REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 08 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2011-014769

ASUNTO: AH52-X-2012-000021
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Dr. RONALD IGOR CASTRO, Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Dr. RONALD IGOR CASTRO, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha trece (13) de enero de 2012, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2011-014769
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data trece (13) de enero de 2012, donde el Juez inhibido expresó, lo que a continuación se transcribe:

“En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de enero de dos mil doce (2012), actuando en mi carácter de Juez Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, realizo la presente acta a fin de exponer lo siguiente: ME INHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-J-2011-014769, contentivo de una Solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANDRES LEAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.702.813, por las razones que a continuación se enumeran:

PRIMERO: En fecha 03 de agosto de 2011, recibí la solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar presentada por el ciudadano MANUEL ANDRES LEAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.702.813, la cual fue admitida en fecha 08 de agosto de 2011. Concedida la Autorización para Separarse del Hogar en fecha 22 de septiembre de 2011, se ordenó la notificación de la ciudadana ANA TERESA NERY BONILLA de LEAL, quien fue debidamente notificada en fecha 04 de octubre de 2011. Así mismo, el abogado GABRIEL ENRIQUE ALTUVE AVILEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.211, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA NERY BONILL de LEAL, comparece en fecha 06 de octubre de 2011 y apeló de la resolución que autoriza al ciudadano MANUEL ANDRES LEAL SANCHEZ, a Separarse del Hogar. En fecha 17 de octubre de 2011, se OYÓ apelación en ambos efectos y se remitió el presente asunto mediante oficio Nº 1172 de la misma fecha al Tribunal Superior de protección de niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer al Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial de Protección. En fecha 09 de diciembre de 2011, dicho Tribunal Superior declaró parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANA TERESA NERY BONILLA de LEAL, decretó de la nulidad de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011 y todas las actuaciones posteriores al auto de admisión y Reponer la causa al estado de que el a quo dicte despacho saneador.

SEGUNDO: Por consiguiente, ahora como juez “a quo” no puedo conocer sobre la controversia, ya que al haberme pronunciado sobre el fondo de la controversia, tal circunstancia me hace concluir que mi imparcialidad se ve afectada, no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad para emitir un fallo con un criterio diferente al que inicialmente me formé, pudiendo incluso, tener inclinaciones inconscientes sobre una de las partes y sobre lo que deba decidir al respecto. De igual modo, considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgado por un juez imparcial tal como lo dispone los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: De igual manera, a fin de que no se ponga en tela de juicio no solo la majestuosidad y la imparcialidad del mismo y a fin de sustentar jurídicamente la presente inhibición, invoco la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

CUARTO: Asimismo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5. Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”.

QUINTO: vista la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, y a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, es también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum.”

SEXTO: En tal sentido debo inhibirme de conocer el presente asunto, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en las causales invocadas. En consecuencia solicito a la Jueza Superior que conozca de la presente inhibición, la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona”. (Subrayado de esta Alzada).

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Puede evidenciarse de las actas cursantes en autos, que en la presente Solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANDRES LEAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.702.813, el Juez inhibido, indico las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que efectivamente el a quo, emitió un pronunciamiento sobre la incidencia, que repercute en su apreciación general sobre el fondo de la controversia, y que puede ser considerado como un adelantamiento de opinión, que eventualmente, causaría inestabilidad en el equilibrio procesal, ya que las partes intervinientes sentirían parcialidad sobre el tema debatido. Así las cosas, es indudable, que tal situación sanamente apreciada configura razón suficiente para que el juez inhibido decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como juez.
En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente de donde se verifican las actuaciones del acta de fecha 13/01/2012, por el Juez inhibido, se indica que la actual pretensión ha prosperado en derecho. En relación a lo anterior, esta Superioridad declara CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. RONALD IGOR CASTRO, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha trece (13) de Enero de 2012, de conformidad con el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2011-014769. En consecuencia, se ordena remitir al Dr. RONALD IGOR CASTRO, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 08-1497.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 08 de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ.
LA SECRETARIA (ACC.),

ABG. YUGARIS CARRASQUEL.



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo ____________, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA (ACC.),

Abg. YUGARIS CARRASQUEL.




AH52-X-2012-000021
TMPG/YC/Sonia Samalvides.-