REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, dos (02) de febrero de dos mil doce (2012).
201º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2012-001100.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.

SOLICITANTE: BEATRIZ CAROLINA PONCE CHANGEUR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.918.396, representada por los abogados OLGA ONTIVEROS y LUIS HERMÓGENES CASTILLO CASTRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 17.488 y 134.692 respectivamente.


Se da inicio al presente asunto mediante solicitud de exequátur o pase de sentencia, presentada por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA PONCE CHANGEUR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.918.396, representada por los abogados OLGA ONTIVEROS y LUIS HERMÓGENES CASTILLO CASTRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 17.488 y 134.692 respectivamente, quien peticionó se diera el pase de legalidad a la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del Estado de Florida de Estados Unidos de Norteamérica en fecha 07 de febrero de 2011, en la cual se decretó la disolución de matrimonio de los ciudadanos BEATRIZ POINCOT y JORGE R POINCOT.
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de exequátur, debe este Tribunal Superior determinar su propia competencia para tramitar y decidir este asunto.
A estos fines aprecia esta Juzgadora que, conforme a lo dispuesto por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia trae el propio Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este orden de ideas, lo procedente es examinar el contenido de la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, y a estos fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, sobre la cual no puede esta jurisdiscente obviar y dejar de señalar que la misma es escueta, imprecisa, confusa y hasta contradictoria, pero que haciendo un ejercicio de análisis y comprensión extrae de varios puntos de la misma que se trató de un procedimiento contencioso, al desprenderse de la misma las siguientes expresiones: que la causa se le presento al Tribunal que la suscribe, “ Beatrice Poincot La Demandante. Jorge R Poincot El Demandado. ..“ Esta causa se le presento a quien suscribe el 07 de Febrero de 2011, a Petición de la ESPOSA para disolver el Matrimonio”. (resaltado añadido)
Asimismo narra el fallo extranjero, lo siguiente:
“… C. RESPONSABILIDAD PARENTAL. La responsabilidad de los padres con los menores de edad de las partes serán:
a._X_ Únicamente para (X) Madre ( ) Padre, por las siguientes razones:
Es en el mejor interés del menor de edad que se le adjudique a la madre la sola y única responsabilidad de custodia y responsabilidad parental ya que se desconoce el paradero del padre...” (Negrillas añadidas)

De los estractos y párrafo de la sentencia en cuestión que se ha dejado transcrita ut supra se infiere que tal decisión fue pronunciada en un proceso equivalente a un juicio de divorcio contencioso, donde el ciudadano JORGE RICARDO POINCOT LEOPARDI, es parte demandada, lo que constituye un proceso de carácter contencioso.
En este mismo orden de ideas resulta oportuno señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...Omissis...)
42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.
(...Omissis...)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida…”.
Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.
Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las transcritas normas, este Tribunal Superior se permite concluir que en los casos en que el exequátur sea solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacerse valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalas, como serían las de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, como quiera que la situación procesal surgida con motivo de la solicitud de exequátur que encabeza estas actuaciones no se subsume dentro de las previsiones del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, debe entonces arribarse a la conclusión de que este Tribunal Superior no es competente para tramitar y decidir la presente petición de pase o exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Estadounidense señalada en la primera parte de este fallo, en tal sentido, y siendo que se evidencia que la decisión emana de proceso de carácter contencioso, es por lo que en aplicación de los artículos 850 del Código de Procedimiento Civil y 5 numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur. Y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Superior declina la competencia para conocer y decidir este asunto en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene atribuida la competencia para ello, a tenor de lo previsto por el numeral 42 y por el primer aparte, ambos del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Sala esa a la cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones. Y sí se decide.
DECISIÓN:
En merito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de exequátur, presentada por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA PONCE CHANGEUR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.918.396, debidamente representada por los abogados OLGA ONTIVEROS y LUIS HERMÓGENES CASTILLO CASTRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 17.488 y 134.692 respectivamente, mediante la cual solicita el pase de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del Estado de Florida de Estados Unidos de Norteamérica en fecha 07 de febrero de 2011. En consecuencia, DECLINA la competencia a la señalada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones, con oficio.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. YUGARIS CARRASQUEL.

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. YUGARIS CARRASQUEL.
Asunto: AP51-J-2012-001100.
TP/YC.