REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2012-000422
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-007684
CUADERNO SEPARADO: AC51-X-2010-000109
Parte Demandada Reconviniente Recurrente: NILIA MARGARITA DE CAIRES PARRA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.696.731.
Abogado Asistente: Abg. GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.271.
Parte Demandante Reconvenida Contrarrecurrente: FÉLIX VICENTE NUDO RONDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.110.482.
Abogado Asistente: Abg. EDGAR JOSÉ LOZÁDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.086.
Niños: ( Se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y cuatro (04) años de edad.
Motivo: Divorcio Contencioso (Cuaderno Separado de Medidas Preventivas)

Revisadas las actas procesales que conforman el asunto contentivo de la Demanda de Divorcio, y vistas la Medida Preventivas, solicitadas en el Escrito de Pruebas, por la parte demandada reconvincente hoy recurrente, así como en escrito de formalización del Recurso de Apelación, en el punto cuarto del petitorio, en el cual solicita lo siguiente: “Se dicten las medidas preventivas solicitadas en el escrito de pruebas; en especial, la desocupación inmediata del actor del hogar constitutivo del domicilio conyugal y el reingreso de los niños y de su representada al mismo ”. En tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:

Mediante escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 20/05/2011, por la apoderada judicial de la parte demandada reconvincente menciona que: “…en virtud de que su representada salió del apartamento constitutivo del hogar conyugal, porque su esposo la corrió y para preservar la integridad física y psicológico de sus hijos y la propia, pido a la ciudadana jueza se sirva dictar medida preventiva a los fines de que los hijos de mi poderdante sean reincorporados a su hogar, en compañía de su progenitora quien tiene la responsabilidad de crianza y en consecuencia se le ordene al ciudadano FELIX VICENTE NUDO RONDÓN, salir de dicho hogar ubicado en el Edificio Parque Residencial paraíso Plaza, Torre “A”, Parte Sur del Sector Oeste del piso 4, apartamento signado con el número y letra 4-A-5, Av. José Antonio Páez (antes Av. Carabobo) Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia, El Paraíso (antes Parroquia San Juan). Municipio Libertador del Distrito Capital, dicha solicitud la hace en fundamento en los artículo 8 (Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes; 30, literal “c” Nivel de Vida Adecuado de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se decida el fondo de la presente demanda de Divorcio Contencioso. De igual manera alega que la presunción del buen derecho que asiste a los hijos de mi poderdante vale decir ( Se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es innegable, púes dimana de la condición de que los niños son hijos de las partes y el peligro latente en la demora de la solución de este procedimiento es claro, porque no se puede seguir sacrificando el derecho a un nivel de vida adecuado y el interés superior de los niños tomando en consideración que no es aceptable ni lógico que vivan en casa de los abuelos maternos, cuando tienen un hogar propio. …”.
Ahora bien, de igual manera se observa del escrito de contestación de la Reconvención de fecha 30 de mayo de 2011, presentado por el ciudadano FELIX VICENTE NUDO RONDÓN, parte actora en el asunto principal, el cual alega lo siguiente: “…Que no se ha admitido el petitorio de la parte demandada en cuanto a la Medida Preventiva solicitada para que se dicte la salida inmediata del inmueble antes menciono, por cuanto no se esta cercenando el derecho que tiene sus hijos ( Se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como a su madre ciudadana NILIA MARGARITA DE CAIRES PARRA, de ocupar el inmueble que a todos pertenece y que actualmente también esta albergando a su hijo( Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, que vive con él desde que su casa fue afectada por los deslaves ocurridos durante el pasado mes de noviembre de 2010, tal y como consta en el certificado de alto riesgo Nº CV/2011/11-19896, emitido por el Instituto Municipal de Gestión de Riesgo y Administración de Desastre, de la Alcaldía de Caracas…”

En tal sentido, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ahora bien, por otro lado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece en sus artículos 1, 4 5 y 10 lo siguiente:
“Objeto. Artículo 1. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de los arrendatarias, arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”

“…Restricción de los Desalojos y desocupación Forzosa de Viviendas. Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto – Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto – Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley. Luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso…”

“…Procedimiento Previo a las Demandas. Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto – Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”

“…Acceso a la Vía Judicial. Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos procedentes…” (Destacado de esta Alzada).

La norma en cuestión, contempla el procedimiento que se debe seguir, es decir, agotar la vía administrativa y una vez procesado y terminado acudir a la vía judicial si así lo requiere alguna de las partes.
En este mismo orden de ideas, La Sala Constitucional se ha pronunciado en la jurisprudencia vinculante de fecha 03 de agosto de 2010, Expediente Nº 10-1298, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual expuso:
“... De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculada con el derecho a la viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social , la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas entre otras.

Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación Nº 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad) y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir a los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativo, como el contemplado para la ejecución de los desalojos…”

Dado lo anterior y relacionándolo con el presente caso se evidencia que el ciudadano FELIX VICENTE NUDO RONDÓN, habita el inmueble como vivienda principal, del cual es propietario, así como también se presume es propietaria la solicitante de la medida, toda vez que forma parte de la comunidad conyugal; y siendo que ni el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ni la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 03 de agosto de 2010, Expediente Nº 10-1298, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, distingue en cuanto a los diversos casos, como el presente al momento de aplicar el procedimiento a los efectos de ejecutar un desalojo, es por lo que esta juzgadora considera que no es procedente la medida solicitada, toda vez que debe ajustarse al procedimiento legalmente establecido al efecto. Y así se establece.

Aunado a ello, se evidencia de autos que la parte actora vive en el bien inmueble con su hijo mayor ( Se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, por cuanto la vivienda del adolescente en mención fue afectada por el deslave ocurridos en el mes de noviembre de 2010, es decir, que tiene habitando en dicho inmueble aproximadamente un año y tres meses, con su progenitor el cual tiene el deber de proteger y cuidar su bienestar, así como garantizar los derechos que tiene su hijo, aún y cuando no sea hijo de la parte demanda ciudadana NILIA MARGARITA DE CAIRES PARRA, en este sentido, al encontrarse iguales derechos entre los hijos los cónyuges y el adolescente hijo de la parte actora, se ve esta juzgadora imposibilitada de despojar de protección habitacional a este adolescente más cuando desde hace aproximadamente dos (02) años los hijos del matrimonio habitan con su progenitora con los abuelos maternos, es decir tienen actualmente asegurado este derecho habitacional; considera esta jueza que así como, no se puede sacrificar el derecho a un nivel de vida adecuado y el interés superior de los niños de autos, tampoco se le puede sacrificar los derechos del adolescente ( Se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que en estos momentos dada su situación habitacional requiere protección especial al respecto por parte de su padre.
Por las razones antes expuesta resulta forzoso para esta Juez Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE NIEGA la Medida Preventiva de desalojo, solicitada por la ciudadana NILIA MARGARITA DE CAIRES PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.696.731, debidamente asistida por la Abogada GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.271. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y Sellada a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), en el Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. A los años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,


Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,


Abg. LISBETTY CORREIA


YLV/LC/SOBEIDA PAREDES
AC51-X-2010-000109