REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-000575.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-018625.
MOTIVO: Privación de Patria Potestad.
PARTE ACTORA RECURRENTE: YZIS GABRIELA HUSSEY AMINADAT CASTRO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.871.133.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ANA ISABEL BLANCO LOPEZ, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.541.
PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: DONAY RAMON ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.739.235.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CONTRARECURRENTE: LUISANA DEL NOGAL, Defensora Pública Décima Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011) dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YZIS GABRIELA HUSSEY AMINADAT CASTRO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.871.133, debidamente asistida por ANA ISABEL BLANCO LOPEZ, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.541, en fecha 13 de Enero de 2012, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil once (2011), por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la niña no ha contado con su padre biológico desde los seis meses de nacida y no ha cumplido a cabalidad con la obligación y por tal motivo el Tribunal de la causa debió privar de la Patria Potestad al ciudadano DONAY RAMON ALBARRAN CASTELLANO.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En fecha 17/01/2012, este Tribunal Superior Tercero recibió el presente recurso, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, al cual se le dió entrada mediante auto de fecha 24/01/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
El primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el abogado HENRY RAMON BORGES VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YZIS GABRIELLA HUSSEY AMINADAT, plenamente identificada, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido, donde señala: “Que en fecha 21/12/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de Privación de Patria Potestad, intentada por su representada, y en fecha 16/01/2012, el a quo dictó aclaratoria de la sentencia antes mencionada, para posteriormente el día 13/01/2012, recurren de la decisión dictada, por disconformidad con la misma”.
El día 15/02/2012, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia del abogado HENRY R. BORGES V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.383, más no con la presencia de su representada y de la parte demandada esta última ni por sí ni por medio de representación alguna. Una vez iniciado el debate la parte compareciente expuso sus alegatos de forma oral, manifestando que las pruebas aportadas no fueron valorada de la mejor forma por el Tribunal a quo. Acto seguido finalizó su exposición, y transcurrido los sesenta minutos de ley se procedió a dictar el dispositivo del fallo.
DE LA SENTENCIA APELADA
El dispositivo de la sentencia dictada en fecha 21/12/2011, establece: “Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, intentada por la ciudadana MARINA ARACELLY CHAFIA, titular de loa cédula de identidad N° V-22.544.694, a favor de su hija la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, debidamente asistida por el abogado MIGUEL GUERRA GUTIERREZ, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 131.292, contra el ciudadano GUILLERMO RODOLFO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.586.726”.
La aclaratoria de la sentencia in comento dictada en fecha 16/01/2012, establece: “Ahora bien, se denota que efectivamente el Tribunal incurrió en imprecisión en la transcripción del dispositivo de la sentencia en el extenso del fallo, y por cuanto el mismo constituye un error de copia, que nada afecta al fondo de la presente causa, de conformidad con el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es procedente su rectificación de oficio por este Tribunal.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la presente ACLARATORIA, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto queda entendido el dispositivo del fallo publicado en fecha 21 de Diciembre de 2011, en los siguientes términos:
DISPOSITIVO
En fuerza de todo lo anterior, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana YZIS GABRIELA HUSSEY AMINADAT CASTRO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.871.133, contra el ciudadano DONAY RAMON ALBARRAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.736.235.
Quedando entendido que la presente aclaratoria forma parte de la decisión in comento, por lo cual se ordena formar un solo cuerpo, así se decide. Cúmplase lo ordenado”.
DE LOS ALEGATOS EGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 07/06/2006, nació (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concebida de la unión de los ciudadanos YZIS GABRIELLA HUSSEY AMINADAT CASTRO MUÑOZ y el ciudadano DONAY RAMON ALBARRAN, luego de seis meses de nacida la niña, la relación, el trato y la convivencia se hizo insoportable, debido a los hábitos de bebida alcohólica del progenitor, quien bebe todos los días, después del trabajo y los días de asueto o los días que no tiene guardia lo hace todo el día, tiene graves problemas de depresión al punto que intentó suicidarse en tres oportunidades, una cuando vivían juntos y luego en dos reuniones de festejos familiares, la última vez con un cuchillo que le quito la abuela de la niña y en esa oportunidad amenazó con matarla a las dos. Es una situación inadmisible y muy delicada por la peligrosidad inminente, pues se trata de la seguridad de la niña que evidentemente estaría comprometida, igual ha sido para la niña cuando el padre la ha querido ver, es el caso que estando separados de hecho la madre a velado por su hija con el apoyo de su actual pareja ciudadano ELOY JOSE NAVA, quien no la ha privado de cariño, atenciones y todos los bienes que ha necesitado, con la falta de manutención, cuidado y sustento de su verdadero padre, que por el contrario ha expuesto a la niña al peligro y riesgo, no cumpliendo con sus deberes de padre y nunca le ha dado alimentos.
DE LOS ALEGATOS EGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada negó, rechazó y contradijo, todo lo alegado por la parte actora y expuso que no bebe todos los días motivado a que trabaja durante el día con transporte público, y dentro de las normas de la Asociación Civil a la cual presta sus servicios no esta permitido prestar servicio público en condiciones no aptas para manejar; que no tiene problema de depresión visto que no sufre ni se le ha diagnosticado hasta la fecha ningún tipio de enfermedad siquiátrica (sic) que compruebe que sufre ese tipo de trastorno, nunca llevé a la niña al lugar donde resido, lugar este donde compartimos los dos durante el tiempo de embarazo; esporádicamente podía tener acceso a mi hija, casi siempre bajo la supervisión de la madre y solo en dos oportunidades que fui a salir con la niña. Al principio la madre de la niña me obligaba a asistir a los cumpleaños, pero siempre terminaba en tragedia, además le infundaba rabia a los negros y la niña temía por ello; estuve presente en forma voluntaria en la celebración del primer año de la niña, siendo así que su primer cumpleaños fue celebrado en la casa donde vivo actualmente al segundo y tercer cumpleaños le llevé su regalo a la niña, ya que la celebración de éstos lo realizó la madre con su actual pareja y no fui invitado a participar en el mismo. En cuanto a que le infundo temores a la niña no sería capaz de generarle un daño psicológico a la niña, menos con un tema de discriminación que si le afectaría notoriamente. En cuanto a que no cumplo con mis obligaciones; los tres primeros años de vida yo le suministraba a la madre de mi hija, un monto acordado de forma verbal lo siguiente: 1)- En trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales. 2)- Se ajustó a la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo), 3)- Se acordó incrementar en seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, dinero este que hacía entrega en efectivo y depositaba en algunas oportunidades en una cuenta bancaria, a nombre de la abuela de la niña, cuenta esta aportada por la madre de la niña, en estos últimos meses no he dado ningún tipo de aporte ya que la madre de la niña no ha querido ni ha permitido ningún tipo de contacto con mi persona, negándome el derecho de verla. En el año 2009, acudí a la Fiscalía del Ministerio Público y solicite un Régimen de Convivencia Familiar y la madre de mi hija no acudió a las citaciones libradas en tres oportunidades, he tratado de hablar con la abuela materna de la niña vía telefónica y no ha sido posible, deseo ver a mi hija, soy su padre.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Cursa al folio 17 de la primera pieza del presente asunto, copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la cual se desprende el vínculo de filiación existente entre el ciudadano DONAY RAMON ALBARRAN CASTELLANO y la prenombrada niña, a la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la contra parte en su debida oportunidad legal, y por tener carácter de documento publico en virtud que fue autorizado por un funcionario con facultad para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y así se decide.
Cursan desde el folio 13 al 23, copias de los vouchers de depósitos del Banco Caribe, de la cuenta corriente signada con el N° 0114-0197-04-1970001898, perteneciente a la ciudadana YZIS CASTRO, distinguidos con los números 331512479, 81356606, 92471891, 81356589, 85223080, 85223079, 349821003, 81356602, 85246282, 81356585, 81884290, 81356595, 67412526, 81960248, 81356582, con los montos 1.200,oo; 6.000,oo; 1.500,oo; 1.000,oo; 800,00; 600,oo; 2.000,oo; 10.000,oo; 5.000,oo; 1.000,oo; 1.500,oo; 500,oo; 1.000,oo; 300,oo; y 1.000,oo, respectivamente, realizados por los ciudadanos DELCIA JIMENEZ, RICHARD JIMENEZ, ELOY NOVA Y JOSE LUIS PACHECO, para soportar las mensualidades económicas que aporta el ciudadano ELOY JOSE NAVAS, a las niñas (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales este Tribunal desecha por ser impertinentes, por cuanto nada aportan al presente juicio, y siendo que el hecho que debe ser probado, es el incumplimiento del demandado y no el cumplimiento de la actora; Y así se decide.
Cursan desde el folio 14 y sus vueltos al folio 24, Copias simples del documento de arrendamiento suscrito por los ciudadanos YMERY ISABEL GARCIA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.839, en representación de la ciudadana MARÍA LLAMILE HERRERA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.868.410, por una parte y por la otra el ciudadano ELOY NAVA, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.513.939, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de junio de 2009, inserto bajo el N° 23, tomo 61, de los libros de autenticaciones llevado por ante la mencionada notaria, el cual esta Alzada desecha por impertinentes, por cuanto nada aportan al presente juicio, por no tratarse la presente causa de un cumplimiento… Idem.
Cursan desde el folio 28 al 36, recibos de pagos de condominio del edificio Fristol, ubicado en la esquina de Toro a Cardones, Parroquia Altagracia, dirigido a la propietaria del Inmueble ciudadana MARÍA HERRERA, el cual esta Alzada desecha por ser impertinentes, por cuanto nada aportan al presente juicio… Idem.
Cursan desde el folio 38 al 42, comprobantes de pagos, emitidos por el jardín de Infancia Amada Presencia A.C, con los números de facturas 000462, 00315, 000495 y 000454, por la cantidad de 406,oo; 540,oo; 406,oo; y 206,oo; respectivamente donde se observa que el ciudadano ELOY JOSE NAVA LOPEZ, cancela los gastos escolares de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales este Tribunal desecha por impertinentes, por cuanto nada aportan al presente juicio… Idem.
Cursa al folio 43, constancia de estudio emitida por el Centro de Educación Inicial Amada Presencia, donde se deja constancia que el representante de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el señor ELOY JOSE NAVA LOPEZ, la cual este Tribunal desecha por impertinente… Idem.
Cursa al folio 44, tarjeta de Pediatría emitida por la Clínica El Ávila, Dr. LUÍS E. ODREMAN, ubicado en la Avenida San Juan Bosco y 6ta. Transversal, Altamira, donde evidencia el control médico de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se desecha por impertinente…Idem.
Cursan desde el folio 46 al 54 Póliza de Seguro, Renovación emitida por Seguros Nuevo Mundo, donde aparece como tomadora la ciudadana YZIS GABRIELLA CASTRO MUÑOZ, y como beneficiarias las niñas (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales este Tribunal desecha por impertinentes, por cuanto nada aportan al presente juicio… Idem.
Cursan a los folios 58 al 58 recibos de pagos de la póliza de seguro, emitida por la C.A., Inversora Primaban, donde aparece el nombre de la tomadora la ciudadana YZIS GABRIELLA CASTRO MUÑOZ, las cuales este Tribunal desecha por impertinentes, por cuanto nada aportan al presente juicio… Idem.
Cursan a los folios 101 al 184, leyenda de fotos, donde se evidencian los momentos que ha compartido las niñas (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la ciudadana YZIS GABRIELLA CASTRO MUÑOZ y el ciudadano ELOY JOSE NAVA LOPEZ, las cuales este Tribunal desecha por impertinentes, por cuanto nada aportan al presente juicio… Idem.
La parte demandada no aportó medios de pruebas para debatir solo se centró en los Informes Integrales practicado al grupo familiar.
DE LOS INFORMES PRACTICADOS AL GRUPO FAMILIAR
Cursan desde el folio 28 al 34 y desde el folio 45 al 51 de la Segunda pieza del presente asunto, Informe Integral, practicado por el Equipo Multidisciplinario N° 03, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 02 de Agosto de 2010, al ciudadano DONAY RAMON ALBARRÁN CASTELLANOS, donde se concluye lo siguiente:
En lo referente a la Evaluación Social: “(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es producto de la relación de dos años de convivencia aproximadamente entre sus padres YZIS CASTRO Y DONAY ALBARRÁN, se desconoce datos significativos de la madre, el evaluado niega contacto con la niña y desconoce cualquier dato al respecto desde hace un año aproximadamente. El evaluado forma relación de pareja por dos años de convivencia, separándose según referencia del sr. DONAY ALBARRÁN, por infidelidad por parte de ella, sin lograr acuerdos con la progenitora de la niña que beneficien su derecho. En cuanto al aspecto socioeconómico, según información suministrada por el evaluado refiere que los ingresos obtenidos le permiten cubrir las necesidades básicas del hogar. El evaluado ocupa una vivienda tipo casa, de tenencia alquilada la cual comparte el alquiler con un conocido desde hace cuatro años aproximadamente, ubicada en el Sector Los Cardones de la Parroquia El Valle. Presenta suficiente espacio físico para su ocupación y para el momento de la evaluación se observó en regulares condiciones de higiene y salubridad ambiental. Según los datos suministrados por el evaluado, el estudio reveló que presenta un balance positivo, logrando con ello satisfacer sus necesidades básicas. Es importante señalar que el presente proceso legal es iniciado por la madre de la pequeña para privar al padre del contacto con la niña, por su parte, el progenitor niega los hechos que le fueran imputados y muestra desacuerdo ante la privación de patria potestad, pues desea restablecer la relación parteno-filial con su hija”.

En lo que respecta a la Evaluación Psicológica: “El sr. DONAY ALBARRÁN, es un adulto masculino quien para el momento de la evaluación no evidencia signos o síntomas sugerentes de disfunción neurológica, que le impida ejercer su rol de padre. Presenta sentimientos de impotencia por no poder compartir con su hija desde hace un año aproximadamente, en este sentido, se percibe interesado y preocupado por restablecer contacto con su hija de manera constante y continua. Utiliza como mecanismo defensivo la sumisión y evasión de la realidad, concentrándose en sus actividades rutinarias y laborales. La niña a permanecido bajo la custodia de la madre desde la separación de los progenitores, sin embargo, el padre desconoce su paradero desde el 07 de junio de 2009, sin poder localizar su dirección actual. El padre es una persona sana física mentalmente, sencillo y trabajador quien posee energía para llevar a cabo sus actividades rutinarias, desempeñándolas adecuadamente. Para el momento de la evaluación no evidencia signos o síntomas sugerentes de patología mental activa, según la prueba de Bender. Se esfuerza por alcanzar logros personales. Manifiesta su disposición y compromiso por establecer contacto con su hija”.
Al Informe Integral se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 450 literal “K” y el 481 de nuestra Ley especial; Y así se declara.
Cursan desde el folio 54 al 66, de la Segunda pieza del presente asunto, Informe Integral, practicado por el Equipo Multidisciplinario N° 03, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 25 de Octubre de 2010, a la ciudadana YZIS GABRIELLA HUSEEY AMINADAT CASTRO MUÑOZ y la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se concluye lo siguiente:
En lo referente a la Evaluación Social: “Actualmente la pequeña reside con su progenitora quien solicita la privación de Patria Potestad, debido a que considera que el padre de la niña en estudio es una persona que reside con muchos hombres, que ha intentado suicidarse y nunca ha velado económicamente por ella, amenazando en una oportunidad con llevarse a la pequeña. La sra. YZIS CASTRO, mostró capacidades para asumir su rol materno, con ciertos valores de vida que le permite desarrollar un modelo progresista como condición de vida para mejorar sus condiciones físicas y emocionales, promoviendo sentimientos de bienestar, afecto y preocupación por su hija. Por situaciones ocurridas en el pasado con el padre de su hija, piensa que no es pertinente que la pequeña genere ningún tipo de contacto con el mismo considerando que este no reúne las condiciones para el cuidado o protección de su niña. La vivienda donde reside la evaluada es un apartamento de tenencia alquilada, el cual para el momento de la valoración social se observó que reúne las condiciones habitacionales que le permiten un adecuado desenvolvimiento para el desarrollo y evolución del grupo familiar. En lo económico la pareja es quien sustenta las necesidades esenciales y complementarias del grupo familiar en general”.
En cuanto a la Evaluación Psicológica: “Desde el punto de vista psicológico, la pequeña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es una preescolar femenina, quien se encuentra funcionando de acuerdo a lo esperado para su desarrollo psicoevolutivo. Luce sana, adaptada e integrada al grupo familiar donde se desenvuelve, el cual le ofrece afecto, protección y seguridad. Presenta un desarrollo integral acorde a su edad cronológica. Se encuentra bajo la responsabilidad de la solicitante y sus familiares maternos. Cabe destacar que la niña, reconoce como padre al ciudadano ELOY JOSE NAVA LOPEZ, pareja actual de la evaluada, desconociendo totalmente la identidad de su progenitor biológico, situación que pudiera influir a futuro en su desarrollo psico social. La progenitora para el momento de la evaluación no evidencia signos o síntomas sugerentes de disfunción neurológica activa. Es una persona sana física y mentalmente, responsable y respetuosa, quien posee capacidad de lucha para alcanzar logros personales y enfrentar al mundo tal como es. Asimismo, muestra optimismo ante las circunstancias adversas y la búsqueda de soluciones alternativas. Es capaz de llevar a cabo sus actividades con orden, constancia y dedicación, evidenciando fuertes niveles de energía y voluntad para emprender otras nuevas y continuarlas, en este sentido, evidencia deseos de realización, perfeccionismo y confianza en el porvenir. Presenta un discurso centrado en la problemática existente con el padre de su hija, surgida tanto en el pasado como en el presente, la cual le ha generado desgaste tanto físico como emocional, con empleo de tiempo invertido en litigios y demandas para tratar de resolver la misma, sin poder encontrar otra solución alternativa que no sea la vía legal, manteniéndose en un circulo conflictivo con su ex-pareja, estando inmersa su hija en toda esta situación, utilizando como mecanismo defensivo la racionalización para tolerar dicha situación y sobreproteger a su niña. Cabe destacar que en el grupo familiar materno se ha mantenido en secreto la identidad del padre biológico, basado en el bienestar de la niña y en el impacto que ello pudiera ocasionarle en su vida, por lo que si esta situación no es manejada en forma adecuada pudiera generar cambios y alterar la estabilidad emocional de la niña en estudio, por lo que se recomienda que el grupo familiar asista a terapia de familia en el Hospital “Dr. José María vargas”. De manera que puedan trabajar de forma adecuada el afrontamiento de la presente situación”.

Al Informe Integral se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 450 literal “K” y el 481 de nuestra Ley especial; Y así se declara.
II
Estando en la oportunidad legal para decidir y analizados los puntos que anteceden, este Tribunal Superior observa:
De acuerdo al contenido del informe integral antes brevemente trascrito, entiende esta juzgadora, que el mismo se dirige a comprobar la incapacidad del ciudadano DONAY RAMON ALBARRAN, plenamente identificado, para cumplir con su rol de progenitor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tomando en consideración las causales de privación de Patria Potestad invocadas por la demandante, por lo que esta alzada pasa a transcribir dichas causales, para luego determinar si las mismas se encuentran detectadas por los expertos dentro las evaluaciones bio-psico-sociales efectuadas por los expertos y el resto de las pruebas :
Las causales alegadas por la parte demandante son las siguientes: Artículo 352 LOPNNA : Privación de Patria Potestad:
“ El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a.- Los maltraten física, mental o moralmente.
b.- Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c.- Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad.
f.- Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieran comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
i.- Se nieguen a prestarles la obligación de manutención….”

Las conclusiones del equipo multidisciplinario en la experticia bio-psico-social efectuada al grupo familiar, determinan la siguiente situación:

1.- Determina la excelente condición de la ciudadana YZIS GABRIELLA CASTRO MUÑOZ, madre de la niña, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para desempeñar su rol de madre, así como la buena condición social y económica para ello, no obstante, siendo que el Principio de de la Primacía de la Realidad contemplado en el artículo 450 j), tiene por objeto orientar al juez en la búsqueda de la verdad, prevaleciendo la realidad sobre las formas y apariencias, es por lo que esta juzgadora analizará la experticia de los profesionales del Equipo Multidisciplinario, desde el punto de vista de la condición bio-psico-social que se efectuó sobre el ciudadano DONAY RAMON ALBARRAN CASTELLANOS, demandado en privación de patria potestad en la presente causa y en consecuencia, sobre quien debe recaer la prueba primordialmente, toda vez que en el presente asunto no se discute la capacidad de la demandante para el ejercicio de su rol de progenitora, sino la capacidad del demandado para ello.
2.- Observa esta juzgadora las siguientes conclusiones de los expertos, en cuanto a la condición Bio- Psico- Social del ciudadano DONAY RAMON ALBARRAN CASTELLANOS:
- …El evaluado ocupa una vivienda tipo casa alquilada, la cual comparte el alquiler con un conocido desde hace cuatro años aproximadamente, ubicada en el sector los cardones de la Parroquia el Valle. Presenta suficiente espacio físico para su ocupación y para el momento de su evaluación, se observó en regulares de higiene y salubridad ambiental y que según los datos suministrados por el evaluado, se reveló que presenta un balance positivo, logrando con ello satisfacer sus necesidades básicas….

De la anterior evaluación, se evidencia que el progenitor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene una vivienda , que aunque compartida, le brinda alojo y resguardo;
Continúa señalando el informe de los expertos:
“…que el progenitor niega los hechos que le fueron imputados y muestra desacuerdo ante la privación de patria potestad, pues desea restablecer la relación paterno filial con su hija…que el ciudadano DONAY ALBARRAN no evidencia signos o síntomas sugerentes de disfunción neurológica, que le impida ejercer su rol de padre…presente sentimientos de impotencia por no poder compartir con su hija desde hace un año aproximadamente y se percibe interesado y preocupado por restablecer contacto con su hija de manera constante y contínua ….el padre es una persona sana física y mentalmente, sencillo y trabajador, quien posee energía para llevar a cabo sus actividades rutinarias, desempeñándolas adecuadamente….”
Observa esta juzgadora, que de las conclusiones de los expertos expuestas brevemente ut supra, se pudo extraer, que el progenitor de la niña de autos, no tiene ninguna disfunción neurológica o mental, que le impida ejercer su rol de padre, observando además quien aquí suscribe, que los expertos llegan a la conclusión, de que el mismo se presenta como una persona sencilla y sana física y mentalmente y que además se encuentra interesado en restablecer las relaciones y contacto con su menor hija de manera constante, quien demostró además durante la evaluación, que posee la energía y disposición para llevar a cabo sus actividades rutinarias, desempeñándolas de manera adecuada.
Del mismo modo concluyen los expertos :
“…Que la madre manifestó que solicita la privación de la patria potestad, en virtud de que el padre de la niña reside con muchos hombres; que ha intentado suicidarse y nunca ha velado económicamente por ella..que no es pertinente que la pequeña genere ningún tipo de contacto con el progenitor, porque este no reúne las condiciones para el cuidado de su hija…”
Al respecto, no observa esta juzgadora, que el padre no tenga las condiciones mínimas que se requieren para retomar el contacto con su menor hija , a pesar de que la situación económica y social del mismo sea inferior a la del grupo familiar de su hija, pues así no lo determinó la experticia en cuestión.
“ El equipo multidisciplinario determinó, que la niña se encuentra en perfecto estado de salud Bio-Psico-Social, que la niña reconoce como padre a la pareja de su progenitora, desconociendo la identidad de su padre biológico, situación que pudiere influir a futuro en su desarrollo …
Cabe señalar, que los expertos concluyen que no obstante la niña se encuentra dentro de lo esperado para su desarrollo psicoevolutivo, no es menos cierto, que señala que el hecho de que la niña desconozca a su progenitor, pudiera influir negativamente en el futuro, en su desarrollo psico-social, es decir, los expertos propugnan en su análisis a un acercamiento entre progenitor e hija.
También señalan los expertos:
“ que la madre genera un discurso centrado en la problemática existente con el padre de su hija….que ha generado desgaste físico y emocional con empleo en tiempo invertido en litigios y demandas para tratar de resolver la misma y que el progenitor debía ser privado de la patria potestad, por considerar que el no ha asumido su responsabilidad como padre…”
De lo anterior puede concluirse diáfanamente, que el conflicto ha sido entre los progenitores, al extremo de aceptar que toda la comunicación ha sido por la vía de distintos litigios.
Muy importante resulta la conclusión de los expertos en cuanto a que:
“…en el grupo familiar materno, se ha mantenido en secreto la identidad del padre biológico, basado en el bienestar de la niña y en el impacto que ello pudiera ocasionar en su vida, por lo que si esta situación no es manejada en forma adecuada pudiera generar cambios y alterar la estabilidad emocional de la niña en estudio, por lo que se recomienda que el grupo familiar asista a Terapia de Familia en el Hospital Dr. José María Vargas, de manera que puedan trabajar de forma adecuada el afrontamiento de la presente situación…”
Como podemos observar, el equipo de expertos concluye determinando contrario a la privación de patria potestad del progenitor demandada por la madre de la niña de marras, que se hace estrictamente necesaria Una Terapia Familiar de manera de afrontar la situación de desconocimiento de la niña de su verdadero padre biológico y la posible reanudación de las relaciones padre biológico-hija, es decir, no propugna el equipo multidisciplinario, sobre la incapacidad de algún tipo del padre biológico para ejercer su rol, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al informe integral antes analizado, por constituir el mismo un medio de prueba previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 481 y 450 literal k).
No observa quien aquí decide, que exista otro medio de prueba aportado por la actora, que demuestre o evidencie la existencia de las causales invocadas en su escrito libelar , es decir, no se evidencia de prueba alguna, que el demandado haya expuesto a su menor hija a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales de su hija, ni tampoco se demostró en autos, que el mismo haya incumplido los deberes inherentes a la patria potestad.
No obstante los hechos señalados por la demandante, acerca de la dependencia del demandado de sustancias alcohólicas, que pudieran comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de su menor hija, no consta en autos una experticia que así lo determine.
Finalmente, en cuanto a las causales invocadas por la demandante, relativa a la negativa del demandado a prestarle la obligación de manutención, tampoco trajo la demandante a los autos, medio probatorio alguno del incumplimiento del demandado en su obligación de manutención, por lo contrario, el demandado alegó que si le depositaba a su hija para coadyuvar en su manutención, interrumpiendo dicho cumplimiento, por desconocer el paradero tanto de la madre como de su menor hija, hecho que no enervó la demandante.
No deja de causar gran preocupación a esta juzgadora, el hecho determinado por el equipo multidisciplinario, del desconocimiento de la niña de marras, de la identidad de su padre biológico y la falta de contacto directo a través de un Régimen de Convivencia Familiar, toda vez que observó quien suscribe, que la fractura ocurre es entre los padres por su gran conflictividad y que la niña sólo ha venido a ser un ser humano al que le han violentado su derecho fundamental dispuesto en el artículo 56 de la Carta Magna, como lo es el derecho Constitucional a conocer la identidad de su padre biológico, lo cual, tal y como lo estableció el equipo multidisciplinario, será nocivo para su desarrollo Psico- Social.
No obstante, tomando en consideración la corta edad de la niña y la recomendación de los expertos, es del criterio esta juzgadora, que aún hay tiempo de solventar la situación de peligro de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la ayuda de los especialistas, a través de las Terapias Familiares recomendadas por el equipo multidisciplinario, con el objeto de retomar el cumplimiento del progenitor, del conjunto de deberes y derechos que tienen el padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, el cual tiene por objeto, según lo dispuesto en la Ley Especial en el artículo 347, el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas .
Del mismo modo y en garantía de los derechos de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deberá su progenitor, cumplir con su responsabilidad de crianza compartida con la madre de la niña, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Especial en su artículo 348, toda vez que sólo así se estaría respetando el Interés Superior de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes )como sujeto pleno de derechos que es, a vivir, ser criada y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen, todo ello con fundamento en los artículos 75, 76 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 10, 25, 26, y 27 de nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al hilo de lo señalado y de acuerdo a los postulados antes expuestos, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la pretensión de la demandante, no prospera en derecho, en virtud de no haber probado las causales de Privación de Patria Potestad invocadas y por no haber enervado a su vez, los hechos alegados por el demandante, siendo que, mas allá aún, observó esta alzada durante el exhaustivo análisis efectuado, que contrario a lo pretendido, la Privación de Patria Potestad en el presente caso, sería contrario al Interés Superior de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien por lo contrario, debe garantizársele el contacto con su progenitor no custodio, sin desaprovechar la oportunidad de su corta edad, con la ayuda de profesionales que propugnen el acercamiento de manera saludable y conveniente a la niña, para lo cual se ordena en esta motiva, dar cumplimiento a lo recomendado por el equipo multidisciplinario, lo cual consiste en que el grupo familiar asista a Terapia de Familia en el Hospital José María Vargas, de manera en que puedan trabajar en forma adecuada el afrontamiento de la presente situación, debiendo los profesionales que conozcan del caso, establecer el momento adecuado posterior a las Terapias, para iniciar un régimen de convivencia familiar entre la niña y su progenitor no custodio, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana YZIS GABRIELA HUSSEY AMINADAT CASTRO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.871.133, debidamente asistida por ANA ISABEL BLANCO LOPEZ, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.541, en fecha 13 de Enero de 2012, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil once (2011), por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2009-018625, por los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo; y así se decide.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil once (2011), por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número -V-2009-018625; y así se decide.
TERCERO: Se ORDENA, al grupo familiar conformado por los ciudadanos YZIS GABRIELA HUSSEY AMINADAT CASTRO MUÑOZ, DONAY RAMON ALBARRAN y la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que asistan a Terapias de Familia en el Hospital Dr. José María Vargas, de manera que puedan trabajar de forma adecuada el afrontamiento de la presente situación, con la ayuda de los especialistas, con el objeto de retomar el cumplimiento del progenitor, del conjunto de deberes y derechos que tienen el padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, el cual tiene por objeto, según lo dispuesto en la Ley Especial en el artículo 347, el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA
Dra. YUNAMITH Y MEDINA.
Abg. YELITZA GUARAMACO
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA GUARAMACO
YM/YG/piñate.-
AP51-R-2012-000575.