REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 14 de febrero de 2012
201º y 152º
RECURSO: AP51-R-2011-022316.
ASUNTO: AP51-V-2008-019653.
JUEZ: Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:




PARTE DEMANDADA:
Ciudadana JOSELIN CAROLINA COVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.433.368. Representada por sus apoderados judiciales, abogados MANUEL CISNEROS PACHANO y ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.829 y 25.422 respectivamente.
SOCIEDAD MERCANTIL ATLANTA NATIONAL LEAGUE BASEBALL CLUB, INC., debidamente representada por el abogado MIGUEL ANGEL MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.585.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DECISIÓN APELADA: De fecha 01 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
SINTESIS DEL RECURSO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, el recurso de apelación presentado en fecha 08 de noviembre de 2011, por el abogado FREDDY J. MORÓN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.919, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSELIN CAROLINA COVA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.424.676 y de sus hijos cuyos datos se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, así como también de la apelación interpuesta en esa misma fecha por el abogado CARLOS BACHRICH, inscrito en el Inprerabogado bajo el N° 24.122, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada ATLANTA NATIONAL LEAGUE BASEBALL CLUB, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2008-019653.
Cumplidas todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 26 de enero del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
II
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Como cuestión de previo pronunciamiento al mérito de la presente causa, debe esta Alzada examinar los siguientes aspectos:
Alega la representación de la parte demandada recurrente lo siguiente: “…La Sentencia recurrida incurre en el Vicio de Incongruencia Negativa por no haber analizado varias defensas de gran relevancia esgrimidas por mi representada en su escrito de Contestación de la Demanda, relacionadas con la oposición o impugnación del salario devengado por el causante de la parte actora, PEDRO ANTONIO FLORES RAMÍREZ durante el año 2006, del número de días de salario por año demandado por concepto de utilidades, del último salario diario devengado por dicho causante, de la forma de capitalización de los intereses sobre la prestación social de antigüedad en la demanda, del Cálculo de la Antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cálculo de la Compensación por Transferencia prevista en el literal “b” del artículo 666 ejusdem, de unos presuntos intereses de reforma demandados y del derecho a percibir bonos de alimentación o cesta tickets…”.
Antes de pasar a emitir un pronunciamiento respecto al vicio denunciado por la parte demandada recurrente, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”

Asimismo, resulta pertinente analizar lo que ha sostenido la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia respecto al vicio denunciado; mediante sentencia publicada en fecha 06 de febrero de 2009, en el expediente signado bajo el N° 8-431, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ estableció lo siguiente:
“…La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones.
Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).
Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el Juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada.
La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.
De allí que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes…” (Subrayado de esta Alzada).

De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial que anteceden, se observa que el vicio de “Incongruencia Negativa” se configura cuando el Juez al momento de dictar su decisión, omite analizar o resolver alguna pretensión de la parte actora o excepciones o defensas argumentadas por el demandado. En el caso de autos, luego de efectuar un análisis pormenorizado a la sentencia recurrida, pudo constatar esta Alzada que en la parte motiva de la misma, el Juez del a quo condenó a la parte demandada al pago de los beneficios demandados, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad, entre otros, sin efectuar un análisis a todas las defensas formuladas por la parte demandada recurrente en su escrito de contestación de la demanda y, por lo tanto debían ser debidamente analizados y estipulados por el Juez de la recurrida en el cuerpo de la sentencia.
De lo anterior se concluye que al haberse omitido totalmente el análisis de los alegatos explanados por la parte demandada en la recurrida, la misma está incursa en el vicio de “Incongruencia Negativa”, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declarar la nulidad del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dada la anterior declaratoria, resulta inoficioso para esta Superioridad entrar a analizar los demás vicios denunciados por la parte demandada recurrente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, asegurando una apropiada actuación del Principio de Economía Procesal. Con fundamento en lo anterior, este Tribunal Superior Segundo, “…cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y la legalidad del proceso… ”, pasa a decidir el asunto debatido en los siguientes términos.
III
ANTECEDENTES
En fecha 17 de noviembre de 2008, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, expediente relativo a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Prestaciones Sociales), intentada por la ciudadana JOSELIN CAROLINA COVA HENRIQUEZ, en su nombre y en representación de cuyos datos se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, remitido mediante oficio emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por declinatoria de competencia en razón de la materia. En fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado FREDDY JOSÉ MORÓN, plenamente identificado y actuando en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de libelo de demanda subsanado, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto por la extinta Sala de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial; asimismo, acompañó el referido escrito de diversos medios probatorios, los cuales serán debidamente analizados en el presente fallo.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008, la extinta Sala de Juicio N° 7 admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada; posteriormente, en fecha 15 de abril de 2009, la referida Sala de Juicio dejó constancia por secretaría de la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, acompañado de diversos medios probatorios, los cuales serán debidamente analizados en la parte motiva del presente fallo.
En virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal al cual correspondió conocer de la causa, dictó auto de fecha 19 de julio de 2010, mediante el cual dejó constancia que la antigua Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial, fue suprimida, correspondiendo conocer todas las causas que cursaban por ante la referida Sala de Juicio al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En este sentido y de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, visto que ambas partes ya habían consignado para la fecha sus respectivos escritos de pruebas y de contestación, la Jueza señaló a las partes que una vez recabadas las pruebas se procedería a remitir el asunto al Juez de Juicio.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acordó prescindir de la prueba de informes en virtud del tiempo transcurrido sin que se hubiese materializado, aunado a la falta de impulso por parte del promovente, en consecuencia, el 14 de junio de 2011 se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio para el día 31 de octubre de 2011, llevándose a cabo la misma en la fecha acordada y dándose lectura al dispositivo del fallo.
IV
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación de la ciudadana JOSELYN CAROLINA COVA HENRIQUEZ, presentó demanda en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ATLANTA NATIONAL LEAGUE BASEBALL CLUB, consistente en un Cobro de Bolívares, fundamentado la misma en los siguientes términos:
Respecto a la relación laboral aducen lo siguiente: “…En fecha 01 de Enero del Año 1995, PEDRO ANTONIO FLORES RAMÍREZ, supra identificado, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos como SCOUT INTENACIONAL (sic) DE LIGAS MENORES para ATLANTA NATIONAL LEAGUE BASEBALL CLUB, INC., sociedad constituida bajo las leyes vigentes en los Estados Unidos de América. Relación ésta de trabajo que tuvo su vigencia hasta el día 30 de Diciembre del año 2007, fecha ésta en donde falleció trágicamente el trabajador, PEDRO ANTONIO FLORES RAMÍREZ. Sin embargo, su antiguo empleador, ATLANTA NATIONAL LEAGUE BASEBALL CLUB, INC., nunca lo consideró como un empleado que se rigiere por las leyes venezolanas, ello a pesar que la prestación del servicio siempre se efectuó dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, alegando una supuesta extraterritorialidad.
5.Durante la relación laboral que existió en forma ininterrumpidas (sic) entre las partes, a los empleados de dicha organización de baseball organizado que los consideraban empleados locales, les cancelaban los siguientes beneficios laborales:
5.1. Vacaciones: Quince (15) días hábiles de descanso el primer año, más uno adicional por cada año de servicio.
5.2. Bono Vacacional: Siete (7) días de salario el primer año, y uno adicional por cada año de servicio, y
5.3. Utilidades: Sesenta (60) días de salario…”.
Demandan la prestación de antigüedad, el monto correspondiente a las vacaciones no disfrutadas y a los bonos vacacionales no percibidos, utilidades, bono de alimentación correspondiente a 2373 días trabajados, además del la prestación de antigüedad y compensación por transferencia establecidas en los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente.
Igualmente, reclaman por concepto de vacaciones no disfrutadas, el equivalente a quince (15) días de salario para el primer año, más uno adicional por cada año de servicio. Asimismo, demandan por concepto de bono vacacional el correspondiente a siete (07) días de salario el primer año y 1 día adicional por cada año de servicio.
La parte demandada en su escrito de contestación aceptó a la demandante y sus hijos como los únicos y universales herederos del fallecido PEDRO ANTONIO FLORES RAMÍREZ, así como la relación laboral de dependencia que existió de manera ininterrumpida desde el año 1995 hasta el año 1997; igualmente; manifestó estar de acuerdo con las fechas de inicio y culminación de la relación laboral señaladas por la demandante, aceptaron que pagaban a sus empleados los conceptos de vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo expuesto por la demandante, mas no opusieron haber pagado tales conceptos al trabajador fallecido. Con relación al pago de utilidades, la demandada señaló que paga a sus empleados por tal concepto el equivalente a quince (15) días de salario por cada año, negando haber pagado a empleado alguno de los que prestan servicios en el territorio nacional, el equivalente a sesenta (60) días de salario por concepto de utilidades, tal y como lo señaló la parte demandante en su escrito libelar.
Respecto al bono de alimentación, aceptaron no haber cancelado nunca monto alguno por tal concepto al trabajador fallecido PEDRO ANTONIO FLORES RAMÍREZ, señalando que no estaban en la obligación de hacerlo, por ser una empresa que contaba con menos de veinte (20) empleados y por lo tanto no entran dentro del supuesto previsto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Respecto a los salarios devengados la parte demandada impugnó los cálculos y los salarios explanados por la actora. A este respecto, el Tribunal realizará el cálculo de conformidad con los contratos consignados por ambas partes en su debida oportunidad.
V
DEL ACERVO PROBATORIO
Pruebas promovidas por la parte actora:
• A los documentos públicos promovidos por la parte actora, tales como el poder notariado otorgado a sus representantes judiciales, el Acta de Defunción del difunto PEDRO ANTONIO FLORES RAMÍREZ, la sentencia mediante la cual se declaró a la ciudadana JOSELIN CAROLINA COVA HENRÍQUEZ y sus hijos adolescentes cuyos datos se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA como los únicos y universales herederos del trabajador fallecido, acta de matrimonio entre el causante y la ciudadana JOSELIN CAROLINA COVA HENRÍQUEZ y las actas de nacimiento de los prenombrados adolescentes, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Especial Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber sido impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, concatenados con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales demuestran la cualidad de apoderados de los abogados, así como la filiación de sus hijos adolescentes, lo cual les da la cualidad de herederos a éstos y a la cónyuge superstite. ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa del folio 79 al 85 de la primera pieza del asunto principal, comunicación suscrita en fecha 21 de mayo de 2005, por quien entonces se desempeñaba como Directora de Recursos Humanos de la demandada, ATLANTA NATIONAL LEAGUE BASEBALL, INC., ciudadana MICHELE GOLDEN, la cual a pesar de estar suscrita en idioma inglés, está acompañada de su respectiva traducción, efectuada por el ciudadano Alfredo Molina, titular de la cédula de identidad N° V-414.820. A este documento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber sido impugnado por la parte demandada, del mismo se desprende que efectivamente existió una relación laboral entre el causante PEDRO ANTONIO FLORES RAMÍREZ y la demandada ATLANTA NATIONAL LEAGUE BASEBALL CLUB INC., lo cual fue aceptado por esta última. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa del folio 87 al 186 de la primera pieza del asunto principal, Contratos de Trabajo suscritos entre el causante PEDRO ANTONIO FLORES RAMÍREZ y la demandada ATLANTA NATIONAL LEAGUE BASEBALL CLUB INC., los cuales a pesar de estar suscritos en idioma inglés, están acompañados de sus respectivas traducciones, efectuadas por el ciudadano Alfredo Molina, titular de la cédula de identidad N° V-414.820. Los referidos contratos consignados por la parte actora comprenden los siguientes años:
1. Del 01 de enero al 31 de diciembre de 1995.
2. Del 01 de enero al 31 de diciembre de 1996.
3. Del 01 de enero al 31 de diciembre de 1997.
4. Del 01 de enero al 31 de diciembre de 1998.
5. Del 01 de enero al 31 de diciembre de 1999.
6. Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2001.
7. Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2002.
8. Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2003.
9. Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2004.
10. Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005.
11. Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007.
A los documentos enunciados anteriormente, se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber sido impugnados por la parte demandada; en tal sentido, estima esta Alzada que los mismos demuestran la relación laboral existente entre el difunto PEDRO ANTONIO FLORES RAMÍREZ y la demandada ATLANTA NATIONAL LEAGUE BASEBALL CLUB INC., así como también los salarios percibidos por el prenombrado trabajador fallecido en tales años. Y ASÍ SE DECLARA.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Cursa del folio 380 al 396 de la primera pieza del asunto principal, Contratos de Trabajo suscritos entre el difunto PEDRO ANTONIO FLORES RAMÍREZ y la demandada ATLANTA NATIONAL LEAGUE BASEBALL CLUB INC., los cuales a pesar de estar suscritos en idioma inglés, están acompañados de sus respectivas traducciones, efectuadas por la ciudadana Francis Lara Arévalo, titular de la cédula de identidad N° V-3.186.748. Los referidos contratos consignados por la parte actora comprenden los siguientes años:
1. Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2000.
2. Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2006.
A los documentos enunciados anteriormente, se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Especial Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por no haber sido impugnados por la parte contraria; en este sentido, se desprende que los mismos demuestran la relación laboral existente entre el difunto PEDRO ANTONIO FLORES RAMÍREZ y la demandada ATLANTA NATIONAL LEAGUE BASEBALL CLUB INC., así como los salarios que efectivamente devengaba el prenombrado causante en tales años. Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa del folio 397 al 399 de la primera pieza del asunto principal, declaración jurada suscrita por el Vicepresidente de Operaciones Internacionales de la Oficina del Comisionado de la Major League Baseball LOUIS MELENDEZ, de nacionalidad norteamericano, mayor de edad, y portador de pasaporte N° 113228858, mediante la cual señala que la demandada ATLANTA NATIONAL LEAGUE BASEBALL CLUB INC., no ha sobrepasado los 14 empleados en Venezuela desde 1994. De conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se le concede valor probatorio a este documento, por no constituir un medio de prueba idóneo para demostrar que la demandada contaba con menos de veinte (20) empleados. Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa al folio 446 de la primera pieza del asunto principal, oficio emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual informan al Tribunal que la demandada ATLANTA NATIONAL LEAGUE BASEBALL CLUB INC., no se encuentra registrada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT). El presente documento si bien es cierto constituye una prueba de informes, recibida como respuesta al Oficio S/N librado en fecha 05 de mayo de 2009, estima esta Alzada, de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la información contenida en el mismo no constituye un medio idóneo para probar el hecho que se pretende demostrar a través de la misma, el cual consiste en que la demandada posea menos de 20 empleados en el territorio nacional. En este sentido resulta forzoso para esta Alzada desechar la presente prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
• Testimonial del Ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-7.352.456, quien es profesor de educación física y trabajador de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL ATLANTA NATIONAL LEAGUE BASEBALL CLUB. En cuanto a la declaración hecha por el prenombrado ciudadano, se procede a valorar la referida declaración de conformidad con lo establecido en el literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en este sentido se observa que la misma no constituye un medio idóneo para demostrar los hechos para los cuales se promovió, consistentes en que la demandada tenía menos de veinte (20) empleados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo anterior, no se le concede valor probatorio.
Para decidir observa esta Alzada:
La parte demandante reclamó la Indemnización de Antigüedad y la Compensación por transferencia, conceptos que se encuentran establecidos en los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, los cuales la demandada no demostró haber pagado. Al respecto resulta pertinente analizar el contenido de la referida norma:
“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”.
Del contenido de la norma que antecede se observa que la indemnización de antigüedad correspondiente al trabajador equivale a un mes de salario normal por año trabajado; en el caso de autos se observa que para el día 19 de junio de 1997, el causante, PEDRO ANTONIO FLORES RAMÍREZ, tenía 2 años, 5 meses y 18 días prestando sus servicios para la demandada. Ahora bien, ya que la fracción de tiempo que se toma en cuenta para sumar un año adicional es la que sobrepasa los seis meses, le corresponde el equivalente a dos meses de salario normal, calculados con base al salario percibido por éste en el mes de mayo de 1997, el cual era de 112,5 $ dólares norteamericanos. En consecuencia, calculando tal monto al cambio oficial que opera actualmente en nuestro país, corresponde a la parte demandada pagar a la demandante la cantidad de 967,5 BsF, por concepto de Indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo que se ordenará al efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 668 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, respecto a la compensación por transferencia a la que se refiere el literal “b” de la precitada norma, se observa que la misma debía ser calculada al equivalente de un mes por año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador para el 31 de diciembre de 1996. Como se indicó anteriormente, el causante, PEDRO ANTONIO FLORES RAMÍREZ, tenía 2 años, 5 meses y 18 días prestando sus servicios para la demandada. Ahora bien, ya que la fracción de tiempo que se toma en cuenta para sumar un año adicional es la que sobrepasa los seis meses, le corresponde el equivalente a dos meses de salario normal, calculados con base al salario percibido por éste en el mes de diciembre de 1996, el cual era de 104,16 $ dólares norteamericanos. En consecuencia, calculando tal monto al cambio oficial que opera actualmente en nuestro país, corresponde a la parte demandada pagar a la demandante la cantidad de 895,83 BsF, por concepto de Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo que se ordenará al efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 668 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a las utilidades, como se indicó anteriormente, la demandante reclamó el equivalente a 60 días de salario por año por concepto de utilidades; la demandada negó haber pagado nunca esa cantidad de días a sus empleados, señalando que siempre han cancelado el equivalente a 15 días de salario, los cuales no demostraron haber pagado al trabajador fallecido durante el transcurso de la relación laboral.
El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.”
De conformidad con la norma que antecede, el límite mínimo para el cálculo de las utilidades es el equivalente al salario de quince (15) días por año. En el caso de autos, al no haberse demostrado el pago de utilidades al trabajador fallecido durante el transcurso de la relación laboral, corresponderá a la demandada pagar el equivalente a 15 días de salario por año, calculados al monto que devengaba el trabajador en cada uno de estos períodos, al cambio que operaba para el mes de diciembre de cada año respectivamente, obtenido de la página web oficial del Banco Central de Venezuela. En consecuencia corresponderá pagar por concepto de utilidades no pagadas lo siguiente:
15 DÍAS POR AÑO SALARIO DE CADA DICIEMBRE SALARIO en $ X DÍA Salario en $ de 15 días Tipo de cambio a la fecha Conversión
1995 100 3,333333333 50 0,29 14,5
1996 104,1666667 3,472222222 52,08333333 0,475 24,73958333
1997 112,5 3,75 56,25 0,5 28,125
1998 125 4,166666667 62,5 0,56 35
1999 200 6,666666667 100 0,65 65
2000 200 6,666666667 100 0,7 70
2001 216,67 7,222333333 108,335 0,76 82,3346
2002 216,67 7,222333333 108,335 1,4 151,669
2003 233,33 7,777666667 116,665 1,6 186,664
2004 241,67 8,055666667 120,835 1,92 232,0032
2005 250 8,333333333 125 2,15 268,75
2006 300 10 150 2,15 322,5
2007 300 10 150 2,15 322,5
Total:1907,1 Bs F
Con relación a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandante reclamó tal concepto, mientras que la demandada no probó haber cancelado el mismo. Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6)
(…omissis…)
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.”
A objeto de llevar a cabo el cálculo de lo adeudado por concepto de prestación de antigüedad al trabajador fallecido PEDRO ANTONIO FLROES RAMÍREZ, esta Alzada se basó en el siguiente cálculo:
MES SAL. BS MENSUAL SAL. BS. DIARIO BONO VAC. ALIC B. VAC DIAS UTIL UTIL ALIC UTIL SAL IT DIAR. DIAS ANTIG ANTIG ANTIG ACUM
Jul-97 55,91 1,86 13,05 0,04 15 27,96 0,08 1,98 5 9,89 9,89
Ago-97 55,86 1,86 13,03 0,04 15 27,93 0,08 1,98 5 9,88 19,77
Sep-97 56,00 1,87 13,07 0,04 15 28,00 0,08 1,98 5 9,90 29,67
Oct-97 56,25 1,88 13,13 0,04 15 28,13 0,08 1,99 5 9,95 39,62
Nov-97 56,33 1,88 13,14 0,04 15 28,17 0,08 1,99 5 9,96 49,58
Dic-97 56,73 1,89 13,24 0,04 15 28,36 0,08 2,01 5 10,03 59,61
Ene-98 63,75 2,13 14,88 0,04 15 31,88 0,09 2,25 5 11,27 70,89
Feb-98 64,66 2,16 15,09 0,04 15 32,33 0,09 2,29 5 11,43 82,32
Mar-98 65,44 2,18 15,27 0,04 15 32,72 0,09 2,31 5 11,57 93,89
Abr-98 67,00 2,23 15,63 0,04 15 33,50 0,09 2,37 5 11,85 105,74
May-98 67,38 2,25 15,72 0,04 15 33,69 0,09 2,38 5 11,92 117,66
Jun-98 68,41 2,28 15,96 0,04 15 34,20 0,10 2,42 5 12,10 129,76
Jul-98 70,31 2,34 18,75 0,05 15 35,16 0,10 2,49 5 12,47 142,22
Ago-98 72,47 2,42 19,33 0,05 15 36,23 0,10 2,57 5 12,85 155,07
Sep-98 72,09 2,40 19,23 0,05 15 36,05 0,10 2,56 5 12,78 167,86
Oct-98 71,38 2,38 19,03 0,05 15 35,69 0,10 2,53 5 12,66 180,51
Nov-98 71,44 2,38 19,05 0,05 15 35,72 0,10 2,53 5 12,67 193,18
Dic-98 70,56 2,35 18,82 0,05 15 35,28 0,10 2,50 5 12,51 205,69
Ene-99 114,65 3,82 30,57 0,08 15 57,33 0,16 4,07 5 20,33 226,02
Feb-99 115,40 3,85 30,77 0,09 15 57,70 0,16 4,09 5 20,46 246,48
Mar-99 116,70 3,89 31,12 0,09 15 58,35 0,16 4,14 5 20,69 267,18
Abr-99 118,15 3,94 31,51 0,09 15 59,08 0,16 4,19 5 20,95 288,13
May-99 120,00 4,00 32,00 0,09 15 60,00 0,17 4,26 5 21,28 309,40
Jun-99 121,20 4,04 32,32 0,09 15 60,60 0,17 4,30 7 30,09 339,49
Jul-99 122,45 4,08 36,74 0,10 15 61,23 0,17 4,35 7 30,48 369,97
Ago-99 123,85 4,13 37,16 0,10 15 61,93 0,17 4,40 7 30,82 400,79
Sep-99 125,60 4,19 37,68 0,10 15 62,80 0,17 4,47 7 31,26 432,05
Oct-99 126,25 4,21 37,88 0,11 15 63,13 0,18 4,49 7 31,42 463,47
Nov-99 127,55 4,25 38,27 0,11 15 63,78 0,18 4,54 7 31,75 495,22
Dic-99 129,65 4,32 38,90 0,11 15 64,83 0,18 4,61 7 32,27 527,49
Ene-00 131,05 4,37 39,32 0,11 15 65,53 0,18 4,66 7 32,62 560,11
Feb-00 132,35 4,41 39,71 0,11 15 66,18 0,18 4,71 7 32,94 593,05
Mar-00 134,00 4,47 40,20 0,11 15 67,00 0,19 4,76 7 33,35 626,40
Abr-00 135,00 4,50 40,50 0,11 15 67,50 0,19 4,80 7 33,60 660,00
May-00 136,80 4,56 41,04 0,11 15 68,40 0,19 4,86 7 34,05 694,04
Jun-00 136,40 4,55 40,92 0,11 15 68,20 0,19 4,85 9 43,65 737,69
Jul-00 137,50 4,58 45,83 0,13 15 68,75 0,19 4,90 9 44,11 781,81
Ago-00 137,95 4,60 45,98 0,13 15 68,98 0,19 4,92 9 44,26 826,07
Sep-00 138,15 4,61 46,05 0,13 15 69,08 0,19 4,92 9 44,32 870,39
Oct-00 138,80 4,63 46,27 0,13 15 69,40 0,19 4,95 9 44,53 914,92
Nov-00 139,40 4,65 46,47 0,13 15 69,70 0,19 4,97 9 44,72 959,65
Dic-00 139,95 4,67 46,65 0,13 15 69,98 0,19 4,99 9 44,90 1.004,55
Ene-01 151,83 5,06 50,61 0,14 15 75,91 0,21 5,41 9 48,71 1.053,26
Feb-01 152,59 5,09 50,86 0,14 15 76,29 0,21 5,44 9 48,96 1.102,21
Mar-01 153,35 5,11 51,12 0,14 15 76,67 0,21 5,47 9 49,20 1.151,41
Abr-01 154,21 5,14 51,40 0,14 15 77,11 0,21 5,50 9 49,48 1.200,89
May-01 154,92 5,16 51,64 0,14 15 77,46 0,22 5,52 9 49,70 1.250,59
Jun-01 155,73 5,19 51,91 0,14 15 77,86 0,22 5,55 11 61,07 1.311,66
Jul-01 157,14 5,24 57,62 0,16 15 78,57 0,22 5,62 11 61,78 1.373,43
Ago-01 159,68 5,32 58,55 0,16 15 79,84 0,22 5,71 11 62,78 1.436,21
Sep-01 160,98 5,37 59,03 0,16 15 80,49 0,22 5,75 11 63,29 1.499,50
Oct-01 161,15 5,37 59,09 0,16 15 80,57 0,22 5,76 11 63,35 1.562,86
Nov-01 161,74 5,39 59,31 0,16 15 80,87 0,22 5,78 11 63,59 1.626,45
Dic-01 165,32 5,51 60,62 0,17 15 82,66 0,23 5,91 11 64,99 1.691,44
Ene-02 165,53 5,52 60,70 0,17 15 82,77 0,23 5,92 11 65,08 1.756,52
Feb-02 22,99 0,77 8,43 0,02 15 11,49 0,03 0,82 11 9,04 1.765,56
Mar-02 193,21 6,44 70,84 0,20 15 96,61 0,27 6,91 11 75,96 1.841,52
Abr-02 181,73 6,06 66,63 0,19 15 90,86 0,25 6,50 11 71,45 1.912,97
May-02 238,06 7,94 87,29 0,24 15 119,03 0,33 8,51 11 93,59 2.006,56
Jun-02 283,83 9,46 104,07 0,29 15 141,92 0,39 10,14 13 131,88 2.138,44
Jul-02 287,68 9,59 115,07 0,32 15 143,84 0,40 10,31 13 134,01 2.272,45
Ago-02 305,77 10,19 122,31 0,34 15 152,89 0,42 10,96 13 142,44 2.414,89
Sep-02 319,58 10,65 127,83 0,36 15 159,79 0,44 11,45 13 148,87 2.563,76
Oct-02 297,97 9,93 119,19 0,33 15 148,99 0,41 10,68 13 138,80 2.702,56
Nov-02 287,90 9,60 115,16 0,32 15 143,95 0,40 10,32 13 134,11 2.836,67
Dic-02 303,60 10,12 121,44 0,34 15 151,80 0,42 10,88 13 141,43 2.978,10
Ene-03 432,37 14,41 172,95 0,48 15 216,18 0,60 15,49 13 201,41 3.179,51
Feb-03 373,33 12,44 149,33 0,41 15 186,67 0,52 13,38 13 173,91 3.353,42
Mar-03 373,33 12,44 149,33 0,41 15 186,67 0,52 13,38 13 173,91 3.527,34
Abr-03 373,33 12,44 149,33 0,41 15 186,67 0,52 13,38 13 173,91 3.701,25
May-03 373,33 12,44 149,33 0,41 15 186,67 0,52 13,38 13 173,91 3.875,16
Jun-03 373,33 12,44 149,33 0,41 15 186,67 0,52 13,38 15 200,67 4.075,82
Jul-03 373,33 12,44 161,78 0,45 15 186,67 0,52 13,41 15 201,19 4.277,01
Ago-03 373,33 12,44 161,78 0,45 15 186,67 0,52 13,41 15 201,19 4.478,20
Sep-03 373,33 12,44 161,78 0,45 15 186,67 0,52 13,41 15 201,19 4.679,38
Oct-03 373,33 12,44 161,78 0,45 15 186,67 0,52 13,41 15 201,19 4.880,57
Nov-03 373,33 12,44 161,78 0,45 15 186,67 0,52 13,41 15 201,19 5.081,75
Dic-03 373,33 12,44 161,78 0,45 15 186,67 0,52 13,41 15 201,19 5.282,94
Ene-04 386,67 12,89 167,56 0,47 15 193,33 0,54 13,89 15 208,37 5.491,31
Feb-04 464,00 15,47 201,07 0,56 15 232,00 0,64 16,67 15 250,04 5.741,35
Mar-04 464,00 15,47 201,07 0,56 15 232,00 0,64 16,67 15 250,04 5.991,40
Abr-04 464,00 15,47 201,07 0,56 15 232,00 0,64 16,67 15 250,04 6.241,44
May-04 464,00 15,47 201,07 0,56 15 232,00 0,64 16,67 15 250,04 6.491,48
Jun-04 464,00 15,47 201,07 0,56 15 232,00 0,64 16,67 17 283,38 6.774,87
Jul-04 464,00 15,47 216,53 0,60 15 232,00 0,64 16,71 17 284,11 7.058,98
Ago-04 464,00 15,47 216,53 0,60 15 232,00 0,64 16,71 17 284,11 7.343,10
Sep-04 464,00 15,47 216,53 0,60 15 232,00 0,64 16,71 17 284,11 7.627,21
Oct-04 464,00 15,47 216,53 0,60 15 232,00 0,64 16,71 17 284,11 7.911,32
Nov-04 464,00 15,47 216,53 0,60 15 232,00 0,64 16,71 17 284,11 8.195,44
Dic-04 464,00 15,47 216,53 0,60 15 232,00 0,64 16,71 17 284,11 8.479,55
Ene-05 480,00 16,00 224,00 0,62 15 240,00 0,67 17,29 17 293,91 8.773,46
Feb-05 480,00 16,00 224,00 0,62 15 240,00 0,67 17,29 17 293,91 9.067,37
Mar-05 537,50 17,92 250,83 0,70 15 268,75 0,75 19,36 17 329,12 9.396,49
Abr-05 537,50 17,92 250,83 0,70 15 268,75 0,75 19,36 17 329,12 9.725,61
May-05 537,50 17,92 250,83 0,70 15 268,75 0,75 19,36 17 329,12 10.054,73
Jun-05 537,50 17,92 250,83 0,70 15 268,75 0,75 19,36 19 367,84 10.422,57
Jul-05 537,50 17,92 268,75 0,75 15 268,75 0,75 19,41 19 368,78 10.791,36
Ago-05 537,50 17,92 268,75 0,75 15 268,75 0,75 19,41 19 368,78 11.160,14
Sep-05 537,50 17,92 268,75 0,75 15 268,75 0,75 19,41 19 368,78 11.528,93
Oct-05 537,50 17,92 268,75 0,75 15 268,75 0,75 19,41 19 368,78 11.897,71
Nov-05 537,50 17,92 268,75 0,75 15 268,75 0,75 19,41 19 368,78 12.266,49
Dic-05 537,50 17,92 268,75 0,75 15 268,75 0,75 19,41 19 368,78 12.635,28
Ene-06 537,50 17,92 268,75 0,75 15 268,75 0,75 19,41 19 368,78 13.004,06
Feb-06 645,00 21,50 322,50 0,90 15 322,50 0,90 23,29 19 442,54 13.446,61
Mar-06 645,00 21,50 322,50 0,90 15 322,50 0,90 23,29 19 442,54 13.889,15
Abr-06 645,00 21,50 322,50 0,90 15 322,50 0,90 23,29 19 442,54 14.331,69
May-06 645,00 21,50 322,50 0,90 15 322,50 0,90 23,29 19 442,54 14.774,23
Jun-06 645,00 21,50 322,50 0,90 15 322,50 0,90 23,29 21 489,13 15.263,36
Jul-06 645,00 21,50 344,00 0,96 15 322,50 0,90 23,35 21 490,38 15.753,74
Ago-06 645,00 21,50 344,00 0,96 15 322,50 0,90 23,35 21 490,38 16.244,11
Sep-06 645,00 21,50 344,00 0,96 15 322,50 0,90 23,35 21 490,38 16.734,49
Oct-06 645,00 21,50 344,00 0,96 15 322,50 0,90 23,35 21 490,38 17.224,87
Nov-06 645,00 21,50 344,00 0,96 15 322,50 0,90 23,35 21 490,38 17.715,25
Dic-06 645,00 21,50 344,00 0,96 15 322,50 0,90 23,35 21 490,38 18.205,63
Ene-07 645,00 21,50 344,00 0,96 15 322,50 0,90 23,35 21 490,38 18.696,01
Feb-07 645,00 21,50 344,00 0,96 15 322,50 0,90 23,35 21 490,38 19.186,39
Mar-07 645,00 21,50 344,00 0,96 15 322,50 0,90 23,35 21 490,38 19.676,77
Abr-07 645,00 21,50 344,00 0,96 15 322,50 0,90 23,35 21 490,38 20.167,15
May-07 645,00 21,50 344,00 0,96 15 322,50 0,90 23,35 21 490,38 20.657,53
Jun-07 645,00 21,50 344,00 0,96 15 322,50 0,90 23,35 23 537,08 21.194,61
Jul-07 645,00 21,50 365,50 1,02 15 322,50 0,90 23,41 23 538,46 21.733,06
Ago-07 645,00 21,50 365,50 1,02 15 322,50 0,90 23,41 23 538,46 22.271,52
Sep-07 645,00 21,50 365,50 1,02 15 322,50 0,90 23,41 23 538,46 22.809,98
Oct-07 645,00 21,50 365,50 1,02 15 322,50 0,90 23,41 23 538,46 23.348,43
Nov-07 645,00 21,50 365,50 1,02 15 322,50 0,90 23,41 23 538,46 23.886,89
Dic-07 645,00 21,50 365,50 1,02 15 322,50 0,90 23,41 23 538,46 24.510,00
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, representado en el cuadro que antecede, se desprende que corresponderá pagar a la parte demandada, por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (24.510.00 BS F.), a la ciudadana JOSELIN CAROLINA COVA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.424.676 y a sus hijos cuyos datos se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, en su carácter de herederos del prenombrado trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al Bono de Alimentación, la parte demandada reclamó el equivalente a 2373 días hábiles; por otra parte, la representación de la demandada alegó que nunca estuvo en la obligación de pagar tal concepto por ser una empresa con menos de 20 empleados en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, como se indicó anteriormente, no fue probado mediante la prueba de informes proveniente del SENIAT, ni por el testigo promovido por la demandada, ya que tales pruebas no resultan determinantes ni idóneas para demostrar tal hecho. Al respecto, el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece lo siguiente:
“…Parágrafo Primero: En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación ,suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…”
Se observa del contenido de la norma que antecede, que el pago del referido beneficio no puede ser menor al correspondiente a 0.25 Unidades Tributarias, calculada la misma al valor que se encontraba al momento de la terminación de la relación laboral, la cual era de 46 Bs F. Ahora bien, en virtud que la parte demandada no probó efectivamente ser una empresa con menos de veinte empleados, lo cual la eximía de pagar el bono de alimentación, y no haber impugnado en su escrito de contestación de la demanda la cantidad de días que la parte demandada señaló correspondían al trabajador por tal concepto (2.373), le corresponderá pagar a la parte demandante el equivalente a 2.373 días, calculados a 0,25 Unidades Tributarias con base al monto establecido para la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual era de 46 Bs F., es decir calculados a 11,5 Bs F por día. En consecuencia, corresponderá a la parte demandada pagar el monto equivalente a VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS. (27.289,50 Bs F.). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a los bonos vacacionales no percibidos y las vacaciones no disfrutadas, la parte demandada no probó haber efectuado el pago de tales conceptos ni que el fallecido PEDRO ANTONIO RAMÍREZ FLORES haya disfrutado efectivamente de las mismas. En este sentido resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:
“Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.”
“Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.”
“Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.”
De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a los trabajadores luego de cumplir un año ininterrumpido de trabajo, el derecho a disfrutar de quince (15) días hábiles por concepto de vacaciones, más un día adicional remunerado por cada año de servicio. Ahora bien, de conformidad con el artículo 224 ejusdem, al terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones que por ley le corresponden, el patrono está en la obligación de pagarle la remuneración correspondiente, realizando el pago de conformidad al último salario devengado por el trabajador. Asimismo, se observa que el artículo 223 ejusdem, establece lo relativo al Bono Vacacional, el cual equivale al monto correspondiente a siete (07) días de salario, más un día adicional por cada año a partir de 1997. Al igual que con el concepto de las vacaciones no disfrutadas, al no haber demostrado la parte demandada haber efectuado el pago de tales bonificaciones, le corresponderá pagar las mismas con base al último salario devengado por el trabajador fallecido. En consecuencia, por concepto de Vacaciones no disfrutadas, así como por los Bonos Vacacionales no percibidos, la parte demandada deberá pagar a la parte demandante la cantidad de 19.006 Bs F, más los intereses de mora, los cuales se capitalizarán a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral en diciembre del año 2007, y serán calculados mediante la experticia complementaria del fallo que se ordenará a tal efecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A objeto de determinar el cálculo de los intereses de mora, así como la suma de los montos adeudados por la parte demandada, esta Alzada acuerda ordenar la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante auto separado, que se dictará al día siguiente a la publicación de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Departamento de Estadísticas Económicas de Precio del Banco Central de Venezuela a fin de que realicen el cálculo respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. EN SU NOMBRE: TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, este Tribunal Superior Segundo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY J. MORÓN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 2.919, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSELIN CAROLINA COVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.424.676; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS BACHRICH, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 24.122, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ATLANTA NATIONAL LEAGUE BASEBALL CLUB; TERCERO: SE DECRETA LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2008-019653, por estar incursa en el vicio de “Incongruencia Negativa”. CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOSELIN CAROLINA COVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.424.676, en contra de la Sociedad Mercantil ATLANTA NATIONAL LEAGUE BASEBALL CLUB. QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil ATLANTA NATIONAL LEAGUE BASEBALL CLUB, al pago de los siguientes conceptos:
1. De conformidad con el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá pagar por concepto de Indemnización de Antigüedad, el monto correspondiente a 2 meses de servicio, calculados con base al salario devengado por el causante, PEDRO FLORES, en el mes de mayo del año 1997, lo cual asciende a 967,5 BsF más los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados mediante la experticia complementaria del fallo que se acordará al efecto de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. De conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá pagar por concepto de Compensación por transferencia el monto correspondiente a 2 meses de servicio, calculados con base al salario devengado por el causante, PEDRO FLORES, en el mes de diciembre del año 1996, lo cual asciende a la cantidad de 895,83 BsF, más los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados mediante la experticia complementaria del fallo que se acordará al efecto y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Deberá pagar por concepto de utilidades, el monto correspondiente a 15 días por año, desde 1995 hasta 2007, los cuales serán calculados con base al salario integral diario percibido en el mes de diciembre de cada año respectivamente por el causante, lo cual asciende a la cantidad de 1907,1 BsF, más los intereses de mora, calculados a partir de la terminación de la relación laboral.
4. Por concepto de prestación de antigüedad, la parte demandada, plenamente identificada, deberá pagar a la parte demandante la suma de 24.510,00, más los intereses causados, los cuales deberán ser capitalizados, así como los intereses de mora, los cuales serán calculados mediante la experticia complementaria del fallo que se ordenará al efecto.
5. La parte demandada deberá pagar por concepto de Bono de Alimentación no pagados, el correspondiente a 2.373 días trabajados desde enero de 1995 hasta diciembre de 2007, por el correspondiente a 0,25 Unidades Tributarias, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
6. Por concepto de Vacaciones no disfrutadas, así como por los Bonos Vacacionales no percibidos, la parte demandada deberá pagar a la parte demandante la cantidad de 19.006 Bs F, más los intereses de mora, los cuales se capitalizarán a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral en diciembre del año 2007, y serán calculados mediante la experticia complementaria del fallo que se ordenará a tal efecto.

Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA (ACC.),
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
ABG. YUGARIS CARRASQUEL.

En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo las ____________.

LA SECRETARIA (ACC.),


ABG. YUGARIS CARRAQUEL.

TMPG/YC/ISAÍAS.
AP51-R-2011-022316.