REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
201º y 152º
Caracas, trece (13) de febrero de dos mil once (2011).

AP51-R-2010-010031

Realizado como ha sido el cómputo por Secretaria, con respecto a la Tacha de documento público solicitado por la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA, en su carácter de parte demandada recurrente, debidamente asistida por el abogado JOSE VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.584, este Tribunal Superior Primero antes de pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:

Cuando se propone la tacha por vía incidental el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte establece:

“….Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha. Con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará al quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente sin insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” Destacado del Tribunal Superior Primero.

La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto (5) día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos de hechos y circunstancias con que se proponga combatir la tacha, la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que establece el artículo 362 eiusdem con respecto a la inasistencia del demandado a la contestación, lo cual lo dispone el numeral primero del artículo 442 eiusdem.

Es de advertir que la contestación al escrito de formalización de la tacha, exigida por la ley, es una carga que corresponde al presentante del documento, y que la falta de esa contestación no tiene como consecuencia poner fin al procedimiento de tacha, sino el efecto de confesión ficta, y el procedimiento debe seguir su curso hasta la sentencia que resuelve sobre la tacha. Sin embargo es importante destacar la incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el tachante no formaliza la tacha en el termino indicado en el último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, o el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer, artículo 441 eiusdem.

Si en la tacha incidental, que es el segundo caso del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se insistiera en hacer valer el documento, se deberá entonces abrir el correspondiente cuaderno por separado e incorporar al mismo las tres actas producidas: 1) La diligencia o escrito de tacha; 2) Su formalización al quinto día siguiente a la consignación del escrito de tacha; y 3) y la diligencia o escrito de la insistencia del promovente al quinto día (5) día siguiente a la formalización de la tacha del documento. Por lo que podemos resumir que en materia de tacha incidental existen tres (3) momentos autónomos e independientes, pero ligados entre sí, bastando que se incumpla uno de ellos, para que no se abra el cuaderno de tacha y se declare terminada la misma.

En materia de tacha incidental los tres momentos que deben suscitarse, su verificación no sigue la suerte de un lapso procesal sino más bien de un término, no dependen o interfieren con los demás actos de procedimientos, ya que la naturaleza de la incidencia y su oportunidad de interposición (cualquier estado y grado de la causa), hacen de la misma un procedimiento especial, completamente independiente del recurso principal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Expediente N° 05-0792, S. N° 0002, señaló lo siguiente:

"...En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Art.441 del C.P.C.) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ords. 2oy 3o del Art. 442 del C.P.C... ". Igualmente, el Legislador en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, estableció claramente el efecto legal que conlleva la no contestación a la formalización de la tacha o no insistencia en hacer valer el instrumento impugnado, de cuya transcripción parcial se establece que:
"...Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal…".


El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que según la reiterada doctrina del Máximo Tribunal, las normas procesales son de orden público por lo que no pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, de manera que el cumplimiento de los términos y lapsos procesales, se rige según el contenido de la norma antes mencionada, que establece:

"Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello."

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en el Expediente N° 00-0279, S. N° 0208, señaló lo siguiente:

"...Esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse "formalidades" per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”


Siguiendo la orientación jurisprudencial y normas antes citadas, considera este Tribunal Superior Primero, que era de imperioso cumplimiento que la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA, en su carácter de parte demandada recurrente, presentara el escrito de formalización de la tacha de falsedad de documento público en el termino establecido en el último aparte del artículo 440 eiusdem, es decir al quinto (5) día de despacho siguiente a la consignación del escrito de tacha, de manera, que entiende esta Juzgadora que al presentar la demandante su escrito de formalización de tacha el 04 de abril de 2011), es decir el sexto (6) día, de acuerdo al computo realizado por secretaria, esta lo hizo de manera evidentemente extemporánea por retardada, por lo cual, se evidencia que no se formalizó tacha en el término de ley.

Hasta este momento, no debe hablarse de cuaderno separado de tacha, pues todo consta en el recurso; y que, en caso que el tachante, haga la formalización, tal y como sucedió, pero de manera extemporánea, su consecuencia inmediata sería aplicar lo establecido el artículo 441 eiusdem que establece:
Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

En razón de los antes señalado, al no haberse producido el segundo de los requisitos Ut supra analizados, como fue la presentación de la formalización de la tacha manera extemporánea, es lo que motiva a esta Juzgadora estimar de inoficiosa la apertura de la incidencia de tacha y su correspondiente cuaderno separado, ya que el cumplimiento de ese requisito es lo que origina que la incidencia se lleve por separado, es decir, lo que no permite abrir la incidencia, tal como sucedió en el presente caso. En consecuencia, en aras de preservar el orden público procesal, y a fin de mantener la garantía constitucional del debido proceso, por mandato del artículo 253 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, declara que NO HAY LUGAR A LA INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO PLANTEADA en el presente juicio y el instrumentó tachado se tiene por desechado.
Publíquese y Regístrese:
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°.
LA JUEZA,

ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA.

AP51-R-2010-010031
RIRR/NMG/nmg.