REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-000595.
RECURSO: AP51-R-2012-000694.
JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE ACTORA: AURIG JOHANA HERNANDEZ REVERÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.026.752.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FANNY DEL VALLE VERDE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.014.
PARTE DEMANDADA: SONA BOZ-OGHLANIAN de MISRI y KARIN CARLOS MISRI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-11.025.169 y N° V-6.515.293, respectivamente.
ABOGADO QUE LE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: OLGA GLENNY SALAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.175.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 27 de septiembre del año 2011, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero de los recursos de apelación interpuestos por la Abg. FANNY DEL VALLE VERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.014, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana AURIG JOHANA HERNANDEZ REVERÓN, plenamente identificada en autos, y los ciudadanos SONA BOZ-OGHLANIAN de MISRI y KARIN CARLOS MISRI, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la Abg. OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.175, contra la sentencia dictada en fecha 27/09/2011, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual se declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana AURIG JOHANA FERNÁNDEZ REVERÓN, contra el ciudadano KARIN CARLOS MISRI y de manera subsidiaria contra su progenitora SONA BOZ-OGHLANIAN DE MISRI, todos plenamente identificados y a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En fecha 18/01/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), procedió a itinerar el presente recurso, correspondiéndole conocer por distribución a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25/01/2012, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación a las once de la mañana (11:00a.m.) del décimo quinto (15°) día siguiente a la publicación del auto.
En fecha 02/02/2012, siendo el último día para que los recurrentes presentaran sus escritos de formalización, solamente fue consignado por la parte demandada y recurrente los ciudadanos SONA BOZ-OGHLANIAN de MISRI y KARIN CARLOS MISRI, plenamente identificado en autos.
En fecha 22/02/2012, se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada y recurrente. Asimismo, se dejó constancia que la parte actora y recurrente no podía intervenir en la audiencia en virtud de que la misma no formalizó el recurso en la oportunidad procesal correspondiente.
DE LA SENTENCIA APELADA:
La sentencia apelada de fecha 27/09/2011, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:
“(…)Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Aurig Johana Fernández Reverón, contra el ciudadano Karin Carlos Misri Bozoclanian y de manera subsidiaria contra su progenitora Sona Boz-Oghlanian de Misri, todos plenamente identificados y a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano Karin Carlos Misri Bozoclanian y subsidiariamente su progenitora Sona Boz-Ohglanian de Misri, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.515.293 y V-11.025.169 respectivamente debe pagar a su hijo (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de siete años de edad, en una suma equivalente a dos salarios mínimos establecido por el Gobierno Nacional, los cuales deberán ser entregados a la progenitora del niño (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificada, mensuales y consecutivos y a partir del siguiente al presente fallo y en dos partidas cada quince días.(…)”
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE LA DEMANDA:
Que por cuanto los progenitores del niño de autos no llegaron a ningún acuerdo ante la Fiscalia Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, en relación a la Obligación de Manutención el expediente fue remitido por la representación de la vindicta pública al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, conociendo la extinta Sala de Juicio N° 10 de este Circuito Judicial.
Que todo el dinero producto de la labor de comerciante que realiza el padre del niño, se encuentra en cuentas a nombre de la madre del mismo, es decir, la abuela paterna del niño, quien por mandato expreso del artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es obligada subsidiariamente a la manutención del niño.
Que cuando se le requiere al obligado alimentario que cumpla con su obligación se escuda en alegatos de que no trabaja (su trabajo de comerciante no es fácil de demostrar ya que se dedica a la compra y venta de vehículos y otros bienes) y que no tiene para comer.
Que solo en la alimentación del niño gasta alrededor de mil bolívares (Bs. 1000,00) mensuales; colegio cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 475,00), terapias mensuales ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 840,00), gastos de vitaminas y medicinas mensualmente de quinientos bolívares (Bs. 500,00).
Que las terapias mensuales que recibe el niño (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es debido a que sufre una enfermedad denominada ASPERGER.
Que el ciudadano KARIN CARLOS MISRI, goza de un nivel de vida adecuado y de una capacidad económica suficiente como para coadyuvar a la madre en la manutención de su hijo.
Que solicita que una vez evidenciada la capacidad económica del padre de niño que es escondida en las cuentas de su señora madre, se fije un monto de obligación de manutención en la cantidad de dos salarios mínimos, esto es un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,00), a razón de novecientos sesenta bolívares (Bs. 960,00) quincenales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte los demandados alegaron:
Que niegan y contradicen en todas sus partes los fundamentos de hecho y de derecho en base a los cuales la demandante interpuso su demanda de Obligación de Manutención.
Que niega enfáticamente que posea la cualidad de comerciante, ya que nunca ha hecho la realización habitual profesional de actos de comercio (como lo exige la Ley) su profesión.
Que pretende derivar la parte actora del poder que la ciudadana SONA BOZ-OGHLANIAN de MISRI, le otorgase a su hijo (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la supuesta intención de ocultar su condición de comerciante de no tener nada a su nombre y así evitar cualquier acción por parte de algún acreedor, a lo cual indicó que se trata de un poder que la precitada ciudadana otorgo a su hijo para que pudiese actuar en los asuntos que quedaron pendientes a raíz del fallecimiento de su común causante.
Que en la medida de su capacidad económica le suministró en una primera etapa y desde el nacimiento de su menor hijo, dinero en efectivo a la parte actora para contribuir con la manutención de este.
Que posteriormente ha depositado en la cuenta corriente que la parte actora mantiene en el Banco Industrial de Venezuela, distinguida con el N° 001780001951493, y a partir del 03 de junio de 2008, mensualmente, aquellas cantidades de dinero que su capacidad económica le ha permitido hacer. Eso además de cumplir con la compra de artículos de vestir para su menor hijo, regalos en las ocasiones correspondientes (navidad, cumpleaños, etc.) y brindarle la atención moral y material del caso todas las veces que le corresponde tenerlo a su cuidado.
Que su capacidad económica se reduce a lo que este puede obtener eventualmente trabajando a destajo, bien sea transportando personas al aeropuerto de Maiquetía o en la ciudad, o intermediando en la compra-venta de vehículos por cuenta de terceros.
Que no niega que ha publicado los avisos a que alude la parte actora en su escrito, ni que el número indicado en la demanda corresponda al de su teléfono celular, pero son actividades que ni lo califican como comerciante ni hacen presumir la capacidad económica que pretende la demandante.
Que además de sus gastos personales, debe atender los propios que derivan de su condición de estar bajo tratamiento psiquiátrico, por lo que al igual que su madre, asiste al Centro de Higiene Mental de la Castellana.
Que le propuso a la madre de su menor hijo, que el niño fuese inscrito en un colegio católico de educación privada subsidiado por el estado, pero la madre del niño rechazó tal posibilidad, escogiendo el Colegio San Agustín del Marques, cuya matrícula obviamente es más costosa, y que se ve en la imposibilidad de sufragar o coadyuvar en su pago.
Que ofrece el monto de la asignación que destina a su menor hijo en la cantidad de quinientos bolívares mensuales (500,00 Bs.) y aumentarla en la medida en que su condición económica lo permita o mejore. Además de ofrecer pagar una mensualidad adicional para la época de navidad, inicio de vacaciones escolares e inicio de actividades escolares, y de contribuir con la compra de artículos de vestir para su menor hijo, regalos en ocasiones correspondientes (navidad, cumpleaños, etc.).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA ANTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA:
Para demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:
1.- Copias simples del poder notariado otorgado por la ciudadana SONA BOZ-OGHLANIAN DE MISRI a su hijo (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio alguno a dicha prueba, por cuanto no es relativo para la solución del presente asunto; y así se declara.-
2.- Copias simples del Clasificado El Universal.com, en relación a una operación de venta donde se evidencia que la publicación la realizó el ciudadano (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que este Tribunal de Alzada le otorga valor de indicio a la misma, en el sentido de evidenciarse que el ciudadano realiza acciones que pudieran generarle ingresos económicos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-
3.- Documentos emanados del Ministerio de Hacienda, Certificado de Liberación N° 1616; Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, y documento de compra-venta de un inmueble entre MARIN CARLOS MISRI BOZOCLANIAN y SONA BOZ-OGHLANIAN DE MISRI, este Tribunal de Alzada les otorga valor de indicios, en el sentido de evidenciarse de éstos, la capacidad económica de ambos ello de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-
4.- Copias simples de una serie de anuncios publicitarios, donde se evidencian las ofertas de ventas de bienes inmuebles constando en los mismos varios números telefónicos donde uno de ellos pertenece al ciudadano KARIN CARLOS MISRI, por lo que este Tribunal de Alzada le otorga valor de indicio a los mismos, en el sentido, de evidenciarse que el ciudadano realiza acciones que pudieran generarle ingresos económicos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-
5.- Recibos de pagos N° 0018201y 015286, emanados por el Colegio San Agustín por concepto de gasto de mensualidad escolar de los meses de noviembre y octubre; constancia de pago de Organización de Taekwondo, Informe médico del Centro de Diagnostico y Tratamiento para Autismo; informe médico donde están los medicamentos y distintas facturas de compras de medicinas recetadas, a los cuales este Tribunal de Alzada les otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo xx del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de estos documentos privados, las necesidades del niño de marras y así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA:
1.- Acta suscrita por las partes ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual se observa que no llegaron a ningún acuerdo en relación a la Obligación de Manutención de su menor hijo (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado este documento por la parte demandante, teniendo en consecuencia, valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y así se declara.-
2.- Informe médico del Centro de Diagnostico y Tratamiento para Autismo, relativo al niño JOSEPH KARIM, a los cuales este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, de conformidad con el artículo xx del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicho medio probatorio la necesidad extraordinaria del niño Josehp y así se declara.-
PUNTO PREVIO:
Visto que en la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus escritos de formalización solo lo hizo la parte demandada, esta Juzgadora observa lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 488-A:
“… Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación …” (Subrayado de esta superioridad).
La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, so pena de perención del recurso ejercido, por lo que la apelación ejercida por la parte actora en el presente asunto, debe ser declarada desistida como en la parte dispositiva del presente fallo se hará de manera expresa, toda vez que la Abg. FANNY DEL VALLE VERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.014, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURIG JOHANA HERNANDEZ REVERÓN, plenamente identificada en autos, no consignó su escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido en la oportunidad señalada en el artículo mencionado ut-supra Y así se decide.
Asimismo, se deja diáfano en este punto previo, que tal y como se evidencia de la sentencia dictada en fecha 27/09/2011, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, que no se fijaron las bonificaciones especiales relativas a la compra de útiles escolares y fiestas decembrinas.
De acuerdo al ordenamiento jurídico positivo, disponen los artículos 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 488-D de nuestra Ley Especial lo siguiente:
Artículo 334:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución….”.
Artículo 488-D:
“(…)Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en la infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado(…)”.
Ahora bien, siendo que la falta de pronunciamiento del Juez a quo en el fallo apelado, sobre las bonificaciones escolares y decembrinas involucra derechos del niño de autos, que no pueden ser soslayados ni convalidada su omisión en la sentencia, por tratarse de orden público, es por lo que necesariamente esta juzgadora debe pronunciarse al respecto, aún y cuando la parte apelante le pereció su recurso, no pudo hacer valer dicha violación, por lo que en cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que más que facultades, es una obligación de los jueces de la nación, esta juzgadora lo hará en la motiva del presente fallo. Y así se decide.
II
Dilucidado lo anterior esta Juzgadora para decidir observa:
El presente asunto, se trata de una Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana AURIG JOHANA HERNANDEZ REVERÓN, contra los ciudadanos SONA BOZ-OGHLANIAN de MISRI y KARIN CARLOS MISRI, todos plenamente identificados en autos, en esta vertiente, prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En este orden de ideas, esta Juzgadora es del criterio que la obligación de suministrar alimentos a los hijos corresponde tanto al padre como a la madre, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades económicas el desarrollo integral de sus hijos, por lo que tanto en la manutención, como en los demás aspectos que integran las Instituciones Familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la patria potestad y proveerles a sus hijos todo lo necesario para su desarrollo bio-psico-social, elementos determinantes en el tránsito productivo hacia la vida adulta, dando también cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige la materia, en el sentido de garantizarle a todo niño, niña y adolescente, un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, entre otros.
Ahora bien, se observa del caso de autos que la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, indicó que ejercía la acción de Obligación de Manutención contra el ciudadano KARIN CARLOS MISRI, y subsidiariamente contra su progenitora la ciudadana SONA BOZ-OGHLANIAN, ello en virtud que el referido ciudadano depositaba las ganancias producto de su trabajo en las cuentas pertenecientes a su madre y las movilizaba con un poder que esta le otorgó. Es importante destacar, que la extinta Sala de Juicio N° 10 de este Circuito Judicial, admitió la demanda y solo tomó en cuenta como demandado al ciudadano KARIN CARLOS MISRI, por lo cual la parte actora diligenció e indicó al Tribunal a quo que se le diera cualidad a la ciudadana SONA BOZ-OGHLANIAN, de co-demandada en la causa, a lo cual el Tribunal le indicó que el único que se encontraba como demandado obligado, era el ciudadano KARIN CARLOS MISRI. Ante tal negativa, la parte actora apeló de la referida decisión y la extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial mediante sentencia declara con lugar el recurso ejercido e indica que la ciudadana SONA BOZ-OGHLANIAN, había sido demandada de manera subsidiaria en el escrito de reforma de la demanda y que por consiguiente se le debía citar igualmente conforme a lo previsto en el procedimiento correspondiente.
De lo anteriormente se desprende que la ciudadana SONA BOZ-OGHLANIAN, no ejerció los recursos correspondientes contra la decisión dictada por la extinta Corte Superior Primera, quedando firme dicha decisión y en consecuencia con la figura de demandada en la causa principal signada con el N° AP51-V-2009-000595, teniendo carácter de cosa juzgada.
Al hilo de lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora, hacer un breve análisis sobre la figura jurídica de la subsidiaridad de la Obligación de Manutención, cuya norma la regula el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
“Artículo 368:
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen los medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado…”.
Como corolario a lo anterior, es necesario visualizar si se cumplieron o no los extremos legales establecidos en el artículo 368 antes trascrito, es decir:
1. Si el progenitor de los menores de marra ha fallecido;
2. Si el progenitor obligado no tiene los medios económicos, o;
3. Si está impedido para cumplir la obligación de manutención;
En este sentido, se observa que el ciudadano KARIN CARLOS MISRI, se encuentra incurso en la causal b), por no tener suficiente capacidad económica capaz de cubrir las necesidades de su menor hijo, por lo que la abuela paterna puede coadyuvar en la manutención de su nieto, quien además posee una condición especial que incrementa sus necesidades y siendo que la misma no impugnó su posición de litisconsorte pasiva, quien aquí decide considera que la ciudadana SONA BOZ-OGHLANIAN, puede coadyuvar con su hijo, el ciudadano KARIN CARLOS MISRI, con la manutención del niño (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de acuerdo a la subsidiaridad establecida en la ley. Y así se decide.
De acuerdo a los postulados anteriores, corresponde a esta alzada determinar los elementos relativos a la necesidad del niño (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual quedó demostrada en juicio en virtud de que por su corta edad, y por poseer una enfermedad denominada síndrome de ASPERGER, se encuentra incapacitado para proveerse el sustento necesario para un nivel de vida adecuado en cuanto a su educación, vestido, calzado, habitación, cultura, deportes, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, necesidades éstas que en ningún caso deben ser probadas por la accionante, ya que constituye un hecho notorio que todo los niños y adolescentes debido a su edad, se encuentran en una condición especial y requieren el apoyo de ambos progenitores en cuanto al sustento necesario que les permita un sano desarrollo integral, además que cursa estudios en educación básica, aunado a que también constituye un hecho notorio, el alto costo que implica la manutención de un niño que además posee una condición especial, lo que obliga a los padres y en este caso específico también a su abuela paterna, a cumplir de manera conjunta dicha obligación de manutención.
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor del niño de marras, esta juzgadora pasa a determinarlo con fundamento en nuestra especial ley y así tenemos que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación alimentaría, en los siguientes términos:
“Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.
En relación a la capacidad económica del obligado, la misma no se pudo determinar a modo específico, sin embargo, se evidencia de las pruebas cursantes en el presente recurso, como los anuncios publicados en distintas páginas web, el manejo por parte del demandado negocios con bienes inmuebles que podrían procurarle ingresos y beneficios y aunque no se haya comprobado sobre su posesión legitima, se pudo constar que el mismo ejercía actividades financieras que lucrativamente le podían o pudieran beneficiar, para contribuir conjuntamente con la madre a atender las necesidades de su hijo en los términos previstos en el artículo 365 de la Ley, por lo que se concluye que debe modificarse el quantum alimenticio fijado por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, tomándo en consideración su capacidad económica y la de la abuela paterna, como en la parte dispositiva del presente fallo se hará. Así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la presente acción debe prosperar parcialmente en derecho, considerando que debe fijarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Sin embargo, es menester acotar que se debe modificar parte del fallo dictado en fecha 27/09/2011, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial, solo en relación al quantum fijado como Obligación de Manutención y sobre las bonificaciones especiales relativas a la compra de útiles escolares y fiestas decembrinas, lo cual se dejará asentado de manera expresa en la dispositiva del fallo.
Del mismo modo se deja diáfano, que esta obligación de manutención se fija tomándo como referencia el salario mínimo, lo cual no significa un incremento automático, el cual se deberá efectuar por la vía de la acción de revisión, toda vez que el salió mínimo es sólo una guía de referencia para el juez y en virtud a ello, el monto no variará sino a través de una futura revisión Y así se decide.-
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. FANNY DEL VALLE VERDE FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.014, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURIGH JOHANA HERNANDEZ REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.026.752, en virtud de no haber formalizado el recurso en su oportunidad procesal correspondiente.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos SONA BOZ-OGHLANIAN y KARIN CARLOS MISRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.025.169 y V-6.515.293, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. OLGA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.175.
TERCERO: Se MODIFICA el fallo dictado en fecha 27/09/2011, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en el sentido, que los ciudadanos SONA BOZ-OGHLANIAN y KARIN CARLOS MISRI, antes identificados, deberán suministrar mensualmente por concepto de obligación de manutención a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (1.548,22 Bs.), que equivale a un salario mínimo, siendo que dicho monto es únicamente referencial para el cumplimiento de la obligación de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y deberá ser cancelado por ambos ciudadanos en partidas iguales. Dicha fijación se hace en virtud de haberse comprobado que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo, el cual la parte demandada no impugno en su oportunidad procesal correspondiente.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior Tercero de oficio pasa a pronunciarse en relación a las bonificaciones especiales de útiles escolares y navidad, en virtud de encontrarse subsumido el orden público que afecta el Interés Superior del niño de autos, en consecuencia, se establece una bonificación especial adicional en el mes de septiembre de cada año por gastos escolares de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (1.548,22 Bs.), pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días del mes de septiembre de cada año; mientras que por concepto de bonificación decembrina, se fija la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (1.548,22 Bs.), para ser suministrados dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. Dichos montos deberán ser cancelados por los ciudadanos SONA BOZ-OGHLANIAN y KARIN CARLOS MISRI, alternativamente, vale decir, una bonificación cada uno.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA GUARAMACO.
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA GUARAMACO.
AP51-R-2012-000694
YYM/YG/José Chiquito.-
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