REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 03 de febrero de 2012
201º y 152º
RECURSO: AP51-R-2011-021685.
ASUNTO: AP51-O-2011-017703.
JUEZ: Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
PARTE APELANTE ACCIONADA:


PARTE ACCIONANTE:
Abogada DORA ARRAIZ, actuando en su carácter de CONSEJERA PRINCIPAL DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Ciudadano LEONARDO CAPALDO SAPINO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.006, actuando en su propio nombre y en representación de su hija, la adolescente Se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN APELADA: De fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


I
SINTESIS DEL RECURSO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación presentado en fecha 20 de octubre de 2011, por la abogada DORA ARRAIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.907.470, actuando en su carácter de Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado bajo el N° AP51-O-2011-017703. Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior Segundo fijó la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto dentro de los treinta días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
En fechas 18/01/2012 y 01/02/2012, compareció por ante la Sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la abogada DORA ARRAIZ, en su carácter de Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, a objeto de solicitar aclaratoria al auto de fecha 29/11/2011, fundamentándose para ello en que en el referido auto mediante el cual se ordenó dar entrada al recurso de apelación, no se señaló si se admitía y que tampoco se indicó la oportunidad legal para la formalización del recurso de apelación. Al respecto, resulta pertinente indicarle a la prenombrada profesional del derecho, que a diferencia del procedimiento establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se dispone que los Tribunales Superiores deben fijar expresamente la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de apelación y que a partir de la publicación de ese auto comienzan a transcurrir los cinco días otorgados tanto a la parte formalizante como al contrarecurrente para exponer sus alegatos, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece un lapso para que las partes presenten los fundamentos de su apelación, lo que quiere decir que no existe una formalidad al momento de apelar de una sentencia en materia de amparo, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amaparos sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual fue mencionado en el referido auto de entrada y que establece:
“ Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

En el presente asunto, se observa que la parte apelante no consignó ante esta Alzada los argumentos que fundamentan su discrepancia con la sentencia recurrida, no obstante ello, los Tribunales Superiores tienen la obligación de revisar los fallos sometidos a su consideración en materia de amparo, independientemente de que las partes presenten o no los fundamentos de su apelación, estando ante una apelación genérica. En virtud de las anteriores consideraciones, pasa esta Alzada a efectuar un análisis de la sentencia recurrida, a fin de verificar que no se hayan violentado normas de orden público o derechos constitucionales de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante escrito presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, titular de la cédula de identidad N° V-4.884.213, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.006, actuando en representación de su hija Se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, interpuso Acción de Amparo Constitucional a favor de la prenombrada adolescente, con fundamento en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su proceder en que el Consejo de Protección del Municipio Libertador dictó una medida de protección consistente en internarla en un psiquiátrico de adultos sin previa evaluación médica, lo que considera atentó en contra de sus derechos, tales como la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, derecho a ser oída y a no ser obligada en contra de su voluntad, entre otros, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 12 80 y 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de noviembre de 2011, compareció por ante la sede de este Tribunal Superior Segundo la adolescente de autos, a objeto de consignar un escrito en el presente recurso de apelación. Del análisis efectuado al referido escrito y a los dichos de la adolescente, los cuales quedaron plasmados en un acta que se levantó a tal efecto, pudo constatar esta Alzada que las peticiones realizadas por ésta no estaban subsumidas ni guardaban relación directa con el objeto del presente asunto, el cual va dirigido exclusivamente al reexamen de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el asunto signado bajo el N° AP51-O-2011-017703, por lo que al estar íntimamente ligados con derechos establecidos en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son de orden público, este Tribunal acordó la remisión de las actas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, a objeto que fueran distribuidas a través del Sistema Juris 2000, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación que correspondiera, para que se instruyera una nueva causa adaptada a las demandas realizadas por la adolescente. No obstante lo anterior, del escrito presentado por la adolescente se evidenció que la misma manifestó su desacuerdo con las consultas psiquiátricas a las que se le ordenó someterse mediante la sentencia, argumentando para ello que las mismas le entorpecían con el desarrollo de otras actividades extracurriculares que desempeña. En este sentido, se observa que la sentencia objeto del presente recurso de apelación ordena la práctica de terapias a la adolescente tanto en el Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil del HOSPITAL DE NIÑOS J.M. DE LOS RIOS, como en el Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil del Hospital José María Vargas. Al respecto, considera esta Juzgadora, a objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente de autos y que no se vean entorpecidas sus actividades cotidianas, que la misma acuda a una sola de estas terapias, la cual será escogida por ella, pero igualmente tendrá carácter obligatorio. ASÍ SE DECIDE.
La sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LEONARDO CAPALDO SAPINO, actuando en su propio nombre y en representación de su hija estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“…Esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional declara CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.884.213, contra la Abg. DORA ARRAIZ, en su carácter de Consejera Principal del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, y en atención al interés superior de la adolescente de marras, por violación al a los artículos 49, 75, 76, 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, a fin de proteger el interés superior de la adolescente Se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho de la adolescente a la salud y disfrutar de los servicios de salud del nivel más alto posible, que protejan su integridad personal, física y mental, tal como lo prevé el artículo 41 eiusdem, este Tribunal resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se REVOCA las medidas de protección dictadas en fechas 08/08/2011 y 29/09/2011, del expediente administrativo bajo la nomenclatura de DA-391-07-015-2011-2 , dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTONÓMO HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO DE CARACAS, emitir de FORMA INMEDIATA, ORDEN DE EGRESO a la adolescente ADIS Se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, en virtud que el Servicio de Psiquiatría del precitado centro hospitalario, no cuenta con la estructura física y personal especializado necesario para tratar pacientes Infanto-Juveniles, con supuestas patologías psiquiátricas. En tal sentido, la madre de la adolescente, ciudadana ADIS ROCA, será la responsable de trasladar la adolescente a su núcleo familiar de forma INMEDIATA.
TERCERO: Se ordena la asistencia de la adolescente Se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA al servicio de psiquiatría Infanto-Juvenil del HOSPITAL DE NIÑOS J.M. DE LOS RIOS, a objeto de ser evaluada de manera ambulatoria y de ser necesario recibir tratamiento psicoterapéutico de forma ambulatoria en caso de posibles patologías clínicas que presente la adolescente en su salud mental.
CUARTO: Se INSTA a los progenitores de la adolescente Se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, para que el grupo familiar asistan a psicoterapias por consulta externa del Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil del Hospital José María Vargas, ubicado la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que pueda mejorar la relación y se fortalezcan los lazos parentales.
QUINTO: Se INSTA a los padres de la adolescente, para que asistan terapia de familia en el Hospital “Dr. José María Vargas”, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse como padres separados con hijos e hijos de padres separados. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, salvo en casos de fuerza mayor que impida la asistencia del padre a dichos talleres, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
SEXTO: Se ordena la incorporación de la adolescente al núcleo familiar materno y establecer los vínculos afectivos con su familia paterna.
SÉPTIMO: Se ordena a la madre de la adolescente velar por la integridad física, psicológica, moral y alimenticia de la adolescente de autos e igualmente velar por que se cumplan sus actividades escolares y extracurriculares que cotidianamente venía desarrollando.
OCTAVO: Se INSTA a los progenitores a consignar mensualmente los informes, constancias, certificaciones evolutivas, relativas a la salud de la adolescente y las terapias recibidas al núcleo familiar, en el presente expediente.
NOVENO: Si por alguna eventualidad la adolescente Se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, ameritase ser internado (sic) y/o hospitalizada para recibir un posible tratamiento psiquiátrico, los progenitores deberán informar lo pertinente a este Tribunal Constitucional, quien previo análisis de los informes emitidos por los especialistas externos, y por los especialistas del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Tribunal de Protección, será quien evalué tal posibilidad, siempre tomando en consideración que se respeten y se resguarden los Derechos y Garantías Constitucionales de la adolescente de autos.
DÉCIMO: Se INSTA a la Defensoría del Pueblo como garante del buen funcionamiento de los servicios públicos en materia de salud y en particular como garante de los Derechos y Garantías de todos los ciudadanos de la República a realizar las gestiones necesarias y pertinentes para la creación de programas e infraestructuras adecuadas, equipo y personal capacitado para la prevención y tratamiento de pacientes Infanto-Juveniles que presentes patologías asociadas al área de la salud mental que requieran hospitalización.
UNDÉCIMO: Por cuanto en el presente juicio se vulneraron y conculcaron los derechos y garantías constitucionales de la adolescente se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, al haber dictado una medida de protección sin cumplir con el debido proceso administrativo, que en principio consistía en ordenar la evaluación previa a la adolescente y de hacerlo en forma ambulatoria, antes de dictar la medida de protección que remitía a la paciente al Hospital Universitario de Caracas, y que involucró la internación de la adolescente por más de treinta (30) días, y aunado a ello, no hubo el oportuno seguimiento y supervisión de la medida, trayendo como consecuencia, que la adolescente se encontrará en situación de riesgo violando sus derechos humanos, al ser incluida en el área de adultos psiquiátricos del Hospital Clínico Universitario de Caracas; en consecuencia; a) Se EXHORTA al referido Consejo de Protección, así como a todos los demás organismos que integran el Sistema de Protección, que en lo sucesivo ponderen con mucha cautela las medidas de protección a dictar, a objeto de no lesionar derechos fundamentales, como ha sucedido en el presente caso, por lo cual deberán efectuar seguimiento continuo, de todas las medidas que sean dictadas a fin de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. b) Se le ORDENA a la Defensoría del Pueblo, como órgano supervisor de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizar todas las averiguaciones administrativas pertinentes, a los fines de establecer, las responsabilidades a que haya lugar conforme a lo establecido en el literal k) del artículo 170-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que lo aquí dispuesto sea acatado por todos los sujetos contra quien obre, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Cúmplase…”.

Del análisis efectuado a la sentencia cuyo dispositivo se transcribe ut supra, se observa que la Jueza de la recurrida declaró con lugar la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en que la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador que dio origen a que la adolescente Se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA permaneciera internada por más de treinta (30) días en el Hospital Clínico Universitario, no cumplió con el debido proceso administrativo, ya que señala que tal medida debió ordenar una evaluación previa de la prenombrada adolescente de manera ambulatoria, así como también señaló que tampoco se llevó a cabo el debido seguimiento y supervisión de la medida por parte del órgano que la dictó, lo que considera puso en una situación de riesgo a la adolescente, ya que estuvo recluida en el área de adultos psiquiátricos de dicho hospital.
Se observa que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, valoró en su sentencia diversos elementos probatorios antes de determinar que efectivamente se estaban vulnerando derechos constitucionales de la adolescente de autos. Entre tales elementos, se observa que en fechas 04 y 05 de octubre de 2011, se realizaron Inspecciones Judiciales, pues se trasladó y constituyó el Tribunal a quo en el Hospital Clínico Universitario, nosocomio donde se encontraba recluida la adolescente, pudiendo constatar y palpar por medio de esta prueba la situación denunciada mediante el amparo, lo cual influyó de manera determinante en su decisión, lo cual se verifica en actas levantada al efecto, las cuales corren insertas a los folios 49 y 50 y 79 y 80 de la pieza principal respectivamente, por cuanto el área donde se encontraba recluida no es apta para una persona de su edad y además no cuenta con personal especializado para tratar pacientes infanto-juveniles. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo se observa que la Jueza del a quo determinó que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, al momento de dictar la Medida de Protección que devino en la internación de la adolescente por más de treinta (30) días en el Área de Psiquiatría del Hospital Clínico Universitario, no contaba con suficientes elementos probatorios para corroborar los supuestos trastornos que padecía la adolescente, sino que más bien se basaron en los dichos de la madre, por cuanto de las pruebas aportadas por la parte accionada, entre las cuales se encuentran el Informe Social Constatación de Hechos, el Informe del Hospital Militar y el Informe del Hospital Clínico Universitario, si bien reseñan diversas SITUACIONES, ninguna señala expresamente que la adolescente padeciera trastornos psiquiátricos que ameritaran su internación. Tales documentos administrativos, si bien deben ser valorados y apreciados como tales, ninguno aportaba elementos contundentes que determina tomar una medida de reclusión de una adolescente en un nosocomio de adultos que no cuenta con las condiciones especiales para la protección de la adolescente de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Respecto a las referidas pruebas, resulta pertinente efectuar un análisis por separado de las mismas, a objeto de determinar si existían motivos suficientes para el dictamen de la medida en cuestión:
• Cursa del folio 187 al 191 de la pieza principal, Informe Social Constatación de Hecho, suscrito por la Lic. Eva Hernández, en fecha 08 de agosto de. A este documento no se le concede valor probatorio, de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto si bien es cierto en el mismo se describen conductas de la adolescente, las cuales no son adecuadas, las mismas eran suscitadas por la problemática en el entorno familiar, ya que de la misma no se evidencian trastornos psicológicos que ameritaran la internación de la adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa al folio 197 de la pieza principal, Hoja de Referencia, suscrita en fecha 08 de agosto de 2011por los doctores SANTIAGO MARTÍNEZ y HERNÁN ZAFRA, médicos adscritos al Hospital Militar “DR. Carlos Arvelo”. En el presente documento se describen conductas y rasgos de la adolescente, tales como: “…Al examen mental presenta actitud negativista a la entrevista con mutismo selectivo, fascie suspicaz, ideas de daño…”. “…Al examen (sic) físico se encuentra TA. 128/100, motivo por el cual se administra Captopril 25 mg vía sublingual (sic). Laceraciones en miembros superiores y hemicara izquierda…”. A este documento no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, en virtud que si bien es cierto tales descripciones pudieran ser dignas de propiciar una evaluación médica a la adolescente, no se señala expresamente en el mismo que ésta debía ser internada, ya que al respecto solo dejaron constancia de que no cuentan con infraestructura adecuada para hospitalización de una adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa del folio 198 al 199 de la pieza principal, Hoja de Referencia, suscrita en fecha 08 de agosto de 2011 por los doctores PATRICIA GALINDEZ y DANIEL ROBLES, médicos adscritos al Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de Caracas. A este documento no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia; en tal sentido, estima esta Alzada que si bien es cierto en el mismo se describen conductas y rasgos de la adolescent, los cuales podrían ameritar evaluaciones médicas, no señala expresamente que ésta debía ser internada, ya que al respecto solo dejaron constancia de que la referían por no contar con camas de hospitalización. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa del folio 202 al 205 de la pieza principal, copias certificadas del reporte de atención de pacientes y traslado en ambulancia, realizado por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital. A este documento no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia; en tal sentido, estima esta Alzada que el prenombrado reporte deja constancia de la situación que se suscitó en fecha 08/08/2011 con la adolescente y su grupo familiar, mas no justifica que se haya internado a la adolescente por más de treinta días en el Hospital Clínico Universitario. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se observa que la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio actuando en Sede Constitucional, determinó que efectivamente se había quebrantando de esta manera la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se cumplió con el Debido Proceso administrativo al momento de dictar la medida, criterio que comparte esta Alzada, ya que una decisión de tal envergadura como la reclusión de una adolescente en una institución de ese tipo, debe estar sustentada con suficientes elementos de convicción, los cuales demuestren que efectivamente es conducente tal medida, ya que las disposiciones de esta índole sólo deben proceder por vía excepcional y con estricto seguimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, se evidencia que en el desarrollo de la audiencia fueron debidamente oídas y analizadas las opiniones de todos los intervinientes, tales como la parte accionante, la madre de la adolescente, ciudadana ADIS ROCA, la representación de la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, la ciudadana ADIS ROCA, madre de la adolescente y la opinión de la adolescente. En este punto, resulta conveniente citar la opinión expresada por la adolescente en la audiencia constitucional, la cual fue del tenor siguiente:
“…JUEZ: ¿en algún momento fuiste oída por el Consejo de Protección?. Se omite: No y otra cosa que quería decir es que ellos, dijeron Hospital Clínico Universitario, ósea donde estoy internada, no dijeron Hospital de Lidice ni Hospital Militar, no me tenían que haber trasladado a esos dos centros hay lo dice la orden que la tiene mi mamá por cierto no se si ustedes la tendrán ósea si haber vamos hay que respetar también lo que dice, de paso mi mamá también al momento de internarme la segunda oportunidad utilizo esa orden que ya era vieja pues, no era una orden que se había hecho al momento ni nada diciendo que yo no le hablaba, un pocoton (sic) de cosas que ni siquiera las pudo haber probado porque de paso dijo que yo sufría de bulimia, y o sea, donde estoy internada ahorita ni siquiera me ve una nutricionista, no llevo ningún tipo de dieta ni nada, o sea, hoy cumplo un mes de estar internada y ahorita es que me van a venir a oír el Consejo el Protección, ahorita es que me van a venir a oír aquí en los Tribunales. Me parece una falta de respeto una irresponsabilidad de parte de todo el mundo, me imagino que no seré la única y espero que esto no siga pasando en Venezuela, no puede ser que porque es mi mamá, tienen que creer lo que este diciendo ella, no puede ser. JUEZ: ¿Lucia las cosas han mejorado con tu mamá?. Se omite: Si porque comencé a hablarle, pero también quiero dejar algo claro mi papá ahorita no tiene un lugar o sea donde estar, pero cuando lo tenga yo me quiero ir con el, quiero que la custodia se la cedan a él, quiero que me devuelvas mi celular, no me importa si esta en la Fiscalia 500 o 600 es mi celular es mió y me lo compro mi papá, y es de mi propiedad no me parece justo que una persona que no me haya comprado el celular, y que no haya hecho nada entonces lo lleve, y este allá, bueno yo necesito de mi celular porque es mió, de mi propiedad y me lo compro mi papá y yo lo necesito y lo quiero. que tipo de Fiscal es esa o sea, yo tenia que esperar hasta la cinco (5:00pm) o tres (3:00pm) de la tarde que llegara mi hermano del colegio en las escaleras, para que me abrieran la puerta cuando la tenia todos los vecinos del edificio ,a mi ningún vecino del edificio me habla ni nada sea yo estoy sola contra todo el mundo, mi papá es Abogado y el sabe que si entra a la casa se mete en un problema legal, mi papá es una persona inteligente, respetuosa y el no haría eso y tu lo sabes perfectamente que hizo mi mamá, me dijo, tu entraste por la puerta grande, tu tienes que salir por la puerta grande, o sea que yo tengo que aguantar estar con personas esquizofrénicas, bipolares, suicidas en un centro para salir por la puerta grande, lo puede hacer contra opinión medica porque ella es mi representante legal. Yo quiero decir otra cosa, mi mamá siempre desde que llego a visitarme en el hospital me ha metido la idea en la cabeza que tu papá fue el que te trajo acá, porque el te dijo que te lanzaras; mi papá en ningún momento me dijo a mi cobarde lánzate de la ventana que yo sepa si lo hubiese hecho, hubiese ido hacia el domicilio a buscarse problemas, con la esposa y se hubiese metido en problemas al entrar al hospital vestido de medico, o como me lo dijo la terapeuta, que el lo había hecho.¿Qué es eso? Eso un padre preocupado, no es un padre que quiere que su hija se lance por la ventana como anda diciendo ella, y todos los vecinos del edificio que ni siquiera me hablaban a mi, que quiere decir eso, que todos están en complot con ella, entonces lo que diga en este país la madre es santa palabra, pues yo soy mujer voy hacer madre y soy adolescente y quien me oye a mi, nadie. ADIS ROCA: prefiero no tocar ese punto. Se omite: Prefiere no tocar ese punto, porque entonces va decir, que es mi papá que me indujo a mi, mi papá es una persona respetuosa, amable, cariñosa, responsable y un sin fin de cosas, a mi papá no quiero que lo tilden ni de loco, ni de nada, la única que puede juzgar a mi padre, soy yo porque yo soy la única que lo conozco más nadie, ninguna autoridad ni Chávez, ni ningún Juez, antes de retirarme yo les agradecería que de verdad tomaran en cuenta la situación , yo quiero salirme de ese hospital, yo quiero comenzar mis clases, estudiar mi propedéutico y todo ese tipos de cosas, y seguir con las actividades que yo tenia antes, quiero que piensen esa parte también…”.

Si bien es cierto la opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye un medio de prueba como tal, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de determinar su Interés Superior, les otorga el derecho a opinar y ser oídos en los asuntos en los cuales tengan interés, así como a que sus opiniones sean tomadas en cuenta de acuerdo con su desarrollo evolutivo, de conformidad con los artículos 8 y 80 de la referida norma. La Jueza del a quo pudo constatar que para el dictamen de la medida contra la cual se interpuso el Amparo, no se tomó en cuenta la opinión de la adolescente, lo cual adquiere mayor relevancia, en virtud que la misma cuenta con diecisiete (17) años de edad y por lo tanto debía ser escuchada por el Consejo de Protección que dictó la medida, así como recibir obligatoriamente una evaluación por profesionales de la medicina, antes de dictarse la medida; aunado a lo anterior, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la adolescente tiene un nivel de estudio acorde con su edad, así como también que la misma realiza actividades extracurriculares, lo cual demuestra un nivel de desarrollo adecuado y hacía ineludible contar con su opinión antes de tomar cualquier medida que la involucrara, sobre todo una medida de tal magnitud como la que se dictó respecto a ella. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo pudo constatar esta Alzada que la sentencia recurrida estuvo dirigida en todo momento a salvaguardar la protección integral y el Interés Superior de la adolescente de autos, principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, así como el derecho a ser sujetos activos en su proceso de desarrollo, establecido en el artículo 79 ejusdem, asegurando en primer lugar que ésta egresara de manera inmediata del Hospital Clínico Universitario, nosocomio donde se encontraba recluida, por cuanto dicha institución no cuenta con la infraestructura ni el personal adecuado para tratar pacientes infanto-juveniles, lo cual como se indicó anteriormente, fue constatado por la Jueza del a quo al momento de trasladarse y constituir el Tribunal en el referido centro hospitalario, donde pudo corroborar que efectivamente se violentaron los referidos derechos constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, considera esta Juzgadora que tal decisión fue ajustada a derecho y al Principio de Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, más aún cuando de las actas que conforman el asunto principal, se evidencia que la consecuencia de la medida dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, la cual fue revocada en la recurrida, devino en que la adolescente de autos permaneciera recluida por más de treinta (30) días en el Servicio Psiquiátrico del Hospital Clínico Universitario, el cual como se indicó anteriormente y quedó demostrado en autos no cuenta con el personal ni la infraestructura necesaria para tratar casos como el de la adolescente de marras. En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado bajo el N° AP51-O-2011-017703 y, en consecuencia ratificar el referido fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. EN SU NOMBRE: Este Tribunal Superior Segundo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORA ARRAIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.907.470, actuando en su carácter de Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2011, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-O-2011-0177033, por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, sólo con respecto a los puntos tercero y cuarto del dispositivo del fallo, en tal sentido corresponderá a la adolescente de autos acudir a una de las dos terapias que se dispusieron en tales puntos, la cual será escogida por ella, pero que seguirá siendo de carácter obligatorio. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA (ACC.),
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
ABG. YUGARIS CARRASQUEL.

En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA (ACC.),


ABG. YUGARIS CARRASQUEL.


TMPG/YC/ISAÍAS.
AP51-R-2011-021685.