REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 03 de febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL:

AP51-V-2011-004555

RECURSO: AP51-R-2011-023600
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

JUEZA:
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

SOLICITANTES:

ESTRELLA RUIZ y VASYURY VASQUEZ, abogadas en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano FREDY JACOB WITTELS GIBERSTEIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.712.674



I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente incidencia contentiva de Recurso de Regulación de Competencia identificada con el Nro. AP51-R-2011-023600, en virtud de la declaratoria de incompetencia funcional para seguir conociendo del asunto principal Nro. AP51-V-2011-004555, hecha en fecha 30 de noviembre de 2011, por parte del Juez del Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dr. JOSÉ ALBERTO NUNES, contra el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dr. EMILIO RUIZ GUIA.
En fecha 17 de enero de 2012, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, dándosele entrada al mismo, para posteriormente proceder a su admisión, fijando oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, en concordancia con el artículo 73 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Narrados los hechos, esta Alzada pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Versa el asunto principal signado con el Nro. AP51-V-2011-004555, de Demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana MILI MORELA MUZZO ROMERO contra el ciudadano FREDY JACOB WITTELS GIBERSTEIN, identificados plenamente en autos, donde como efectivamente consta en autos del ya mencionado expediente principal, se efectuaron los actos procesales conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevándose a cabo en fecha 08 de julio de 2011 la correspondiente Audiencia de la Fase de Sustanciación, en donde el Juez del Tribunal Decimoprimero de Mediación y Sustanciación procedió a decidir cuales medios probatorios requerían ser materializados para que las partes demostraran sus alegatos, verificando su idoneidad cualitativa y/o cuantitativa, a objeto de evitar sobreabundancia y asegurar la eficiencia de los mismos con relación a los hechos controvertidos o la necesidad de que sean promovidos otros.
Así las cosas, el día 25 de octubre de 2011 el ya citado tribunal de mediación dictó auto donde ordenó la remisión de la totalidad de la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección a objeto que se sirva distribuir dicho asunto entre los tribunales de juicio, a los fines que se sirva dar continuidad al proceso, visto que habían vencido los tres meses establecidos en la Ley, como tiempo máximo de duración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por cuanto a su criterio al precluir dicho lapso sobreviene una incompetencia funcional para seguir conociendo de la causa, indistintamente se hayan o no materializado todas las probanzas.
Consta en autos copia certificada diligencia fechada el día 25 de noviembre de 2011, suscrita por la Abg. VASYURY VASQUEZ, actuando en su carácter de autos, donde solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), específicamente a la División de Delitos Informáticos, a objeto que se realice la experticia a los chats consignados, manifestando su plena disposición a los fines de agilizar la realización de la misma.
Cursa al folio 21 de las copias certificadas anexas al cuaderno de recurso, el auto de fecha 28 de noviembre de 2011, donde el Tribunal Primero de Juicio ordena la devolución de la totalidad del asunto principal al Tribunal Decimoprimero de Mediación, todo ello en virtud al pedimento supra citado, considerando que en dicho asunto no se materializo dicha solicitud; asimismo, deja sin efecto la audiencia fijada por el ut supra indicado tribunal de juicio para el día 29 de noviembre de 2011, a las 10.00 a.m..
Riela a los folios 26 al 31 de las copias certificadas anexas al cuaderno de recurso, escrito de data 06 de diciembre de 2011, donde las abogadas ESTRELLA RUIZ y VASYURY VASQUEZ, ya identificadas, ejercen recurso de regulación de competencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial declaró su incompetencia en razón de la funcionalidad para seguir conociendo del asunto principal en los siguientes términos:
“…Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente juicio que por DIVORCIO, interpuso la ciudadana MILI MORELA MUZZO ROMERO contra el ciudadano FREDY JACOB WITTELS GIBERSTEIN; este Tribunal observa, que en el presente asunto venció el día 25/10/2011, el lapso máximo de tres (03) meses establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como duración máxima de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, razón por la cual, se ordenó la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo conocer por Distribución al Juez Primero de Juicio, Dr. EMILIO RUIZ GUIA, el cual, devolvió el expediente a este Juzgado por cuanto no se han materializados todas las pruebas ordenadas, hecho cierto, que este Tribunal expresó en el auto que terminó la Audiencia Preliminar.
En relación a lo anterior, este Juzgador considera que al vencer el lapso máximo de tres (03) meses establecidos en la ley, como duración máxima de la fase de sustanciación, sobreviene una incompetencia funcional del Juez de Mediación y Sustanciación para seguir conociendo de la causa, indiferentemente que se hayan o no materializado todas las probanzas, dado que la citada norma contiene un supuesto modificativo de la competencia por razones de funcionalidad. De igual forma, quien suscribe considera que el establecimiento por parte del Legislador de un lapso máximo de duración para la referida fase, garantiza la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho de toda persona a obtener con prontitud la decisión correspondiente y una justicia expedita; en caso contrario; es decir, que el juicio se mantenga indefinidamente con el Juez de Mediación y Sustanciación hasta tanto se materialice la ultima prueba ordenada, como si se tratara de un procedimiento sin lapsos alguno, sería contrario a la citada normativa constitucional.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la funcionalidad, para seguir conociendo del presente expediente signado con el N° AP51-V-2011-004555, contentivo del juicio que por DIVORCIO, interpuso la ciudadana MILI MORELA MUZZO ROMERO contra el ciudadano FREDY JACOB WITTELS GIBERSTEIN; por tal razón, deriva su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, para que siga conociendo de la causa o en caso contrario, plante conflicto negativo de competencia; en consecuencia, remítase el asunto una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de este Tribunal Superior)

En fecha 06 de diciembre de 2011, las apoderadas judiciales del ciudadano FREDY JACOB WITTELS GIBERSTEIN presentan escrito donde ejercen el recurso de regulación de competencia, tomando como fundamentos las razones que a continuación se transcriben:
“…observamos al Tribunal, que para que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio en condiciones tales que pueda cumplirse con el fin único de dictar la decisión de mérito de la controversia, es indispensable que en un stadium anterior (fase de sustanciación), se hayan materializado los medios de prueba que ordena el Tribunal preparar eficazmente para su futura incorporación en la fase de juzgamiento; es decir, la preparación de las pruebas coincide con la culminación de la audiencia preliminar y representa el inminente comienzo de la posterior fase de juicio, de manera que pase a ésta última etapa procesal siempre y cuando se haya cumplido con la preparación de los medios de prueba necesarios sobre los cuales se acordó su materialización.
Lo dicho anteriormente evidencia que si el Juez de Mediación y Sustanciación remite el expediente al Juez de Juicio (como ocurrió en la presente causa), por el hecho de haberse vencido el plazo de tres meses siguientes al inicio de la fase de sustanciación, aplicando estrictamente lo pautado en lo señalado en el artículo 476, que dispone que el Juez de Mediación ”remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al Juez o Jueza de juicio…” se estaría remitiendo al Juez de Juicio una causa sin cumplir con el objeto de la fase de sustanciación, el cual no es otro que la preparación de las pruebas, para que el Juez de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 483 ejusdem, fije “…por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente…”
…En consecuencia de lo anteriormente expuesto quienes suscribimos consideramos que el Tribunal competente para la efectiva materialización de los medios de prueba que aun se encuentran pendientes, es éste Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual interpones formalmente como se dijo ut supra Recurso de Regulación de Competencia Funcional.. ” (Negrillas y cursivas de las Supra citadas profesionales del derecho. Subrayado de esta Alzada)..

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia ante cualquier asunto, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia funcional que se susciten entre dos Tribunales de igual jerarquía. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa y, en consecuencia también se debe determinar cual sería el juez competente; por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.
Según el tratadista Chiovenda, se distinguen dos tipos de competencias la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, mientras que esta se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo paradigma procesal de protección fueron creados los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y los Tribunales de Primera Instancia de Juicio. Es decir, todos Tribunales de Primera Instancia pero con competencias funcionales distintas. La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución: la introducción de la causa y despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos, la materialización de los medios probatorios aportados por las partes y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos -en este caso se refiere a los Tribunales de Juicio-, tendrán la competencia funcional distinta como: llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas, emitir decisión del asunto. De igual manera los Tribunales Superiores como Instancias de Apelación donde las partes pueden esgrimir sus defensas Recursivas, también poseen competencia para aperturar audiencias, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisión.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula formalmente los conflictos de competencia ni la regulación de competencia, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 452 ejusdem, resolvió tramitar la presente regulación de competencia, de conformidad a los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del legislador en este Código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podían plantearse conflictos de competencia funcional. Mientras que en el novedoso sistema procesal especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (como es la fase mediación, fase de sustanciación y la audiencia de juicio), por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional.
Así las cosas, nos encontramos en presencia de una regulación de competencia funcional surgida entre los Tribunales Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio ambos de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene como fundamento central lo preceptuado en el artículo 476, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su último aparte, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 476. …Omissis… La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio. …Omissis… (Resaltado de este Tribunal Superior)

Se desprende de lo anterior y del contenido de las actas procesales que conforman el asunto principal que dio origen a la presente incidencia, que efectivamente la norma legal supra transcrita es clara, precisa, imperativa y sin excepciones con relación al tiempo de duración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, no dejando posibilidad en ningún caso para que se prolongue dicha etapa procesal, aunque no se hayan materializado todos los medios probatorios promovidos en la oportunidad que correspondía, por lo que cumplido el lapso de tres meses que contrae el referido artículo 476, debe el Juez de Mediación y Sustanciación, antes de dejar constancia de la culminación de la misma, en el caso que no se hayan materializado todas las probanzas, deberá por auto expreso hacer señalamiento de cuales son esos elementos faltantes y conforme a la relevancia de los mismos; proceder a prescindir de aquellos que no son fundamentales a la pretensión, y en el supuesto de ser un elemento probatorio fundamental para la decisión de la causa, no prescindirá del mismo, verbigracia una prueba heredobiológica en un juicio de filiación, manifestará que se está a la espera de sus resultas al Juez de Juicio, fundamentándose en los principios de dirección e impulso del proceso, primacía de la realidad y libertad probatoria, establecidos en los literales “I”, “J” y “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para luego dejar transcurrir tres días hábiles a los fines que la parte que se sienta afectada con tal decisión ejerza su recurso de apelación, el cual se oirá de forma diferida, como ya se pronunció y dejó sentado esta Alzada en sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2012, en el asunto AP51-O-2011-018372, tal y como lo señala el segundo aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se dejará constancia de la culminación de dicha fase y se remitirá la totalidad del asunto ese mismo día o al día hábil siguiente al Juez de Juicio, quién deberá darle entrada y fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio respectiva, pues es en dicho acto procesal, cuando se admitirán las pruebas promovidas, quedando a potestad del Juez de Juicio o a petición de parte, prescindir, solicitar o esperar algún elemento probatorio, tal como le preceptúa y le otorga la facultad el artículo 484 ejusdem, siendo así, el Juez de Juicio, no debe pronunciarse en relación a las pruebas, sino hasta tanto se verifique la celebración de la audiencia de juicio; en el caso que una de las pruebas sometidas a su consideración sea necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, y la misma no conste en autos para el momento de la celebración de la audiencia, no hay impedimento ni prohibición legal para que el Juez de Juicio, pueda ordenar la suspensión de la audiencia de juicio, a fin de realizar las actuaciones necesarias para recabar dicho acervo probatorio que para él o por insistencia de la parte le es importante o fundamental para el esclarecimiento de la causa; por lo cual, no puede entenderse bajo ningún concepto mermada la actividad probatoria, pues aún en fase de juicio, pueden recibirse las pruebas necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Sin embargo, cabe recalcar nuevamente, que si el Juez de Juicio, considera que una prueba no aportará elemento alguno para la resolución de la litis, puede motivadamente prescindir de ella, pues no debe sacrificarse la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, tal como lo establece el artículo 257 de nuestra Carta Magna, deteniendo un juicio por la simple necesidad de esperar las resultas de una prueba, que no cambiará la decisión del Juez, tal y como ya se ha pronunciado la jurisprudencia, en el sentido que si la prueba no cambia la decisión del Juez, no se constituye el vicio del silencio de pruebas. En el caso contrario, si a criterio del Juez de Juicio dicho medio probatorio fuera relevante y necesario para el esclarecimiento de la verdad en el asunto sometido a su jurisdicción, es su deber –como ya se dijo- suspender la audiencia, ordenar la evacuación de dicha prueba y una vez que curse en actas la misma, proceder a fijar oportunidad para la reanudación de dicho acto procesal, y no simplemente remitir nuevamente las actuaciones al Tribunal de Mediación y Sustanciación, lo cual si tendría un efecto contrario a todos los principios constitucionales de celeridad y tutela judicial efectiva, de los cuales ambos jueces de primera instancia deben ser defensores y garantes, como lo ordena el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
En este sentido, al acordar el Juez de Juicio remitir el expediente a la fase de sustanciación de la etapa preliminar, reapertura el lapso probatorio, los cuales son de estricto orden público, ya que los lapsos son preclusivos, sin que se pueda regresar a ellos una vez cumplidos, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer sus defensas en igualdad de circunstancias; en virtud de las anteriores consideraciones estima esta Alzada que retrotraer el asunto a la fase de sustanciación de la etapa preliminar después del trayecto que este ha tenido, impediría la normal continuación del asunto en perjuicio de las partes, al no llegarse a concretar una justicia eficaz, siendo esto contrario a los principios rectores del procedimiento. Asimismo, considera este Tribunal Superior pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que señalo lo siguiente:

“… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 275). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Resaltado de este Tribunal Superior).


Con base a lo anteriormente expuesto y del criterio jurisprudencial citado, concluye este Tribunal Superior Segundo, que la competencia para conocer el asunto signado con el Nro. AP51-V-2011-004555, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo a dicho Juzgado fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y en el ejercicio de sus facultades legales prescinda ó ratifique y espere las resultas de las pruebas ordenadas, para que proceda a realizar audiencia y dictar sentencia. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer del Asunto Principal Nro. AP51-V-2011-004555, contentivo de demanda por Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana MILI MORELA MUZZO ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.708.478, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, abogados PATRICIA PARRA y JOSE PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.870 y 112.393, respectivamente, contra el ciudadano FREDY JACOB WITTELS GIBERSTEIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.712.674, debidamente asistido por sus apoderadas judiciales ESTRELLA RUIZ y VASYURY VASQUEZ, abogadas en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente. SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA al citado tribunal de juicio que fije la oportunidad correspondiente para que se lleve a cabo la audiencia de juicio en el asunto principal AP51-V-2011-004555, y en el ejercicio de sus facultades legales prescinda ó ratifique y espere las resultas de las pruebas ordenadas, para que proceda a realizar audiencia y dictar sentencia.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente número AP51-R-2011-023600, y una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,

LA SECRETARIA ACC.,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

ABG. YUGARIS CARRASQUEL


En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora que indica el Sistema de Gestión y Documentación JURIS2000.-
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. YUGARIS CARRASQUEL



AP51-R-2011-023600
TMPG/YC/YCEBERG.-