REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 09 de Febrero de 2012
201° y 152°


PONENTE: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial N° 028-12
Asunto N° CA-1199-12-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, por la abogada MARYORI AVILA AVILA, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Sexta (136º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en audiencia en fecha 07 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, al término de la audiencia de presentación y publicada su resolución en fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual, desestimó la solicitud fiscal de imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida cautelar de arresto transitorio prevista en el numeral 1º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Apelación que ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no, previamente observa:

En fecha 06 de julio de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada, abogada MARYORI AVILA AVILA, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Sexta (136º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en audiencia en fecha 07 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, al término de la audiencia de presentación y publicada su resolución en fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual, desestimó la solicitud fiscal de imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida cautelar de arresto transitorio prevista en el numeral 1º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 2 al 6 del cuaderno especial de apelación).

En fecha 16 de enero de 2012 el Juzgado a quo, libró boleta de notificación a la abogada JESSICA VOLWEIDER, Defensora Pública Octava con competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano MARCELO FRANCISCO PAZ y contraparte en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto. (Folio 51 del cuaderno especial de apelación).

En fecha 19 de enero de 2012, la abogada JESSICA VOLWEIDER, Defensora Pública Octava con competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano MARCELO FRANCISCO PAZ, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto, (Folio 52), y no dio contestación al mismo.

En fecha 02 de febrero de 2012, se recibió el cuaderno de apelación signado con el N° AP01-R-2012-000016 (Nomenclatura del Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Fundones de Control Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede), constante de una (1) pieza con un total de cincuenta y siete (57) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1199-12-VCM, y previa acta levantada en esta misma fecha, se designó como ponente a la jueza presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.


Pasa seguidamente esta Alzada a decidir el recurso y previamente observa:


DE LA ADMISIBILIDAD


Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de la Corte).

En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa, que la abogada MARYORI AVILA AVILA, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Sexta (136º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto tiene legitimidad para interponer el recurso por ser la titular de la acción penal.

En relación con el requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes y de las actuaciones del presente cuaderno se evidencia, que la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se celebró ante el juzgado a quo en fecha 07 de enero de 2012, quedando notificadas las partes sobre lo decidido al término de la misma, en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurso fue interpuesto en fecha 12 de enero de 2012, es decir, al cuarto día hábil siguiente de la notificación de las partes, por lo cual se observa que la apelación fue interpuesta oportunamente, tal y como se evidencia del cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede (Folio 54 del Cuaderno Especial)..

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso contra la decisión dictada al término de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en fecha 07 de enero de 2011, conforme a la cual, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó la solicitud de imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Ministerio Público, así como la medida cautelar de arresto transitorio prevista en el numeral 1º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando el recurrente para ello la causal establecida en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa esta Alzada que el pronunciamiento impugnado, por el Ministerio Público, que desestimó la solicitud fiscal de imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida cautelar de arresto transitorio prevista en el numeral 1º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es inapelable, toda vez que la decisión recurrida no acordó ni negó una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de ésta, es decir, no decidió la procedencia sino la improcedencia de dichas medidas, por lo cual el recurso no encuadra en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se refiere a las decisiones que declaran la procedencia de las mencionadas medidas cautelares.

De lo antes analizado se concluye que la recurrente pretende impugnar una decisión que no es susceptible de ser apelada, por lo cual dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal c) aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE. Y así de decide.-


DISPOSITIVA


Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYORI AVILA AVILA, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Sexta (136º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en audiencia en fecha 07 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, al término de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y publicada su resolución en fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual, desestimó la solicitud fiscal de imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida cautelar de arresto transitorio prevista en el numeral 1º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con los artículos 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y déjese copia. Por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se librará notificación por boleta. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
-Ponente-
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


NAA/RMT/FCG/ads/Néstor/rmt.-
Asunto N° CA- 1199-12 VCM