REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).
Años: 201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2012-000654
ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2009-001006
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
PARTE DEMANDANTE y RECURRENTE: EVEN ELENA MIGUEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-20.614.400.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ANAROSA TABLANTE de PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.200.
PARTE DEMANDADO CONTRARECURENTE: LUIS ALBERTO MIGUEZ ESCADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.065.133.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: ALIDA BELANDRÍA Y RAFAEL ZURITA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 6.774 y 23.598, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), por la Juez del Tribunal octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
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I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto, del presente recurso de apelación, interpuesto en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), por la abogada ANAROSA TABLANTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.200, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana EVEN ELENA MIGUEZ ARTEAGA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. v-20.614.400, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011).
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la formalización del mismo, conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02/02/2012, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demandante recurrente consignó su escrito.
En fecha 15/02/2012 consignó el Abogado Henry Suárez escrito con probanzas, la los fines que sean agregados al escrito de formalización.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización.
DE LA DECISIÓN APELADA:
“(…)Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y visto que en fecha 16 de Diciembre de 2011, mediante acta se dejo constancia del cumplimiento voluntario de la obligación de manutención por el ciudadano LUIS ALBERTO MIGUEZ ESCADA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.065.133, y de igual manera solicito (sic) la suspensión de la medida de embargo decretada de Enajenar y Gravar, y previa verificación de dicho cumplimiento, en consecuencia, este Despacho Judicial Ordena LEVANTAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretado por este Tribunal en fecha 09/12/2011, sobre el bien inmueble perteneciente al ciudadano LUIS ALBERTO MIGUEZ ESCADA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.065.133, constituido por un apartamento distinguido con el Nº y letra tres raya “G” (N° 3-G), situado en la planta numero once (N° 11), entre los ejes 6-7 y D-E, con entrada por el pasillo N° 3, de la planta 11, del Edificio TACAGUA (204) del Conjunto denominado Parque Central, zona II, jurisdicción de la Parroquia San Agustín Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (…)”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
En el caso bajo estudio, el recurrente consignó escrito fundado en fecha dos (02) de febrero de 2011, donde expresó los alegatos en los que sustenta su apelación, quedando delimitado sus agravios en los siguientes términos:
Que se continuó el presente cuaderno de medidas dado que en fecha 11/10/2011, solicitó en la pieza principal del expediente signado con el Nº AP51-V-2009-016035, la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12/08/2010, por la entonces Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el fin que el a quo condenara al demandado a cancelar las mensualidades y bonificaciones vencidas y las que se sigan venciendo al momento de ejecutar la sentencia que la mismas a la fecha en que introdujo la solicitud ascendían a la cantidad de veintidós mil ciento setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 22.179,40) y que para el momento que canceló la deuda era de veintinueve mil trescientos once bolívares con veinte céntimos (Bs. 29.311,20).
Que igualmente solicitó de conformidad con el literal “b” del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento, del Conjunto Residencial denominado Parque Central, Zona II, del edificio Tacagua Municipio Libertador del Distrito Capital, con el fin que el demandado se insolvente mediante cualquier artimaña y de esta forma eludir el derecho que tiene a recibir prestación alimentaría la Joven (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes).-
Que la medida fue procedente por reunir los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: 1) la presunción grave del derecho reclamado, constituido éste por elemento para tal prueba instrumental donde consta la Obligación de Manutención, cuyo cumplimiento se demanda, 2) el riesgo manifiesto de que el demandado deje (como en efecto lo hizo y puede seguir haciéndolo dado que no tienen un trabajo fijo), de pagar las cantidades que por concepto de Obligación de Manutención corresponda a un niño, niña o adolescente que es el llamado periculum in mora que era procedente dado el caso que el ciudadano LUIS ALBERTO MIGUEZ ESCADA, no había cumplido con la mensualidad de octubre, noviembre y diciembre de 2011, las bonificaciones navideñas 2010 y 2011 y la bonificación escolar 2011 y 3) que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Que en fecha 09/12/2011, el Tribunal a quo decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble in comento.
Que en fecha 16/ 12/2011, el demandado recurrente canceló la deuda y solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba identificado, razón por la cual fue levantada la medida sin tomar en cuenta que se debe garantizar a su representada el cumplimiento de las manutenciones futuras, más aún cuando están ante un demando que ha incumplido con la sentencia dictada en fecha 12/08/2010par la extinta corte Superior Primera de éste Circuito judicial.
Que el demandado quiso demostrar que no cuenta con un trabajo fijo, que no cuenta con medios económicos para no cumplir con la sentencia, pero que extrañamente cobra su sueldo de Bs. 10.000,00 más la pensión de vejes, ha viajado en varias oportunidades al exterior y aparece representado por cinco (05) abogados privados.
Que por lo antes expuesto y por cuanto no quedó demostrado que fehacientemente el demandado mantenga relación de subordinación estable, desde el punto de vista laboral, que por tal motivo aún existe la presunción grave del riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por tal concepto corresponda a su hija.
Que en fecha 21/12/2011, ejerció el recurso de apelación, en contra del auto de fecha 19/12/2011, que ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba identificado, sin tomar en cuenta que se debe garantizar a su representada el cumplimiento de las manutenciones futuras.
Que la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar dictada en un juicio de manutención en etapa de ejecución de sentencia, adquiere una naturaleza preventiva, que el juez podrá disponer las medidas provisionales que juzgue más conveniente al interés del niño, niña y adolescente; y que la medida se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, o fianza que a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación futura:
Que el demandado ha demostrado ser una persona irresponsable y no cumplidora de sus obligaciones, dado que es a la edad de 14 años, cuando reconoce a su hija y aún así, es necesario demandarlo en manutención cuando su hija contaba con 17 años y 10 meses de edad, porque su madre no podía con los gastos que genera la universidad, que ha manifestado no tener medios que repentinamente aparecen, cuando este es demandado es coaccionado por el tribunal es por lo que en aras de garantizar las manutenciones futuras, solicitó se mantenga la medida in comento, y que por no ser una persona digna de confiar que cumplirá correctamente con las manutenciones futuras, es por lo que ruega a la juez que mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 09 de diciembre de 2011.
Que solicita se revoque la decisión dictada en fecha 19/12/2011, por el Tribunal a quo, dado que no existe garantía de que el demandado cumpla con las mensualidades y bonificaciones futuras, fijadas en fecha 12/08/2010, por la extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, por cuanto existe la presunción grave del riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a su hija, ya que manifestó en sus escritos y pruebas de fecha 02-12-2011, que no mantiene una relación de subordinación estable, desde el punto de vista laboral. Aunado al hecho que quiere hacer ver que su hija no se encuentra estudiando, cuando de las pruebas consignadas en el expediente AP51-V-2009016035, se evidencia que su representada se encuentra cursando estudios en la Facultad de Ciencias Administrativas en la Escuela de Administración de Empresa de Diseño de la Universidad Nueva Esparta y en el Institute School of English Wall Street, tal y como se evidencia del contrato Nº 9851, de fecha 4/11/2011.
Que levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba identificado, conllevaría presumir violaciones constitucionales y legales, que dada la condición de estudiante de su representada, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva, por lo tanto, ruega se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en fecha 09/12/2011.
Que por último solicita se haga uso del hecho notorio judicial en el Sistema de Gestión y documentación Juris 2000, para que se corrobore lo alegado y probado en la pieza principal del asunto signado con el Nº AP51-V-2009-016035.

II
De las pruebas aportadas en esta Segunda Instancia
1.- Partida de nacimiento de la joven de autos, signada con el N° 2254, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Santa Rosalía, documento que por tratarse de documento publico se valora plenamente de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la relación paterno filial entre la joven de autos y sus progenitores, los ciudadanos ELENA CECILIA ARTEAGA LORENZO y LUIS ALBERTO MIGUEZ ESCADA. Y así se establece.-

2.- A los folios 14 al 27 documentación que forma parte de expedientes de la extinta Sala 10 y escrito de solicitud de ejecución y medida de prohibición de enajenar y gravar que hiciera la parte actora contra el demandado y obligado en manutención, las cuales se les da valor probatorio por ser parte de un documento público como se trata del expediente llevado en primera instancia, aunque a los efectos de esta segunda instancia no aporten mayores elementos, toda vez que no está en duda que ciertamente se solicitó la medida, esta fue dictada y es el objeto del presente recurso. Y así se establece.-
3.- Copias simples de la libretas de ahorros del Banco Mercantil Nros. 6560081 y 0122047, ésta última se encuentra repetida a los folios 57 a 62; aún cuando tienen una certificación ad efectum videndi, además de que no se evidencia a nombre de quién están, forzosamente deben desecharse toda vez que en la Alzada sólo son admisibles los instrumentos públicos y las posiciones juradas a tenor del artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-
4.- Cuadro de relación del capital e intereses por concepto de obligación de manutención, la misma se desecha por no tratarse de documento público a tenor del artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-
5.- Copia simple de documento de propiedad de inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº y letra tres raya “G” (Nº 3-G), situado en la planta número once (Nº 11), entre los ejes 6-7 y D-E, con entrada por el pasillo Nº 3, de la planta 11, del Edificio TACAGUA (204) del Conjunto denominado Parque Central, zona II, jurisdicción de la Parroquia San Agustín Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal, a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO MIGUEZ ESCADA; documental que por tratarse de documento público se valora plenamente de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el ciudadano antes mencionado es propietario del inmueble en referencia, siendo el mismo objeto del presente recurso, por medida de prohibición de enajenar y gravar que sobre éste pesa. Y así se establece.-

6.- Copia simple de sentencia del 12 de agosto de 2010, emitida por la Corte Superior Primera de esta mismo Circuito Judicial en la cual declaró Con Lugar la solicitud de extensión de Obligación de Manutención hasta que la joven de autos cumpla 25 años de edad o en su defecto hasta tanto se gradúe o abandone sus estudios; documental que por tratarse de documento público se valora plenamente de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que a favor de la joven de autos le fue declarado con lugar la solicitud de extensión de obligación de manutención, razón por la cual aún cuando tiene 20 años de edad, su progenitor está obligado a su manutención. Y así se establece.-

7.- Copias simples de decreto de ejecución forzosa emitido por el Tribunal Octavo de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial. Documentales que por tratarse de documentos públicos se valoran plenamente de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se desprende que se inició el procedimiento de ejecución establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el presente asunto. Y así se establece.-

8.- Documentación de migración emitida por la Oficina del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería señalando que el ciudadano LUIS ALBERTO MIGUEZ ESCADA registra movimiento migratorio, si bien se valora por tratarse de un documento público administrativo emitido por el órgano administrativo facultado legalmente para ello, el mismo se desecha, pues no guarda relación con el presente asunto, pues el hecho que el demandado viaje que tendría por qué interferir en su obligación de manutención. Y así se establece.-
9..- Copia simple de Acta de Audiencia Preliminar emitida por el Juzgado Sexto de primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, si bien esta documental tiene carácter de documento público y tiene pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desecha porque nada aporta al presente asunto, y así se establece.-

10.- Escrito de promoción de pruebas consignado por el obligado en manutención en el asunto AP51-V-2009-016035, según comprobante de consignación de un documento de fecha 2/12/0009 a los efectos de probar que su capacidad económica para el 2/12/2009 estaba limitada a la fecha del 15/03/2010, a estas documentales sin bien son parte de un expediente judicial, el cual tiene carácter de documento público, no significa necesariamente evidencia la condición laboral actual del demandado, obligado en manutención, y así se establece.-
11.- Documentales de carácter privado que no son admisibles en esta segunda instancia, a tenor del artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-
12.- Los escritos consignados por la parte recurrente en fechas 6 y 15 de febrero de 20012, como escritos de anexos a los fines que sean anexados al escrito de formalización se desechan en su totalidad, es decir, con todos sus anexos, toda vez que en segunda instancia, esto a los fines del conocimiento de la parte recurrente, sólo se permite su consignación tanto para los escritos de formalización y su contestación en el lapso legal, como para las pruebas de las cuales se quieran hacer valer los recurrentes y contrarrecurrentes, en los términos de los artículos 488-A y 488- B respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, todo escrito y pruebas consignadas fuera de los términos establecidos en la normativa anteriormente nombrada como es el caso debe ser desechado, como así en este caso se desechan ambos escritos de la parte recurrente. Y así se establece.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Dilucidado lo anterior, para decidir esta Juzgadora observa que el presente asunto, se trata de una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº y letra tres raya “G” (Nº 3-G), situado en la planta número once (Nº 11), entre los ejes 6-7 y D-E, con entrada por el pasillo Nº 3, de la planta 11, del Edificio TACAGUA (204) del Conjunto denominado Parque Central, zona II, jurisdicción de la Parroquia San Agustín Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal, conjunto que se encuentra construido sobre varios lotes de terrenos integrados en uno solo cuyos linderos y medidas se encuentran en las copias certificadas del documento de compra venta inserto al folio número 409 al 412 del asunto principal, propiedad del demandado ciudadano LUIS ALBERTO MIGUEZ ESCADA, que fue dictada en un procedimiento de ejecución de la sentencia por Obligación de Manutención, en virtud de que existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, señala la parte recurrente, que solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado para asegurar la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12/08/2010, por la entonces Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el fin que el a quo condenara al demandado a cancelar las mensualidades y bonificaciones vencidas y las que se siguieran venciendo al momento de ejecutar la sentencia, que las mismas, a la fecha en que introdujo la solicitud ascendían a la cantidad de veintidós mil ciento setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 22.179,40) y que para el momento que canceló la deuda era de veintinueve mil trescientos once bolívares con veinte céntimos (Bs. 29.311,20).
Al respecto, esta juzgadora observa, que en efecto el a quo dictó medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble propiedad del demandado en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), en el cuaderno separado signado con el número AH51-X-2009-001006. solicitada en fecha 06/11/2009, por la Abogada ANAROSA TABLANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELENA CECILIA ARTEAGA, observándose de esta manera, que el Juez actuó ajustado a derecho, toda vez que la medida dictada le fue solicitada, con el objeto de asegurar el interés superior de la joven (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes).-
, de veinte (20) años de edad, y así el ciudadano LUIS ALBERTO MIGUEZ ESCADA, cumpliera con lo adeudado en relación a la obligación de manutención que tenía con su hija.
En cuanto a la aplicación del Juez a quo del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo en el cual se fundamenta para dictar la medida de conformidad, aún cuando no se trata de una medida preventiva propiamente dicha, sino tomada ya en fase ejecutiva, en virtud de que la normativa prevista por el legislador en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla todo lo referente a las medidas preventivas, dando normas especialmente dirigidas a garantizar la obligación de manutención, no siendo necesario ni la concordancia, ni la supletoriedad, por lo tanto la norma principal en la que se fundamentó, es la indicada por el legislador de manera expresa, para la institución Familiar de Obligación de Manutención. A continuación la norma:
Artículo 466-B Medidas preventivas en caso de obligación de manutención.
El Juez o Jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El Juez o Jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
(...omissis…)
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas. (…)”
De la transcrita norma se desprende notoriamente, cuales son los extremos de Ley para dictar las medidas preventivas, al momento de admitir la demanda, siendo que éstos se reducen a la gravedad y urgencia de la situación, si bien el momento procesal no es la admisión, sino la ejecución de la sentencia, se evidencia que la propia norma antes transcrita, confunde ambos momentos procesales, toda vez que en su literal a, señala:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demanda, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique. (Resaltado de esta Alzada)
Es decir, que este literal pareciera indicar que estas medidas proceden en los casos en que ya fue fijada la obligación, puesto que al admitirse la demanda aún no se tiene en principio, el monto de obligación de manutención a pagar por el obligado en manutención, toda vez que se está en el momento procesal de la admisión; por lo que interpreta esta juzgadora que se ajustan estas medidas en materia de obligación de manutención, también para el momento de la ejecución de la sentencia y no sólo como medida preventivas; a pesar que para el primer caso se tiene expresamente el artículo 381 de la misma Ley especial, pero en todo caso la medida tomada logró su fin, como lo es proteger el derecho de manutención de la joven de autos, y así se establece.-
Asimismo, se observa de la norma que no exige el legislador la prueba del Periculum In Mora, Fumus Boni Iuris y el Periculum In Dami, toda vez que estos extremos de Ley están contemplados en el artículo 466 para los demás casos que no estén referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, ya que, de hecho en la misma norma señalada, el legislador dispone que en estos procesos, bastará con señalar el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, veamos:
Artículo 466 LOPNNA: Medidas Preventivas
“Las medidas preventivas, pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretarse la medida preventiva, con que la parte lo solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)”(Subrayado y negrillas de esta Alzada)
En el caso de marras, está suficientemente demostrado en actas procesales, que la abogada ANAROSA TABLANTE, en representación de la joven (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes), está legitimada para solicitar la medida, quien a su vez señaló en su escrito de solicitud, el derecho reclamado, que es nada menos que el derecho a la Manutención, derecho humano investido de naturaleza integral e indivisible, característica de todos los derechos humanos, toda vez que el derecho a la manutención de un niño, niña o adolescente, va estrechamente vinculado al derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a la educación, a un nivel de vida adecuado, entre otros, derechos que por si solos, se subsumen como de gravedad y urgencia, en virtud de que la joven de autos, no puede aún procurarse su manutención porque se encuentra realizando estudios universitarios, es decir, aún se encuentra e proceso de desarrollo.
La garantía de que no quede ilusoria la ejecución del fallo del Tribunal a quo, viene dada por esta medida, que no se trata de preventiva en su estricto sentido, toda vez que el demandado progenitor no tiene una relación de dependencia laboral, pues supuestamente trabaja por su cuenta, es decir, si bien, canceló la deuda, lo hizo, luego que se le dictó la medida, por su insolvencia en manutención por más de tres (3) meses y por lo menos dos (2) bonificaciones especiales de los meses de diciembre.
No hay que perder de vista, que nos encontramos como señalamos ut supra, en presencia de un derecho irrenunciable, como lo es el derecho a Manutención de la joven de marras, por parte de su progenitor no custodio, lo cual incide directamente en el derecho humano a la vida establecido no sólo en la norma constitucional, sino en tratados internacionales ratificados por Venezuela, como es la Convención Sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura AH51-X-2009-01006, en el cual se encuentran insertos las actas procesales referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar, se observa que el a quo en decisión de fecha 19/12/2011, ordena levantar dicha medida fundamentándose que en acta levantada en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2009-00100, el ciudadano LUÍS ALBERTO MIGUEZ ESCADA, identificado ut supra, expresó lo siguiente: “…Ciudadana Jueza por cuanto ya dí cumplimiento a la ejecución voluntaria de la decisión de este Tribunal y al efecto consigné depósito bancario por Bolívares VEINTE Y NUEVE MIL TRES CIENTOS ONCE CON VEINTE Y DOS CÉNTIMOS (29.311,22 Bs.), del Banco Mercantil, es por lo que solicitó que se suspendiera la Medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de su propiedad, acordada por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2009…” y que por estos argumentos esgrimidos por la parte demandada suspende dicha medida ejecutiva.
En tal sentido de la revisión de las actas se desprende que la presente causa se encontraba en fase de ejecución de sentencia para el momento en que se dictó la medida y por consiguiente dicha medida estaba dirigida a dar cumplimiento al fallo dictado.
En tal sentido traemos a colación lo establecido por el Tribunal superior Tercero en Sentencia de fecha 31/01/2011, en el asunto Nº AP51-R-2011-000534, con ponencia de la Dra YUNAMITH Y. MEDINA; en los siguientes términos:
“…dichas medidas debían estar dirigidas a dar cumplimiento al fallo dictado tal y como señalada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 545, de fecha 07 de agosto de 2008, según expediente No. Exp. 2008-000134, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza; en los siguientes términos:
“…Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia Nº 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente Nº 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:

“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
…Omissis…
Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
…Omissis…
En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone: …Omissis…
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”. (Negritas y cursivas del transcrito)…”.

En este mismo orden de ideas esta Juzgadora, procede a aclarar expresamente que no se trata como lo señala la parte recurrente, de una medida con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, si no una medida preventiva de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 381. Medidas preventivas: El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse la medida preventiva prevista en este artículo o deberán ser levantadas cuando conste prueba suficiente que el obligado o obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención…”

Se desprende de la anterior norma que está dirigida de forma expresa a garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, que de levantarse quedaría en riesgo la joven de autos ante un padre que le ha incumplido, que de no interponer la solicitud de ejecución y la medida objeto del presente recurso no se observa garantía alguna del pago respectivo, tal como señaló la joven de marras, en la audiencia de formalización del presente recurso de apelación, celebrada en fecha 22 de febrero de 2012: “que si ella viera buena preposición de su padre para ayudarla con sus estudios no tendría porque ser por vía judicial”; así como también afirmó que cursa estudios en la Universidad Nueva Esparta, encontrándose en el 3er Semestre, comprobación de que sí estudia en esta Universidad se observa en el cuaderno de medidas cautelares signado con el N° AP51-X-2009-001006, a los folios 54 – 55, siendo que tal comprobante de pago a la Universidad Nueva Esparta no fue objetada. Y así se establece.-
Al hilo de lo anterior, para esta juzgadora no tiene duda que el obligado realizó el pagó correspondiente a la ejecución voluntaria, sólo que tal hecho no es el objeto del presente recurso, aunque no deja de observar que tal pago se realizó una vez que se instó por la vía de la Ejecución de Sentencia, si bien no pasó a la etapa de la ejecución forzosa, sí quedo claro, que hubo un retrazo importante no justificado en el cumplimiento de la Obligación de Manutención, es decir, que su cumplimento no fue oportuno como lo establece el artículo 381 eiusdem, cumplimiento que es de tracto sucesivo, lo cual significa para la joven de autos parte de su manutención mensual, por lo que mal podría esta juzgadora dejar en riesgo nuevamente tal manutención, toda vez que luego de levantar la medida y se llegase a producir un nuevo incumplimiento, la joven quedaría desvalida, pues el padre no tiene empleo bajo relación de dependencia sobre el cual hacer cumplir un posible incumplimiento, al menos sus apoderados judiciales de ello nada señalaron durante la audiencia de este recurso, es decir, no ofreció el padre garantía alguna de sus pagos mensuales por manutención a los que está obligado; máxime cuando al sopesar ambos derechos, como son los de la joven de autos frente a los del obligado, forzosamente deben prevalecer los de la joven estudiante a la luz del artículo 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual cita lo siguiente:
“…Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y adolescentes. El interés Superior de Niños, niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la forma de todas las decisiones concernientes a los niños, niña y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo segundo: En aplicación sobre el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”

En tal sentido, cabe destacar que la familia, como parte de la triada Estado Familia y Sociedad, es la primera llamada a proteger y garantizar los derechos de sus hijos y a respetar su interés superior, el cual en el caso de marras consiste, en el derecho a gozar como sujeto pleno de derechos, de una mejor calidad de vida, y siendo que los derechos humanos se rigen por el Principio Universal de Integralidad de los Derechos Humanos, es decir, que éstos son indivisibles y se encuentran interrelacionados entre sí, dotados de jerarquía constitucional inclusive, según lo dispuesto en los artículos 19 y 23 de nuestra Carta Magna, es por lo que tales derechos son de estricto orden público, tal como quedó establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que significa que no pueden ser relajados por las partes, y mucho menos por sus progenitores, quienes con más razón son los primeros llamados a respetar y garantizar dichos derechos. Y así se establece
Ante la inseguridad legal, laboral e incluso personal de la cual ya ha dado muestras el ciudadano LUÍS ALBERTO MIGUEZ ESCADA, pues no cuenta con una relación laboral estable, al menos no aportó ningún aseguramiento al respecto, que pueda garantizarle a la joven recurrente el cumplimiento oportuno de su Obligación de Manutención, como ya le dio muestras, se insiste, para que así, ella continué realizando sus estudios de Educación Superior, en tal sentido, si bien es cierto, que el obligado en manutención, va a tener por un tiempo determinado el presuntamente, único bien Inmueble a su nombre con una Medida de Prohibición de enajenar y Gravar, no es menos cierto que éste sigue siendo de su propiedad sin riesgo alguno de perderlo, siempre y cuando cumpla con su Obligación de Manutención mensual, lo cual al sopesar ambos derechos, es más gravoso que la joven quede nuevamente sin tener de sus manos la obligación mensual a la que está obligado en virtud de la sentencia del 12 de agosto de 2010, emitida por la Corte Superior Primera de esta mismo Circuito Judicial en la cual declaró Con Lugar la solicitud de extensión de Obligación de Manutención hasta que la joven de autos cumpla 25 años de edad o en su defecto hasta tanto se gradúe o abandone sus estudios; que el hecho de que el padre mantenga su propiedad con una prohibición de enajenar y gravar, pues así tiene la joven de autos garantizado su interés superior, caso contrario tal garantía existe, pues no fue aportada u ofrecida por el progenitor, así como tampoco indicó su actual lugar de trabajo. Es por lo que a criterio de esta juzgadora debe mantenerse la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano LUÍS ALBERTO MIGUEZ ESCADA, decretada en fecha 09 de diciembre de 2011, y en consecuencia revocar el auto de fecha 19 de diciembre de 2011, mediante el cual el Tribunal a quo ordena levantar la medida antes mencionada, lo cual será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANAROSA TABLANTE de PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.200, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVEN ELENA MIGUEZ ARTEAGA, contra la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA la decisión dictada por la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) TERCERO: Se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09/12/2011, sobre el bien inmueble identificado en la misma, datos que se dan por reproducidos en este dispositivo, propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO MIGUEZ ESCADA, titular de la cédula de identidad Nº 12.065.133, hasta que la joven (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes), alcance los veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando mantenga sus estudios universitarios; abandone sus estudios u obtenga su título universitario, tomando en consideración que actualmente se encuentra cursando tercer (3er) semestre en la Universidad Nueva Esparta en esta Ciudad de Caracas, en el periodo académico 123, enero 2012 a mayo 2012, lo que ocurra primero. CUARTO: Se ordena a la joven (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes), a los efectos de la ejecución de la sentencia, consignar por ante el Tribunal a quo, asunto principal, al inicio de cada semestre, constancia de estudios con su respectivo horario de clases, y así se decide.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al veintinueve (29) día del mes de Febrero de dos mil doce (2012) Años 201° de la independencia y 152° de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTO, LA SECRETARIA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA ABG. LISBETTY CORREIA

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión juris 2000.

LA SECRETARIA



ABG. LISBETTY CORREIA



YLV/LC/SOBEIDA PAREDES
AP51-R-2012-000654