REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº 2º J-164-12
ASUNTO N° AP01-S-2011-13061
JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.
SECRETARIO: Abgo. JUAN MANUEL INFANTE BOADA
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. VÍCTOR JULIO MELENDEZ. Fiscal Centésima Trigésimo Segundo (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMAS: NAYLA SOLVEY ROJAS PINEDA.
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. RAFAEL ROMERO. Defensor Público Octavo con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


CIUDADANO: JUAN CARLOS PLAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 18-09-77, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Aura Plaza (V), y Juan Manuel Pérez (V), domicilio: Calle la Guairita, hotel Eurobilding, Habitación Nº 11, Chuao, Area de los Damnificados, teléfono Nº 0414-216-68-88 y 0416-531-32-01, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.885.826.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación, se inicia en fecha 16 de septiembre de 2011, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana NAYLA ROJAS, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PLAZA, ante el Servicio de Seguridad Metro de Caracas, Centro de Coordinación Sucre, Dirección de Región Central Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En fecha 16 de septiembre de 2011, la representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto solicitó al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución la celebración de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 16 de septiembre de 2011, la representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictó orden de inició de investigación de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 108 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de septiembre 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de septiembre 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia para oir al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho De las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Dr. Victor Julio Meléndez, en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó escrito de acusación fiscal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en la misma fecha por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 17 de enero de 2012.
En fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 24 de enero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha 27 de enero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto registrándolo en los correspondientes libros signándole la nomenclatura interna Nº 164-12.
En fecha 27 de enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 14 de febrero de 2012.
En fecha 14 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración del Juicio Oral, celebrado de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminándose el mismo día.
A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho del profesional del derecho Dr. VÍCTOR JULIO MELENDEZ, en su condición de representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…El día 16-09-2011, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana la VICTIMA se encontraba en la Estación del Metro de Plaza Venezuela, cuando al llegar uno de los trenes y proceder a bajar los pasajeros, se produce un altercado entre el PRESUNTO AGRESOR y esta, que conlleva empujones mutuos, siendo el caso que ese ínterin el PRESUNTO AGRESOR propino un golpe por el rostro a la ciudadana:: NAYLA SOLVEY ROJAS PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.835.141, que le produce una lesión de carácter leve, vulnerando con ello la integridad física de esta …”


No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“ el día 16-09-2011 siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana la VICTIMA se encontraba en la estación del Metro de Plaza Venezuela, cuando al llegar uno de los trenes y procederse a bajar los pasajeros, se produce un altercado entre el presunto agresor y ésta, que conlleva empujones mutuos, siendo el caso que ese ínterin el presunto agresor propino un golpe por el rostro a la ciudadana NAYLA SOLVEY ROJAS PINEDA, que le produce una lesión de carácter leve, vulnerando con ello la integridad física de esta ”


Sin embargo, en el juicio oral celebrado en fecha 14 de febrero de 2012, en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público argumento la acusación expresando de manera oral lo siguiente:
“Buenas tardes, el presente Juicio Oral, que hoy se da inicio es en virtud de los hechos acaecidos en fecha 16 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la víctima del presente proceso, se encontraba en la estación del Metro de Plaza Venezuela, cuando al llegar uno de los trenes y procederse a bajar los pasajeros, se produce un altercado entre el presunto agresor y ésta, que conlleva empujones mutuos, siendo el caso que ese ínterin el presunto agresor propino un golpe por el rostro a la ciudadana NAYLA SOLVEY ROJAS PINEDA, que le produce una lesión de carácter leve, vulnerando con ello la integridad física de ella, en esta oportunidad el Ministerio Público, ratifica todos y cada uno de los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de control correspondiente y solicita sean llamados a deponer en esta sala los ciudadanos Jefferson Enrique, quien es testigo presencial de los hechos, así como la ciudadana Nayla Rojas en su carácter de víctima y la ciudadana Dra. Iraida Rodríguez, en su carácter de médica forense, quien referirá que la víctima al momento de ser evaluadas presentó unas lesiones de carácter leve, por ultimo solicito que una vez evacuado los órganos de pruebas se condene al ciudadano JUAN CARLOS PLAZA, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

Acto seguido se le sede la palabra al abogado RAFAEL ROMERO, Defensor Público Nº 8 Penal, quien expone:

“Buenas tardes, esta defensa quiere manifestar al Tribunal que en conversaciones previas con mi defendido el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos, conforme con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se le ceda la palabra al mismo, con el fin que manifieste a viva voz a este Tribunal, su volunta de acogerse a dicho procedimiento. Es todo”.


AHORA BIEN, SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A EXPLICARLE LOS DERECHOS AL ACUSADO, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE TIENE DERECHO A DECLARAR O NO EN ESTA AUDIENCIA, CON SU DECLARACIÓN PUEDE DESVIRTUAR LO EXPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A SOLICITAR SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EJERCER SU DEFENSA, SI DECIDE NO DECLARAR, DE MODO ALGUNO ESTO NO SIGNIFICA QUE SE DEBA INTERPRETAR COMO UNA ACTITUD CULPABLE, O QUE ADMITA CON SU SILENCIO LOS HECHOS QUE LA FISCALA EXPUSO EN ESTA AUDIENCIA, PUES SU DECLARACIÓN DEBE UTILIZARSE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE COMO MECANISMO PARA SU DEFENSA; DE SER EL CASO, IGUALMENTE TIENE DERECHO A CONOCER Y TENER ACCESO AL CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN, POR OTRA PARTE TIENE DERECHO A NO SER SOMETIDO A TORTURAS, TRATOS CRUELES E INHUMANOS, A NO SER SOMETIDO A TÉCNICAS QUE ALTEREN SU LIBRE VOLUNTAD Y TIENE DERECHO FINALMENTE A NO SER JUZGADO EN AUSENCIA. ASIMISMO LE IMPUSO DE LOS DERECHOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 125, 131 Y 347, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO TAMBIÉN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 37, 39, 40, 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE COMPRENDEN LOS SUPUESTOS ESPECIALES, DELACIÓN, ACUERDOS REPARATORIOS, LOS CUALES NO PROCEDEN EN EL PRESENTE CASO, LA OTRA MEDIDA ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO LA CUAL TENDRÁ ACCESO SOLO EN LOS CASOS EN LOS CUALES LA PENA DEL DELITO NO EXCEDA EN SU LIMITE MÁXIMO DE TRES AÑOS Y SOLO PROCEDERÁ SI ADMITE PLENAMENTE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE ESE MODO EL PROCESO SE SUSPENDERÁ Y SE LE IMPONDRÁ CIERTAS CONDICIONES QUE CUMPLIRÁ EN EL LAPSO QUE SE DETERMINE, ADEMÁS SE DEBE CONTAR CON LA APROBACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL FISCAL PARA QUE PUEDA TENER ACCESO A ESTA MEDIDA, PREVIO OFRECIMIENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO Y SOLO TENDRÁ UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y HASTA ANTES DE ACORDARSE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FINALMENTE LE INFORMÓ QUE EXISTE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE LE DA LA OPORTUNIDAD DE ADMITIR LOS HECHOS Y OBTENER UNA REBAJA EN LA PENA A IMPONER EN CASO DE PROSPERAR LA ACCIÓN FISCAL ANTES DE QUE SE APERTURE EL DEBATE. SE LE INTERROGÓ ACERCA DE SUS DATOS PERSONALES, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 121, 125, 126, 127 Y 131, TODOS DE LA LEY ADJETIVA PENAL, A LO QUE RESPONDIÓ SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: JUAN CARLOS PLAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 18-09-77, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Aura Plaza (V), y Juan Manuel Pérez (V), domicilio: Calle la Guairita, hotel Eurobilding, Habitación Nº 11, Chuao, Area de los Damnificados, teléfono Nº 0414-216-68-88 y 0416-531-32-01, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.885.826, quien libre de juramento y coacción, expone:

“Admito los hechos por los cuales me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

“Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:

“Ciudadana Jueza, en virtud admisión de hechos realizada por mi defendido, esta defensa solicita le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley. Es Todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima, quien expone:

“No tengo objeción con la admisión de los hechos”.

Es por ello, que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano JUAN CARLOS PLAZA, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).


En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS PLAZA para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone:

“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses
Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”.

De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como:

“…Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”

Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se pueden describir de la siguiente manera:

La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.
En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:
En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.
En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.
En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.
Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Trasgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991).
Ahora bien los hechos acreditados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen dentro del tipo penal de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que se evidencia efectivamente que la ciudadana NAYLA SOLVEY ROJAS PINEDA fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, en la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendido por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Es por ello que la acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.
Hecho el análisis anterior, se observa que los hechos acreditado se subsume dentro del tipo penal de Violencia Física como se indicó supra, no obstante lo anterior, el acusado de autos JUAN CARLOS PLAZA, admitió los hechos antes de la apertura del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NAYLA SOLVEY ROJAS PINEDA.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado JUAN CARLOS PLAZA en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es autor culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana NAYLA SOLVEY ROJAS PINEDA, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado JUAN CARLOS PLAZA por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NAYLA SOLVEY ROJAS PINEDA,, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano JUAN CARLOS PLAZA fue acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hecho, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual el referido delito, prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, se determina como término medio DOCE MESES, rebajándose un tercio corresponde a una pena de NUEVE (09) MESES, pero conforme que el acusado de autos no posee antecedentes penales, se impone el término mínimo que corresponde a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, asimismo se inhabilita políticamente mientras dure la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena esta impuesta en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, dicha condena podrá ser sustituida por el Tribunal en Funciones de ejecución correspondiente, por trabajo o servicio comunitario, tal como lo establece el artículo 68 ejusdem, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. Se ORDENA al ciudadano JUAN CARLOS PLAZA, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de tres (03) meses, ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este determine, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado JUAN CARLOS PLAZA, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 14 de agosto de 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JUAN CARLOS PLAZA, conforme con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la sede de la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se DECRETA a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor de acercarse a la víctima del presente proceso, y la prohibición al presunto agresor que realice por si o por terceros actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos JUAN CARLOS PLAZA, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana NAYLA SOLVEY ROJAS PINEDA, se exhorta a la Representación fiscal que se le garantice a dicha ciudadana el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS PLAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 18-09-77, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Aura Plaza (V), y Juan Manuel Pérez (V), domicilio: Calle la Guairita, hotel Eurobilding, Habitación Nº 11, Chuao, Área de los Damnificados, teléfono Nº 0414-216-68-88 y 0416-531-32-01, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.885.826, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, dicha condena podrá ser sustituida por el Tribunal en Funciones de ejecución correspondiente, por trabajo o servicio comunitario, tal como lo establece el artículo 68 ejusdem, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano JUAN CARLOS PLAZA, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de tres (03) meses, ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este determine, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado JUAN CARLOS PLAZA, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 14 de agosto de 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JUAN CARLOS PLAZA, conforme con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la sede de la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. SEXTO: Se DECRETA a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor de acercarse a la víctima del presente proceso, y la prohibición al presunto agresor que realice por si o por terceros actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima ciudadana NAYLA SOLVEY ROJAS, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
EL SECRETARIO


ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA
Exp. 2ºJ 164-12
ASUNTO N° AP01-S-2011-013061
DAWF/JMIB