REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 01 de febrero de 2012.
201º y 152º

ASUNTO: AH53-X-2011-000477.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-003000.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
JUEZ RECUSADO: Dra. BETILDE ARAQUE.

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente recusación propuesta por el abogado ESTEVEN PARRAGA SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.758, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.116.713, en contra de la Dra. BETILDE ARAQUE, Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2010-003000.
En fecha 24 de noviembre de 2011 se le dio entrada a la presente causa, en esa misma fecha se admitió y se ordenó la notificación de la Jueza recusada, Dra. BETILDE ARAQUE, asimismo, se fijó la audiencia de recusación para el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la notificación a las diez de la mañana (10:00am).
Mediante acta de fecha 06 de diciembre de 2011, fecha fijada para la audiencia de recusación en el presente asunto, este tribunal dejó constancia de la no comparecencia del recusante o su apoderado judicial. Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2011, la parte recusante presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior, se fijara una nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia de recusación, argumentando que motivado a las fuertes lluvias y a los deslizamientos producidos en las vías de comunicación no pudo salir de su casa, invocando el hecho notorio comunicacional a fin de probar tal hecho. En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Segundo, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, acordó fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia de recusación para el día 20 de diciembre de 2011.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2012, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de recusación, para el día viernes veinte (20) de enero de 2012, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 20 de enero de 2012, día y hora fijados para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia del ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, así como de su apoderado judicial, abogado ESTEVEN PARRAGA SEQUERA, ambos plenamente identificados, quienes expresaron de forma oral sus alegatos. Luego de ilustrado el Tribunal, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, declarando sin lugar la recusación propuesta e imponiendo la respectiva multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar la sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:


II
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Como cuestión de previo pronunciamiento al mérito de la presente causa, debe esta Alzada examinar los siguientes aspectos:
Al momento de iniciar su exposición en la audiencia de recusación, la representación del ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO solicitó la suspensión de la audiencia, alegando que estaban a la espera de lo que para ellos constituye prueba fundamental para el trámite del presente asunto, constituida por la trascripción de la audiencia de juicio y su reanudación, llevadas a cabo en el expediente signado con la nomenclatura AP51-V-2010-006854, donde según sus dichos, la Jueza recusada emitió opinión al fondo al realizar diversos señalamientos, los cuales serán analizados en el cuerpo del presente fallo.
Una vez propuesta la incidencia, la Jueza a cargo de este Tribunal Superior suspendió la audiencia por un lapso de diez minutos a fin de deliberar al respecto; una vez transcurrido este lapso de tiempo, se reanudó la audiencia de recusación, procediendo a pronunciarse esta Alzada sobre la incidencia planteada por la representación judicial del recusante y, en este sentido se negó tal pedimento referido a la suspensión de la audiencia, en virtud que considera quien suscribe que si bien es cierto no consta en autos la referida trascripción de la audiencia de juicio, la parte apelante indicó a esta Alzada que la Jueza recusada manifestó lo siguiente: “llamados a la reflexión a las partes, a fin de exhortarlos a fortalecer los lazos familiares todo en aras de proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran involucrados; tal como sucedió en la presente causa”. Asimismo señalan, que la Jueza una vez oída la niña expresó: “observando que la misma presentaba serios conflictos con la familia paterna, se exhortó al fortalecimiento de los lazos paterno filiales, manifestándole a quien ostenta actualmente la responsabilidad de crianza de la niña bajo medida de colocación familiar, la necesidad de incrementar las relaciones familiares con todos los miembros del grupo familiar, tanto paternos como maternos”. Según los dichos de la parte recusante, tales exhortaciones constituyeron la opinión pronunciada al mérito de la causa, lo cual en el caso de autos, resulta suficiente para pasar a decidir sobre el fondo de la presente recusación, por lo que se prescindió de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se fundamenta la presente recusación en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta Superioridad estima necesario aclararle a la parte recusante que antes de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la derogada Ley Especial contemplaba en su artículo 451 la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en un primer orden; posterior a ello, con la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la referida Ley se da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. A pesar de no señalarlo expresamente, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser fuente inspiradora al novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, visto que en el caso sub examine el abogado ESTEVEN PARRAGA SEQUERA, fundamentó su recusación en las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, artículo 82 numeral 15 de la Ley adjetiva civil, cuando lo correcto, conforme a lo expuesto ut supra es que la recusaciones e inhibiciones a la luz del nuevo texto legal en materia de protección, deben fundamentarse en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido debe esta Superioridad haciendo uso de la función pedagógica que detenta, hacer del conocimiento del prenombrado profesional del derecho, que en futuras ocasiones al estimar que algún operador de justicia, adscrito a este Circuito Judicial se encuentre incurso en alguna o algunas de las causales de recusación e inhibición, deberá proceder a recusarlo tomando como base legal para ello, las disposiciones legales previstas en la norma adjetiva laboral. Y ASÍ SE HACE SABER.
Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar a un Juez del conocimiento de determinado asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que la condición primordial para que un Juez pueda conocer de un asunto es la imparcialidad, es decir, que no tenga ningún tipo de interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso, esta Superioridad pasa a decidir tomando en cuenta los argumentos de hecho y derecho que se exponen a continuación:
La causal alegada por la parte recusante es la contenida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual como se explicó anteriormente y por remisión del artículo 452 de la ley especial que rige la materia, va a equipararse con la prevista en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:
“Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5°. Por haber, el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”.

Manifiesta la parte recusante, que la Jueza del a quo emitió su opinión sobre el objeto principal del pleito, en virtud que al momento de llevar a cabo la audiencia de juicio en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2010-006854, referido a una restitución de custodia donde estaban igualmente involucradas las partes del asunto AP51-V-2010-003000, en el cual surgió la presente recusación, realizó una serie de comentarios, los cuales según manifiesta el recusante eran del tenor siguiente: “llamados a la reflexión a las partes, a fin de exhortarlos a fortalecer los lazos familiares todo en aras de proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran involucrados; tal como sucedió en la presente causa”. Asimismo señalan, que la Jueza una vez oída la niña manifestó: “observando que la misma presentaba serios conflictos con la familia paterna, se exhortó al fortalecimiento de los lazos paterno filiales, manifestándole a quien ostenta actualmente la responsabilidad de crianza de la niña bajo medida de colocación familiar, la necesidad de incrementar las relaciones familiares con todos los miembros del grupo familiar, tanto paternos como maternos”.
Por otra parte, la Jueza recusada, presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, en el cual solicitó sea declarada sin lugar en la definitiva la presente recusación. En efecto, consideró la referida Jueza, lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, martes veinte (20) de Septiembre de dos mil once (2011), presente en la Sede de éste Despacho Judicial, la ciudadana BETILDE ARAQUE GRANADILLO, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.964.527, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, expone: Mediante la presente acta procedo a informar detalladamente las razones por la cuales estimo debe declararse improcedente la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.116.713, asistido por el abogado ESTEVEN PARRAGA SEQUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 137.758, parte actora en el asunto signado con el Nro. AP51-V-2010-003000, correspondiente al juicio de Colocación Familiar, incoado por dicho ciudadano, en contra del ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO, señalándoseme, estar incursa en las causales de recusación contenida en el artículo 82 numeral 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto acusa que mi persona emitió opinión adelantada en la causa.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, expreso a continuación las circunstancias que desmienten lo alegado señalado por el supracitado ciudadano. Para ello, resulta pertinente destacar parte de lo expuesto por el recusante en su escrito de recusación:
“…omissis…a los fines de presentar formal recusación en contra de la ciudadana Betilde Araque Granadillo, Jueza Tercero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de lo previsto en el art. 82, numeral 16 del Código de Procedimiento Civil y dados los hechos que de seguidas se exponen. En fecha 08 de agosto de 2011 se llevó a cabo la reanudación de la audiencia de Juicio referida a la demanda de restitución de niño o niña intentada por el ciudadano Víctor Aguilar Revello, en contra del ciudadano Félix Alfredo Arenas Quintero, la cual fue declarada SIN LUGAR, por el mencionado Juzgado Tercero de Juicio, sin embargo durante la lectura del dispositivo del fallo la mencionada Jueza se pronunció adelantando opinión a favor de una de las partes con respecto a una causa conexa con la restitución y la cual contempla la colocación familiar dada a favor de los niños Víctor Andrés Felipe Aguilar Arenas y Victoria Linda Isabel Aguilar Arenas a ser ejecutada en mi domicilio, es necesario resaltar este punto, que dicha demanda de colocación familiar le fue asignada a este Tribunal Tercero de Juicio mediante distribución, a la cual la Jueza se abocó en fecha 08 de Agosto de 2011, de igual manera el mencionado Tribunal fijó la audiencia de juicio de la colocación para ser celebrada el día 05 de Octubre de 2011, de igual manera el mencionado Tribunal fijó la Audiencia de Juicio de la colocación para ser celebrada el día 05 de Octubre de 2011(sic). Tales opiniones adelantadas constan en la grabación audiovisual realizada durante el desarrollo de la reanudación de la audiencia de juicio, es necesario destacar que antes de la lectura del dispositivo del fallo, la mencionada Jueza permitió el desarrollo impertinente de un debate entre las partes, así como la intervención de la abuela paterna de los niños., ciudadana Leyla Francia Revello Sánchez, quien no era ni es parte interviniente. De igual forma, debo mencionar que al momento de la Jueza cederme la palabra me señaló que me la otorgaba siempre y cuando “No la fuera a recusar”. De tal manera pues que la Ciudadana Jueza tiene pleno conocimiento de lo irregular de su comportamiento y de las consecuencias legales que de ello se deriva al emitir tales opiniones adelantadas. Es por ello que exijo sea declarada con lugar la presente recusación…omissis…”.
Respecto a lo alegado por el recusante debo precisar que mis actuaciones en el presente expediente se circunscriben a las que señalo a continuación:
En fecha 08 de Agosto de 2011, riela al folio setenta y siete (77) auto de avocamiento y fijación del día a celebrarse la Audiencia de Juicio, la cual se encuentra pautada para el día 05 de Octubre de 2011, a las diez y treinta de la mañana (10:30am), señalando además que en dicha oportunidad deberá comparecer los niños cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, a fin que ejerzan su derecho a opinar y ser oído, esto consta en la copia fotostatica que de dicha actuación se remite para su valoración, siendo esta la única actuación que hasta la presente fecha se ha realizado en el asunto signado con el Nro. AP51-V-2010-003000.
Ahora bien, el recusante alega que durante la lectura del dispositivo del fallo dictado en fecha 08 de Agosto de 2011, en el asunto AP51-V-2010-006854, contentivo de la demanda que por restitución de custodia, incoara el ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO, contra el ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, siendo que antes de dictar el dispositivo –tal como hago en todas las causas que decido por ante este Tribunal– realizo una breve descripción de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron el fallo, y en algunos casos realizo llamados de reflexión a las partes, a fin de exhortarlos a fortalecer los lazos familiares todo en aras de proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran involucrados; tal como sucedió en la presente causa, en la cual, oída como fue la niña involucrada en el asunto, observando que la misma presentaba serios conflictos con la familia paterna, se exhorto al fortalecimiento de los lazos paterno filiales, manifestándole a quien ostenta actualmente la responsabilidad de crianza de la niña, bajo medida de protección en modalidad de colocación familiar, la necesidad de incrementar las relaciones familiares con todos los miembros del grupo familiar, tanto paternos como maternos, pero en ningún momento emití opinión adelantada respecto a la causa signada con el Nro. AP51-V-2010-3000, al punto, que para ese momento, desconocía que esta causa de colocación familiar, había sido distribuida a la ponencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, pues para ese momento, la misma se encontraba aún siendo itinerada a la secretaría del Tribunal. No es cierto, que haya permitido el desarrollo impertinente de un debate entre las partes, ni que haya sido irregular mi comportamiento, y mucho menos cierto, que haya emitido opinión adelantada en la causa de colocación familiar, a favor de la contraparte ciudadano VICTOR AGUILAR REVELLO, tanto así, que el dispositivo dictado en fecha 08 de Agosto de 2011, cuya sentencia anexo en copia certificada a la presente acta, favoreció al ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, quien es hoy el recusante; resulta contradictorio pensar, que si mi parcialidad estuviera comprometida hacía una de las partes, hubiera fallado entonces a favor de quien hoy me recusa.
Asimismo, debo destacar que la presente recusación se formula con base al artículo 82, numeral 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo que por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma supletoria de la referida Ley especial, nos remite a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula en su Titulo III, la normativa a seguir en caso de recusación o inhibición, por lo que, la fundamentación jurídica alegada por el recusante, no se encuentra ajustada a derecho, por no ser la norma adjetiva aplicable al caso particular.
En atención a lo indicado, solicito al Tribunal Superior que conozca de la presente incidencia, revise el registro audiovisual de la audiencia celebrada en fecha 08 de Agosto de 2011, del asunto signado bajo el Nro. AP51-V-2010-006854, en donde se alega que manifesté opinión adelantada sobre la causa de colocación familiar.
En resumen, a criterio de quien suscribe, los señalamientos de la parte recusante carecen de fundamento jurídico y resultan a todas luces temerarios. Por tal razón solicito al Tribunal Superior que conozca la presente recusación la declare SIN LUGAR y sea considerada temeraria, al ser totalmente infundados los alegatos del recusante, por consiguiente, sea impuesto de la multa correspondiente, tal como prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, en especial a los escritos presentados por la parte recusante, en los cuales indican a esta Superioridad lo que según sus dichos expresó la Jueza del a quo y que a su parecer la hizo incurrir en la causal de recusación invocada, observa esta Alzada que a pesar de no constar en autos la trascripción de la audiencia como se indicó anteriormente, tomando como ciertos tales pronunciamientos por parte de la Jueza recusada, no se puede desprender que tales exhortaciones constituyan un pronunciamiento al fondo del asunto, ya que las mismas van dirigidas más que a tratar las relaciones familiares como adversariales, a lograr la recomposición de la familia como la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de las personas y asimismo dar vigencia al principio de coparentalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, conceptos y principios que deben ser imperantes en los Jueces con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser uno de los objetivos principales de nuestra jurisdicción especial de protección. Tanto es así, que ante las inquietudes y angustias manifestadas por el ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, las cuales no eran materia de la presente recusación, esta Jueza Superior de Protección debió realizar reflexiones tendientes a resaltar la importancia de la familia como asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de las personas, sin que las mismas puedan ser consideradas un pronunciamiento al fondo del asunto debatido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el pronunciamiento emitido por la Jueza recusada, mediante el cual el recusante considera que incurrió en la causal de recusación invocada, no se produjo dentro de la causa sometida a su conocimiento, lo cual ha sostenido reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto la Sala Plena en Resolución de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…
(…omissis…)
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide…”

Se observa del criterio jurisprudencial que antecede, que para que prospere la causal de recusación invocada en el presente asunto, el recusado debe haber emitido su opinión dentro de la causa en la cual se produce la recusación y la misma debe estar a la espera de decisión, es decir, que no se verificará tal causal si el Juez emite la decisión en una causa distinta y que ya estuviera decidida. En el caso de autos se observa que las exhortaciones emitidas por la Jueza recusada no se produjeron en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2010-003000, en el cual fue recusada, sino que fueron emitidos en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2010-006854, por lo que de conformidad con el criterio citado supra, no se constituye la causal invocada; más aún cuando dicha causa fue debidamente sentenciada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, respecto a lo alegado por la parte recusante cuando señala que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio permitió el desarrollo de un debate impertinente entre las partes, se observa que tales hechos están referidos al asunto signado bajo el N° AP51-V-2010-006854 y no a la causa donde surgió la presente recusación, en virtud de ello, resulta pertinente destacar que si el hoy recusante considera que tal circunstancia le afectó de alguna manera, existen medios de impugnación, los cuales debieron aplicarse en aquella causa, ya que al no haber manifestado su disconformidad al momento de la celebración de la audiencia mal podría ventilarse tal situación en el presente asunto, el cual versa sobre una recusación surgida en un expediente distinto, el cual como se indicó anteriormente ya fue decidido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que de la actuación desplegada por la Dra. Betilde Araque Granadillo en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2010-003000, no se evidencia que ésta haya emitido pronunciamiento alguno respecto al mérito del referido asunto, por lo tanto, la recusación planteada por el abogado ESTEVEN PARRAGA SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, es de advertir que el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, guarda relación directa con la consecuencia que se produce al declararse sin lugar la recusación propuesta, al señalar:

“Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. (…)” (Cursivas y negrillas de esta Superioridad).

Con base al dispositivo legal supra, al no evidenciarse que la recusación haya sido temeraria se impone al recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias. Y ASÍ ESTABLECE.
En acatamiento a la Sentencia Vinculante N° 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 08-1497 y en atención al contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, debe ordenarse remitir las actuaciones que integran el expediente a la Dra. BETILDE ARAQUE, Jueza del Tribunal Tercero de Juicio, en los términos expuestos en el referido fallo, con el fin de dar continuidad al proceso que se ventila por ante ese Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, titular de la crédula de identidad N° V-6.116.713, asistido por el abogado STEVEN PÁRRAGA SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.758, en contra de la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-003000, en virtud que la prenombrada Jueza no se encuentra incursa en la causal de recusación invocada, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual debe subsumirse la establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 0628, de fecha 10 de junio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 760, 00), monto que deberá pagar el ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, ya identificado, dentro de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del extenso de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir los recusantes con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrarán subsumidos en la sanción establecida en la ley. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente a su Tribunal de origen, con el objeto que sigan la tramitación del asunto principal. Igualmente, se hace del conocimiento de la Jueza del Tribunal a quo, que en el supuesto que no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.
Publíquese, regístrese, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
LA SECRETARIA (ACC.),

ABG. YUGARIS CARRASQUEL.

En horas de Despacho del día de hoy, siendo la hora que señala el Sistema Juris 2000, se publicó, registró y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA (ACC.),

ABG. YUGARIS CARRASQUEL.
Asunto: AC51-X-2011-000477.
TMPG/YC/ISAIAS.