REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº 2º J-167-11
ASUNTO N°: AP01-S-2010-005762
JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.
SECRETARIO: Abgo. JUAN MANUEL INFANTE BOADA.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ANAIS MOLINA. Fiscala Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: ULIMAR RAMOS MENDOZA
APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Dra. KATHERINE JOSEFINA MARTÍNEZ
DEFENSORA: DRA. YADIRA PÉREZ. Defensora Pública Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CIUDADANO: JEAN GRETO ESCALONA GUTIÉRREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido el 11 de junio de 1977, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-12.685.732, hijo de REINA DEL CARMEN GUTIERREZ (V) y GRETO JOSE ESCALONA (V).de profesión u oficio Contador, residenciado actualmente en la Av. Victoria, Calle Internacional, Edificio Madison, piso 2 apartamento 9, Urbanización Colinas de las Acacias, teléfono (0416) 824.1332 y (0212)914 20.06
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
La presente investigación se inicia en fecha 16 de marzo de 2010, mediante denuncia interpuesta ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por parte de la ciudadana ULIMAR RAMOS MENDOZA, quien para la fecha era su cónyuge.
En fecha 16 de marzo de 2010, la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto notificó al Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, el cual le corresponda previa distribución del orden de inicio de investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se evidencia que impuso las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 8 de diciembre de 2010, la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público, mediante acta dejó constancia de la imputación efectuada al ciudadano JEAN GRETO ESCALONA GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, efectúo escrito de acusación en contra del ciudadano JEAN GRETO ESCALONA GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ULIMAR RAMOS MENDOZA.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 18 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Primero Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el 18 de octubre del mismo año para el día 16 de noviembre de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia de las partes, estando presente la Defensa.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 14 de diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no riela en las actuaciones la aceptación de la defensa pública.
En fecha 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 23 de enero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no riela en las actuaciones la aceptación de la defensa pública.
En fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó remitir la actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede a los fines de que se distribuya el presente asunto a una Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha 6 de febrero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 6 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto registrándolo en los libros correspondientes signando la nomenclatura interna 167-2012.
En fecha 6 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del presente juicio oral y público para el día 23 de febrero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 23 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia la celebración del presente juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminándose en la misma fecha.
A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del derecho Tomás García Calderón en su condición de representante Fiscal Centésimo Cuadragésimo Quinto (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:
“…El matrimonio de los ciudadano JEAN GRETO ESCALONA y ULIMAR RAMOS MENDOZA, estuvo marcado desde sus inicios por la inestabilidad generada por su precaria situación económica y que lo llevo a cambiar continuamente su lugar de Residencia en un principio arrendando inmuebles y, al final, cuando empeoro su situación patrimonial, viviendo en casa de familiares ya que le fue imposible, en trece años de relación adquirir una vivienda propia.
El imputado de profesión Licenciado en Contaduría Público el era el único que trabajaba y sufraga los gastos de su pareja mientras que la victima no trabajaba y, por tanto, tampoco hacia aportes económicos para coadyuvar las cargas familiares, todo lo cual fue generando un continuo desgaste de la relación que se vio traducido en discusiones periódicas en las cuales el imputado JEAN GRETO ESCALONA RAMOS, le reclamaba de manera agresiva, a su esposa, la victima , ULIMAR RAMOS MENDOZA, por lo que consideraba su falta de colaboración a la empresa familiar, menospreciándola por no trabajar y usar expresiones como floja y mala madre, todo lo cual conllevo a que la victima compareciera ante el Ministerio Público en fecha 16/03/2010, a interponer denuncia por cuanto manifestó que su esposo: “Me acosa psicológicamente, diciendo palabras desmejorativas de mi dignidad, diciéndome que no soy apta de cuidar al niño, que yo no sirvo para nada que soy una floja(…) por mensaje de texto, por e-mail y por supuesto personalmente ”
En virtud de lo anterior se remitió a la víctima a la Asociación Civil de Planificación Familiar en lo sucesivo (PLAFAN), a los fines de que le fuera practicada EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, mediante la cual se llegó al siguiente diagnóstico: “Derivado de las pruebas de entrevista psicológicas se puede decir que la usuaria posee síntomas propios del “síndrome de la mujer maltratada”, originado por la situación de violencia que ha estado viviendo, presentando los siguientes síntomas: animo triste, llanto fácil, insomnio conciliatorio y reconciliatorio, disminución del apetito, intranquilidad, rumiación respecto a la problemática actual (pensamiento constante respecto a la situación de violencia termine) y visión de túnel (sensación de que la situación actual no terminara nunca pese a todos los esfuerzos), baja autoestima, miedo a la soledad, desvaloración propia y dificultad para ver sus cualidades y logros positivos, sobre exigiéndose constantemente para hacer cosas que no estaban a su alcance y sintiéndose culpable por todo lo ocurrido hasta el momento; indicadores que corresponden según biografía especializada, con las características que poseen las mujeres víctimas de una situación de violencia basada en género y que aun vividas además de manera más notoria por esta usuaria por estar atravesando por la etapa de duelo por el fin de una relación de pareja sobre la cual tenía muchas esperanzas colocadas…”.
No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el hecho referido en la misma.
De igual manera, en fecha 23 de febrero de 2012, se celebró el juicio oral previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público argumentó la acusación expresando de manera oral, lo siguiente:
“…Siendo esta la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral, luego de admitida la acusación en contra del ciudadano Jean Freto Escalona, en esta oportunidad por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ulimar Ramos, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 16 de marzo de 2010, la ciudadana víctima manifestó haber sido objeto de agresiones verbales por parte de su esposo, siendo estas ofensas destructivas, lo cual una vez que se le practico la evaluación psicológica, por parte de la licenciada Iraida Acedo, quien le diagnostico a la víctima el síndrome de la mujer agredida, cabe destacar que la defensa del hoy acusado solicito una serie de elementos de convicción que no habían sido solicitados por el Ministerio Público, en esa oportunidad el Tribunal de control admitió cuatro medidos de pruebes entre estos los testimonios de los ciudadanos Odalys Ramos, Juan Ramos, Franklin Julián y Andrés Sabino, razón por la cual esta Representación ejerció recurso de apelación ante el Tribunal de control correspondiente por cuanto no estaba de acuerdo con la admisión de dichas pruebas. Es todo…”.
Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Apoderada Judicial de la Víctima, quien expone:
“…Esta representación además de ratificar los elementos de convicción admitidos por el Tribunal de control, quiero agregar que en reiteradas oportunidades la señora Ulimar Ramos, acudió al Ministerio Público, para plantear las situaciones que ocurrían con el señor Jean Greto Escalona, por otra parte cabe destacar que cursa en autos suficientes elementos de convicción, entre ellos el informe psicológico realizado por la psicóloga adscrita a plafan, donde se evidencia que mi representada presenta el síndrome de la mujer maltratada y en el hecho se realizo en reiteradas oportunidades, causando ciertas agresiones a nivel psicológica a la ciudadana Ulimar Ramos. Es todo…”.
A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:
Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la DRA. YADIRA PÉREZ. Defensora Pública Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:
“…Esta defensa siendo la oportunidad legal a que se contrae el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oída la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, por estar presuntamente incurso en el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa quiere insistir en la inocencia de mi defendido, a través del debate oral demostrare su inocencia, invoco a favor del mismo, los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica de Venezuela, referido a que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, por otra parte que si bien es cierto el Tribunal 1º de control admitió la acusación no es menos cierto, que al ciudadano Jean Greto, le fueron admitidas unas pruebas por parte del tribunal, a los fines de no violentar el derecho a la defensa de mi defendido, quiero hacer del conocimiento al tribunal que existen sentencias reiteradas donde se establece que el auto de apertura a juicio no es apelable, solo es apelable cuando no se admiten las pruebas promovidas por la defensa o la fiscal, en consecuencia, invoco a favor de mi asistido el principio de comunidad de la prueba. Es todo…”.
B.- DEL DESARROLLO ANTES DE LA APERTURA DEL DEBATE ORAL
En la audiencia de fecha 23 de febrero de 2012, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: ciudadano JEAN GRETO ESCALONA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de fecha de nacimiento: 11-06-1977, de 34 años de edad, Hijo de REINA DEL CARMEN GUTIERREZ (V) y GRETO JOSE ESCALONA (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en Administración, domiciliado en Av. Victoria, Calle Internacional, Edificio Madison, piso 2, apartamento 9, Las Acacias, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.685.732, quien expone de manera libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza:
“Admito los hechos por los cuales me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abogada Yadira Pérez, quien expone:
“Ciudadana Jueza, en virtud admisión de hechos realizada por mi defendido, de forma voluntaria, esta defensa solicita le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley, piso se palique la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud que mi defendido no presenta antecedentes penales. Es Todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:
“Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la Víctima, quien expone:
“Esta representación no se opone a la admisión de los hechos, ya que ese es un derecho que el corresponde, solicito se le imponga la sanción correspondiente. Es todo”.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
Ahora bien, como se indicó supra Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del derecho Tomás García Calderón en su condición de representante Fiscal Centésimo Cuadragésimo Quinto (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:
“…El matrimonio de los ciudadano JEAN GRETO ESCALONA y ULIMAR RAMOS MENDOZA, estuvo marcado desde sus inicios por la inestabilidad generada por su precaria situación económica y que lo llevo a cambiar continuamente su lugar de Residencia en un principio arrendando inmuebles y, al final, cuando empeoro su situación patrimonial, viviendo en casa de familiares ya que le fue imposible, en trece años de relación adquirir una vivienda propia.
El imputado de profesión Licenciado en Contaduría Público el era el único que trabajaba y sufraga los gastos de su pareja mientras que la victima no trabajaba y, por tanto, tampoco hacia aportes económicos para coadyuvar las cargas familiares, todo lo cual fue generando un continuo desgaste de la relación que se vio traducido en discusiones periódicas en las cuales el imputado JEAN GRETO ESCALONA RAMOS, le reclamaba de manera agresiva, a su esposa, la victima , ULIMAR RAMOS MENDOZA, por lo que consideraba su falta de colaboración a la empresa familiar, menospreciándola por no trabajar y usar expresiones como floja y mala madre, todo lo cual conllevo a que la victima compareciera ante el Ministerio Público en fecha 16/03/2010, a interponer denuncia por cuanto manifestó que su esposo: “Me acosa psicológicamente, diciendo palabras desmejorativas de mi dignidad, diciéndome que no soy apta de cuidar al niño, que yo no sirvo para nada que soy una floja(…) por mensaje de texto, por e-mail y por supuesto personalmente ”
En virtud de lo anterior se remitió a la víctima a la Asociación Civil de Planificación Familiar en lo sucesivo (PLAFAN), a los fines de que le fuera practicada EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, mediante la cual se llegó al siguiente diagnóstico: “Derivado de las pruebas de entrevista psicológicas se puede decir que la usuaria posee síntomas propios del “síndrome de la mujer maltratada”, originado por la situación de violencia que ha estado viviendo, presentando los siguientes síntomas: animo triste, llanto fácil, insomnio conciliatorio y reconciliatorio, disminución del apetito, intranquilidad, rumiación respecto a la problemática actual (pensamiento constante respecto a la situación de violencia termine) y visión de túnel (sensación de que la situación actual no terminara nunca pese a todos los esfuerzos), baja autoestima, miedo a la soledad, desvaloración propia y dificultad para ver sus cualidades y logros positivos, sobre exigiéndose constantemente para hacer cosas que no estaban a su alcance y sintiéndose culpable por todo lo ocurrido hasta el momento; indicadores que corresponden según biografía especializada, con las características que poseen las mujeres víctimas de una situación de violencia basada en género y que aun vividas además de manera más notoria por esta usuaria por estar atravesando por la etapa de duelo por el fin de una relación de pareja sobre la cual tenía muchas esperanzas colocadas…”.
No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el hecho referido en la misma.
Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano JEAN GRETO ESCALONA GUTIÉRREZ, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN GRETO ESCALONA GUTIÉRREZ, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ULIMAR RAMOS MENDOZA, y a todo evento se observa:
La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, es definida como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.
En este mismo orden de ideas, la violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado HERRERA J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.
El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera violencia psicológica, “las siguientes: 1. Violencia psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.
El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa: “…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.
Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. no obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indicado supra, donde se verifica que la ciudadana ULIMAR RAMOS MENDOZA, fue víctima de violencia y, por vía de consecuencia, la acción es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.
No obstante lo anterior el acusado de autos, JEAN GRETO ESCALONA GUTIÉRREZ admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ULIMAR RAMOS MENDOZA, con base en la acción típica desplegada por el acusado JEAN GRETO ESCALONA GUTIÉRREZ en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las ciudadana ULIMAR RAMOS MENDOZA, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado JEAN GRETO ESCALONA GUTIÉRREZ por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULOIV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano JEAN GRETO ESCALONA GUTIÉRREZ, fue acusado por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ULIMAR RAMOS MENDOZA, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de seis a dieciocho meses.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, pero visto que el acusado de autos, JEAN GRETO ESCALONA GUTIÉRREZ admitió los hechos y no posee antecedentes penales del termino medio de la pena a imponer se rebaja un tercio de la misma y corresponde a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual podrá ser sustituida por el Tribunal de Ejecución por servicio comunitario de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera se ORDENA al ciudadano JEAN GRETO ESCALONA GUTIÉRREZ, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de TRES (03) meses, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que este designe, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado JEAN GRETO ESCALONA GUTIÉRREZ, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 23 de agosto de 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene en libertad al acusado de autos y se mantienen todas las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima, siendo éstas las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA
Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos JEAN GRETO ESCALONA GUTIÉRREZ, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ULIMAR RAMOS MENDOZA, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JEAN GRETO ESCALONA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de fecha de nacimiento: 11-06-1977, de 34 años de edad, Hijo de REINA DEL CARMEN GUTIERREZ (V) y GRETO JOSE ESCALONA (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en Administración, domiciliado en Av. Victoria, Calle Internacional, Edificio Madison, piso 2, apartamento 9, Las Acacias, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.685.732, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ulimar Ramos Mendoza, previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, dicha condena podrá ser sustituida por el Tribunal en Funciones de ejecución correspondiente, por trabajo o servicio comunitario, tal como lo establece el artículo 68 ejusdem, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano JEAN GRETO ESCALONA GUTIERREZ, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de tres (03) meses, ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este determine, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado JEAN GRETO ESCALONA GUTIERREZ, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 23 de agosto de 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en Libertad al ciudadano JEAN GRETO ESCALONA GUTIERREZ, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. SEXTO: Se MANTIENE a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima ciudadana ULIMAR RAMOS MENDOZA, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se ordena a la víctima a acudir ante el equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer de esta misma Sede, a los fines que reciba atención, apoyo y pronta recuperación. La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
EL SECRETARIO
Abgo. JUAN MANUEL INFANTE BOADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abgo. JUAN MANUEL INFANTE BOADA
Exp. 2ºJ 167-11
ASUNTO N° AP01-S-2010-005762
DAWF/JMIB*
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