REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 06 de febrero de 2012
201° y 151°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Resolución Judicial N° 024-12
Asunto Nro. CA-1182-11-VCM
La abogada ISABELLA VECCHIONACE QUEREMEL y el abogado PEDRO LOPEZ VARGAS, Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2011, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 1, concatenado con el articulo 28 numeral 4 literal “C”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano imputado FEDERICO FERNANDO ORTIZ CHARDON, titular de la cédula de identidad N° V-5.015.543, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a su vez ordenó el cese inmediato de todas las Medidas de Protección y de seguridad que hayan sido dictadas durante el proceso.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 10 de noviembre de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la abogada ISABELLA VECCHIONACE QUEREMEL y el abogado PEDRO LOPEZ VARGAS, Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 1, concatenado con el articulo 28 numeral 4 literal “C”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano imputado FEDERICO FERNANDO ORTIZ CHARDON, titular de la cédula de identidad N° V-5.015.543, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a su vez ordenó el cese inmediato de todas las Medidas de Protección y de seguridad que hayan sido dictadas durante el proceso.
En fecha 11 de noviembre de 2011 el Juzgado a quo, dictó auto acordando librar boleta de emplazamiento a la Defensora Pública Tercera, en su carácter de Defensora del ciudadano FEDERICO ORTIZ CHARDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 11 de noviembre de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la oficina de recepción y distribución de documentos, por el abogado CARLOS MATA DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELLA CRISTINA DABOIN SCRIBANI, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la Defensora Pública Tercera con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, en su carácter de defensora del imputado FEDERICO FERNANDO ORTIZ CHARDON, se dio por notificado del recurso de apelación interpuesto, por La abogada ISABELLA VECCHIONACE QUEREMEL y el abogado PEDRO LOPEZ VARGAS, Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y contestó la apelación ejercida en fecha 16-11-2011.
En fecha 16 de noviembre de 2011 el Juzgado a quo, dictó auto acordando librar boleta de emplazamiento a la Defensora Pública Tercera, en su carácter de Defensora del ciudadano FEDERICO ORTIZ CHARDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, Abogado CARLOS MATA DÍAZ.
En fecha 21 de noviembre de 2011, la Defensora Pública Tercera con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, en su carácter de defensora del imputado FEDERICO FERNANDO ORTIZ CHARDON, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado CARLOS MATA DIAZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DANIELLA CRISTINA CABOIN SCRIBANI y no dio contestación a la apelación ejercida.
En fecha 05 de diciembre de 2011, se recibió la causa N° AP01-R-2011-001478 (Nomenclatura el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, constante de una pieza (1) piezas con setenta y cuatro (74) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho , se le asigno el Nº CA-1182-11-VCM, y previa acta levantada en esta misma fecha, se designó como ponente a la Jueza Integrante RENEE MOROS TROCCOLI.
En fecha 19 de diciembre de 2011 esta Corte de Apelaciones ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el apoderado judicial de la víctima, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 08 de noviembre de 2011 y fijó la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día miércoles 18 de enero de 2012, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 20 de diciembre de 2011, se ordenó recabar la causa principal por ser necesaria para decidir el fondo de este asunto.
En fecha 19 de enero de 2012 reingresó la causa Principal, y se acordó fijar el acto de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 27 de enero de 2012, a las once (09:00) horas de la mañana.
En fecha 27 de enero de 2012, siendo el día y hora fijados, se celebró la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compareciendo la ciudadana DANIELLA CRISTINA DABOIN SCRIBANI en su condición de víctima, representada por el ABG. CARLOS MATA DIAZ, el imputado FEDERICO FERNANDO ORTIZ CHARDON, debidamente representado por la ABG. DAYS GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública 03º con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, no así la Representante Fiscal, ABG. ISABELLA VECCIONACCE QUEREMEL, estando debidamente notificada, y luego de la exposición de las partes la Corte se acogió al lapso establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada la audiencia, pasa esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:
PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 10 de noviembre de 2011, la abogada ISABELLA VECCHIONACE QUEREMEL y el abogado PEDRO LOPEZ VARGAS, Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 1, concatenado con el articulo 28 numeral 4 literal “C”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano imputado FEDERICO FERNANDO ORTIZ CHARDON, titular de la cédula de identidad N° V-5.015.543, sobre la base de los siguientes planteamientos:
“… Al respecto observamos que la Juez irrumpió funciones propias del Juez de Juicio, es decir, violó normas propias del juez de juicio, como lo es la oralidad e inmediación, tal y como lo refiere el articulo 109 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya a todo evento los únicos facultados para la valoración a fondo de las pruebas son los jueces de Juicio y no el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, es por ello que el juez de control violenta las disposiciones propias del Juez de Juicio al considerar que no existe delito, pues –según su criterio- no se apreciaron elementos que indiquen que la ciudadana hay sido “vejada” por el imputado, lo que solo podría ser analizado por el juez de juicio, pues a éste juez el que se le presentan los medios probatorios quien los analizará, obteniendo de cada uno de los ellos (sic) la convicción necesaria del hecho objeto del proceso y por ende adminiculado con todos los elementos obtendrá el convencimiento pleno de la realización por parte del acto delictivo…” “…Sin embargo la juez indicó que no existen elementos que permitan acreditar dicho tipo penal, ya que según su criterio no existen elementos que permitan señalar que el ciudadano Federico Ortiz haya realizado actos vejatorios” en contra de la ciudadana Daniella Daboin, es decir, la juez realizó un juicio (previo) valorando anticipadamente que no se esta en presencia del referido tipo penal, lo que es cuestionable por cuanto ésta representación fiscal consideró que estamos en presencia del delito de Violencia Psicológica con ocasión a los actos realizados por el ciudadano Federico Ortiz en contra de Dainella Daboin, además de ello realizó apreciaciones propias del Juez de Juicio al indicar que no se realizó el acto vejatorio por parte del referido ciudadano…” “…1) Es que la Juez, además de usurpar funciones propias del tribunal de juicio consideró que el testimonio de la ciudadana Gloria Scribanny no resulta suficiente para presumir que la ciudadana Daniella Daboin fue víctima de actos vejatorios en su contra, siendo que la testigo indicó ante éste despacho fiscal que “ Federico no le gustaba que hablara por teléfono cuando el estaba en la casa, ya que decía que lo desatendía, la descalificaba diciéndole que ella no era una buena mamá, no era buena ama de casa y que no era buena esposa”. Es por ello que éste despacho no se explica los razonamientos jurídicos empleados por la Juez para no solo atribuirse funciones propias del juez de juicio que no le son propias sino que además indicó que no existen testigos del hecho denunciado, siendo lo correcto que si existen testigos y además convincente pues presenció hechos y podrá ilustrar al Tribunal de Juicio, lo captado por sus sentidos en cuanto a la situación vivida por la ciudadana Daniella Daboin
Entonces, esto nos conlleva indudablemente a concluir que el juez a-quo, se subsumió en funciones propias del Juez de Juicio, por las siguientes consideraciones:
1) Valorar el contenido (fondo) del informe psicológico practicado a la victima, indicando que no señala que esté afectada (cuando si lo está), y por ende dictar el Sobreseimiento de la Causa.
2) Atribuirse la valoración de un solo elemento para Sobreseer la causa, violando funciones propias del Juez de Juicio como lo sería la oralidad y la inmediación, ya que obvió los demás elementos de convicción y ofrecidos como pruebas, realizando por ende un juicio con un solo elemento, desechando la necesidad, pertinencia y utilidad de los demás elementos.
3) Violando lo dispuesto en el articulo 109 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la violación de las normas de oralidad, inmediación y concentración, funciones propias e inherentes al juez de juicio.
4) Si bien es cierto que el Juez de Control. “controla” las pruebas, ello con la finalidad de evitar la incorporación de pruebas obtenidas con violación de normas constitucionales o procesales, sin embargo no se debe entender que el juez de control debe subrogarse en funciones propias del juez de juicio, al valorar pruebas y por ende considerarlas suficientes o no, y así sobreseer señalando que no existe el señalamiento expreso para la existencia de algún tipo penal.
Así las cosas, es preciso indicar que el sistema de apreciación de las pruebas que dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es libre, para lo cual el debe tomar en cuenta la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dicho sistema de apreciación está estrechamente vinculado con el principio de inmediación, ya que mal pudiera el juez apreciar las pruebas que no le fueron en audiencia pública, solo así estaría en condiciones objetivas de obtener convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 102 de fecha 21-02-08 de la Sala Constitucional. Ello nos permite señalar que la sentencia dictada por el Tribunal 5° de Control, realizó actividades propias del Juez de Juicio, como lo es valorar pruebas, apreciarlas libremente y concluyendo asombrosamente que el hecho no ser (sic) realizó o que faltan elementos para configurar el tipo; puntos éstos contrapuestos entre sí o no existe el delito o no está demostrado, indicando además que no existen otros elementos significativos para determinar el delito de Violencia Psicológica, dictando prácticamente sentencia absolutoria fuera por ende de su competencia funcional, exigiendo declaraciones de testigos sin tomar lo que ya ha sido analizado en párrafos anteriores, la clandestinidad de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es por todo ello, que quienes suscriben consideran que la Juez del 5° Control, al incurrir en violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración de juicio, así como incurrir en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, lo más ajustado a derecho declarar CON LUGAR la presente denuncia y por ende anular la decisión dictada por el Tribunal 5° de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y reponer la causa para que se realice nuevamente la audiencia preliminar ante un tribunal diferente. Y ASÍ SE SOLICITA…”.
PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA
En fecha 11 de noviembre de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el profesional del Derecho CARLOS MATA DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELLA CRISTINA DABOIN SCRIBANI, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 1, concatenado con el articulo 28 numeral 4 literal “C”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano imputado FEDERICO FERNANDO ORTIZ CHARDON, titular de la cédula de identidad N° V-5.015.543, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a su vez ordenó el cese inmediato de todas las Medidas de Protección y de seguridad que hayan sido dictadas durante el proceso, en los siguientes términos:
“…PRIMER MOTIVO DE LA APELACION Estimamos que el tribunal de Control incurrió en errónea aplicación de los artículos 28, numeral 4, literal “c”; y 33, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho siguientes:
La defensa, tal como anotamos anteriormente, alegó que los hechos imputados a su defendido no revestían carácter penal y por ende opuso la excepción supra señalada; sin embargo los argumentos de su tesis, lejos de corresponderse con una excepción dirigida a cuestionar la tipicidad de la conducta imputada, apuntaron a alegaciones relativas a la no autoría de su patrocinado.
Es decir, la defensora pública por un lado afirma que los hechos denunciados no revisten carácter penal, pero el fundamento de su excepción es que la acusación fiscal no contiene elementos para enjuiciar a su defendido; y en tal sentido se dedica a formular consideraciones atinentes al valor probatorio que en su criterio ostenta los elementos recopilados durante la fase de investigación.
Semejante incongruencia podemos entenderla –más no justificarla- en un defensor; pero en un fallo de un tribunal de control, dicho yerro se torna harto reprochable.
El tribunal a quo ha debido saber que una excepción basada en el numeral 4, literal c del artículo de 28 del código penal adjetivo procede cuando la conducta objeto de la denuncia o acusación no puede ser encuadrada en ningún tipo penal contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano; es decir, cuando la averiguación se instruye por un hecho que no satisface ni el tipo objetivo ni el tipo subjetivo de hecho punible alguno; ejemplo de ello se tiene en el caso de investigarse una conducta que solamente tiene relevancia para el derecho civil o mercantil, como el incumplimiento de una obligación contractual. Los ejemplos sobran y se obtienen por argumento en contrario: piénsese en un hecho denunciado que no satisfaga todos los presupuestos fácticos de un delito, y se tendrá un hecho que no reviste carácter penal.
Tal situación no fue lo ocurrido en el caso que nos ocupa. La ciudadana DANIELLA CRISTINA DABOIN SCRIBANI denunció una serie de tratos humillantes y vejatorios por parte de su cónyuge FEDERICO FERNANDO ORTIZ CHARDON que conforme se desprende de la investigación causaron un desequilibrio emocional en la victima. Ello –in abstracto- se identifica con un caso de violencia psicológica en los términos del articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y cuya ulterior y definitiva comprobación debe ser objeto de un debate oral. Sin embargo, el hecho reviste carácter penal, tiene trascendencia para el ordenamiento penal venezolano, ya que prima facie colma las exigencias del tipo penal; y su comprobación, junto a la demostración –más allá de toda duda razonable- de la culpa del imputado amerita un debate oral y público celebrado con estricto apego a los principios de oralidad, inmediación, control y contradicción de la prueba, etc…” “…El tribunal de control erró al aplicar la norma relativa a la excepción opuesta y ello tuvo una innegable relevancia en el dispositivo del fallo, ya que condujo a la terminación de la causa por vía de sobreseimiento; en tal virtud, solicitamos que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y se anule el fallo del tribunal a quo…” “… SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACION
El tribunal de control incurrió en errónea interpretación del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA no se configuró en perjuicio de mi representada, ya que a su criterio “no existen elementos que indiquen que (el imputado) la vejaba, pues no se recopilaron pruebas de mensajes telefónicos o electrónicos dirigidos a tal fin…”
Dicha aseveración supone una errónea interpretación del tipo de VIOLENCIA PSICOLOGICA. En efecto, el mencionado hecho punible se halla previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley especial de la materia, en los términos siguientes:
(omisis).
Buena parte de la motivación del a quo se circunscribe a la supuesta falta de comprobación del hecho mediante mensajes telefónicos o correos electrónicos; y tal argumentación implica una deficiente interpretación del texto legal transcrito. En ninguna parte de la norma el legislador exige que los ataques a la integridad emocional de la mujer se dirijan a través de mensajes electrónicos o telefónicos, lo cual sí es un presupuesto fáctico del tipo delictivo de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, contemplado en el articulo 40 de la ley especial de la materia; y del delito de AMENAZA, previsto y castigado en el articulo 41 ejusdem; ninguno de los cuales, por cierto, fue imputado al ciudadano FEDERICO FERNANDO ORTIZ CHARDON…”
“…TERCER MOTIVO DE LA APELACION La juez de la recurrida infringió los principios de oralidad e inmediación consagrados en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la extralimitación de las facultades que le viene atribuidas por el artículo 330 ejusdem; y, por ende, incurrió en usurpación de funciones propias de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.
En efecto, la juez de la recurrida se extralimitó en el ejercicio de su competencia, por las siguientes razones:
1.-Resolvió aspectos propios del debate oral y público; como lo fue el pronunciarse sobre la ausencia de tipicidad, basándose para ello en la falta de autoría del imputado FEDERICO FERNANDO ORTIZ CHARDON “…2.- Aunado a lo expuesto, la juez de control examinó de manera antojadiza la declaración de la victima DANIELLA CRISTINA DABOIN SCRIBANI, y sin existir la posibilidad de interrogarla, tomó lo que en su criterio le interesaba para respaldar su errado criterio judicial; privado a la víctima y al Ministerio Público de la oportunidad de obtener un testimonio integral, con el debido control y contradicción que solamente un interrogatorio en un debate oral y público puede ofrecer.
3.- Extrajo conclusiones erradas del Peritaje psiquiátrico practicado sobre la víctima, en fecha 1 de diciembre de 2010, por la Experto María Elena Berroeta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” “…4.-No solamente la juez de control usurpó las funciones de un Tribunal en funciones de Juicio, al resolver cuestiones de fondo, sino que además invadió el terreno de la psiquiatría y la psicología forense, cuando se arrogó (sic) conocimientos en esta materia sin estar calificada para ello y sin haber escuchado siquiera el testimonio de la experto en la materia…” “…CUARTO MOTIVO DE LA APELACION Pero aparte de pecar por exceso al asumir competencias que no tiene atribuidas, la juez de control –paradójicamente- pecó también por defecto al obviar el cumplimiento de un deber que sí tenía que observarse de manera ineludible.
En su acomodaticio examen de los elementos de convicción cursantes en las actas del proceso, la juez de control eludió toda mención o análisis a la entrevista de la madre de la víctima, ciudadana GLORIA SCRIBANI diligencia recabada durante la investigación a solicitud de la defensa, cursante al folio 243 de la pieza 1-…” “…Por las razones antes expuestas solicito
muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y anule el fallo impugnado…”
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 16 de noviembre de 2011 la abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera con Competencia especial sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su carácter Defensora del ciudadano FEDERICO FERNANDO ORTIZ CHARDON, dio contestación al recurso de apelación incoado por los Abogados ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y PEDRO LOPEZ VARGAS, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por la ciudadana Jueza del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…Es importante destacar que con todo lo anteriormente expuesto pretenda el Ministerio Público que a mi representado se le decrete el pase a juicio, por la comisión de un delito en el cual no tiene responsabilidad, no existiendo en autos un solo elemento de prueba que responsabilice a mi defendido del supuesto hecho ilícito que la fiscalía pretende endosarle en su acusación, cuando las circunstancia del asunto particular, no dieron lugar a probar su responsabilidad en el hecho denunciado.
En consecuencia y por cuanto hasta este momento procesal no puede considerarse como acreditada la responsabilidad de mi defendido en el tipo penal invocado por el Ministerio Público, la defensa solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirme la decisión dictada en fecha 08/11/2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre 2011 publicó decisión, en los siguientes términos:
“…Este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: a los fines de ilustrar a quienes concurren a esta audiencia en calidad de victima e imputado, este Tribunal se permite dar lectura y explanar como punto previo, un extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer, que consolidad conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones en consecuencia cualquier negativa o rechazo de poder masculina es vivido por el hombre agresor como una transgresión a un orden natural que justifica la violencia de su reacción en contra la mujer. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud social pública y de violación sistemáticamente de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”; ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en torno al caso concreto que motiva esta audiencia, es importante destacar que la Violencia a que se refiere actualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la que encontramos en todo acto sexista o conducta inadecuada que derive en un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; o bien, la amenaza de ejecutarlos y la privación de libertad, ocurridos tanto en el ámbito privado como público, al respecto la ahora derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, también dirigía su objetivo a la erradicación de tal violencia, así lo destaca su artículo 2 numeral 4 cuando hace referencia a la Convención de Belem Do Para; describiendo el articulo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia la definición de violencia psicológica. Así pues, la acusación fiscal presentada en este asunto, refiere que los múltiples elementos recabados por la representación fiscal, demostraron la materialización del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; en este sentido, debemos comprender perfectamente dos conceptos de suma importancia, que llevarán a este Tribunal a establecer que efectivamente se ha cometido un delito, a saber, Acto sexista, o sexismo, definido como: “dominio del varón sobre la mujer” y Violencia de género, que partiendo de que El género lo define Light, Keller y Calhoun como “todas las características no biológicas asignadas a hombres y mujeres”, es decir, el asignar cualidades, roles, creencias, que no están en la persona por su sexo, sino que se asocian a la persona por lo que piensa y cree la sociedad donde nace. Hurgando entre muchos conceptos encontramos que, la violencia de género es un “concepto cultural” basado en la situación de desigualdad histórica y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, concepto coincidente entre muchos que se han construido. Ahora bien, Realizado el análisis anterior, pasa este Tribunal a la determinación del hecho objeto del proceso; a fin de concluir en la existencia o no del delito calificado por la Vindicta Pública en el acto de acusación presentado contra el ciudadano FEDERICO FERNANDO ORTIZ CHARDON sin embargo, el cúmulo de elementos traídos a los autos y que fundamentan la calificación jurídica dada por la representación fiscal, no aportan tal demostración; pues a consideración de quien decide, era necesario dirigir la investigación a demostrar que efectivamente el hoy imputado es el agente perturbador; pero el examen de los componentes del asunto, se determina que no existen elementos que indiquen que la vejaba, pues no se recopilaron pruebas de mensajes telefónicos o electrónicos dirigidos a tal fin, a pesar de que así lo refirió la victima, sino que fueron consignados por la misma, en el acto de denuncia y con 35 folios útiles, senda lista de mensajes supuestamente extraídos del celular Black Berry de ésta, y a pesar que existe comunicación dirigida al departamento de Experticias Informáticas del CICPC, en el cuerpo de su exposición y específicamente en la respuesta a la pregunta número 20, dicha ciudadana manifestó que no deseaba dejar su celular, a pesar de haber dicho que mantenía los mensajes guardados y supuestamente transmitidos por el imputado, por otra parte no fueron tomados en cuenta otros testigos que pudieran conocer sobre los hechos referidos e igualmente se encuentra demostrado que se produjo la ruptura del vínculo matrimonial y que se encuentra o encontraba pendiente establecer los mecanismos necesarios a los fines de solventar la situación económica en torno a la manutención de los hijos y el tema relativo a los bienes que pudieran existir en común, lo cual viene a agravar aún más su estado emocional; De modo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial con Competencia en Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° en relación con el artículo 28 numeral 4° literal C todos del Código Orgánico Procesal Penal, ACOGE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA y en consecuencia conforme lo prevé el artículo 33 ejusdem en concatenación con el artículo 318 numeral 1° ibídem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y POR ENDE EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS QUE HAYAN SIDO DICTADAS DURANTE EL PROCESO. Se insta al ciudadano imputado a la espera de la culminación del proceso...”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos de los recurrentes, así como los de la Defensa del acusado, observa lo siguiente:
En lo que respecta a la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la víctima:
La jueza de la recurrida declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa del acusado FEDERICO FERNANDO ORTIZ, prevista en el articulo 28 numeral 4º, literal C, que expresamente dispone:
“…Articulo 28. Durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
c) Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…” (SUBRAYADO DE LA CORTE)
De acuerdo con lo anterior esta Corte destaca que el pronunciamiento de la recurrida se basa en un falso supuesto de Derecho, toda vez que la víctima DANIELLA CRISTINA DABOIN SCRIBANI en la denuncia que interpuso en fecha 24 de Marzo 2010 señaló expresamente como el hecho denunciado el siguiente:
“…DENUNCIO A MI ESPOSO, PORQUE EL DIA 10 DE MARZO DE ESTE AÑO, ME DIJO QUE YO SOY UNA ROBA MARIDOS PATOLOGICA, QUE ME VA A JODER Y AHORA ES QUE EL JUEGO SI SE PONE BUENO, QUE TENGO QUE TRABAJAR HASTA EL ULTIMO DIA DE MI VIDA Y QUE TODO EL MUNDO SABE QUE TIPO DE MUJER SOY YO, ESTO FUE ATRAVES (sic) DE UN MENSAJE, ADEMAS QUE ME LO DICE VERBALMENTE, LE HA HABLADO MUY MAL A MIS PACIENTES DE MI Y NO ME LOS MANDA A MI CONSULTORIO, ME DICE QUE YO COMO MAMA LO QUE HICE FUE PARIR A NUESTROS HIJOS, PORQUE LOS HA CRIADO MARIPOSA QUE ES LA NANA O SE LOS SUELTO A QUIEN PUEDO PARA IRME A MI YOGA, ME DICE QUE YO APLICO BIEN EL YOGA PORQUE SOLO PIENSO ES EN MI, NO ME DEJABA ENTRAR A SU DESPACHO SI NO PEDIA PERMISO PORQUE ESE ERA SU ESPACIO, LOS MALTRATOS PSICOLOGICOS HAN SIDO DESDE QUE ME CASE HACE APROXIMADAMENTE OCHO (08) (sic) Y TRES (03) MESES, EL ES CAPAZ DE MANIPULARME DE TAL MANERA QUE ME ENVUELVE Y TERMINO PIDIENDOLE PERDON Y ME HACE SENTIR CULPABLE DE TODO, ADEMAS ME DICE QUE SOY UNA DRAMATICA, HIPOCONDRIACA, QUE ME LA DOY DE MARTIR, QUE ME SIENTO POBRECITA, DESDE QUE TE CASASTE NO QUIERES SERVIR PARA NADA TODO ES UNA QUEJADERA Y UN PEO, QUE SIEMPRE ESTOY CANSADA O CON UN DOLOR EN CUALQUIER PARTE DEL CUERPO, CUANDO ERAN BEBES MIS HIJOS NUNCA ME APOYO NI SIQUIERA ME AYUDO A CAMBIAR UN PAÑAL, DAR TETERO, DARME APOYO EN LA MADRUGADA, TODO LO HICE TODA SOLA, TUVE QUE PEDIR PERMISO EN LOS TRIBUNALES DE LOPNA PARA ABANDONAR EL HOGAR, PORQUE YA NO PODIA MAS, ME PERSEGUIA ME ACOSABA, ME REVISABA MI CELULAR, MI CARTERA, MI COMPUTADORA, ME FALSIFICO MI FIRMA PARA PEDIR MIS ESTADOS DE CUENTA DE MI TELEFONO CELULAR, ME PROHIBIO LA ENTRADA AL CLUB DE PLAYA Y ME DIJO ACOSTUMBRATE A LAS PLAYAS PUBLICAS, YO LO QUE QUIERO ES QUE ME DEJE EN PAZ Y VOLVER A MI CASA CON MIS HIJOS, PORQUE ACTUALMENTE ESTOY VIVIENDO CON MI MAMA, MI ESPOSO ME CAUSA MUCHA ANSIEDAD Y MIEDO CUANDO ESTOY CERCA DE EL, EN EL MES DE DICIEMBRE ESTABA HACIENDO EL PINO DE NAVIDAD EN CASA DE MI MAMA CON MIS HIJOS Y ME DIJO QUE YO HABIA SECUESTRADO A MIS HIJOS Y QUE ME ATENGA A LAS CONSECUENCIAS, SE LLEVO A LOS NIÑOS A LA PLAYA POR CINCO (05) DIAS Y NO ME QUISO ATENDER EL TELEFONO PARA YO SABER DE MIS HIJOS, LUEGO ME DIJO VISTE LAS COSAS QUE PASAN CUANDO TU TE PORTAS MAL, EL SIEMPRE ME AMENAZA Y DE PASO CAMBIO LAS CERRADURAS DE TODA LA CASA Y ME DIJO QUE NI TE MOLESTES EN VENIR, ES TODO…”.
Así las cosas, de la transcripción parcial de la denuncia interpuesta por la víctima DANIELLA CRISTINA DABOIN SCRIBANI, se desprende claramente que los hechos denunciados por la misma, se refieren a una serie de tratos humillantes y vejatorios por parte de su cónyuge FEDERICO FERNANDO ORTIZ CHARDON que, bajo la apreciación del recurrente, causaron un desequilibrio emocional en ella, de forma tal que esos hechos expuestos así, en principio, se enmarcan en un caso de violencia psicológica en los términos del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y cuya posterior y definitiva demostración deviene del análisis de los datos conviccionales que surgen durante la investigación. Sin embargo, el hecho así planteado, tiene consecuencia para el ordenamiento penal venezolano, ya que en su esencia colma las exigencias del tipo penal.
En este orden de ideas, esta Alzada considera que la Defensa opuso la excepción a la acusación fiscal, sobre la base de que los hechos imputados a su defendido no revestían carácter penal; sin embargo, como lo expresa el apoderado judicial de la víctima, los argumentos de la tesis defensiva, lejos de corresponderse con una excepción dirigida a cuestionar la tipicidad de la conducta imputada, se dirigieron a alegaciones relativas a la no autoría de su patrocinado. Esto es, por un lado, asevera que los hechos denunciados no revisten carácter penal, pero por el otro, sustenta la excepción opuesta en que la acusación fiscal no cuenta con elementos suficientes que permitan establecer la probabilidad objetiva de victoria en el ius puniendi del Estado, visionando una posible sentencia condenatoria contra su defendido; y en ese sentido expresa sus consideraciones respecto del valor probatorio de cada uno de los elementos de convicción que fueron recabados por la autoridad investigativa en el curso de la fase prepataroria.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, si bien observa que dicho absurdo dimana de la exposición de la Defensa, no es menos cierto que éste se repitió en la motivación de la recurrida lo cual es inaceptable, toda vez que el a quo ha debido estar al tanto respecto que una excepción apoyada en el numeral 4, literal c) del artículo de 28 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando el hecho denunciado es atípico, de manera que la jueza de la recurrida, erró en la aplicación de la norma relativa a la excepción opuesta y ello trajo como consecuencia el fin del proceso por vía de sobreseimiento; en tal virtud, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar Con lugar el presente recurso de apelación, por este motivo y anular el fallo del tribunal a quo por errónea aplicación del artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al motivo de Apelación referido a la errónea interpretación del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al aseverar la recurrida que el delito de violencia psicológica debe comprobarse a través de mensajes telefónicos o correos electrónicos, observa esta Alzada que tales medios de comisión se señalan como elementos normativos del tipo penal de Amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, delitos éstos que no fueron imputados al ciudadano FEDERICO FERNANDO ORTIZ CHARDON, de manera que, ante dicha situación para comprobar el delito de Violencia Psicológica se requiere el establecimiento de un cúmulo probatorio que surgirá en cada caso, de los distintos medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico penal venezolano, de tal forma que lo expuesto por la recurrida en interpretación del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no se ajusta a Derecho, lo que hace procedente y ajustado a derecho Declarar Con lugar la apelación basada en dicho motivo de impugnación. Y así también se decide.
Por otra parte, y siguiendo con el análisis de la apelación, en cuanto a los motivos de apelación inscritos en la tercera y cuarta denuncia del apoderado judicial de la víctima, se observa que la recurrida entró en valoraciones respecto de circunstancias propias del juicio oral y público, toda vez que no hizo un control material de acusación propiamente dicho, es decir, no examinó los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para acusar a los fines de establecer el pronóstico de condena, sino que extrajo conclusiones a modo de suposiciones tanto de las conclusiones del informe pericial emanado de la psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de las declaraciones de los órganos de prueba recabados durante la investigación, con lo cual se extralimitó en las facultades establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el recurso de apelación por este motivo debe ser declarado Con Lugar. Y así se decide.
Asimismo, se observa igualmente que la recurrida silenció elementos probatorios cursantes en la investigación, al establecer que no hubo más testigos que pudieran corroborar el dicho de la víctima, al dejar sin mención ni análisis alguno, la declaración de la madre de la víctima, ciudadana GLORIA SCRIBANI, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación al dejar por fuera dicho elemento de convicción sin establecer las razones por las cuales lo desechó, en virtud de lo cual la impugnación, por este motivo, debe declararse igualmente Con lugar. Y así también se decide.
Por último, en lo que respecta a la apelación de la Representante del Ministerio Publico, observa esta Alzada que en cuanto al motivo referido a la errónea aplicación del articulo 28 numeral 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal y la errónea interpretación del articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma motivación que hiciera esta Corte para responder la impugnación del apoderado judicial de la víctima, se corresponde para resolver la del Ministerio Publico, en razón de lo cual el recurso de la Representación Fiscal debe ser igualmente declarado Con Lugar. Y así decide.
Y en cuanto a los alegatos inscritos en el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, los cuales fueron expuestos por la defensa del imputado, Abogada DAYS GUZMAN, en la audiencia celebrada en fecha 27 de enero del presente año, observa esta Corte que la misma se limitó a argumentar que su defendido es inocente de los hechos que se le imputan, esgrimiendo argumentos referidos a la falta de acreditación de la responsabilidad de su defendido, situación que no respondió ninguno de los motivos de apelación aducidos por el Ministerio Público, por lo cual, no se acogen.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Violencia Contra la Mujer, considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es declarar con lugar la apelación ejercida tanto por el Ministerio Público como por el abogado apoderado judicial de la víctima y en consecuencia anular el fallo recurrido, dictado por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a cargo para la época de la Jueza CARMEN MARTÍNEZ, en fecha 08/11/2011, conforme a la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano imputado FEDERICO FERNANDO ORTIZ CHARDON, titular de la cédula de identidad N° V-5.015.543, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a su vez ordenó el cese inmediato de todas las Medidas de Protección y de seguridad que hayan sido dictadas durante el proceso; y ORDENA, la realización de una nueva audiencia preliminar en el mismo Tribunal por haber cambiado la identidad física de quien va a decidir, debiendo pronunciarse el juez actual sin los vicios que aquí fueron observados. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por la abogada ISABELLA VECCHIONACE QUEREMEL y el abogado PEDRO LOPEZ VARGAS, Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por el abogado CARLOS MATA DÍAZ, apoderado judicial de la víctima DANIELA CRISTINA DABOÍN SCRIPANI, contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a cargo para la época de la Jueza CARMEN MARTÍNEZ, conforme a la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano imputado FEDERICO FERNANDO ORTIZ CHARDON, titular de la cédula de identidad N° V-5.015.543, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a su vez ordenó el cese inmediato de todas las Medidas de Protección y de seguridad que hayan sido dictadas durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1, concatenado con el articulo 28 numeral 4 literal “C”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual SE ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar en el mismo Tribunal por haber cambiado la identidad física de quien va a decidir, debiendo pronunciarse el juez actual sin los vicios que aquí fueron observados.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájense las actuaciones en su oportunidad legal y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta.
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LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES
ABG(A). RENEE MOROS TROCCOLI
Ponente
DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto Nro. CA-1182-11
NAA/RMT/FCG/ads/myp/rmt/.-
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