REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AH52-X-2012-000057

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: RECUSACIÓN

JUEZ RECUSADO: Dr. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Tercero de la presente recusación interpuesta por el ciudadano PEDRO ADRIAN VAN SCHERMBEEK GUAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.814.288, debidamente asistido por la Abg. NANCY JOSEFINA ESCOBAR OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.035, contra el Dr. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el N° AP51-S-2011-007948.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012) se le dio entrada y se admitió la presente causa, ordenando la notificación del ciudadano Juez Dr. WILLIAN PAEZ JIMENEZ.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial ciudadano LUIS MARTINEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Jueza recusada, con resultado positivo, dejando constancia de dicha actuación la secretaria de este Tribunal de Alzada, mediante acta de fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de la parte recusante ciudadano PEDRO ADRIAN VAN SCHERMBEEK GUAITA, antes identificado, así como de la ciudadana NANCY JOSEFINA ESCOBAR OLMOS, abogado que le asistió en dicho acto, quienes expresaron sus alegatos de forma oral.
Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del recusado Dr. WILLIAN PAEZ JIMENEZ.
Luego de ilustrado el Tribunal, y transcurrido el lapso de sesenta (60) minutos, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia declarando sin lugar la recusación propuesta e imponiendo la respectiva multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II
El ciudadano PEDRO ADRIAN VAN SCHERMBEEK GUAITA, baso la presente recusación con fundamento en el contenido de los ordinales 9 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta importante para quien suscribe, visualizar el contenido de cada uno de los puntos en que se fundamentó el recusante para intentar la presente acción, así como de los alegatos defensivos del Juez recusado, con el fin de determinar la procedencia o no de la pretensión.
En primer lugar, el recusante indicó que en fecha 29/06/2011, el Tribunal Décimo segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, había dictado una medida cautelar a su favor, donde se le autorizó a usar junto con sus hijas el inmueble que es propiedad de la comunidad conyugal.
Que en fecha 27/07/2011, la ciudadana HELLEN DEL CARMEN LEFELD ACEVEDO, madre de sus hijas, formuló oposición a la medida dictada en fecha 29/06/2011, donde los apoderados judiciales de la precitada ciudadana alegaron que se violó el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al decretar tal medida anticipada, por lo que el Tribunal a quo declaró con lugar la oposición a la medida interpuesta por la ciudadana HELLEN DEL CARMEN LEFELD ACEVEDO, revocando así su propia decisión.
Que en fecha 20/10/2011, el Tribunal a quo dictó decreto de ejecución forzosa, siendo remitida a los Tribunales Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 7087/2011.
Que en fecha 14/11/2011, el Tribunal Primero de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, se abstuvo de practicar dicha medida, y devolvió la comisión al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Que en fecha 05/12/2011, el Tribunal a quo reformó el auto y el despacho al mismo Juez Primero de Ejecución, violando el debido proceso de distribución, y dejó expresa constancia que en el presente caso no se estaba discutiendo la custodia de su hija la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenando al Tribunal competente la Ejecución el fallo dictado en fecha 11/08/2011, debiendo cumplir el ciudadano PEDRO ADRIAN VAN SCHERMBEEK GUAITA, con su salida del inmueble solo con sus enseres personales y en el caso de no acatar la decisión debía hacer uso de la fuerza publica para lograr la comisión.
Que el Tribunal a quo dejó sin efecto el auto de fecha 30/11/2011 y anuló el oficio 7653, ordenado así la ejecución al mismo Tribuna Primero de Ejecución, violentando el procedimiento de Ley en cuanto a la debida distribución que debe ser llevada a cabo por los Tribunales Ejecutores de Medidas y remite al mismo Juez Ejecutor que ya se había abstenido de realizarla, lo cual el Tribunal Primero de Ejecución en cumplimiento al debido procedimiento de Ley remite su respectiva distribución, correspondiéndole al Tribunal Cuarto de Ejecución.
En fecha 16/12/2011, el Tribunal Cuarto de Ejecución devuelve la comisión al Tribunal Décimo Segundo de este Circuito Judicial, por las consideraciones de hechos y de derecho expuestos por su apoderada ciudadana NANCY ESCOBAR, y en aplicación de una sana lógica y un criterio jurídico que tiene la justicia por norte, evitando incurrir en excesos y errores, el ejecutor se abstiene de conocer y pronunciarse acerca de la referida comisión.
Que el Tribunal Décimo Segundo de este Circuito Judicial, en fecha 17/01/2012, se pronuncia declarando que la causa no corresponde a materia de inquilinato, sino a una medida anticipada, por lo que se entiende que corresponde a materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente que sea librado nuevamente el oficio al Juez Cuarto de Ejecución para que proceda a la ejecución forzosa de la medida de desalojo del inmueble, violando lo dispuesto por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por la no aplicación a lo establecido por el artículo 12 del mismo, violentando de esta manera lo dispuesto por la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/11/2011.
Que es el ciudadano PEDRO ADRIAN VAN SCHERMBEEK GUAITA, quien ejerce la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual quedó asentada mediante sentencia de fecha 23/02/2011, emanada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Que el ciudadano Juez dicta una Medida de Protección y que posteriormente la revoca ordenando su ejecución, pidiendo que sea el ciudadano PEDRO ADRIAN VAN SCHERMBEEK GUAITA, que sea desalojado de la vivienda que constituye su hogar y el de sus hijas, desde hace mucho tiempo y que debe separase de ellas, vale decir, de la adolescente que por Ley está amparada de protección absoluta por disposiciones constitucionales y especiales de la LOPNNA.
Que siendo el ciudadano PEDRO ADRIAN VAN SCHERMBEEK GUAITA, el que posee la Responsabilidad de Crianza y siendo esta de cumplimiento de tracto sucesivo más no de tracto instantáneo, ha provocando a tal punto violación flagrante del derecho a su hija la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), causándole un daño irreparable.
Que siendo que el estado ampara a todo ciudadano que se encuentre afectado por una acción violatoria de sus derechos y el de su familia por cualquier ente u organismo judicial, hace formal la recusación contra el ciudadano WILLIAN PAEZ JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Sección VIII, ordinales 9 y 18, para que surta los efectos de Ley correspondientes para la defensa y protección de sus derechos, el de sus hijas y su familia.
Ahora bien, por su parte el Juez recusado en su acta de descargo adujo en su defensa lo siguiente:
(…)En primer término la presente recusación debe ser declarada Inadmisible por caducidad tal como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil pues el asunto esta en etapa de ejecución lo cual no esta dentro de los lapsos que establece el mencionado artículo el cual es del tenor siguiente:
Omisis

En segundo término alega el ciudadano PEDRO ADRIAM VAN SCHERMBEEK GUAITA, en su escrito de recusación, que estoy dentro de la causal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“…9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”

Niego por ser falso de toda falsedad que en el presente asunto haya dado recomendaciones o prestado patrocinio sobre el caso de marras, a favor de alguno de los litigantes que intervienen en la presente causa, pues tanto en este proceso como en todos lo que cursan por ante el Juzgado a mi cargo, obro con absoluta imparcialidad y con apego a las máximas normas constitucionales.
Asimismo de la lectura del escrito de recusación, no se señala el modo, tiempo y lugar donde este Juzgador haya realizado tales actividades, me pregunto donde están las pruebas que demuestren los señalamientos, en cuanto a la causal invocada, es decir solo se limitó el recusante a realizar dichas aseveraciones sin fundamento legal ni mucho menos pruebas que sustenten la misma, es por lo que no basta con la sola enunciación de la referida causal; sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción para demostrar la concurrencia de la misma y en el presente caso no la ha demostrado.
En tercer término alega el ciudadano PEDRO ADRIAN VAN SCHERMBEEK GUAITA, en su escrito de recusación, que estoy dentro de la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“…18 ° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Sobre esta causal debo manifestar no procede en el presente caso, pues, como señala la regla procesal invocada, tal circunstancia debe ser probada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado. En este sentido, debo señalar que para que prospere la recusación, se hacen necesarios (3) tres requisitos, a saber: a) debe alegarse y demostrarse hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalarse el nexo causal entre los hechos alegados y lo supuestos normativos, pues lo contrario, implicaría que el juez de la incidencia debe sustituirse en la parte, lo que equivaldría a una suplencia en la defensa. Asimismo los Doctrinarios de este País ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos.
Ahora bien por cuanto el ciudadano PEDRO ADRIAM VAN SCHERMBEEK GUAITA y su apoderada judicial NANCY JOSEFINA ESCOBAR OLMOS, hayan realizado cada uno sendas Denuncias ante la Defensoría del Pueblo, lo cual es demostrativo del ejercicio pleno de sus Derechos Constitucionales, en cuanto a realizar cualquier petición a los Órganos del Estado y obtener una Adecuada y Oportuna Respuesta Así mismo, de la lectura de las copias contentivas de las denuncias y los motivos que se exponen en ambas no se evidencias señalamientos de tal naturaleza que hagan presumir la existencia de una animadversión o enemistad evidente entre la parte recusante y mi persona, pues en ningún caso ha existido algún trato irrespetuoso, hiriente u ofensivo entre nosotros salido de una relación anterior a la causa o incluso surgida con ocasión a la misma. Es por lo que afirmo no tengo enemistad con el ciudadano PEDRO ADRIAM VAN SCHERMBEEK GUAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.814.288, o su abogada asistente NANCY JOSEFINA ESCOBAR OLMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.433.591, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.035.
Finalmente, es pertinente acotar que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, es por ello que no conociendo ni estando incurso en ninguna causal para separarme de la presente causa, solicito muy respetuosamente declare Sin Lugar y Temeraria (artículo 42 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) la presente recusación, interpuesta por el ciudadano PEDRO ADRIAM VAN SCHERMBEEK GUAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.814.288, debidamente asistido de la abogado NANCY JOSEFINA ESCOBAR OLMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.433.591, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.035. (…)

Se observa de los dichos del Juez recusado, que su defensa se dirige a desvirtuar lo alegado por la recusante, por cuanto a su juicio la pretensión es temeraria y sin fundamento legal.
Igualmente, se observa que cursan en autos copias certificadas y simples de algunas de las actuaciones cursantes al asunto signado con el número AP51-S-2011-007948, consignadas como medios probatorios tanto por el juez recusado como por la parte recusante, las cuales se pueden constatar a través del sistema documental Juris 2000, por lo que este Tribunal de Alzada considera que debe hacer uso del “Hecho Notorio Judicial” para lo cual, es importante destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse al “Hecho Notorio Judicial” dejó sentado lo siguiente:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el Juez…Omisis…
El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia .En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Perera Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad Judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta estos hechos.”
Establecido lo anterior y considerando dicho criterio para decidir la presente recusación, este Tribunal Superior Tercero toma en cuenta los datos e información obtenidos del caso a través del Sistema Juris 2000, y revisado como ha sido el contenido de las actas procesales, se evidenció que las mismas forman parte integra del expediente por lo cual dichos medios de pruebas se consideran como válidos para la resolución de la presente recusación.
Resulta importante para quien suscribe, destacar que la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
En el presente asunto, el ciudadano PEDRO ADRIAN VAN SCHERMBEEK GUAITA, tuvo como fundamento central de su recusación, los ordinales 9 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se transcriben a continuación:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
(…).
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(…)
En criterio de quien aquí decide, es necesario establecer primeramente el orden procedimental a seguir para el trámite de las recusaciones e inhibiciones antes y después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de comprender la procedencia o no de la recusación planteada, y así tenemos:
Antes de la entrada en vigencia de nuestra Ley especial, nuestra normativa jurídica nada previó sobre las figuras de la Inhibición y la recusación, por lo que era menester recurrir a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil ordenada por el legislador en su derogado artículo 451, de modo que los artículos 82 y siguientes del mencionado texto jurídico, eran los aplicables a dichas instituciones jurídicas.
No obstante, en virtud de nuestra reforma legal, el legislador estableció en el artículo 452 lo siguiente:
Artículo 452: “ El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica procesal del trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Subrayado nuestro)

Ha de señalarse, que nuestra reformada Ley, no contempla normativa alguna acerca de las figuras de la Inhibición y de la Recusación, por lo que necesariamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo señalado ut supra, es obligatorio la aplicación de la normativa contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 31 al 45, para la tramitación de la recusación y de la Inhibición, por disponerlo de manera expresa el legislador, salvo que sea contrario a la materia en cuestión y al Interés Superior del Niño.
De modo pues, que las causales invocadas por el recusante, se encuentra dispuesta en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que se le exhorta a los profesionales del derecho, que en lo futuro deberán fundamentar y aplicar la norma que corresponda al orden que indica el contenido del artículo citado ut supra, en materia de supletoriedad.
Hecha la acotación, este Tribunal Superior Tercero pasa de seguidas a determinar si los hechos señalados por la recusante, como causales de recusación, se subsumen dentro del contenido de los mencionados numerales.
Partiendo del punto en relación a que el Juez haya dado o prestado patrocinio a favor de algunas de las partes intervinientes en el asunto signado con el N° AP51-S-2011-007948, esta Juzgadora observa el criterio sostenido por el procesalista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, paginas 312 y 313, quien al referirse a la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, opinó lo siguiente:

“… Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor de alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…). Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste su servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez.”. (Subrayado y Cursivas de esta Alzada.)
Asimismo, se observa el criterio sostenido por la extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, en la sentencia dictada en fecha 06/07/2010, asunto número AH51-X-2010-000502, donde se indicó expresamente que:

“(…) para que proceda tal causal de recusación, debe converger en el recusado la condición de abogado litigante capaz de asistir o representar judicialmente al presunto patrocinado o asesorado (…)”.

Con relación al punto que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, observa quien aquí decide que tal causal debe ser probada y demostrada en autos, cosa que el ciudadano PEDRO ADRIAN VAN SCHERMBEEK GUAITA, en el caso que nos ocupa no realizó, ni mucho menos enfatizó los hechos que a su criterio lo enemistaban con el recusado, para que este incurriera en parcialidad con la otra parte.
En orden a lo anterior considera oportuno esta juzgadora traer a colación el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 21/06/1990, quien bajo la ponencia del Magistrado RENÉ PLAZ BRUZUAL, dejó asentado lo siguiente:
“(…) esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad, que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Ej. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, tomo II, pág. 221)…(…) Las agresiones, injurias y amenazas si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido, ….(…), tal enemistad, consecuencia, de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el ordinal 18° de la disposición considerada… (…), en definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad;… (…)” (Subrayado de esta Alzada).

Como puede observarse de la sentencia anterior, en el caso de marras no constan agresiones, injurias o amenazas del juez recusado hacia la parte recusante, ni consta en autos, ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante que haga sospechable su imparcialidad. Y así se decide.
Finalmente, observa esta Juzgadora que el recusante no estableció hechos concretos sobre la parcialidad y enemistad del Juez recusado, ya que de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, se desprende que no demostró las causales de recusación alegadas, significa entonces que no puede ser determinada de autos la circunstancia que permita considerar que el ciudadano WILLIAM PAEZ JIMENEZ, deba ser separado para seguir conociendo de la causa por encontrarse subjetivamente impedido para ello, en virtud que no denota su actuación en sí, una parcialidad o falta de objetividad en su función de administrar Justicia, constituyendo la mayoría de los hechos señalados por la recusante, de índole jurisdiccional, los cuales escapan del procedimiento de recusación prevista en la Ley, de manera que, esta Juzgadora debe necesariamente concluir que, el recusante no aportó los elementos necesarios para sustentar las causales alegadas; razones por las cuales resulta imperioso declarar la improcedencia de la recusación propuesta. Y así se establece.
Debe advertirse a la parte recusante que no debe confundirse las causales de recusación con la materia objeto de recursos jurisdiccionales, pues ello subvierte el procedimiento establecido por el legislador, lo cual conllevaría al caos y a dar cabida a una anarquía procesal, contraria al orden público, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se hace saber.
III
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación fundamentada en los ordinales 9 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano PEDRO ADRIAN VAN SCHERMBEEK GUAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.814.288, debidamente asistido por la Abg. NANCY JOSEFINA ESCOBAR OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.035, contra el ciudadano WILLIAN PAEZ JIMENEZ, Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-S-2011-007948, por no encontrarse la conducta del Juez recusado subsumida, dentro de ninguna de las causales legales de recusación invocadas por la parte recusante en virtud de los fundamentos de derecho señalados por esta Juzgadora en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 760, 00), monto que deberá cancelar el ciudadano PEDRO ADRIAN VAN SCHERMBEEK GUAITA, plenamente identificado en autos, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir la recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumida en la sanción establecida en la Ley.
TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo al Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para su debida información.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente, a su Tribunal de origen con el objeto de que se continúe con la tramitación del asunto principal.
Igualmente, se hace del conocimiento del Juez del Tribunal a quo, que en el supuesto que aún no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta al momento de la recepción del presente asunto, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,


Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.
AH52-X-2012-000057
YYM/YG/José Chiquito.-