REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º


ASUNTO: AP51-V-2008-011774

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2011-023008

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: NORMA COROMOTO VASQUEZ URBINA y RAMIRO ANTONIO VASQUEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números V-6.302.644 y V-6.042.511, actuando en nombre propio y a favor deL niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA Y RECURRENTE: Abogada OLGA GLENNYS SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.175.


PARTE DEMANDADA Y CONTRAPARTE
DE LA RECURRENTE: MARILEIVA DEL CARMEN JUGO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y Titular de la cédula de identidad número: V-5.406.179. DE CUJUS: LUIS MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-6.373.053.

SENTENCIA APELADA: De fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta, por la abogada OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.175, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2011), por la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), se le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la formalización del mismo, conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la parte recurrente consignó su escrito.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización, la cual consta en autos.
Asimismo, en esa misma fecha, finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Realizadas las formalidades de esta Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como también en aras de pronunciarse acerca de la apelación ejercida, pasa esta Juzgadora, en su carácter de Juez de este Tribunal Superior Tercero, a referirse a los términos en los cuales quedó planteada la controversia en la presente causa:
En fecha 11/06/2008, comparecieron ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público la ciudadana LUZ MARIANA VIVAS RODRIGUEZ y el ciudadano RAMIRO ANTONO VASQUEZ URBINA, solicitando que les fuera devuelto su hijo por parte de los ciudadanos MARILEIVA JUGO y LUIS MANUEL RODRIGUEZ.
En fecha 19/06/2008 la Fiscalía Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público libró citación, a los ciudadana MARILEIVA JUGO y LUIS MANUEL RODRIGUEZ.
En fecha 19/06/2008, comparecieron ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público los ciudadanos MARILEIVA JUGO, la cual señalo que el niño tenía que llevarlo a una evaluación el día 27/06/2008, en el centro de desarrollo infantil N° 4 ubicado en la Av Haya, California Norte, para determinar la afectación neurológica del mismo, comprometiéndose a realizar la entrega del niño para ese día, en dicho centro; y LUIS MANUEL RODRIGUEZ PAREDES, aceptó entregar al niño el día 20/06/2008 ya que le iban a arreglar sus pertenencias.
En fecha 08/07/2008, la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, presentó demanda de Restitución de Custodia ante este Circuito Judicial.
En fecha 16/07/2008 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de los demandados, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25/09/2008 la Fiscal 96° del Ministerio Público, Dra. MARIANA PALOMARES, consignó diligencia contentiva de copia de la boleta librada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, en fecha 23/06/2008, al ciudadano RAMIRO ANTONIO VÁSQUEZ URBINA, notificándole de la “..MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL Y EXCEPCIONAL DE ABRIGO EN FAMILIA SUSTITUTA..” a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la familia RODRIGUEZ JUGO, ( Riela al folio 13 de la pieza Nº 1 del Expediente).
En fecha 23/03/2009, los ciudadanos LUIS MANUEL RODRÍGUEZ y MARILEIVA JUGO, fueron debidamente citados; asimismo, en fecha 01/04/2009, la secretaria dejo constancia de haberse practicado dichas citaciones y comenzó a correr el lapso para la comparecencia de los demandados en compañía del niño a fin que se realizara la entrega del mismo a su padre RAMIRO ANTONIO VASQUEZ URBINA.
En fecha 06/04/2009, siendo la fecha fijada para la Restitución del Niño de autos a su padre, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos LUIS MANUEL RODRÍGUEZ y MARILEIVA JUGO.
En fecha 14/04/2009, se constituyó el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extinta Sala de Juicio Nº 9, constituida por la Jueza Dra. NURIVEL PEÑA GONZALEZ, la secretaria Abg. Kateryn Rojas, el alguacil Wilder López, el Trabajador Social Lic. Carlos Rodríguez; adscrito al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y la Asistente de Tribunal Maria Chinchilla de Jiménez, conjuntamente con los ciudadanos RAMIRO ANTONIO VASQUEZ URBINA, padre del niño de autos y la ciudadana NORMA COROMOTO VASQUEZ URBINA, tía paterna del niño, haciéndose efectiva la restitución del infante (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a su padre y a su tía paterna por parte de los ciudadanos LUIS MANUEL RODRÍGUEZ y MARILEIVA JUGO.
En fecha 15/04/2009 los ciudadanos LUIS MANUEL RODRÍGUEZ y MARILEIVA JUGO, supra identificados, apelan de la Restitución de Custodia practicada por el Tribunal en fecha 14/04/2009.
En fecha 16/04/2009, los ciudadanos LUIS MANUEL RODRÍGUEZ y MARILEIVA JUGO, supra identificados, solicitaron la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 07/04/2009, que fija oportunidad para ejecutar la restitución.
En fecha 20/04/2009, la extinta Sala de Juicio Nº 9 negó oír dicha apelación en virtud que el acta fue suscrita por los funcionarios del Tribunal y contra la cual no cabía recurso.
En fecha 22/04/2009, la extinta Sala de Juicio N° 9 dictó Resolución que declaró con lugar la Demanda de Restitución de Custodia por haberse producido efectivamente en fecha 14/04/2009 la restitución material del niño, ordenándose el cierre y archivo del asunto en fecha 27/04/2009.
En fecha 28/04/2009, los ciudadanos LUIS MANUEL RODRÍGUEZ y MARILEIVA JUGO, apelaron de la decisión de fecha 22/04/2009, siendo oída la misma en ambos efectos, en fecha 08/05/2009, y remitido el asunto a la Corte Superior de este Circuito Judicial en la misma fecha. Asimismo, en esa misma fecha la Jueza de la extinta Sala de Juicio Nº 9, Dra. NURIVEL PEÑA, planteó su inhibición en el presente asunto, abocándose la ciudadana Jueza, Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRIA en fecha 20/07/2009.
En fecha 17/09/2009, se ordenó el cierre y archivo del asunto en virtud del decaimiento de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 22/04/2009.
En fecha 23/09/2009, la Fiscal 96° del Ministerio Público solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 17/09/2009; asimismo, en la misma fecha la Defensora Pública Cuarta, Abogada Miriam Vivas, apeló del auto de fecha 23/09/2009, a lo que este Tribunal en fecha 24/09/2009, dictó auto en el cual dejó sin efecto el auto y el oficio Nº 2456 de fecha 17/09/2009, que ordenada el cierre y archivo del expediente.
En fecha 06/10/2009, el tribunal a quo dictó auto que niega la apelación interpuesta en fecha 23/09/2009, por la Defensora Miriam Vivas, por ser la misma extemporánea.
En fecha 04/12/2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, dictó sentencia que entre otros puntos declaró:
1.-CON LUGAR el Recurso de Apelación que ejercieron los ciudadanos LUIS MANUEL RODRÍGUEZ y MARILEIVA JUGO contra la medida preventiva de protección que acordó la extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial en la demanda de Amparo Constitucional de fecha 28/05/2009.
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación que incoaron los ciudadanos Norma Vásquez Urbina y Ramiro Antonio Vásquez Urbina, como terceros interesados, contra el veredicto dictado en fecha 28/05/2009 por la extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial.
3.-CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión del a quo constitucional en los términos que fueron expuestos.
4.- ORDENÓ la reposición de la causa de Restitución de Custodia al estado de admisión de la misma y se practiquen las citaciones correspondientes.
5.- Dejó sin efecto la medida de protección que acordó la extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del niño.
6.-DECRETÓ medida provisional de que el niño sea entregado a su familia de origen y permanezca en ella, hasta cuando se decida la demanda de Restitución de Custodia.
7.- ORDENÓ a la Entidad de Atención Negra Hipólita le entregue el niño al ciudadano RAMIRO ANTONIO VASQUEZ URBINA y a la conformante de su grupo familiar NORMA COROMOTO VASQUEZ URBINA.
8. ORDENÓ al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador el seguimiento de la medida provisional.
9. ORDENÓ que se desagreguen y se remitan a la juez de la extinta Sala de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial, las piezas que conforman los anexos 4 y 5 del expediente N° 09-0715, ya que las mismas contienen expediente original N° AP51-V-2008-015083, referente a la Colocación Familiar.
10. ORDENA a la Jueza de la extinta Sala de Juicio Nº 14 la suspensión de la causa de colocación familiar contenida en el Expediente Nº AP51-V-2008-015083 hasta tanto recaiga la decisión definitivamente firme en el proceso de Restitución de Custodia, lo cual le será informado de inmediato por el juez que la decida.
11. ORDENÓ la remisión de copia certificada de las piezas 1 y 2 del expediente Nº 09-0715, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que determine la procedencia o no de la Interdicción Civil de la ciudadana Luz Marina Vivas Rodríguez, madre del niño de marras.
Seguidamente; en fecha 23/03/2010, en virtud de la Reposición de la Causa ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia en el Item número 4 de la sentencia dictada en fecha 04/12/2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos LUIS MANUEL RODRÍGUEZ, MARILEIVA JUGO y RAMIRO ANTONIO VÁSQUEZ URBINA, y libraron oficio a la Casa Hogar Negra Hipólita UNEFA, conforme lo ordenado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma fecha los ciudadanos LUIS MANUEL RODRÍGUEZ y MARILEIVA JUGO consignan escrito de contestación en el cual negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como el derecho la demanda de Restitución de Custodia propuesta por la ciudadana LUZ MARINA VIVAS RODRÍGUEZ y el ciudadano RAMIRO ANTONIO VASQUEZ URBINA
En fecha 27/05/2010, se dictó Resolución en la cual se declaró terminado el presente asunto y se ordenó su cierre y archivo.
En fecha 31/05/2010, los ciudadanos LUIS MANUEL RODRÍGUEZ y MARILEIVA JUGO, asistidos de abogado apelaron de la sentencia de fecha 27/05/2010.
En fecha 07/06/2010, la Sala dictó auto en el cual niega oír el recurso ejercido por los ciudadanos LUIS MANUEL RODRÍGUEZ y MARILEIVA JUGO, por cuanto la misma no le produce un gravamen irreparable conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/06/2010, interpusieron recurso de hecho contra el auto de fecha 07/006/2010.
En fecha 15/11/2010, conforme a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 15/11/2010 por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, mediante el cual ordenaron oír la apelación interpuesta por los ciudadanos LUIS MANUEL RODRÍGUEZ y MARILEIVA JUGO, se oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03/06/0011, la Dra. Judith E. Lobo, se abocó al conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el mismo.
En fecha 13/06/2011, la secretaria dejó constancia de haberse practicado las notificaciones de las partes.
En fecha 27/07/2011, la Juez a quo dictó sentencia, declarando sin lugar la Restitución de Custodia en los siguientes términos:

“…En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVENCION formulada por los ciudadanos MARILEIVA JUGO Y LUIS MANUEL RODRÍGUEZ.. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCION DE CUSTODIA presentada por la Ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, actuando en su carácter de Fiscal 96° del Ministerio Público, por petición de los ciudadanos LUZ MARINA VIVAS RODRIGUEZ y RAMIRO ANTONIO VASQUEZ URBINA y comoTercero Interesado ciudadana NORMA COROMOTO VASQUEZ, a favor del niño(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Visto que cursa procedimiento de COLOCACION FAMILIAR a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y siendo los ciudadanos MARILEIVA JUGO Y LUIS MANUEL RODRÍGUEZ, supra identificados a quienes se les otorgó la medida de colocación familiar provisional temporal, se ORDENA la permanencia del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en este su grupo familiar de origen, por decaimiento con la presente decisión de la medida provisional decretada por el Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Se ORDENA la entrega progresiva del niño en ambiente de armonía y con apoyo del equipo multidisciplinario a los ciudadanos MARILEIVA JUGO y LUIS MANUEL RODRIGUEZ. QUINTO: SE ORDENA inmediatamente librar oficio dirigido al Juez 13° de Primera Instancia del Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Trancisión de este Circuito Judicial donde fue itinerado el expediente en la actualidad como lo ordena la decisión del Tribunal Supremo de Justicia. SEXTO: Se ORDENA mantener el contacto personal del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con los ciudadanos RAMIRO ANTONIO VASQUEZ y NORMA COROMOTO VASQUEZ. ASI SE DECIDE…”

Pruebas documentales promovidas por la Vindicta Pública:

1. Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

2. Copia de acta de fecha 19/06/2008, levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público en la cual se efectuó una reunión conciliatoria entre los ciudadanos RAMIRO ANTONIO VASQUEZ URBINA, MARIA URBINA y MARILEIVA JUGO.

3. Copia del Acta de fecha 19/06/2008, levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES.

4. Copia del Acta de fecha 19/06/2008, levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARILEIVA JUGO.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Copia de sentencia dictada en fecha 25/09/2008, por la extinta Sala de Juicio Nº 16, documento bajado de Internet de la Página del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta con Permanencia Temporal del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar de la familia RODRIGUEZ .
• Copia simple del acta de fecha 20 de Marzo de 2009, levantada por ante la extinta Sala de Juicio Nº 16 de este Circuito Judicial, en la cual la abuela paterna, la tía paterna y el padre del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) comparecen a explicar la situación del niño desde que se dictó la medida de protección.
• Copia de auto de fecha 20 de Marzo de 2009 dictado por la Sala de Juicio Nº 16, de fecha 20/03/2009, que ordenó la realización de un Informe Técnico Integral en el hogar del núcleo familiar del ciudadano RAMIRO ANTONIO VASQUEZ URBINA.
• Copia del oficio Nº 1129, de fecha 28/04/2009, emanado de la extinta Sala de Juicio Nº 16, dirigido a la Clínica Escuela “Alberto Mateo Alonso” de la Liga Venezolana de Higiene Mental, en la cual se solicita copia del expediente relacionado con la ciudadana LUZ MARINA VIVAS RODRIGUEZ.
• Copia simple de Informe de fecha 04-05-2009, emanado de la Clínica de Higiene Mental e Infantil “Dr. Alberto Mateo Alonso”, patrocinada por la Liga Venezolana de Higiene Mental, copias del informe médico integral y control de Citas y tarjetas de vacunación correspondientes al año 2008- 2009 del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
• Copia del expediente Nº 7004-06-08, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Miranda, donde se evidencia que se dictó MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL Y EXCEPCIONAL DE ABRIGO EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor del niño(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 23/06/2008.
Alegatos por la parte demandante, recurrente y contrarecurrido:
La Abogada OLGA GLENNY SALAS, apoderada judicial de los ciudadanos RAMIRO ANTONIO VASQUEZ URBINA y NORMA COROMOTO VASQUEZ, consignó escrito fundamentando su apelación ante esta Alzada, quedando delimitados sus hechos en los términos siguientes:
Que la Juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia por no haber sentenciado conforme a lo alegado y probado en autos; señaló que la exigencia de los padres para que se le restituyera a su hijo, se originó antes de que se dictara la medida de protección por parte del Consejo de Protección y de la medida provisional dictada por la extinta Sala de Juicio Nro. XVI; que la propia demanda de Restitución de Custodia interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público 96 , se interpuso con anterioridad a dicha medida, en fecha 8 de julio de 2008 y que su admisión fue el dieciséis (16) de Julio de 2008, meses antes de que se dictara la medida que según la Juez a quo legitimaba a los demandados; que la Juez que inicialmente conoció este procedimiento libró boleta de citación en fecha anterior a la referida medida, siendo citada la codemandada meses antes de obtener la misma; que a los autos cursaban las actas levantadas en fecha diecinueve (19) de junio de 2008 ante la Fiscalia 96 del Ministerio Público, mucho tiempo antes de que se dictara la medida provisional de Colocación Familiar a favor de los demandados, actas que fueron apreciadas en todo su mérito probatorio por la Juez a quo por cuanto emanaban de una autoridad competente y de las cuales se desprendía como hechos indubitables que los padres del niño habían sido despojados indebidamente del niño y que los demandados ejercían una retención indebida.
Que resultó probado a los autos el alegato que formulara en su libelo de demanda de Restitución de Custodia la Fiscal del Ministerio Público de que los demandados para el momento en que los padres denunciaron la retención del niño por estos, no estaban legitimados para ejercer la custodia del niño, por tanto, demostrado los extremos y los supuestos señalados por la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia N° 766, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de abril de 2007 bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan y que es vinculante para todos los Tribunales de la República, para la procedencia de la restitución exigida en el libelo de demanda, pues los demandantes eran titulares de la guarda del niño, y en consecuencia, deberá declararse procedente la acción interpuesta;
Que de autos resultó demostrado que los demandados ejercían una retención indebida del niño y por tanto, debe restituirse la custodia del niño a su padre y siendo su tía paterna NORMA COROMOTO VASQUEZ URBINA, miembro integrante de su familia de origen con prelación frente a los demandados en virtud del parentesco sanguíneo que la vincula con el niño, tal y como lo dispone el artículo 26 de la LOPNNA, declararse que debe permanecer bajo su custodia tal y como lo dispuso la medida provisional dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009 y al contrario de lo que dispuso la juez a quo en la recurrida, debe declararse la absoluta vigencia de la misma y por lo tanto ratificarla con carácter permanente;
Que si bien es cierto que hasta la presente fecha no se ha discutido la relación parental que puedan tener los demandados con la madre del niño, su grado de parentesco se encuentra situado por debajo del grado de parentesco que tiene su representada NORMA COROMOTO VASQUEZ URBINA con el niño, quien debe considerarse como familia de origen tal y como lo dispone el artículo 26 de la LOPNNA, y ese parentesco no se constató en ninguna forma, por tanto, así como lo consideró el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre en fecha veintitrés (23) de junio de 2008, los demandados deben considerársele como familia sustituta;
Que la recurrida tiene como efectos jurídicos contrarios a la norma establecida en el artículo 26 de la LOPNNA no solamente ir en contra de los intereses Superiores del Niño, sino que además lo separa de su familia de origen sin ser estrictamente necesario, separación que solamente puede ser temporal, excepcional y de último recurso y mediante medida de protección que debe durar el menor tiempo posible y no establecida por una sentencia que implique no la negativa de la Restitución de custodia, sino una privación de la patria potestad frente a un padre al cual no se le ha demostrado que no tenga la capacidad para ejercer la Responsabilidad de Crianza (custodia) del niño. Que los argumentos esgrimidos por los demandados para que el padre del niño no pueda ejercer la custodio del niño, es que este no tiene los recursos económicos para cubrir las necesidades del niño, lo cual es contrario a lo establecido en la norma ya citada para que proceda la separación del niño de su familia de origen;
Finalmente por todo lo anteriormente expuesto, solicitan a este Juzgado Superior declare con lugar la apelación que se interpusiera contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, revoque dicho fallo y ordene judicialmente la restitución del niño a su padre RAMIRO ANTONIO VASQUEZ URBINA y que permanezca con su tía paterna, la ciudadana NORMA COROMOTO VASQUEZ URBINA, por formar parte ésta de su familia de origen.
Alegatos por la parte demandada y contrarecurrente:
La ciudadana MARILEIVA JUGO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.406.179, debidamente asistida por la Abogada Gladys Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.942, consignó escrito contradiciendo los alegatos expuestos por la parte recurrente, en los términos siguientes:
Que contradice y rechaza las afirmaciones realizadas por la Abogada OLGA GLENNY SALAS por cuanto las mismas son incoherentes, y fuera de la realidad fáctica, por cuanto de las actas que fueron acompañadas conjuntamente con el libelo de la demanda por la Fiscal 96° del Ministerio Público, no prueban que nuestra sobrina LUZ MARIAN VIVAS RODRÍGUEZ, haya acudido ante la Fiscalía a solicitar que le fuera restituida la guarda de su hijo, por no existir acta alguna que contenga el referido pedimento y su firma y huellas que certifiquen y avalen las mismas, por lo tanto mal podría el Tribunal a quo afirmar un hecho que no quedó demostrado no probado en el transcurso del proceso;
Que por otra parte contradice que el supuesto motivo que el niño estaba retenido indebidamente por los demandados exponentes era que el demandante había sido amenazado por uno de ellos, supuesto de hecho que no fue probado en el transcurso del proceso, sino por el contrario quedó demostrado que el niño se encontraba bajo los cuidados de su progenitora LUZ MARINA VIVAS RODRIGUEZ y MARILEIVA JUGO, en el hogar de estos, desde que contaba con veinticinco (25) días de nacido, y que su sobrina se marchó a casa de su madre dejando al niño al cuidado y crianza de los demandados, y que el ciudadano RAMIRO VASQUEZ, estuvo de acuerdo como así lo manifestó ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, en ocasión al procedimiento administrativo de solicitud de Medida de Protección Excepcional de Abrigo en familia sustituta, a favor del niño, en el hogar de los demandados exponentes.
Que la recurrida dejó asentado que una vez examinadas las actas que conforman que los demandados gozaban de la potestad y del pleno derecho de la representación y cuidados del niño, con antelación a la solicitud de restitución de custodia.
Que ha quedado probado de las actas del proceso, que el niño no se encontraba retenido indebidamente ni se trataba de una retención del infante por parte de uno de los progenitores durante el disfrute del Régimen de Convivencia Familiar, por lo que la pretensión deducida de restitución de Custodia que pretende el ciudadano RAMIRO VÁSQUEZ, es contraria a derecho y a las disposiciones expresa de la ley adjetiva que regula el referido proceso;
Que la pretensión de la apelación es traer defensas que no fueron propuestas oportunamente por la parte demandante ciudadano RAMIRO ANTONIO VASQUEZ, ni tampoco por la tercera interviniente NORMA VÁSQUEZ, quien carece de legitimidad para actuar por cuanto no es parte procesal en la causa principal, solamente fue traída mediante medida provisional dictada por la Sala Constitucional, que al ser declarada sin lugar la demanda de restitución de custodia la misma obtuvo el decaimiento, por lo tanto al no existir en autos escrito de adhesión como tercera o demanda de tercería presentada por NORMA VÁSQUEZ, mal podría tenérsele como parte en el presente proceso, ni mucho menos pretender que esta Superioridad supla la ausencia de la referida intervención voluntaria;
Que quedo probado que en el presente asunto la citación de los demandados se produjo el veintitrés (23) de marzo de (2009), por lo que la comparecencia del demandante RAMIRO VÁSQUEZ y su grupo familiar en la demanda de colocación familiar el veinte (20) de marzo de 2009, produjo que la demanda que previno primero fue esa, tal y como lo establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y no la supuesta restitución de custodia como desacertadamente lo afirma la apelante;
Que la ciudadana LUZ MARINA VIVAS RODRIGUEZ, se encuentra sometida a un procedimiento de interdicción propuesto de oficio por la sentencia del cuatro (4) de diciembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. F-09-09 de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado, y que aún no consta la designación de tutores provisorios, por lo tanto se hace necesario solicitar la suspensión del presente proceso hasta tanto conste en autos su representación, por cuanto la misma tiene interés procesal directo en las resultas del presente asunto, tal como lo dispone el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente por todo lo anteriormente expuesto solicitan a esta Superioridad declare SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada OLGA SALAS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAMIRO Y NORMA VASQUEZ URBINA, y que en consecuencia se confirme el fallo apelado en cada una de sus partes. Por último que el presente escrito sea admitido conforme a las disposiciones de la Ley.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo del mérito del presente recurso, debe esta juzgadora efectuar una serie de análisis de orden jurídico procesal que tienen injerencia sobre el dispositivo del fallo y sobre los cuales el a quo no se pronunció en algunos de ellos e interpretó falsamente otros y así tenemos:

Se evidencia fehacientemente de las acta procesales, que en el presente litisconsorcio pasivo y activo, una de las partes del litisconsorcio pasivo falleció, siendo este el de cujus, LUIS MANUEL RODRIGUEZ PAREDES, pariente consanguíneo del niño(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en vida fue su tío materno, siendo que el presente recurso continuó únicamente con la otra parte demandada, ciudadana MARILEIVA JUGO, quien no tiene parentesco alguno con el niño de marras, en virtud de que siendo la ex cónyuge del de cujus, el parentesco de afinidad desapareció con la muerte de su esposo.

No obstante, tal y como lo dejó manifestado esta juzgadora en sentencia interlocutoria de fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), la ciudadana MARILEIVA JUGO, en criterio de quien aquí decide, sigue siendo parte en la presente causa de Restitución, razón por la cual se le garantizó durante todo este proceso de apelación, su derecho a la defensa al momento de suspensión del procedimiento y su respectiva prosecución, procediendo a notificarla personalmente de manera inmediata, una vez que se demostró la defunción de quien fuera su cónyuge, negando asimismo esta juzgadora, la extinción del procedimiento solicitada por la parte demandante en la misma sentencia, por lo que la causa continúa con la ciudadana MARILEIVA JUGO como demandada en lo sucesivo.

Dilucidado el primer punto, esta juzgadora pasa a analizar todos los demás puntos jurídicos procesales que son menester resolver como punto previo al mérito:

La parte demandada promovió las siguientes cuestiones previas para ser resueltas en punto previo de la sentencia definitiva del a quo:

A) Falta de Cualidad de la Fiscal del Ministerio Público:
Aduce la demandada, que la Fiscal del Ministerio Público no tiene interés jurídico para actuar, en virtud de no encontrarse facultado para representar a los demandantes y por no disponerlo así la Ley; al respecto cabe señalar, que la juez a quo no se pronunció en el punto previo de la sentencia sobre dicho petitorio, por lo que esta juzgadora pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Dispone el artículo 170-D, de nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 170-D: Atribuciones del Ministerio Público:
“Además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Defender el interés de niños, niñas y Adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos”.

De acuerdo al contenido de la norma, es evidente que el Ministerio Público se encuentra ampliamente facultado para representar a los niños, niñas y adolescentes, tanto judicial como administrativamente en las causas en que se encuentren involucrados sus derechos y garantías, por lo que se declara improcedente la cuestión previa planteada.

B) La falta de Legitimidad de los progenitores para actuar como demandantes, por no poder ser representados por la vindicta pública: al respecto, debe quedar diáfano, que el Ministerio Público no representa a los progenitores, sólo representa a los niños, niñas y adolescentes, representación que ejerce, a solicitud de sus progenitores, quienes son los que poseen el derecho legítimo de accionar ante el mismo, siendo que dicha legitimación se encuentra fehacientemente probada en autos, a través del documento público de acta de nacimiento del niño(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la cual se evidencia la filiación materna y paterna del niño con sus progenitores accionantes en la presente causa, por lo que resulta infundada la cuestión planteada.
C) La falta de instrumento fundamental para accionar: al respecto señala la accionante que los progenitores no consignaron el documento fundamental de la acción, lo cual es incierto, toda vez que se evidencia de autos, el acta de nacimiento de su menor hijo, la cual le fue presentada por éstos a la Fiscalía del Ministerio Público al momento de intentar la acción ante dicha institución, no requiriéndose otro instrumento público para la solicitud de restitución, toda vez que ellos alegaron tener la custodia de su menor hijo, siendo suficiente en principio, para acceder a la Tutela Judicial Efectiva y accionar ante cualquier organismo judicial o administrativo, por lo que se erige improcedente dicha cuestión planteada.
D) La Prejudicialidad de la Colocación Familiar: La parte demandada solicita, que se suspenda el procedimiento de restitución, hasta tanto se decida el de Colocación Familiar; al respecto, interpreta esta Juzgado, que la cuestión previa planteada es improcedente, toda vez que la acción de restitución es anterior a la acción de Colocación Familiar intentada por la demandada, lo que hace que la causa que deba suspenderse sea la de Colocación Familiar y no la de Restitución, como se pretende erróneamente, lo cual a todas luces se evidencia inclusive, no solo de las fechas en que fueren accionadas ambas, sino del mismo texto del dispositivo del fallo de la Sala Constitucional, en la cual se ordena expresamente la suspensión de la causa de Colocación Familiar, hasta tanto se dicte “ sentencia definitiva” en la restitución, lo que deja evidente, el procedimiento a suspender no es otro que el de Colocación pues la prejudicialidad la constituyó el procedimiento de Restitución por lo que no prospera en derecho la cuestión planteada.
E) Pronunciamiento del a quo sobre la Reconvención: se observa que el a quo se pronunció sobre la reconvención planteada en el punto previo de la sentencia, en la cual procedió a declararla Inadmisible; al respecto, cabe señalar que el a quo yerra al pronunciarse sobre la reconvención en el punto previo de la sentencia, toda vez que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece claramente el procedimiento a seguir en su artículo 474, siendo que de acuerdo a su contenido tenemos que:
Artículo 474: Escrito de pruebas y contestación:
“(…)En la contestación a la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda……propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuere contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso debe exceder de cinco días, adjuntando si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, siguientes a aquel en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.”(detacado de esta Alzada).

Como indudablemente se puede observar de la norma ut supra trascrita, el a quo subvirtió el procedimiento al no pronunciarse antes de dictar el fallo, pues el no hacerlo le crea una expectativa de admisibilidad a la parte reconviniente y una apertura a la consignación de medios probatorios de su reconvención, alargando un procedimiento que indudablemente debió haber sido rechazado ab initio declarándolo inadmisible, de manera de garantizar el derecho a la defensa de la parte, toda vez que la inadmisión tiene apelación en ambos efectos y de manera inmediata.

Independientemente del error procesal en que incurrió el a quo, de igual manera es diáfano que la figura de la Restitución de Custodia, por su propia naturaleza no contempla reconvención alguna, pero esta declaración se hace estrictamente necesaria antes de dictarse el fallo por las razones antes señaladas, todo ello con el objeto de garantizar el debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.

El dispositivo de la sentencia del a quo es contradictorio y por ende el fallo, toda vez que si la acción es inadmisible, en este caso la contrademanda, pues evidentemente que el pronunciamiento “Sin Lugar” en el dispositivo del fallo, es incongruente, pues el pronunciamiento del Juez “Con Lugar “ o “Sin Lugar”, necesariamente equivale al conocimiento del fondo o merito de la pretensión planteada, la cual es a todas luces incongruente con la Inadmisibilidad de la acción, pues al ser declarada inadmisible, el procedimiento en cuanto a esta, nunca nace y por tanto, no se entra al fondo, por lo que mal puede la Juzgadora declarar inadmisible la reconvención en un punto previo y luego declarar en el dispositivo “Sin Lugar” la contrademanda por contradictoria, y así se decide.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que el a quo incurrió en inmotivación de la sentencia dictada por el, toda vez que al hacer silencio sobre dichos pronunciamientos, siendo que los mismos son capaces de modificar el dispositivo del fallo, así como a un pronunciamiento procesal extemporáneo, conlleva a la nulidad de la sentencia dictada por éste, todo ello con fundamento en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables con fundamento en la supletoriedad dispuesta en el artículo 452 de nuestra Ley Especial, y así se decide.

Anulada la sentencia del a quo, y resueltas las cuestiones previas, esta juzgadora entra a conocer el mérito del presente recurso:
Pruebas documentales promovidas por la Vindicta Pública

1. Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma se valora con el merito probatorio pleno por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo en consecuencia, valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia de dicho instrumento, primero, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LUZ MARINA VIVAS RODRIGUEZ y RAMIRO ANTONIO VASQUEZ URBINA, y su prenombrado hijo; y segundo, la cualidad de legitimados activos, que poseen los progenitores para solicitar al Ministerio Público, la demanda de Restitución de Custodia, y así se declara.

2. Copia de acta de fecha 19/06/2008, levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público en la cual se efectuó una reunión conciliatoria entre los ciudadanos RAMIRO ANTONIO VASQUEZ URBINA, MARIA URBINA y MARILEIVA JUGO, este documento es una actuación que aún y cuando fue cuestionada por la parte demandada, dicha actuación no fue debidamente impugnada por los medios procesales pertinentes, por lo que, siendo una actuación proveniente de un funcionario público competente en presencia de las partes, merece toda la fe pública que lo acredita para su ejercicio, razón por la cual se valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en relación con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de este medio de prueba, la solicitud de Restitución de Custodia del niño(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por sus progenitores.

3. Copia del Acta de fecha 19/06/2008, levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES, y siendo que el proceso se extinguió con relación a éste, se desecha dicho medio de prueba por impertinente.

4. Copia del Acta de fecha 19/06/2008, levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARILEIVA JUGO, este documento es una actuación que no obstante fue cuestionada por la parte demandada, la misma no la impugnó debidamente, por lo que constituyendo un documento público se le otorga valor probatorio pleno, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en relación con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la ciudadana MARILEIVA JUGO, se negó a entregar al niño(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), porque debía llevarlo a una evaluación médica y que se comprometía a entregarlo en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho (2008), acordando la Fiscalía del Ministerio Público, pasarlo al tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por incumplimiento de la misma.
Pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- Copia del expediente Nº 7004-06-08, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Miranda, donde se evidencia que se dictó MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL Y EXCEPCIONAL DE ABRIGO EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor del niño(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 23/06/2008, documento público no impugnado al que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia de sentencia dictada en fecha 25/09/2008, por la extinta Sala de Juicio Nº 16, documento bajado de Internet de la Página del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta con Permanencia Temporal del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar de la familia RODRIGUEZ JUGO, documento público no impugnado y que no obstante no guarda relación con la presente causa, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, del cual se evidencia, que existe según la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil nueve (2009), un procedimiento judicial instado con posterioridad a la presente restitución, el cual debe quedar suspendido hasta que la sentencia definitiva de restitución, quede definitivamente firme, es decir, que el presente procedimiento de restitución, constituye la prejudicialidad, por existir antes que el procedimiento de Colocación en Familia Sustituta.

3.- Copia simple del acta de fecha veinte (20) de Marzo de dos mil nueve (2009), levantada por ante la extinta Sala de Juicio Nº 16 de este Circuito Judicial; Copia de auto de fecha veinte (20) de Marzo de dos mil nueve (2009) dictado por la Sala de Juicio Nº 16, de fecha 20/03/2009, que ordenó la realización de un Informe Técnico Integral en el hogar del núcleo familiar del ciudadano RAMIRO ANTONIO VASQUEZ URBINA, efectuado por el Equipo Multidisciplinario; Copias del informe médico integral, Control de Citas y tarjetas de vacunación correspondientes al año 2008- 2009 del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Copia del oficio Nº 1129, de fecha 28/04/2009, emanado de la extinta Sala de Juicio Nº 16, dirigido a la Clínica Escuela “Alberto Mateo Alonso” de la Liga Venezolana de Higiene Mental, en la cual se solicita copia del expediente relacionado con la ciudadana LUZ MARINA VIVAS RODRIGUEZ, se observa que todos estos medios probatorios no guardan relación con la presente causa de restitución de custodia, desprendiéndose de estos documentos, que son actuaciones ordenadas en otra causa distinta y excluyente a la presente, como lo es la Colocación en Familia Sustituta, por lo que se desechan por impertinentes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valorados los medios probatorios precedentes, esta juzgadora pasa a motivar el presente fallo, con el objeto de dilucidar la procedencia o no de la restitución de Custodia intentada por el Ministerio Público, para lo cual partiremos de lo normado por nuestro legislador.

Artículo 390. Retención del Niño:
“ El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido".
Del mismo modo establece el artículo 3 de la Convención Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, Tratado Internacional aplicable en lo atinente a los principios que rigen la figura de la Restitución de Custodia tanto Nacional como Internacional, cuando se considera el traslado o la retención de un menor ilícito, veamos:
Artículo 3: "El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) Cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención (…)"
En el caso de marras, queda solamente distinguir, si en el presente caso hubo sustracción o retención ilícita del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de la demandada, MARILEIVA JUGO, tal y como disponen las normas antes trascritas. En cuanto a la sustracción, observa esta juzgadora luego de un minucioso análisis a las actas procesales, que tanto los progenitores como la demandada admiten que el niño(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue dejado por los progenitores, en manos de su tío materno, hoy de cujus y su cónyuge, MARILEIVA JUGO, en el hogar de éstos, lo que nos lleva forzosamente a concluir, que no existió sustracción alguna, toda vez que ambas partes admiten que el niño fue llevado a este hogar cuando tenía 25 días de nacido por sus propios progenitores.
Pero es el caso que tres meses después, los progenitores exigen la entrega de su menor hijo tanto al tío materno, el de cujus LUIS MANUEL RODRIGUEZ, como a su cónyuge, ciudadana MARILEIVA JUGO, ejerciendo la Tutela Judicial por ante el Ministerio Público, en el mes de Junio de 2008 y una vez notificada la demandada, la misma se negó a entregar al niño aduciendo argumentos que a su decir, son válidos para ostentar la custodia del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que el Ministerio Público se vio forzado a remitir el caso al Tribunal de Protección, al ser infructuosa la restitución del niño.
En el caso de autos, la pretensión es única: la Restitución de Custodia del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a sus progenitores o la improcedencia de la misma por existir un mejor derecho, tomando en consideración que la figura de la restitución no guarda relación alguna con la Responsabilidad de Crianza, toda vez que se excluyen mutuamente entre si, aún y cuando se tramiten por un mismo procedimiento, tal y como se desprende del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad expresa del artículo 452 de nuestra Especial Ley.
Adujo la demandada, que las actas que fueron acompañadas conjuntamente con el libelo de la demanda por la Fiscal 96° del Ministerio Público, no prueban que la madre del niño(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), LUZ MARIAN VIVAS RODRÍGUEZ, haya acudido ante la Fiscalía a solicitar que le fuera restituida la guarda de su hijo, por no existir acta alguna que contenga el referido pedimento y su firma y huellas que certifiquen y avalen las mismas.
Al respecto, consta en autos actas provenientes del Ministerio Público, promovidas por dicho ente, que evidencian que los progenitores del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) solicitaron ante ese organismo la restitución de su menor hijo, actas que no fueron impugnadas por la parte demandada a través de la tacha de documento público y que por tanto hacen plena fe de que ciertamente los ciudadanos LUZ MARINA VIVAS RODRIGUEZ y RAMIRO ANTONIO VASQUEZ, padres del niño de marras, accionaron la restitución de custodia de su hijo, antes de la existencia del resto de los procedimientos intentados por la demandada, en efecto:
- Copia de acta de fecha 19/06/2008, levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público en la cual se efectuó una reunión conciliatoria entre los ciudadanos RAMIRO ANTONIO VASQUEZ URBINA, MARIA URBINA y MARILEIVA JUGO, evidenciándose de este medio de prueba, la solicitud de Restitución de Custodia del niño(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por sus progenitores y siendo que en esta fecha se llevó a cabo la reunión conciliatoria en la cual fue debidamente notificada la demandada, quien además estuvo presente, es por lo que esta juzgadora llega a la presunción grave, de que la solicitud fue intentada mucho antes inclusive, del diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), pues es notorio el hecho, de que antes de la notificación de la presunta parte retentora, para ello deben efectuarse actuaciones fiscales dirigidas a garantizar el derecho a la defensa de la parte, por lo que queda desvirtuado el dicho de la demandada.
- Copia del Acta de fecha 19/06/2008, levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARILEIVA JUGO, de la cual se evidencia que la ciudadana se negó a entregar al niño(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), porque debía llevarlo a una evaluación médica y que se comprometía a entregarlo en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho (2008), acordando la Fiscalía del Ministerio Público, pasarlo al tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Copia del expediente Nº 7004-06-08, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Miranda, donde se evidencia que se dictó MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL Y EXCEPCIONAL DE ABRIGO EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor del niño(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 23/06/2008, fecha posterior a la interposición de solicitud de restitución interpuesta por los progenitores ante la Fiscalia del Ministerio Público.

- Copia de sentencia dictada en fecha 25/09/2008, por la extinta Sala de Juicio Nº 16, documento bajado de Internet de la Página del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta con Permanencia Temporal del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar de la familia RODRIGUEZ JUGO, de la cual se evidencia, que el procedimiento de Colocación en Familia Sustituta es intentado posteriormente a la interposición de la restitución de custodia ante uno de los miembros integrantes del sistema de Protección integral, como lo es el Ministerio Público, lo que hace que la restitución se erija en la prejudicialidad, como bien lo señala la sentencia de la Sala Constitucional.

Igualmente señala la demandada, que quedó demostrado que el niño se encontraba bajo los cuidados de su progenitora LUZ MARINA VIVAS RODRIGUEZ y MARILEIVA JUGO, en el hogar de estos, desde que contaba con veinticinco (25) días de nacido, y que su sobrina se marcho a casa de su madre dejando al niño al cuidado y crianza de los demandados, y que el ciudadano RAMIRO VASQUEZ, estuvo de acuerdo como así lo manifestó ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, en ocasión al procedimiento administrativo de solicitud de Medida de Protección Excepcional de Abrigo en familia sustituta, a favor del niño, en el hogar de los demandados exponentes;

Al respecto cabe señalar, que el hecho de que los progenitores hubiesen permitido que su menor hijo pernoctase un tiempo en el hogar de la cónyuge de su difunto tío materno, no le quita a los mismos el derecho a la restitución del mismo, salvo mejor derecho, lo cual no es el caso, toda vez que no consta en autos documento alguno en el cual se haya privado a los padres del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ni de la Patria Potestad, ni de la Responsabilidad de crianza o se haya modificado judicialmente en algún modo el ejercicio de la custodia del niño. Tampoco se evidencia de autos, que dicha custodia se le haya atribuido legalmente a la demandada, toda vez que las acciones intentadas por la misma, son posteriores a la solicitud ante el órgano competente, como lo es el Ministerio Público.

Del mismo modo señala la demandada, que ha quedado probado en actas del proceso, que el niño no se encontraba retenido indebidamente ni se trataba de una retención del infante por parte de uno de los progenitores durante el disfrute del Régimen de Convivencia Familiar, por lo que la pretensión deducida de restitución de Custodia que pretende el ciudadano RAMIRO VÁSQUEZ, es contraria a derecho y a las disposiciones expresa de la ley adjetiva que regula el referido proceso;

Ciertamente deduce esta juzgadora, según los dichos de ambas partes, que en principio la entrega del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por sus progenitores fue voluntaria y por lo tanto, en principio no hubo ni sustracción ni retención, pero no es menos cierto, que pasados tres meses, los progenitores del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) deciden recuperar a su hijo, quienes al encontrar resistencia de la parte demandada, optan por acudir al órgano competente en la materia, como lo es la Fiscalía del Ministerio Público, siendo que en la oportunidad de la reunión conciliatoria, la parte demandada se negó llevar al niño para ser restituido a sus progenitores y se negó a hacer entrega del mismo por considerar que debía efectuarle exámenes médicos.

Aunado a ello, la demandada en la misma fecha y audiencia conciliatoria, se comprometió a hacer la entrega del niño el día veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho (2008), lo cual fue incumplido por la misma, subsumiéndose de esta manera, en el supuesto de retención ilícita contemplado en la norma supra trascrita, lo cual se evidencia del contenido del acta de fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil ocho (2008) levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARILEIVA JUGO, de la cual se evidencia que la ciudadana se negó a entregar al niño(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), porque debía llevarlo a una evaluación médica y que se comprometía a entregarlo en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho (2008), acordando la Fiscalía del ministerio Público, pasarlo al tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señaló la demandada, que quedó probado que en el presente asunto la citación de los demandados se produjo el veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), por lo que la comparecencia del demandante RAMIRO VÁSQUEZ y su grupo familiar en la demanda de colocación familiar el veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), produjo que la demanda que previno primero fue esa, tal y como lo establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y no la supuesta restitución de custodia como desacertadamente lo afirma la apelante.

Al respecto, es necesario dejar diáfano, que para que se considere previa la solicitud de Restitución de Custodia de un menor, no es necesario que esta sea por ante el órgano jurisdiccional, toda vez que basta que sea por ante cualquiera de los órganos Judiciales de Protección del Sistema Rector Nacional Para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes siendo: Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el Servicio Autónomo de la Defensa Pública, todos son organismos competentes para la defensa y garantía de los derechos y garantías de los Niños, Niñas y adolescentes, por disposición expresa de los artículos 169 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Capítulo VI, sección primera.

En lo que respecta al artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no es aplicable al caso, en virtud que el mismo se refiere a la acumulación de causas, siendo que la presente causa de restitución, no es acumulable a ninguna otra por su propia naturaleza.

Que la ciudadana LUZ MARINA VIVAS RODRIGUEZ, se encuentra sometida a un procedimiento de interdicción propuesto de oficio por la sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. F-09-09 de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado, y que aún no consta la designación de tutores provisorios, por lo tanto se hace necesario solicitar la suspensión del presente proceso hasta tanto conste en autos su representación, por cuanto la misma tiene interés procesal directo en las resultas del presente asunto, tal como lo dispone el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Al respecto, ciertamente consta en autos en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), pronunciamiento de la Sala que ordenó intentar juicio de interdicción a la progenitora del niño(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero aún así, no existe sentencia que así lo haya declarado ya, por lo que no existe aún sentencia de privación de Patria Potestad sobre su hijo, ni existe ninguna razón jurídica legal, que impida que el padre del niño pueda custodiarlo junto a la tía paterna, quienes forman su familia de origen.

En cuanto a la suspensión del presente procedimiento hasta tanto se decida la interdicción o no de la progenitora del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ello no es procedente, toda vez que su progenitor sigue ejerciendo tanto la Patria Potestad, como la Responsabilidad de Crianza de su menor hijo, mientras no sea privado judicialmente de éstas, por lo que el artículo 141 no es aplicable al presente caso.

De acuerdo a los postulados anteriores, ciertamente tanto la fiscal del Ministerio Público, como la Abogada representante de los progenitores del niño(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aciertan al invocar la restitución de la custodia del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a sus padres, Luz Marina Rodríguez y Ramiro Antonio Vásquez, con fundamento en la retención indebida, en virtud de que aunados todos los indicios antes analizados, llega esta juzgadora a la presunción grave de que si hubo retención ilícita, la cual no debe ser amparada con el impulso de otras acciones posteriores a la acción de restitución de custodia, pretendiendo con ello legalizar una retención indebida aduciendo razones que pertenecen a otros procesos como por ejemplo, la Colocación en Familia Sustituta, pues ello involucraría la desnaturalización de la figura jurídica en sí y el desconocimiento de las facultades del resto de los integrantes del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso, las facultades del Ministerio público, lo que a su vez atenta contra la seguridad jurídica y contra el interés superior del niño.

No puede dejar de observar quien aquí decide, que los derechos y garantías constitucionales del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) han sido cercenados con la interposición de diversos procedimientos que no han hecho más que retardar el proceso de restitución, así como violación a una tutela judicial efectiva con las actuaciones procesales de los distintos Tribunales que conocieron el caso, llegando a producir inclusive una anarquía procesal, la cual ha incidido directamente en el derecho del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a permanecer con su familia de origen, donde después de más de dos años con ésta por orden de la Sala Constitucional, el mismo es desarraigado abruptamente de su familia de origen, para darle curso a una ejecución, que según observó esta Juzgadora del sistema juris 2000, no obstante que la juez a quo ordenó en el dispositivo del fallo se ejecutara la restitución de manera progresiva con la intervención del Equipo Multidisciplinario, en el decurso del proceso valoró una nota privada consignada por la demandada, otorgándole el valor de ejecución voluntaria, para más adelante oficiar tardíamente al equipo multidisciplinario ordenando su intervención, cuando ya la entrega se había efectuado sin la intervención de los expertos, lo cual definitivamente es contrario a lo fallado en su dispositivo y evidentemente nocivo al interés superior del niño, quien ya se encontraba arraigado a su familia de origen.

Es por ello, que debe advertirse a los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en lo sucesivo deben abstenerse a desvirtuar el procedimiento de restitución y a permitir obstrucciones que impidan o cercenen de alguna manera el derecho de los niños, niñas y adolescentes a permanecer en su entorno, el cual no es otro, que su familia de origen

La Sala Constitucional se pronunció al respecto en sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, transcribiendo a continuación de manera expresa, lo relacionado con el debido proceso y el derecho a la defensa y así tenemos:

"….Artículo 390. Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido".
Con respecto a la norma transcrita esta Sala Constitucional ha dejado sentado que de la misma se desprende el deber en que se encuentra el funcionario de conminar judicialmente al padre o la madre que haya sustraído o retenido indebidamente a un hijo, a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda…..
En este orden de ideas, conminar judicialmente significa que un juez pronuncie una sentencia en la que se le ordene al infractor entregar al hijo a su legítimo guardián, a pagar los daños ocasionados al menor y los gastos realizados para obtener su restitución; advirtiéndole que de no hacerlo así, se le sancionará de acuerdo con la ley, por no obedecer la orden impartida por el Juez…….
La misma sentencia se pronunció con relación a los hechos y pruebas impertinentes que son llevados a los procesos de restitución, desnaturalizando la figura jurídica al manifestar:
"En primer término, estima este Máximo Tribunal que la acumulación de dos procedimientos incompatibles resulta un error grave, ya que la atribución de guarda y restitución de guarda, son excluyentes por su naturaleza y objetivo, porque la primera busca que se le otorgue la guarda del hijo a un solo progenitor y el segundo busca la entrega del hijo al padre que tenga el ejercicio de la guarda que hubiere sido previamente otorgada –legal o judicialmente-, con ocasión de la retención indebida que haga el otro padre. En el caso de autos, es evidente que la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando ordenó la acumulación de las dos causas, incurrió en una seria inobservancia de las normas sustantivas y adjetivas que contiene la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala hizo las consideraciones que preceden ya que ve con suma preocupación que una institución como la restitución de guarda, que es tan expedita (vid. artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el caso de autos tenga una tramitación de casi dos años. La materia de protección del niño y del adolescente, es intensamente delicada, porque en ella se debaten instituciones familiares, tales como en el caso de autos -la guarda-, en la cual los jueces deben tener un amplio conocimiento sobre el significado, contenido y procedimientos aplicables. En el futuro se deben evitar los graves errores en los que se incurrió en esta causa para que no ocurran dilaciones que entorpezcan la estabilidad y contraríen el interés superior de los niños que están involucrados en estos juicios". (Sentencia número 2.609 del 17 de noviembre de 2004, caso: Maoly García).
Igualmente manifestó la sala en la misma sentencia en cuanto a los medios probatorios en el procedimiento de restitución de custodia:
“(…)en tal sentido es preciso destacar que el objeto de la prueba no es la titularidad de la guarda sino la protección del derecho del guardador legítimo del niño o adolescente, razón por la cual los medios probatorios deben ser pertinentes con la pretensión deducida a fin de que el juez pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre el carácter indebido o no de la retención.
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas(…)”.
En consecuencia a lo ut supra analizado, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que los dichos alegados por el Ministerio Público y por la abogada representante de los progenitores del niño(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no fueron enervados por la demandada, por lo que la pretensión prospera en derecho, debiendo ser declarada con lugar la presente restitución de custodia del niño(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su progenitor Ramiro Antonio Vásquez Urbina, en el hogar de su tía paterna, Norma Coromoto Vásquez Urbina, todo ello con fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de nuestra Ley Especial, disposiciones que contempla el derecho Constitucional de los niños, niñas y adolescentes, a que sean criados en su familia de origen, entendiéndose por tal, la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad (artículo 345 LOPNNA), como se dispondrá expresamente en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVO
En vista de las anteriores consideraciones, esta JUEZA SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2008-011774, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de nuestra Ley especial, y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.175, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadanos NORMA VASQUEZ URBINA y RAMIRO VASQUEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-6.302.644 y V-6.042.511, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2008-011774, en consecuencia prospera en derecho la solicitud de RESTITUCION DE CUSTODIA presentada por la Ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, actuando en su carácter de Fiscal 96° del Ministerio Público, en representación del niño(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a petición de los ciudadanos LUZ MARINA VIVAS RODRIGUEZ y RAMIRO ANTONIO VASQUEZ URBINA y como Tercero Interesado ciudadana NORMA COROMOTO VASQUEZ, en consecuencia se ordena que el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sea restituido a su progenitor RAMIRO ANTONIO VÁSQUES URBINA, en el hogar de su tía paterna, NORMA COROMOTO VASQUEZ, todo ello con fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de nuestra Ley Especial, disposiciones que contempla el derecho Constitucional de los niños, niñas y adolescentes, a que sean criados en su familia de origen, entendiéndose por tal, la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad (artículo 345 LOPNNA), por encontrar esta Juzgadora que si se encuentran demostrados en las actas procesales, los extremos de Ley, que originan la Retención Indebida por los razonamientos de hecho y de derecho que se disponen en la motiva. Asimismo este Tribunal acuerda que una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, libré los oficios correspondientes, al tribunal que conoce la solicitud de Colocación Familiar, para que continué con dicho procedimiento, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009); y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Superior Tercera, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012) Años 201° de la independencia, y 152° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA, LA SECRETARIA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA. ABG. YELITZA GUARAMACO





YYM/YG/LUIS DOS RAMOS.-