REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional
Caracas, primero (1ero) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AH52-X-2011-000653

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: RECUSACIÓN

JUEZA RECUSADA: Dra. JUDITH LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Tercero de la presente recusación interpuesta por la abogada MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.095, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.777, contra la Dra. JUDITH LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2009-007802.
En fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012) se le dio entrada y se admitió la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana Jueza Dra. JUDITH LOBO.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial ciudadano JESUS PERDIGON, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Jueza recusada, con resultado positivo, dejando constancia de dicha actuación la secretaria de este Tribunal de Alzada, mediante acta de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012).
En fecha (23) de enero de dos mil doce (2012), la Abg. MAGALY MORALES, consignó escrito de fundamentación en relación a la recusación interpuesta.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de la abogada MAGALY MORALES, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, antes identificado, quien expresó sus alegatos de forma oral.
Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la recusada Dra. JUDITH LOBO.
Luego de ilustrado el Tribunal, y transcurrido el lapso de sesenta (60) minutos, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia declarando sin lugar la recusación propuesta e imponiendo la respectiva multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
La abogada MAGALY MORALES, fundamentó la presente recusación en el contenido de los numerales 3, 5 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta importante para quien suscribe, visualizar el contenido de cada uno de los puntos en que se fundamentó la recusante para intentar la presente acción, así como de los alegatos defensivos de la Jueza recusada, con el fin de determinar la procedencia o no de la pretensión.
En primer lugar, la recusante indicó que la Dra. JUDITH LOBO, había demostrado una conducta parcializada con la parte actora, al permitir que esta acudiera a la audiencia de mediación portando el carnet del poder judicial, a lo cual al hacerle la observación, la juez refirió que era transparente, indicó adicionalmente que la actora usó y abusó con el carnet de la DEM para influir ante sus compañeros de trabajo, jueces y secretarios, cuya practica reiterada constituyó un hecho notorio de uso y abuso del carnet o credencial, en valimiento de su condición de funcionaria publica judicial y por ende ejerció tráfico de influencia indebida, que puso en indefensión a la contraparte y eso no lo valoró la autoridad recusada.
En segundo lugar, la parte recusante expresó que el Tribunal le hizo firmar dos veces en un mismo folio el acta de constancia de haber comparecido a la audiencia del día 23/11/2011, siendo que la demandante firmó en otro folio, donde se expresaba que estaba asistida por la Abg. SOLANDA HERNANDEZ, situación que es incierta y una vez que firmó la parte actora sin asistencia de ningún abogado abandonó la sala de espera. Igualmente, expresó que se firmaron dos actas separadas en fecha 23/11/2011, como si el juicio y las actuaciones eran de forma unilateral y no bilateral, donde de hecho y derecho hay dos partes demandante y demandada.
En tercer lugar, indicó la parte recusante que la jueza le expresó a ambas partes que se difería para el día 06/11/2011, la audiencia de mediación y que en el sistema juris 2000, ni en la Oficina de Atención al Público, aparecía dicha decisión, siendo obligación del tribunal fijar un acto tan relevante en el sistema creado para tal fin diarizarlo porque puso en indefensión a la parte demandada, considerando la dificultad de tener acceso rápido a los expedientes físicamente como en este caso.
Ahora bien, por su parte la Juez recusada en su acta de descargo adujo en su defensa lo siguiente:
“(…) En base a la diligencia contentiva de RECUSACION refiere la abogada supra identificada que he demostrado conducta parcializada hacia la parte actora indicando lo siguiente “…..por permitir que la demandante acuda a la audiencia portando carnet del poder judicial…” “…al cual al hacerle la observación, la juez refirió era transparente, siendo que esta situación y levantamiento de actas de la audiencia del día 23-11-2011 denota que se dejó constancia de la preferencia de la abogada de la actora que no intervino…”. Paso a señalar y convengo que de conformidad con la ley la audiencia DE MEDIACION estaba pautada para ese día 23-11-2011, asimismo se me informo que había asistido sólo una de las partes: la DEMANDANTE y que había asistido la apoderada judicial del DEMANDADO, como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la mediación en las instituciones familiares se requiere la presencia personal de ambas partes; cuando se me indica que la DEMANDANTE quiere conversar urgentemente con la juez y también la demandada, las hice pasar a las dos para verificar alguna causa de inasistencia, les indique que se requería la presencia de ambas partes y me explica la abogada del demandado que hoy me recusa, que sufrió un atentado y que se encuentraba hospitalizado, por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para la audiencia de MEDIACION. La Demandante a quien no conozco ni he visto nunca en vida ni en el Tribunal, ni en la calle ni en ningún lugar portaba un formato similar a un carnet absolutamente descolorido, desgastado e ilegible, que incluso pensé era un pase para entrar al circuito lo que no ameritó observación alguna, siendo el caso que sólo se piden los carnets a los funcionarios públicos que representan las partes: Defensores, Fiscales y a los abogados; a las partes normalmente se les pide las cédulas y es lo que presentan. Nada tengo que decir al respecto: es evidente que la abogada del demandado que hoy me recusa es familia de la demandante y del demandado y puede saber donde labora. RECHAZO Y CONTRADIGO tal alegato por considerarlo sin fundamento y esta jueza nada más tiene que decir al respecto.

Asimismo, convengo en que efectivamente, se suscribió un ACTA donde se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la misma suscribe el ACTA; de la comparecencia de la apoderada del demandado (que hoy me recusa) y quien también la suscribe y por la Jueza y la Secretaria del Tribunal, todo riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente. No obstante, niego, rechazo y contradigo que yo haya avalado o suscrito otra ACTA y tal aseveración es con la sola idea de producir la recusación que nos ocupa a los fines del desprendimiento del expediente, desconozco con que razones familiares o personales entre las partes sobre este Asunto de Obligación de Manutención donde se les han respetado los derechos a ambas partes.

En relación al tercer alegato, basado en el “…hecho de que el demandado está impedido físicamente para acudir a audiencias y que no tiene medidas de protección acordadas son causas justificadas para su no comparecencia y no haber sido tomadas en cuenta por derechos humanos y la juez situación que evidencia presunta parcialidad, no objetividad que afecta las resultas…” según refiere lo que evidencia…” (omissis). Niego, Rechazo y Contradigo esta aseveración pues efectivamente se procedió a fijarle nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de mediación la cual quedo pautada en el acta suscrita por las partes en fecha 23-11-2011, para el dia 06-12-2011, fecha en la cual la apoderada judicial del obligado alimentario presento diligencia de recusación manera temeraria y sin fundamento legal.

Así mismo, es pertinente acotar que la Ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, es por ello que no estando incursa en ninguna causal para separarme de la presente causa, solicito muy respetuosamente declare Sin Lugar la presente recusación, interpuesta por la abogada MAGALY MORALES , inscrita en el Ipreabogado bajo el No 19.095, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO MORALES , titular de la cédula de identidad No 4.853.777, en contra de mi persona. (…)”

Se observa de los dichos de la Juez recusada, que su defensa se dirige a desvirtuar lo alegado por la recusante, por cuanto a su juicio la pretensión es temeraria y sin fundamento legal.
Igualmente, se observa del escrito de pruebas que consignó la abogada MAGALY MORALES, así como de las consignadas por la jueza recusada que dichas documentales son copias simples y copias certificadas de algunas actuaciones que cursan en el expediente principal, las cuales se pueden constatar a través del sistema documental Juris 2000, por lo que este Tribunal de Alzada considera que debe hacer uso del “Hecho Notorio Judicial” para lo cual, es importante destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse al “Hecho Notorio Judicial” dejó sentado lo siguiente:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el Juez…Omisis…
El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia .En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Perera Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad Judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta estos hechos.”
Establecido lo anterior y considerando dicho criterio para decidir la presente recusación, este Tribunal Superior Tercero toma en cuenta los datos e información obtenidos del caso a través del Sistema Juris 2000, y revisado como ha sido el contenido de las actas procesales, se evidenció que las mismas forman parte integra del expediente por lo cual dichos medios de pruebas se consideran como válidos para la resolución de la presente recusación.
Resulta importante para quien suscribe, destacar que la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
En el presente asunto, la Abg. MAGALY MORALES, tuvo como fundamento central de su recusación, los numerales 3, 5 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto es menester visualizar el contenido de los numerales invocados, motivo por el cual se transcriben a continuación:
Articulo 31: “Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(…)
5. Por haber, el inhibición o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del inhibido o del recusado; y,
(…)”
Conforme a lo expuesto, este Tribunal Superior Tercero pasa de seguidas a determinar si los hechos señalados por la recusante, como causales de recusación, se subsumen dentro del contenido de los mencionados numerales.
Partiendo del punto en relación a que la jueza recusada había demostrado una conducta parcializada con la parte actora, al permitir que esta acudiera a la audiencia portando el carnet del poder judicial, observa quien aquí decide, que la parte recusante indicó que la juez al permitirle a la demandante que se identificara con su carnet de la DEM, hacia presumir e inferir que hay una aceptación que haga su voluntad y que no acate las normas que los demás si deben acatar (desigualdad de las partes), y que por lo tanto si había una parcialidad de la autoridad judicial que conoce.
Para desvirtuar los dichos de la recusante, la jueza del Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial expresó, que la demandante portaba un formato similar a un carnet absolutamente descolorido, desgastado e ilegible, que incluso pensó que era un pase para entrar al circuito, lo que no ameritó observación alguna, siendo el caso que solo piden los carnets a los funcionarios públicos que representan a las partes: Defensores, Fiscales y a los Abogados, y que a las partes normalmente se les pide las cedulas. Adicionalmente indicó, que es evidente que la abogada del demandado que la recusa, es pariente de la demandante y hermana del demandado, por lo que sabia donde laboraba su cuñada, rechazando y contradiciendo tal alegato por considerarlo sin fundamento.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de dilucidar sobre este particular observa, que la parte recusante invocó los artículos 3 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación para fundamentar tal alegato, los cuales prevén la denominación de los medios de identificación, y la forma de donde y como deben ser utilizados, vale decir, los actos en que se debe usar su aplicación obligatoria.
Para la resolución de este alegato debe indicarse obligatoriamente que este Circuito Judicial cuenta con un sistema organizacional que está diseñado para darle respuestas inmediatas a los usuarios, y que la forma en que se tramitan las audiencias parten desde el momento en que el alguacil adscrito a la Unidad de Seguridad y Orden de este Circuito que se encuentran ubicados en la mezanina 1 de esta sede judicial, anuncia el acto respectivo debiendo las partes comparecientes anunciarse con dicho funcionario, indicándoles el numero de expediente, el Tribunal correspondiente a la audiencia e identificarse con su cedula de identidad. Posterior a esto, la documentación de ambas partes es retenida por unos minutos para que el secretario del Tribunal los identifique en la audiencia y en consecuencia se dejen plasmados los datos en la respectiva acta y finalizado dicho proceso, se les devuelven las identificaciones tanto a las partes como a sus defensores u apoderados judiciales según sea el caso.
Es de notar, que el argumento de la recusante estriba en que la parte actora haciendo uso de su carnet influía ante sus compañeros de trabajo jueces y secretarios, y que por ende ejercía tráfico de influencias indebidas. Dichos argumentos a criterio de quien aquí decide no se concatenan con lo argumentado por la recusante, toda vez que el procedimiento mediante el cual se tramitan las audiencias en los juicios, es el que se indicó anteriormente, no considerándose como causal de recusación tal argumentación, aunado a ello, el simple hecho de que una persona porte un carnet visible que lo identifique como funcionario, no debe ser considerado como una parcialidad del juez, pues ello, no es motivo para que un juez idóneo se subjetive parcializado . Y así se decide.
Con relación al alegato a que el Tribunal le hizo firmar a la recusante dos veces en un mismo folio el acta de constancia de haber comparecido a la audiencia del día 23/11/2011, y que la demandante firmó en otro folio, donde se expresaba que estaba asistida por la Abg. SOLANDA HERNANDEZ, esta Juzgadora haciendo uso del hecho notorio judicial, pudo observar a través de la herramienta sistemática Juris 2000, que el acta de fecha 23/11/2011, a que se refiere la recusante, se encuentra registrada de manera exitosa en el sistema y que la misma después de haber sido comparada exhaustivamente con la cursante en el folio nueve (09) del presente asunto, se desprende que el contenido de ambas son textualmente idénticos, no observándose el nombre de la Abg. SOLANDA HERNANDEZ, ni mucho menos su firma en virtud de haber asistido a la audiencia, por lo que el alegato esgrimido por la recusante no se relaciona con lo demostrado en autos y en el sistema Juris 2000, motivo por el cual dicho argumento no prospera como causal de recusación. Y así se decide.
Expuesto lo anterior y con relación al último alegado por la recusante en torno a que la jueza le indicó a ambas partes que se difería para el día 06/11/2011, la audiencia de mediación y en el sistema juris 2000, ni en la Oficina de Atención al Público, aparecía dicha decisión. Observa esta Juzgadora que el día 23/11/2011, en el acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se plasmó de manera expresa que: “(…)Por cuanto no compareció la parte demandada ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, por motivo de salud a solicitud de su apoderada judicial, este Tribunal fija nueva oportunidad para el día martes 06/12/2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de realizar la audiencia.(…)”. Resulta evidente que tal actuación fue apreciada por las partes que comparecieron a la audiencia, por cuanto las mismas firmaron el acta donde se asentó entre otras cosas la fijación de una nueva audiencia indicándoles de manera expresa la fecha y hora en que se celebraría la misma, lo cual a todas luces deja en evidencia que la juez recusada actuó ajustada a derecho por cuanto le garantizó a la parte demandada el derecho a la defensa, al fijarle una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de mediación a petición de la parte que le recusa en la presente causa.
Expuesto lo anterior concluye esta Juzgadora que este alegato tampoco es causal de recusación, motivo por el cual no prosperan en derecho los alegatos planteados. Y así se decide.
En este orden de ideas, no escapa a esta juzgadora comprobar que los alegatos anteriormente estudiados no se concatenan con los numerales 3, 5 y 6 invocados por la recusante, por lo cual se procede a realizar un estudio de cada uno de los puntos debatidos como causales de recusación, partiendo del numeral (3ero) del articulo 31 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual versa sobre el patrocinio que el inhibido o el recusado haya prestado a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, esta Juzgadora a los fines de dilucidar sobre este particular, observa lo explanado por el procesalista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, paginas 312 y 313, al referirse a la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

“… Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor de alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…). Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste su servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez.”. (Subrayado y Cursivas de esta Alzada.)

Cabe destacar, que dicho criterio se acoge supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concluyendo de esta manera que el hecho alegado por la recusante no se subsume dentro del numeral (3ero) de la norma en cuestión, toda vez que la jueza recusada indicó en su escrito de descargo que nunca había visto, ni conocido a la parte actora, dichos que la parte recusante no desvirtuó, por lo cual esta Alzada considera como cierto los alegatos expuestos por la jueza recusada. Y así se decide.
En cuanto al numeral (5to) del articulo 31 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que el inhibido o el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, que en ningún momento la jueza recusada emitió opinión al fondo de la causa debatida, por cuanto solo realizó actuaciones atinentes a la tramitación de la causa acorde a sus funciones, no encontrándose incursa la jueza recusada en tal causal. Y así se decide.
Por último, en relación al numeral (6to) del articulo 31 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la enemistad entre el inhibido o el recusado con cualquiera de los litigantes, observa quien aquí decide que tal causal debe ser probada y demostrada en autos, cosa que la Abg. MAGALY MORALES, en el caso que nos ocupa no realizó, ni mucho menos enfatizó los hechos que a su criterio la enemistaban con la recusada, para que esta incurriera en parcialidad con la parte actora. En consecuencia, no evidenciándose parcialidad ni enemistad alguna por parte de la jueza recusada, y al no existir nexo entre los hechos alegados y las causales señaladas, hacen que esta juzgadora llegue a libre convicción razonada, que en el presente caso y de acuerdo a la interpretación efectuada, que los motivos que dieron origen a la interposición de la presente incidencia no son causales de recusación, razón por la cual forzosamente debe declararse sin lugar la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación fundamentada en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por la abogada MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.095, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.777, contra la Dra. JUDITH LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2009-007802, por no encontrarse la conducta de la Jueza recusada subsumida, dentro de ninguna de las causales legales de recusación invocadas por la parte recusante en virtud de los fundamentos de derecho señalados por esta Juzgadora en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 760, 00), monto que deberá cancelar la abogada MAGALY MORALES, plenamente identificada en autos, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir la recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumida en la sanción establecida en la Ley.
TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Juez del Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para su debida información.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente, a su Tribunal de origen con el objeto de que se continúe con la tramitación del asunto principal.
Igualmente, se hace del conocimiento del Juez del Tribunal a quo, que en el supuesto que aún no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta al momento de la recepción del presente asunto, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,


Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.
AH52-X-2011-000653
YYM/YG/José Chiquito.-