REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 06 de febrero de 2012
201º y 152°

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PONENTE: JUEZA FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Resolución Judicial Nro. 025-12
Asunto Nro. CA- 1202-12 VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana con competencia en Reenvío en lo Penal, conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho DANIEL SOTO VILERA, en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, contra la conducta omisiva por parte del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del este Circuito Judicial Penal y sede, de dar respuesta al escrito de solicitud para la entrega de un arma de fuego y pertenencias personales del ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, interpuesto por dicho abogado en fecha 30 de enero de 2012, incurriendo así en omisión de pronunciamiento, por lo que a juicio del quejoso dicha omisión, constituye una evidente violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, agrega el accionante que a su defendido se le han violentado derechos y garantías fundamentales en virtud de la permanencia por mas de cinco (05) años de un proceso en su contra a pesar que la representación fiscal 132, en fecha 26 junio del 2010, emitió acto conclusivo solicitando sobreseimiento definitivo en la causa seguida a su defendido, por lo que solicita a esta Instancia actuando como Tribunal Constitucional, que se reestablezca la situación jurídica infringida y cesen las violaciones denunciadas, emitiendo el juzgado accionado decisión expresa sobre el mérito de la solicitud.

En fecha 30 de enero de 2012 ingresó la presente Acción de Amparo procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de la Jueza Presidenta RITA HERNÁNDEZ TINEO.

En fecha 01 de febrero de 2012 la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Declina la competencia a este Tribunal Superior Colegiado, por conocer de materia de Violencia contra la Mujer, como cursa en los folios 9 al 15, de la pieza de acción de amparo.

En fecha 03 de febrero de 2012, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de dieciséis (16) folios útiles, por lo que este Tribunal Superior Colegiado actuando como Sede Constitucional de Primera Instancia, dictó auto acordando darle entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho en esta misma fecha se le asignó el Nº CA-1202-12-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.


I
DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester analizar la competencia de la Sala para el conocimiento de la presente acción de tutela constitucional y al respecto se observa:

Que en la presenta acción de amparo constitucional se señala como presunto Agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo éste, el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del este Circuito Judicial Penal y sede, señalando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, para el conocimiento de dichas acciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Corte le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones, actos u omisiones provenientes de Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

Por lo tanto, al haber señalado el accionante en amparo como presunto agraviante a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en materia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, ciertamente corresponde el conocimiento de dicha acción, a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer. Y así se decide.-


-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, procede este Tribunal al estudio de la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse en cuanto a su admisión en los siguientes términos:

El profesional del derecho DANIEL SOTO VILERA, en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, explanó los fundamentos de su acción de tutela constitucional en la actuación presuntamente agraviante por parte del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, quien vulnerando el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, no ha dado respuesta al escrito de solicitud para la entrega de un arma de fuego y pertenencias personales del ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, interpuesto por dicho abogado en fecha 30 de enero de 2012, cayendo así en omisión de pronunciamiento, por lo que a juicio del quejoso dicha omisión, constituye una evidente violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.

Asimismo el accionante señala y ofrece como medio probatorio para sustentar su acción lo siguiente:

“…según se evidencia en el folio número veinte (20) de las actas procesales signadas con los números y letras Nº API-P2007-041786 de la nomenclatura interna del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, donde consta mi designación y juramento de Ley, expediente que consigno anexo a este escrito en copia certificada de todos los folios que conforman el mismo…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, del análisis de las actas, esta Corte observa que el abogado accionante acompaña a su escrito una vez que es recibida la acción de amparo en esta Tribunal Constitucional, de copias certificadas del oficio Nro. FMP-128AMC-0973-2007, de fecha 20/04/2007 emitido por la Fiscalía Auxiliar Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público, dirigido a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aparece como propietario de un arma de fuego correspondiente a las siguientes características: TIPO REVOLVER, MARCA E. A. A. CALIBRE 38 ESPECIAL, SERIAL 1520590, PAVON NEGRO y su funda marca SIDEKICK y una caja contentiva de 25 balas marca WINCHESTER, a los fines de practicarle Reconocimiento Legal y Experticia Mecánica y Diseño. Y una copia certificada de la solicitud del sobreseimiento de la causa seguida contra el imputado ANTONIO BENITO PONCE, por parte de la Vindica Pública, de fecha 26/06/2010 en causa cursante en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo consignó diversos recaudos certificados como consta en las piezas de Acción de Amparo en sus folios Veintitrés (23) al veintiocho (28), los cuales están conformados por las reiteradas solicitudes para hacer entrega del arma de fuego antes descrita y todos los efectos personales y de trabajo del imputado de autos, de igual manera la Representación Fiscal por medio de escrito NIEGA LA ENTREGA del bien que les ocupa.


Esta Sala observa del escrito libelar que la solicitud de amparo fue interpuesta por el abog. DANIEL SOTO VILERA, quien alega actuar como defensor privado del ciudadano: ANTONIO BENITO PONCE, por lo que es necesario para esta Corte, pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado antes mencionado y en este sentido, advierte esta Corte, advierte que el profesional del derecho no acompañó a la presente pretensión de amparo constitucional ningún documento que acredite la supuesta cualidad enunciada para intentar el presente amparo constitucional, toda vez que a pesar que señala en el escrito de interposición que su carácter de Defensor del imputado se desprende al folio 20 de las actas que conforman el proceso penal en su contra, el referido accionante NO CONSIGNA, las referidas actas que dice anexar en su totalidad, toda vez que sólo acompañó a su escrito, en esta Corte, nueve (9) folios útiles de dicha causa, de los cuales no se desprende su cualidad como defensor privado del ciudadano ANTONIO BENITO PONCE.


Al respecto la Sala Constitucional ha señalado su criterio en diferentes decisiones que son oportunas mencionar:

Sobre este particular esta Sala en sentencia No. 147 del 20 de febrero de 2009 (caso: JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ GIL), estableció que:
“…debe la Sala pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado José Joel Gómez como defensor del accionante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional. En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: …omissis… …esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes: ‘(…)Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado del fallo citado). …omissis… En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible …omissis… …”

En reciente sentencia, de fecha 14 de abril de 2011, la misma Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, consideró:

“…Agrega la Sala Constitucional que la defensa de José Sánchez Montiel se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, “lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el abogado DANIEL SOTO VILERA, como se dijo, ofreció como medio de prueba en su escrito de Amparo la copia certificada del expediente de Nº API-P2007-041786 de la nomenclatura interna del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual señala que consigna con el escrito libelar, evidenciándose que no consignó las copias certificadas ofrecidas que acrediten su cualidad de defensor del ciudadano BENITO PONCE.

Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia del acta de designación y juramentación como defensor privado del accionante ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco se evidencia mandato alguno que ilustre a esta Corte la representación que se atribuye el mencionado abogado, siendo ello su obligación a los fines de demostrar el carácter con que actúa en la presente Acción de Amparo, y visto asimismo que tampoco explanó el accionante la imposibilidad de obtención de las copias a que hace referencia es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR INADMINISBLE, la acción de amparo, interpuesta por el profesional del derecho DANIEL SOTO VILERA, en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, al no haber acreditado su condición de legitimado para accionar en amparo en representación del ciudadano ANTONIO BENITO PONCE. Todo de conformidad con la exposición ut supra. Y Así se decide.-



DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado DANIEL SOTO VILERA, en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, contra la presunta conducta omisiva por parte del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de dar respuesta al escrito de solicitud para la entrega de un arma de fuego y pertenencias personales del ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, interpuesto por dicho abogado en fecha 30 de enero de 2012. Al no haber acreditado su condición de legitimado para accionar en amparo en representación del ciudadano ANTONIO BENITO PONCE.

Publíquese, déjese copia, regístrese y líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


ABG (A) RENEE MOROS TROCCOLI

DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DÍAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DÍAZ SALAS
NAA//RMT/FCG/Ads/ale/rmt.-
Asunto N° CA-1202-12-VCM