REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 23 de febrero de 2012
201º y 153º
RECURSO: AP51-R-2012-000425
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-016293
JUEZA: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: RENE YSMAEL GARCÍA COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.859.650.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: ODRIS ORTIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado baja el Nro. 96.601.-
MOTIVO: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA.-
DECISIÓN APELADA: De fecha 19 de diciembre de 2011 dictada por la Jueza del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.-


I
SINTESIS DEL RECURSO

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el recurso de apelación presentado en fecha 21 de diciembre de 2011, por la Abg. ODRIS ORTIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado baja el Nro. 96.601, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RENE YSMAEL GARCÍA COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.859.650, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2011 dictada por la Jueza del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Cumplidas todas las formalidades en cuanto a la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 13 de febrero del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer los motivos de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte recurrente expuso ante esta Alzada mediante su escrito de formalización y en la audiencia de apelación los argumentos de hecho y de derecho por los cuales disiente de la decisión supra citada, quedando los mismos reflejados de la siguiente manera:
“…En fecha 19 de diciembre de 2011, El (sic) Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en funciones de Ejecución y Transición de Niñas, Niños y Adolescentes DA POR TERMINADO EL PROCESO DE CUSTODIA Y EN CONSECUENCIA DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA Y ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, en el procedimiento incoado por mi representado en fecha 21 de septiembre de 2011, toda vez que a pesar de haberse declarado incompetente por el territorio, como expondré más adelante, procedió a fijar la oportunidad para la Audiencia de Mediación, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 71 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil que … “no se suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”…
Ahora bien, el 15 de noviembre de 2011, mediante sentencia El (sic) Tribunal ordenó declinar la competencia para el Estado Anzoátegui, por no considerarse competente por el Territorio, dado que la ciudadana NATALIYA KRAVCHENKO, parte accionada en el presente asunto y madre del niño de autos, una vez que fue debidamente notificada, compareció ante ese Tribunal 15° de Mediación y Sustanciación, a los fines de solicitar se remitiera el expediente Contentivo (sic) de la Solicitud de Atribución de Custodia, incoada por el Ciudadano Rene García, el 21 de septiembre de 2011, quien es progenitor del niño cuyos datos se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, a la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, porque presuntamente el niño para ese momento residía en ese Estado, concretamente en el Parcelamiento Agrario Puente Ayala, Calle 8-B, Casa Nº 11-A, sin tomar en cuenta los argumentos esgrimidos por mi representado en su escrito libelar y fundamentalmente sin verificar de los medios probatorios que acompañaron el libelo, que el niño siempre había mantenido su residencia habitual en la ciudad de caracas (sic) y que era el que tenía al momento de iniciar la causa, aunado a que la madre lo trasladó sin el consentimiento del progenitor quien venía ejerciendo una custodia de hecho del niño, en flagrante violación a lo dispuesto en los artículos 453 y 359 en su segundo aparte de la Ley orgánica (sic) para la Protección del Niño Niña y Adolescente (sic), fue por lo que en fecha 24 de noviembre de 2011, ejercimos el correspondiente Recurso de Regulación de Competencia, pasando a conocer el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ante la incomparecencia de la Parte Actora a la Audiencia de Medicación (sic) fijada por el Tribunal para el día 16 de diciembre de 2011, a la que vale destacar tampoco acudió la accionada, procedió a dictar sentencia interlocutoria en fecha 19 de diciembre de 2011, que puso fin al proceso y extinguiendo la causa, conforme a lo previsto en el Procedimiento Ordinario de la Ley orgánica (sic) para la Protección del Niño Niña y Adolescente (sic), sin esperar las resultas de (sic) Recurso de Regulación de Competencia que se encontraba sin decidir por ante le Tribunal Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, causando un desorden procesal, dejando a las partes en estado de indefensión, y en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Ante este (sic) situación por demás desventajosa, fue cuando en tiempo hábil APELAMOS de la decisión del 19 de diciembre de 2011, donde daba por terminado el Proceso de Custodia y en consecuencia se declaraba extinguida la instancia, ordenando el cierre y archivo del asunto signado por ese tribunal (sic) 15°de Mediación y Sustanciación bajo la Nomenclatura AP51V-2011016293 (sic).
Así las cosas, el 19 de Enero de 2012, el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, mediante Sentencia (sic) emitida en el asunto AP51-R-2011-023102, declara PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Regulación de Competencia. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para seguir conociendo del Asunto (sic) principal, signado con la Nomenclatura AP51V-2011-016293 (sic), contentivo de la Demanda de Atribución de Custodia, incoada por el ciudadano RENE YSMAEL GARCIA COLMENRARES… CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA, al citado Tribunal Décimo Quinto (15°) de este circuito judicial, fije la oportunidad correspondiente para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en el asunto principal, a los fines de que continúe en curso el juicio…
Ante estos hechos, ciudadana Jueza, solicito muy respetuosamente declare Con Lugar el Recurso de Apelación… revoque el Auto de fecha 19 de Diciembre de 2011 que extinguió la causa y ordenó su cierre y remisión al Archivo Judicial y Ordene (sic) la reapertura del expediente signado bajo la Nomenclatura AP51V-2011-016293 (sic), acate la Sentencia del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, mediante asunto AP51-R-2011-023102, publicada el 19 de enero de 2012, a fin de que, habiendo sido declarado competente para conocer por el territorio, se fije nueva oportunidad para que se celebre la Audiencia de Mediación;
…lo sorprendente de esto y lo que me llamo poderosamente la atención, que una vez que yo consigno los fotostatos simples para que el expediente subiera al Tribunal Superior Cuarto, quien era el que iba a conocer de la regulación de competencia, ella me fija una oportunidad para que se celebre una audiencia de mediación, cuando ya ella se había declarado incompetente por el territorio… si bien es cierto que el artículo 71, en su segundo aparte establece que la causa no se paraliza, también es bien claro cuando establece que el juez no se pronunciara del fondo hasta que nose conozca la regulación de competencia …. (Subrayado y cursivas de esta Alzada)..
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación va dirigido a desvirtuar la decisión dictada por el a quo en data 19 de diciembre de 2011, en la cual da por terminado el proceso, que por Atribución de Custodia, incoara el ciudadano RENE YSMAEL GARCÍA COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.859.650, en representación legal de su hijo, el niño cuyos datos se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, de seis (06) años de edad, contra la ciudadana NATALIYA KRAVCHENKO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.599.936; asimismo, dicha resolución declara extinguida la instancia, ordenando el cierre y archivo del asunto principal Nro. AP51-V-2011-016293.
Advertido lo anterior, esta Alzada, considera oportuno traer a colación lo preceptuado en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“ Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”. (Resaltado del Tribunal)..

Es de hacer notar que el contenido de los artículos supra transcritos es muy claro, al indicar que el medio idóneo para impugnar la declaratoria de incompetencia realizada por la Jueza del a quo es el Recurso de Regulación de Competencia, el cual en el asunto principal fue debidamente ejercido en tiempo hábil por la parte recurrente, y tramitado conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hecho ante el cual, la Jueza de la recurrida dio continuidad al procedimiento tal y como lo ordena el artículo 71 de Código de Procedimiento Civil; no obstante a lo anterior, pudo constatar esta Alzada, que la Jueza del a quo haciendo una interpretación ampliamente extensiva del citado dispositivo legal, procedió a fijar la audiencia de mediación, sin tener en cuenta que la regulación de la declaratoria de su incompetencia no había sido resuelta por el Tribunal Superior Cuarto, al cual correspondió el conocimiento de la misma, quien en fecha 19 de enero de 2012 decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Regulación de Competencia interpuso por el ciudadano RENE YSMAEL GARCÍA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.859.650, debidamente asistido por la abogada ODRIZ ORTIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.601, SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha quince (15) de noviembre de 2011. COMPETENTE al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para seguir conociendo del Asunto Principal signado con la nomenclatura AP51-V-2011-016293, contentivo de demanda de Modificación de Custodia, incoada por el ciudadano RENE YSMAEL GARCÍA COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.859.650, debidamente asistido por la abogada ODRIZ ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.601, actuando a favor del niño cuyos datos se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, de seis (06) años de edad, contra la ciudadana NATALIYA KRAVCHENKO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.599.936. CUARTO: como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA al citado tribunal de Décimo Quinto (15°) de este Circuito Judicial fije la oportunidad correspondiente para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2011-016293, a los fines que continué en curso el juicio en cuestión …” (Subrayado y cursiva de esta Alzada)..

Del dispositivo parcialmente transcrito, se desprende el imperativo que sabiamente fue dictado por el Tribunal Superior Cuarto, al ordenar al Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación fijar la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia preliminar de mediación, por cuanto lo correcto en el presente caso era que mientras no se decidiera la incidencia de regulación de competencia, no le estaría permitido a la Jueza en virtud que había declarado su propia incompetencia para conocer del asunto principal, fijar una audiencia preliminar de mediación, distinto es el supuesto que el Tribunal de la a quo hubiese afirmado su competencia o no se pronunciara al respecto y lo regulen, allí si procedería fijar la audiencia, quedando como cargo de la parte actora asistir a la misma y del Juez dar continuidad a los actos del proceso y detenerse en el momento que tenga que dictar una sentencia, bien sea para homologar un acuerdo de la audiencia de mediación o como en el presente caso declarar desistido el procedimiento, por cuanto tal acto va mas allá de una mera sustanciación, la cual si bien es cierto por Ley está permitida al Juez, en la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, cuyo proceso viene dado por fases y audiencias, que son dirigidas por jueces con funciones definidas, a quienes en cada una de las etapas procesales, les corresponden tomar decisiones trascendentales para la continuidad del juicio, la actuación del tribunal fue errada y puso fin al asunto, con una decisión que dio por terminado el proceso, que declaró extinguida la instancia y además ordenó el cierre y archivo de la causa sin esperar la decisión del Tribunal Superior, lo que trae como consecuencia un gravamen a la parte actora, más aún cuando finalmente fue declarado competente el Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia y se le ordenó fijar la audiencia preliminar de mediación en el asunto principal, dejando la sentencia del Tribunal Superior citado como un hecho nugatorio en su cumplimiento. Y así se establece.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Superior Segundo debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada ODRIS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.601, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RENE YSMAEL GARCIA COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.859.650, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, y por vía de consecuencia revocar dicha decisión por los motivos aquí explanados, ordenando al Tribunal a quo fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar de mediación y se le de fiel cumplimiento a la decisión que dictó el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial de fecha 19 de enero de 2012, en el asunto signado bajo el Nro. AP51-R-2011-023102, contentivo de Recurso de Regulación de Competencia; tal y como expresamente quedará indicado en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ODRIS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.601, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RENE YSMAEL GARCIA COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.859.650, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011 dictada en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2011-016293, por el Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, de conformidad a lo previsto en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena al Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial fijar nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de mediación en el asunto Nro. AP51-V-2011-016293, conforme a lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial de fecha 19 de enero de 2012, en el asunto signado bajo el Nro. AP51-R-2011-023102, contentivo de Recurso de Regulación de Competencia.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 23 días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
ABG. YUGARIS CARRASQUE
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo la hora que indica el Sistema JURIS2000.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YUGARIS CARRASQUEL
















TMPG/YC/YCEBERG.-
AP51-R-2012-000425