REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 06 de Febrero de 2012
201º y 152º
PONENTE: Jueza Integrante RENEE MOROS TROCCOLI
Asunto Nº CA- 1194-12-VCM
Resolución Judicial Nro.027-12
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 11 de enero de 2012, por la abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera (3ra) con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado RICHARD ALFONSO PEÑA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.755.959, con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 15 de noviembre de 2011, y publicada en fecha 09 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la citada Ley Especial.
Publicada la sentencia en fecha 09 de enero de 2012, por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, libró notificación a la abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera (3ra) con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado RICHARD ALFONSO PEÑA MONTOYA, quien se dio por notificada en esa misma fecha y en fecha 11 de enero de 2012, interpuso recurso de apelación contra el referido, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem.
En fecha 23 de enero de 2012, se recibió expediente constante de dos (2) piezas, la primera, con doscientos quince (215) folios, la segunda, con doscientos sesenta y nueve (269), folios, causa seguida al ciudadano RICHARD ALFONSO PEÑA MONTOYA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y en esa misma fecha se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1194-11-VCM y se designó como ponente al Jueza Integrante RENEE MOROS TROCCOLI.
En consecuencia, esta Sala a los fines de resolver el presente recurso de apelación, observa:
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 11 de enero de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto el recurso de apelación de sentencia, por la abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera (3ra) con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado RICHARD ALFONSO PEÑA MONTOYA, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 09 de enero de 2012, y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, en los siguientes términos:
“ …Con fundamento al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia tiene lugar en base el primer supuesto de esa norma, o sea por FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación concreto de la norma contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la apreciación de las pruebas … En virtud de lo expuesto, solicito con el debido acatamiento y respeto, se declare con lugar el vicio denunciado y en consecuencia se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público…”,
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09 de enero de 2012, publicó sentencia en cuya dispositiva establece lo siguiente: (Folios 245 y 246, segunda pieza).
“… Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano RICHARD ALFONSO PEÑA MONTOYA, de nacionalidad venezolana, natural de Merida, nacido en fecha 24-11-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Francisca Montoya (v) y Richard Peña (v), residenciado en: Petare, Calle la línea, Callejón los Abuelitos, Casa S/N, teléfonos: 0416-209.21.56, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.755.959, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el articulo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhibición política mientras dure el lapso de la pena: SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano RICHARD ALFONSO PEÑA MONTOYA, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO Se exonera al acusado RICHARD ALFONSO PEÑA MONTOYA, del pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 15 de noviembre de 2031, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se revoca la libertad al acusado de autos y se ordena la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano RICHARD ALFONSO PEÑA MONTOYA, en virtud de que la pena a imponer excede de 5 años. SEXTO: Se DECRETA a favor de la victima, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el un numerales (sic) 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a objeto que se le garantice a la niña Y.R.L.T (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, el derecho a servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y recuperación, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y en cuanto a la tramitación del mismo, se debe indicar que los artículos 108, 109, 110 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen:
“Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo”.
“Artículo 109. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”.
En este sentido la Sala pasa a analizar las causales de inadmisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, tomando en consideración, la legitimidad de la recurrente, los motivos del recurso, el cumplimiento del lapso para su interposición y la impugnabilidad de la sentencia, observándose lo siguiente:
Con relación a la legitimación para la interposición del recurso de apelación de sentencia, se desprende que la abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, defensora Pública Tercera (3ra) con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado RICHARD ALFONSO PEÑA MONTOYA posee legitimidad por ser la Defensora para el momento de interposición del recurso de apelación del acusado, tal como consta del acta de designación y aceptación para ejercer dicha función, levantada en el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 22 de enero de 2010, cursante al folio 13 de la primera pieza del expediente.
En relación con el lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de Sentencia, encontramos la disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se establece el artículo 107, ejusdem, para que el Juez o Jueza de Juicio pronuncie la sentencia, así:
“…La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando notificadas las partes….
En caso de que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.
La publicación se realizará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De tal manera que, de acuerdo con la norma parcialmente transcrita, debe entenderse que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, regula el procedimiento de apelación contra la sentencia definitiva, y de acuerdo al mismo, se observa que en el caso concreto, la publicación del texto íntegro del fallo se produjo en fecha 09 de enero de 2012, es decir, después de transcurridos los cinco días hábiles a los cuales se refiere el artículo 107 en su ultimo aparte de la referida Ley especial, por lo cual el Juzgado a quo, libró boleta de notificación a las partes, siendo notificada la recurrente de la publicación del fallo, en la misma data 09 de enero de 2012, interponiendo el recurso de apelación en fecha 11-01-2012 es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la publicación del fallo íntegro, esto es, al segundo día hábil siguiente a su notificación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso fue interpuesto oportunamente, y así se evidencia del cómputo efectuado por el Secretario del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal y sede (Folios 266 y 267. Pieza II).
Ahora bien, en cuanto a los motivos en los cuales se fundamenta el recurso de apelación, se observa, que la recurrente, utiliza las normas relativas a la apelación de sentencia, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido hace referencia a una errada remisión de la supletoriedad prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, que en su opinión, le permite basar su recurso en el motivo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, sin embargo, es deber de esta Corte señalar a la recurrente que los motivos de apelación de sentencia en materia de violencia contra la mujer están previstos en normas expresas contenidas en el artículo 109 de la Ley especial, por lo cual no cabe la posibilidad de remitirnos al artículo 64 en mención, en razón que la preeminencia del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ejusdem.
No obstante lo anterior, se observa que la norma invocada por la recurrente y que contiene el motivo de impugnación de la sentencia del a quo (esto, es, numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal) se corresponde exactamente con la norma contenida en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, el presente recurso ha de reconducirse a dicho motivo, siendo éste el de falta de motivación de la sentencia, previsto en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley mencionada.
En lo que respecta al tipo de sentencia impugnada, esta Alzada evidencia que el presente recurso ha sido interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en audiencia oral, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RICHARD ALFONSO PEÑA MONTOYA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más la pena accesoria establecida en el artículo 66 numeral 2, de la referida Ley, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la referida Ley, es susceptible de apelación por las causales previstas en el artículo 109 ejusdem.
De lo antes analizado se concluye, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado RICHARD ALFONSO PEÑA MONTOYA, no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en 111 de la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Séptima (7ma) con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado RICHARD ALFONSO PEÑA MONTOYA, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 15 de noviembre de 2011 y publicada en fecha nueve (09) de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem, en concordancia con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 107, 108, 109 y 110, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia de ello, se fija la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la referida Ley para el día catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) a las doce y treinta post meridiem (12:30 pm).
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese traslado del acusado para que comparezca a la audiencia.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZA INTEGRANTES,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS.
NAA/RMT /FCG/ads/myj/rmt.-
Asunto N° CA-1194-11-VCM