REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 27 de febrero de 2012
201º y 153º
RECURSO: AP51-R-2012-000786.
ASUNTO: AP51-O-2012-000001.
JUEZ: Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
PARTE ACCIONANTE APELANTE:






PARTE ACCIONADA:
ROSA MEDINA GARCIA y AZUCENA LOURDES GARCIA PAREDES, peruanas, mayores de edad, la primera titular del pasaporte Nro. 43503000 y la segunda titular del DNI 06613335, la primera actuando como madre y la segunda como abuela de los niños CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, representadas en este acto por el abogado LORENZO RAUL HUARI CASTAÑEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 72.042.
FRANKLIN SALVADOR, ESTEFANIA DE LA CRUZ DE SALVADOR, ADRIANA MELO DE LA CRUZ y ANA MARIA DE LA CRUZ MELO, sin otros datos de identificación.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN APELADA: De fecha 05 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
SINTESIS DEL RECURSO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación presentado en fecha 09 de enero de 2012, por las ciudadanas ROSA MEDINA GARCIA y AZUCENA LOURDES GARCIA PAREDES, peruanas, mayores de edad, la primera titular del pasaporte Nro. 43503000 y la segunda titular del DNI 06613335, la primera actuando como madre y la segunda como abuela de los niños CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, representadas por el abogado LORENZO RAUL HUARI CASTAÑEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 72.042, contra la decisión de fecha 05 de enero de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado bajo el N° AP51-O-2012-000001. Mediante auto de fecha 25 de enero de 2012, este Tribunal Superior Segundo fijó la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto dentro de los treinta días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Como cuestión de previo pronunciamiento al mérito del presente asunto, resulta pertinente destacar que a diferencia del procedimiento establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se dispone que los Tribunales Superiores deben fijar expresamente la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de apelación y que a partir de la publicación de ese auto comienzan a transcurrir los cinco días otorgados tanto a la parte formalizante como al contrarecurrente para exponer sus alegatos, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece un lapso para que las partes presenten los fundamentos de su apelación, lo que quiere decir que no existe una formalidad al momento de apelar de una sentencia en materia de amparo, por lo que los escritos de alegatos podrán ser presentados en cualquier momento antes de los treinta días o en el mismo momento de la apelación ante la primera instancia, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual fue mencionado en el referido auto de entrada y que establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

En el presente asunto, se observa que la parte apelante no consignó ante esta Alzada los argumentos que fundamentan su discrepancia con la sentencia recurrida, no obstante ello, los Tribunales Superiores tienen la obligación de revisar los fallos sometidos a su consideración en materia de amparo, independientemente de que las partes presenten o no los fundamentos de su apelación, estando ante una apelación genérica. En virtud de las anteriores consideraciones, pasa esta Alzada a efectuar un análisis de la sentencia recurrida, a fin de verificar que no se hayan violentado normas de orden público o derechos constitucionales de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante escrito presentado en fecha 04 de enero de 2012 por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, las ciudadanas ROSA MEDINA GARCIA y AZUCENA LOURDES GARCIA PAREDES, peruanas, mayores de edad, la primera titular del pasaporte Nro. 43503000 y la segunda titular del DNI 06613335, la primera actuando como madre y la segunda como abuela de los niños CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, representadas por el abogado LORENZO RAUL HUARI CASTAÑEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 72.042, interpusieron Acción de Amparo Constitucional a favor de los prenombrados niños, con fundamento en los artículos 26, 27, 47, 49, 60, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 8, 10, 11, 12, 14, 30, 32, 32-A, 65, 66, 85, 86, 87, 88 y 89 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fundamentando su proceder en los siguientes hechos:
“…después de una serie de amenazas, el día veintiocho (28) de julio de 2011, hora: 5:00 p.m. aproximadamente, teniendo nuestro domicilio, ubicado en el piso 3, Los Jardines El Valle, 15 bis, Quinta Leída, casa N° 06, Parroquia El Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, nos mudaron de manera arbitraria del mismo edificio, al piso 1, no conforme con ello continuaron las amenazas, hacia los menores (sic), causándoles daños psicológicos; para nuestra sorpresa, después de haber ido a realizar otras de las tantas denuncias por ante los organismos competentes, los ciudadanos FRANKLIN SALVADOR, ESTEFANÍA DE LA CRUZ DE SALVADOR, ADRIANA MELO DE LA CRUZ Y ANA MARÍA DE LA CRUZ MELO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.816.643, habían cambiado las cerraduras de la puerta de la vivienda donde vivo alquilada, dejándonos prácticamente en la calle con los dos (02) menores (sic) de dos (02) y seis (06) años de edad. Los ciudadanos FRANKLIN SALVADOR, ESTEFANÍA DE LA CRUZ DE SALVADOR, ADRIANA MELO DE LA CRUZ Y ANA MARÍA DE LA CRUZ MELO, son personas agresivas y utilizan palabras soeces, que por respeto a este honorable tribunal no vale la pena decirlo, y la vez (sic) que expresan que las leyes no le interesan y que ellas pueden hacer lo que les den (sic) la gana, porque esa es su propiedad, y de que (sic) allí nadie lo saca, de donde nos desalojaron a nosotras como mujeres y a los menores (sic) de dos y seis (06) años de edad.
En fecha 09 de noviembre de 2011, acudí al Ministerio del Poder Popular, (sic) relaciones Interiores y Justicia, Parroquia El Valle, Sala de denuncias y Resguardo, la cual fueron(sic) citadas una de las agraviantes, para el día 10/11/2011 y posteriormente para el día 14/11/2011. También fue citada una de /las agraviantes, para el día 17/11/2011, por la Dirección General de Inquilinato, Organismos ante el(sic) cual informamos del atropello y del hecho violento que se nos había practicado a nosotras como mujeres y a los menores (sic). Prácticamente fuimos desalojadas conjuntamente con los menores (sic) del inmueble donde teníamos nuestro domicilio, en el cual tenemos viviendo desde el día quince (15) de marzo de dos mil siete (2007).
Ciudadano(a) Juez Constitucional, cambiar las cerraduras, invadir y apropiarse de la vivienda en la cual habitábamos con los menores (sic), de los bienes muebles; efectuar un desalojo sin una orden judicial y usando la fuerza privada, viola el derecho a la defensa y al debido proceso (art. 49), viola el hogar domestico (sic) (art. 47), viola el derecho a la protección, al honor y reputación (art. 60) y en especial viola el derecho de los menores (art. 78) todo ello de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 05 de enero de 2012, la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia en el asunto signado bajo el N° AP51-O-2012-000001, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“…Conforme a la trascripción realizada, se observa que la situación presuntamente lesiva consta se (sic) una presunta vulneración al derecho de la querellante quien ostentaba, según delata, la posesión del inmueble supra identificado, en su condición presuntamente de inquilina, violentando así la garantía constitucional contenida en el artículo 47 de la Carta Magna referida al hogar domestico(sic). Cabe observar, que la institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional, así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o no idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.
En su escrito las accionantes delatan que tras la perturbación del(sic) que fueron objeto, interpusieron denuncias ante la Sala de Denuncias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, y ante la Dirección General de Inquilinatos, de lo cual se deduce que el mismo accedió a la vía administrativa para satisfacer su pretensión, y pese que no se ha dado respuesta, no puede calificarse como un medio inidoneo para conseguir respuesta a la solicitud, así se declara.
Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para la parte accionante, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y otras vías idóneas para satisfacer su pretensión, ya sean desde el ámbito administrativo o judicial, como efectivamente lo hizo, más cuando el ordenamiento jurídico prevé atacar dicho actuación que denuncia como lesiva, a través del interdicto posesorio de amparo.
Así las cosas, procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la protección posesoria son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la posesión. En tal sentido, se observa que los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen un procedimiento célere el cual además y previa constitución de una garantía, establece el decreto inaudita altera pars, de Restitución de la Posesión, autorizando al juez para que dicte y practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
El supuesto de hecho conforme a nuestro ordenamiento jurídico para determinar la “perturbación” y como se la ha hace cesar judicialmente, se encuentra en el artículo 782 del Código Civil y en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que remite al mencionado artículo 782 del Código Civil, señalando la ley adjetiva que se “…decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto...”. Para que haya perturbación tiene que no haber tolerancia, ya que esto no afecta la posesión a tenor de lo dispuesto en el artículo 776 del Código Civil, puesto que la tolerancia depende de la voluntad del poseedor y depende de él hacerla cesar. Por perturbación debe considerarse todo acto, conducta, actividad o quehacer, que sin contar con la voluntad del poseedor o contradiciéndola, supone una invasión o amenaza de invasión de la esfera de la posesión, pero que, sin llegar a privarla, impide, dificulta o traba su libre ejercicio tal y como antes venía ejerciéndose antes de la perturbación. Para reconocer la entidad de la perturbación conviene examinar cómo se ejercía la posesión antes de la perturbación, de manera de apreciar en qué consiste la invasión o la amenaza de invasión, que afecte, altere, cree malestar o moleste la posesión. El interdicto fundado en la perturbación opera como un modo de hacer cesar la perturbación (Ochoa G., Oscar. E., “Bienes y Derechos Reales, derecho Civil II”, UCAB, Caracas, 2008, pág. 598).

Se observa del extracto que antecede, que la Jueza del Tribunal a quo fundamentó su decisión, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en que la parte accionante accedió prima fase a la vía administrativa, en la cual no consta que se haya emitido un pronunciamiento, lo que no implica que tal vía no sea la idónea para tal fin, así como también por considerar que el Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento idóneo, breve y eficaz para satisfacer la pretensión referida al derecho que se intenta restituir por la vía del amparo, el cual no fue activado por la parte accionante.
Estima pertinente esta Alzada, a objeto de determinar la procedencia o no de la acción de amparo que dio origen al presente recurso de apelación, analizar, en primer lugar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Subrayado de esta Alzada).

Del contenido de la precitada norma, se desprende una de las condiciones establecidas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, consistente en que no existan medios procesales breves, sumarios y eficaces, los cuales sean congruentes con la protección constitucional. En el caso de autos, la presunta lesión consistió en una perturbación contra el derecho de posesión que ejercían las accionantes respecto a un bien inmueble destinado a vivienda, por lo que, tal y como lo señaló la Jueza del a quo, los accionantes acudieron a la vía administrativa, ante la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Ahora bien, resulta pertinente analizar la idoneidad del órgano administrativo ante el cual acudieron las accionantes a objeto de ventilar su problemática; en este sentido es necesario traer a colación el contenido del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011, el cual establece lo relativo al Procedimiento Previo a las demandas en los siguientes términos:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los individuos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Se desprende del contenido de la norma ut supra transcrita, que el órgano administrativo competente por ante el cual se debe acudir previo a instaurar cualquier tipo de procedimiento, bien sea de carácter administrativo o judicial, en materia de desalojos y desocupaciones arbitrarias de viviendas es el Ministerio de Vivienda y Hábitat. En consecuencia, si bien es cierto que las accionantes acudieron por ante el órgano administrativo ante el cual les correspondía por la naturaleza del asunto, no consta en las actas que conforman el expediente que el mismo haya concluido, por lo que no puede considerarse en ningún caso que tal vía no haya sido la idónea para tramitarlo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, de conformidad con el precitado Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, únicamente luego de cumplir con el procedimiento en él establecido, e independientemente de la decisión que surja del mismo, podrá acudirse a la vía judicial. En este sentido y tal y como lo señaló la Jueza del a quo, nuestro ordenamiento jurídico contempla el procedimiento interdictal, establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 782 y 783 del Código Civil, el cual en el ámbito judicial, constituye la vía idónea para atacar la presunta perturbación de la que fueron víctimas las quejosas, todo ello en virtud de la naturaleza propia del referido procedimiento, ya que tiene las características de brevedad, rapidez y eficacia a las que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En atención a las anteriores consideraciones, estima esta Juzgadora que la Jueza de la recurrida actuó de conformidad con la norma que rige el amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer que la parte accionante contaba con medios procesales idóneos para atacar la supuesta perturbación a sus derechos diferentes al amparo constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, resulta pertinente analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, traer a colación el contenido del ordinal primero del artículo 6 de la precitada norma,
“ No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Subrayado de esta Alzada).

Respecto a la precitada causal de inadmisibilidad, se desprende del contenido de la norma, que la misma está referida a los supuestos en los que el agraviado haya activado las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios procesales existentes para atacar la supuesta lesión; no obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido mediante reiteradas decisiones, una interpretación extensiva de la norma in comento, tal es el caso de la sentencia N° 1773, de fecha 02/07/2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual se dispuso lo siguiente:
“…En relación con la norma transcrita la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad en ella contenida, sería aplicable también a aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para reestablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que el amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional y, tal como se evidencia en el caso de autos, no existe la urgencia necesaria para la admisibilidad de la presente acción de amparo autónoma, al igual que no existe el riesgo de que el presunto daño sea irreparable. Es por ello -considera la Sala- que en virtud de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de mecanismos jurídicos idóneos para la satisfacción de sus pretensiones; la accionante ha debido ejercer la vía recursiva, mediante la cual obtuviese lo mismo que fue pedido en esta acción de amparo. Naturalmente ello no obsta la introducción de una acción de amparo constitucional, siempre que estén dadas las condiciones que a este tipo de solicitudes impone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, particularmente en lo que respecta a la relación de esta acción con los demás medios recursivos o vías judiciales ordinarias.

Del criterio Jurisprudencial que antecede, se desprende que la Sala, como se indicó anteriormente, realizó una interpretación extensiva de la norma donde se establece la referida causal de inadmisibilidad, ampliando su ámbito de aplicación de manera tal que no se limite a aquellos casos en los cuales el agraviado “haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, sino también atendiendo al carácter extraordinario de las acciones de amparo, se ha establecido que también serán inadmisibles cuando existiendo la posibilidad de acudir a estas vías no lo haya hecho, acudiendo a la vía extraordinaria en primer lugar.
En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que las accionantes accedieron a la vía administrativa, en la cual no consta que se haya verificado un pronunciamiento, por lo que no se puede considerar que tal vía no sea la idónea para tal fin, aunado a que la vía judicial ordinaria establece un procedimiento idóneo distinto a la acción de Amparo Constitucional para dilucidar asuntos de esta naturaleza, resulta impretermitible para esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ROSA MEDINA GARCIA y AZUCENA LOURDES GARCIA PAREDES, plenamente identificadas y, en consecuencia, ratificar la decisión dictada en fecha 05 de enero de 2012, por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el N° AP51-O-2012-000001. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. EN SU NOMBRE: Este Tribunal Superior Segundo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ROSA MEDINA GARCIA y AZUCENA LOURDES GARCIA PAREDES, peruanas, mayores de edad, la primera titular del pasaporte Nro. 43503000 y la segunda titular del DNI 06613335, la primera actuando como madre y la segunda como abuela de los niños CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, representadas por el abogado LORENZO RAUL HUARI CASTAÑEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 72.042. SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia de fecha 05 de enero de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el N° AP51-O-2012-000001.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA (ACC.),
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
ABG. YUGARIS CARRASQUEL.

En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA (ACC.),


ABG. YUGARIS CARRASQUEL.
TMPG/YC/ISAÍAS.
AP51-R-2012-000786.