimóticas en ambos miembros superiores y miembro inferior izquierdo, lesiones de carácter leve, se las profirió su cónyuge, el ciudadano FRANCISCO MISAEL VASQUEZ, el día 15 de Octubre del año 2099, a las 10:00 de la noche, en el apartamento 9B, ubicado en el piso 15, edificio Mariscal de Ayacucho, Avenida Intercomunal El Valle, Municipio Bolivariano Libertador, momentos en que se encontraba calentando agua para hacer un tetero, se acercó el agresor FRANCISCO MISAEL VASQUEZ RODRÍGUEZ, empleo la fuerza física y causó daño, lesiones en la humanidad de la referida ciudadana Yajaira Merchán, que ameritó privación de ocupaciones habituales menor a diez días, ocasionó contusiones equimóticas, en ambos miembros superiores y miembro inferior izquierdo, toda vez que agarró una garrafa plástica de agua de dos litros que estaba en la nevera y la golpeó por todo el cuerpo, así como también utilizó cepillos de peinar.

… CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio y Niro 1° del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley”, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al acusado FRANCISCO MISAEL VASQUEZ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 416 del Código Penal en agravio de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MERCHAN ALVARADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 88 Ejusdem, más la pena accesoria establecida en el artículo 66, numeral 1 Ejusdem…”. (S.I.C.).


AUDIENCIA

En fecha 21 de octubre de 2011 tuvo lugar la audiencia de apelación y una vez celebrada la misma, la presidenta anunció que esta Corte se acogería al lapso establecido en la parte infine del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en razón de lo complejo del caso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida así como el recurso de apelación interpuesto tanto por la Defensa Técnica del acusado FRANCISCO MISAEL VASQUEZ RODRÍGUEZ y en tal sentido observa:

La Defensa Técnica señala como Primera Denuncia que la sentencia impugnada según lo que arguye el recurrente radica en el hecho que la Juzgadora incorpora con violación de los principios del juicio oral el testimonio del ciudadano SINUHE RUBEN VILLALOBOS CONCEPCION, Jefe de La Medicatura Forense Del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien compareció al debate oral y publico a los fines de rendir declaración acerca del reconocimiento medico legal N° 129-14338-09, realizado a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MERCHAN en fecha 17 de junio del año 2010, sin ser el funcionario que efectivamente realizó la experticia a la mencionada ciudadana señalando que la prueba fundamental que sirvió de base a la juzgadora en funciones de juicio para establecer la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resulta NULA por cuanto fue obtenida con violación a los principios del juicio oral y publico, es decir, el reconocimiento Médico legal que dejó constancia de las presuntas lesiones ocasionadas a la ciudadana YAJAYRA COROMOTO MERCHAN, carece de validez al haberse presentado al juicio oral un funcionario distinto al experto que suscribió el referido reconocimiento médico legal, todo lo cual, a criterio del quejoso contraviene los principios de Inmediación y Contradicción.

Para dilucidar este planteamiento, en primer lugar, esta Alzada observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla el procedimiento a seguir por los Juzgados de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en lo que respecta a la valoración de las pruebas tal y como lo estatuye el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que al efecto nos permitimos señalar:
Artículo 80. Libertad de Prueba. Salvo prohibición de ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia … (Negrillas y subrayado de la corte).
Del artículo anterior, que concatenado con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia……”. Da cuenta de que como es que deben ser valoradas las pruebas por el Juez llegada la oportunidad procesal de hacerlo antes de dictarse cualquier decisión que condene, absuelva, anule o ponga fin al proceso.
De vuelta al caso de marras, encuentra esta Corte de Apelaciones que la Jueza para fundamentar su decisión, expresó:

… El ciudadano SINUHE RUBEN VILLALOBOS CONCEPCIÓN, quien previo juramento…DECLARÓ: Esta es mi firma pero la experticia la hizo la doctora Verónica Da Costa, a la ciudadana Yajaira Coromoto Merchán, el día 19 de octubre del año 2009 yo firme esto porque la señora Da Costa ya no trabaja en la medicatura Forense porque ella renuncio, para el momento que examinaron a esta señora presentaba contusiones equimóticas en ambos miembros superiores y miembro inferior izquierdo, la doctora no indico el lugar, ella concluyo que el estado general era satisfactorio con tiempo de curación de 7 días y una privación de seis días….
Para más adelante señalar:

“…De la declaración del Dr. SINUHE VILLALOBOS, en su condición de médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien da fe previa exhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NIRO 129-14338-09, de fecha 17-06-2010, de la evaluación que realizó la DRA. VERONICA DACOSTA, también médico forense adscrita para la fecha a la Coordinación Nacional de ciencias Forenses, demuestra realizó evaluación, el día 19-10-2009, en la humanidad de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MERCHAN, y determinó el hallazgo de contusiones equimóticas en ambos miembros superiores y miembro inferior izquierdo, lesiones de carácter leve, tiempo de curación siete días salvo complicaciones, privación de ocupaciones seis días salvo complicaciones, testimonio que merece credibilidad dada la trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Profesional de la Medicina y no se desvirtuó su dicho con alguna contra experticia, testimonio que permite a esta juzgadora obtener certeza y en consecuencia dar por demostrada las lesiones de carácter leve infringidas a la víctima directa de los hechos, ciudadana YAJAIRA MERCHAN y por ende el tipo penal de VIOLENCIA FISICA; credibilidad que merece debido a la experiencia del médico, con amplio conocimiento en la materia, Profesional de la Medicina; además de estar en contesticidad con el testimonio de la víctima YAJAIRA MERCHAN, quien refirió fue víctima de lesiones por su cónyuge ciudadano FRANCISCO VASQUEZ, el día 15 de octubre de 2009, en horas de la noche, posterior a una discusión entre ambos, éste agarró una garrafa de plástico de agua y la golpeó así como con un cepillo de peinar.
Ante tal denuncia de infracción, debemos destacar que las leyes que regulan la materia probatoria constituyen normas de garantías o de resguardo de derechos fundamentales tanto para el acusado como para el acusador, pues están dirigidas a asegurar los derechos de las partes, pero es necesario que las mismas sean lícitas o legítimas, pertinentes y necesarias, es decir que servirán de base para cimentar la sentencia condenatoria o absolutoria en el juicio instaurado, asimismo, la carga de la actividad probatoria pesa sobre el acusador quien debe demostrar la culpabilidad del investigado desarrollándose así, la máxima de impedir que exista una sentencia condenatoria sin pruebas o desigualdad de condiciones entre las partes en litigio.
Así pues, un juicio penal institucionalmente establecido debe en todo momento salvaguardar los derechos de las partes y especialmente, los derechos del justiciable por ser el débil jurídico en la relación jurídico - penal. Es por ello, que el legislador Procesal Penal incorpora en forma expresa las garantías procesales (Juicio Previo y el Debido Proceso Legal), pues en conjunto comportan la conjugación simultánea de los derechos de las partes en litigio y la posibilidad de una Tutela Judicial Efectiva.
La actividad probatoria desarrollada por las partes se debe suscribir a la necesidad, legalidad y pertinencia de las probanzas promovidas tal como se lo exige el Legislador Procesal Penal a las partes del proceso, y más aún en la jurisdicción especial al cual debe someterse el Juez de control en materia de Violencia Contra la Mujer cuando a través del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala: “…Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen pertinentes. El Tribunal de pronunciará en la audiencia…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En total comprensión con la precitada disposición legal, la cual denota claramente que las partes pueden promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación precisa de su pertinencia y necesidad, a los fines que estas en definitiva sean valoradas por el Juez de Mérito en el juicio. Para el Jurista Italiano CONSO, en su obra titulada: “NATURA GIURIDICA DELLE SULLA PROVA EN EL PROCESSO PENALE” (1970), nos ilustra al respecto de la siguiente manera:
“…las normas que disciplinan la prueba son normas de garantía del acusado, es decir, que todas ellas van dirigidas a asegurar la garantía del acusado…luego agrega…La prueba penal es regulada por unas normas que son de garantía, éstas han de ser reguladas por ley (sólo por ley)…De donde concluye…que no caben más medios de prueba que los previstos en la Ley, de manera que no pueden admitirse medios de pruebas atípicos, ya que carecen de una disciplina de garantía…”
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28-11-2002, con ponencia del difunto Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, quien al respecto ha expresado lo siguiente: “…Conforme lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes pueden promover las pruebas que producirán en el juicio oral, indicando su pertinencia y necesidad. Por lo tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para qué son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va a acreditar con ese medio…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Bien es sabido que la finalidad básica del proceso, es la búsqueda de la verdad jurídica y para avalar las resultas del mismo, frente a éste propósito no podemos minimizar los derechos fundamentales de las personas y mucho menos, uno tan significativo para el hombre como lo es la libertad personal, en otras palabras, tales fines procesales no pueden privar a toda costa y en perjuicio del enjuiciable, pues ello ira en detrimento de un derecho penal garantista propio de un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, como lo propone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del pasaje anterior se colige que la Juzgadora consideró que el testimonio del experto y profesional de la Medicina Dr. SINUHE VILLALOBOS, en su condición de médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicando la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluyó que dicho testimonio le merece credibilidad dada la trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como Profesional de la Medicina y no se desvirtuó su dicho con alguna contra experticia, testimonio que le permitió a dicha juzgadora obtener certeza y en consecuencia dar por demostrada las lesiones de carácter leve infringidas a la víctima directa de los hechos, ciudadana YAJAIRA MERCHAN y por ende el tipo penal de VIOLENCIA FISICA; credibilidad que le mereció debido a la experiencia del médico, con amplio conocimiento en la materia, Profesional de la Medicina; además de estar en contesticidad con el testimonio de la víctima YAJAIRA MERCHAN, quien refirió fue víctima de lesiones por su cónyuge ciudadano FRANCISCO VASQUEZ, el día 15 de octubre de 2009, en horas de la noche, posterior a una discusión entre ambos, éste agarró una garrafa de plástico de agua y la golpeó así como con un cepillo de peinar reglas.

Ahora bien, narrado lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones con que la primera denuncia sobre la cual versa la impugnación de la defensa técnica sobre la violación del principio de Inmediación, no se corresponde con el vicio en el cual incurrió la sentencia, por cuanto observa este Tribunal Superior Colegiado que el vicio en que incurre la sentencia recurrida es que se funda en prueba incorporada con violación a los principios de la Audiencia Oral, esto es, con violación a los principios de garantía de la prueba, ya que si bien a la ciudadana victima YAJAIRA COROMOTO MERCHAN una vez de interponer formal denuncia le fue practicado presuntamente un reconocimiento médico legal éste no existe como elemento de prueba en el ordenamiento jurídico penal venezolano, al carecer de la firma de la médico que lo practica supuestamente, es decir, el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 129-14338-09, de fecha 17/06/2010, que aparece como realizado por la DRA. VERONICA DACOSTA, médico forense adscrita para la fecha a la Coordinación Nacional de ciencias Forenses, y que da fe de que en la humanidad de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MERCHAN, se hallaron contusiones equimóticas en ambos miembros superiores y miembro inferior izquierdo, lesiones de carácter leve, tiempo de curación siete días salvo complicaciones, privación de ocupaciones seis días salvo complicaciones, no está firmado por la referida médica, quien a decir, del Coordinador Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas renunció a su cargo, de tal forma que ese dictamen, no tiene valor probatorio.

De manera que una cosa es que otro experto pueda interpretar un reconocimiento médico legal que haya suscrito otro experto forense que firma el dictamen, de forma tal que la declaración de otro experto que hable por quien ya no está es viable a la luz de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero dicha interpretación y la declaración de otro experto como sucedió en el caso que nos ocupa, no es viable, por cuanto en el caso in comento lo que se dirime es que la experticia, es decir, el acto médico en si, siendo personalísimo, no esta firmado por quien presuntamente lo realizó, situación que le quita todo valor probatorio al dictamen por cuanto éste no existe al no haber sido firmado, dado que tampoco cursa declaración alguna de quien presuntamente practicó la experticia, dejando constancia con posterioridad que si lo practicó.

Ante estas circunstancias, no tiene valor probatorio la declaración del Medico Forense Dr. SINUHE VILLALOBOS, en su condición de médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró en el Juicio, por no tener valor probatorio el Dictamen Pericial sobre el cual versa su testimonio al no haber sido firmado por quien presuntamente lo practicó.

Así las cosas, al haberse incorporado la declaración del Medico Forense Dr. SINUHE VILLALOBOS, en su condición de médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sin que el dictamen tuviera valor probatorio, se fundamentó la Sentencia en cuanto al delito de Violencia Física, en una prueba que violenta los principios de la Audiencia Oral, y por ser esos principios de garantía de la prueba en el Sistema Acusatorio Penal Venezolano de carácter insoslayable, la incorporación al debate de la declaración del experto primeramente mencionado y que interpretó el mismo no debió ser valorada por la Jueza de la recurrida por cuanto no tiene valor probatorio el elemento de prueba que dio lugar al medio de prueba.

Y en este orden se precisa establecer que el elemento de prueba se define como:
“Todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva”. “En general, estos datos consisten en los rastros o huellas que el hecho delictivo pueda haber dejado en las cosas (rotura, mancha, etc.) o en el cuerpo (lesión) o en la psiquis (percepción) de las personas, y el resultado de experimentos u operaciones técnicas sobre ellos (v. gr.: la pericia demostró que la mancha es de sangre). Caferata Nores. La prueba en el proceso penal. Págs. 15 y 16. Ediciones Depalma. (1998). Buenos Aires.

De allí que la legalidad del elemento de prueba será presupuesto indispensable para su utilización en pro del convencimiento judicial válido. La posible ilegalidad del elemento de prueba obedece a dos motivos: Su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso. Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Licitud de la prueba. “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código (…)” (subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por lo que el ingreso del dato probatorio en el proceso deberá ser realizado respetando el modo de hacerlo previsto en la ley (o el analógicamente más aplicable en el caso de que el medio de prueba utilizado no estuviera expresamente regulado), y además, cuando la ley imponga alguna formalidad especial para su producción, relacionada con el derecho de defensa de las partes, la observancia de ella será también condición sine qua non para que el medio de prueba que se obtenga pueda ser regularmente incorporada.

De manera que en el presente caso, incorporado y valorado como fue el Reconocimiento médico legal Nº 129-14338-09, de fecha 17-06-2010, que realizó la DRA. VERONICA DACOSTA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la victima, ciudadana YAJAIRA COROMOTO MERCHAN en contravención con las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ello trae como consecuencia que se encuentra viciada de nulidad absoluta la sentencia proferida en contra del acusado FRANCISCO MISAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, por lo cual la primera denuncia del recurrente ha de ser declarada CON LUGAR pero por las razones aquí expuestas, debiendo reponerse la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral, prescindiéndose en la sentencia del vicio aquí señalado. Y así se decide.

Como consecuencia de haberse declarado la NULIDAD DE LA SENTENCIA proferida por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Corte de Apelaciones no entra a conocer el motivo de la Segunda Denuncia interpuesta por la Defensa Técnica relativa a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto resulta inoficioso. Y así también se decide.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto anulando en todas y cada una de las partes la sentencia recurrida y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo debate oral ante un Juez o Jueza distinto al que emitió el fallo recurrido.Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado: YLDEFONSO CHACON Defensor Privado en representación del imputado FRANCISCO MISAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.664, con fundamento en lo previsto en el artículo 109 numerales 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2011 y publicada en fecha 16 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual condenó al referido imputado a cumplir la pena de Once (11) meses de Prisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, y en consecuencia, ANULA la referida sentencia y ordena la realización de un nuevo debate oral ante un Juez o Jueza distinto al que emitió el fallo recurrido.

Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la correspondiente distribución.

LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARGOZA.
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ. RENEE MOROS TROCCOLI.
PONENTE
LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

Asunto: CA-1159-11 VCM.
NAA/FCG/RMT/ad/fcg/rmt.-